PROYECTO DE TP
Expediente 0437-D-2006
Sumario: SISTEMA DE RELIQUIDACION DE DEUDAS DE FUENTE FINANCIERA QUE AFECTE LA VIVIENDA UNICA DE USO EXCLUSIVO, RESIDENCIA DEL NUCLEO FAMILIAR.
Fecha: 09/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE REELIQUIDACION DE DEUDAS DE FUENTE FINANCIERA.-
ARTICULO 1°.- Toda obligación y/o acreencia de fuente financiera , que afecte la vivienda única y de uso exclusivo de residencia del núcleo familiar del deudor, con absoluta prescindencia del origen de la misma, confiere al obligado el derecho de impetrar la apertura de una incidencia que implique la revisión de la deuda, conforme el procedimiento que se establece en la presente.-
ARTICULO 2°.- El Juez , a pedido de parte, deberá abrir un incidente para determinar el valor actual del inmueble que se encuentre afectado y el monto de la suma actualmente adeudada conforme las pautas establecidas a continuación.
Para la apertura de dicho incidente, se deberá establecer si en el contrato y/o la obligación que se reclama, se han pactado cláusulas de caducidad de los plazos, si se ha utilizado el sistema francés o cualquier otro que suponga la capitalización de los intereses o se hubieren aplicado intereses desmedidos o usurarios. En este caso, el Juez actuante deberá establecer cuál es la suma realmente adeudada, teniendo en cuenta en el calculo de los intereses de la liquidación final, como máximo, la tasa que pagaba el Banco de la Nación Argentina (tasa pasiva) los que se aplicaran a partir del mes de Enero de 2002 y hasta el 31 de Diciembre de 2005, incluyendo en la misma los intereses compensatorios y/o punitorios, debiendo también computar las sumas pagadas por el deudor que no fueron tenidas en cuenta como pago de las sumas debidas. No pudiendo capitalizarse los intereses".-
ARTICULO 3°.- Por el periodo no comprendido en el articulo anterior, y en caso que la mora se hubiera producido con anterioridad al mismo, se aplicarán los intereses que estuvieran estipulados en el contrato, pero siempre y cuando estos no superen las dos veces y media de la tasa de interés activa del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos, incluyendo tanto los intereses compensatorios como los punitorios.-
ARTICULO 4°.- La presente se aplicara a cualquier obligación de naturaleza financiera, sin tener en cuenta el procedimiento adoptado por el pretenso acreedor, ya sea mediante el juicio ejecutivo especial, ordinario, y/o sumario, y en cualquier instancia del proceso.-
ARTICULO 5°.- Una vez determinada la deuda de acuerdo al procedimiento descripto en el articulo 2º) el Juez llamara a una audiencia de conciliación entre las partes, donde procurará avenir a las mismas a concertar un acuerdo que implique el fin del proceso.- En caso de fracasar la mencionada audiencia, el deudor gozará de un plazo de sesenta ( 60) días para intentar un arreglo con el acreedor, tiempo durante el cual el juicio se mantendrá paralizado, siempre tomando como base la deuda que fuera determinada judicialmente.-
ARTICULO 6º): Para la determinación de la deuda en el incidente que se planteará, se nombrará un Perito especializado, procurando que los gastos que irrogue la mencionada Pericia no resulten abultados para la parte proponente.-
ARTICULO 7º):La presente tiene carácter de orden publico y entrará en vigencia a partir del día de su publicación.-
ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como finalidad esencial fijar un parámetro para la liquidación de las deudas de aquellos deudores morosos que por imperio de la crisis que ha atravesado el País y que han merecido el dictado de una serie de normativas entre las cuales podemos citar, solo a modo de ejemplo la Ley Nº 25561 que estableció la Emergencia Publica, en materia social, económica, administrativa financiera y cambiaria, se han visto impedido de cumplir acabadamente con sus obligaciones de pago, cuando la deuda fuera de carácter financiera, y que con su ejecución se ha afectado la vivienda única, y de uso exclusivo de residencia del deudor.-
En primer lugar cabe resaltar que las partes en un contrato, establecen entre sus diferentes obligaciones, el monto que deberá abonar el deudor en concepto de intereses, previéndose también el pago de los que comúnmente se denominan " intereses punitorios", los cuales suelen ser una especie de "pena" para aquel que ha incumplido con su obligación.-
Mientras que los intereses comunes son aquellos que devenga el uso del capital durante el paso del tiempo, o sea significa que el contrato de mutuo no es un contrato gratuito, sino que es oneroso, y de allí se deben los intereses que las partes han pactado en el respectivo contrato.-
También es cierto que en la mayoría de los casos - por no decir siempre- el que impone la tasa de interés que debe abonarse es el acreedor, en este "papel" el deudor es un mero espectador, y nada tiene que decir al respecto, o lo acepta lisa y llanamente o bien no toma el Capital que el acreedor le ofrece.- Sin embargo, aquel que recurre al préstamo en la normalidad de los casos lo hace por una razón de necesidad, y como tal, siempre deberá someterse a las reglas que le impone la parte mas "fuerte o "poderosa" en el contrato, que es el acreedor.-
Así las cosas, en tiempos de normalidad económica, este juego del préstamo de dinero, cualquiera sea la afectación de la misma, o sea la garantía que se tome para garantizar el recupero, ya sea real o personal, transita por carriles de normalidad, con un bajo índice de morosidad, la cual generalmente esta íntimamente relacionada con la tasa de interés que el mercado impone como "estándar" y que algunas entidades financieras y no financieras suelen tomar como parámetro para fijar sus propias reglas financieras.- El deudor normalmente cumplirá el pago de su obligación, en tanto y en cuanto no le cambien sustancialmente " las reglas de juego" desde el punto de vista económico.-
Y aquí es donde nace justamente el problema, que entendemos debemos tratar de encontrar la solución mas adecuada para que ambas partes, tanto deudor como acreedor, no sufran grandes consecuencias, pero a la vez debemos tender a proteger a la parte más débil en un contrato, sin descuidar a la otra, ya que ambas gozan de las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones para las dos partes de un contrato, pero tratando de cuidar mas, a aquel que aparece en este sinalagma contractual como el mas débil.-
Por lo tanto, es dable encontrar un mecanismo de reeliquidacion de la deuda que justamente tienda a la protección de los intereses de los deudores, que han visto avasallado sus derechos patrimoniales por la grave crisis que atravesó el país y que dio como resultado el dictado de normas que declararon la Emergencia Publica, como se ha dicho.-
Las reglas civiles y comerciales que rigen los contratos entre particulares establecen que cuando el deudor que incurre en incumplimiento de su obligación, queda en consecuencia constituido en mora, el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida, con mas sus intereses.- Estos como se dijo supra, son convenidos libremente entre las partes, y son fijados en el contrato, el cual por imperio de la norma, es una obligación que deben cumplir de acuerdo a lo que estipula el articulo 1197 del Código Civil, esto es " las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual deben someterse como a la ley misma".- Este principio no es absoluto.- Es mas, la Corte Suprema de Justicia en numerosos casos, ha resuelto que todos los derechos constitucionalmente protegidos no son absolutos, sino que admiten en ciertas y determinadas circunstancias regulaciones que tiendan a cubrir las desproporciones que determinados acontecimientos extraordinarios e imprevistos ocasionen un daño que si no se regula adecuadamente, puede ser irreversible.-
En este sentido la doctrina argentina ha dicho en forma unánime que aquellos intereses que no ofenden la moral y las buenas costumbres, pueden ser libremente pactados entre las partes, pero también en ciertos y determinas épocas, como aquellas de grandes inflaciones, deben ser adecuadamente establecidos o morigerados por los jueces que tienen tal potestad.- Se ha expresado que no es la cláusula penal o el interés el que repugna a la moral, sino la magnitud de la pena, en cuanto pueda configurar un medio de absorción patrimonial del deudor por el acreedor.- Basta pues, expurgar al negocio de esa ílictud dejándolo pervivir en todo cuanto tiene de legitimo.-De hay que procede la reducción de la pena a términos equitativos.- Aunque este es el criterio que se ha impuesto, la reducción de la pena no puede ser decidida de oficio, sino a instancia de parte, pues de otra manera, no habría suficiente conocimiento de causa en el Juez, para determinar la modificación de la pena, y lo que es más importante, se produciría la indefensión del acreedor, a quien se privaría de oírlo, de una parte del emolumento de la pena" ( según Jorge Joaquín Llamabais, en su obra Tratado de las Obligaciones).-
Aquí la "pena" como la denomina este autor está íntimamente relacionada con el pago de los intereses moratorias y/o punitorios que se le aplican al deudor moroso en el pago de su obligación, pero que en el concepto general cabe también su aplicación para aquellos intereses comunes que se devengan por el uso del préstamo mismo, pero que participan de la teoría general del "abuso" cuando las épocas así los justifican y los acontecimientos económicos también.-
Es por este motivo que se ha buscado, con el presente proyecto de ley, establecer que durante un periodo determinado, las convenciones hechas por las partes en los contratos, ceda ante la aparición de estos acontecimientos,que han roto justamente las "reglas " de juego que libremente las partes han convenido en un contrato, tendiendo a que la obligación para el deudor se torne de cumplimiento imposible, y conlleva ello a un desapoderamiento patrimonial del mismo, máxime cuando está en juego la vivienda única de residencia exclusiva del deudor y de su grupo familiar, impidiéndole a éste realizar un cumplimiento adecuado de su obligación, cuestión que se ha visto impedida por los cambios bruscos que han sucedido.-
El Poder Ejecutivo ha receptado este principio y de allí ha dictado una serie de normas que indican claramente lo sucedido, tendiendo a restablecer este equilibrio que se ha visto resquebrajado por los sucesos económicos sucedidos a partir de Enero del año 2002.-
El Decreto 214/2002 entre sus considerandos ha expresado " ..Que ha tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL remitió al Honorable Congreso de la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Publica y de Reforma del Régimen Cambiario que fuera sancionado como Ley Nº 25.561 declarando la Emergencia Publica en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.-Que como consecuencia de la crisis existente se produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho publico como de derecho privado , al haberse producido- entre otras perturbaciones- la virtual ruptura de la cadena de pagos, situación que derivó en la practica la interrupción del funcionamiento de la economía...-Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional, otorga al reordenamiento financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalización de las actividades económicas, pero también para restituir a los ahorristas y deudores las mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad...-Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden publico económico, sin restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir - en el tiempo más breve posible- a la compatibilización de todos los intereses en juego, con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos..."-
Entre otros, fueron los argumentos usados para el dictado del Decreto aludido, y que estableció la pesificacion de las deudas tomadas en dólares, estableciendo un mecanismo especial de devolución, y de actualización, sin perder de vista que el articulo 8º del mismo, entre otras consideraciones estableció que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda no vinculadas al sistema financiero cualquiera sea su origen o naturaleza se convertirán a razón de UN DÓLAR = UN PESO , aplicándose a ellas lo dispuesto en el articulo 4º de la presente.- Si por aplicación de esta disposición el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferir al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio..".- Ello significa ni más ni menos que el termino " equidad" debe regir en toda relación contractual existente, entre partes este principio es de cumplimiento ineludible para que el sistema funcione como tal, si se pierde la equidad, entonces la desproporción de unos frente a otros aparecerá en escena y significará la descapitalizacion del deudor ( persona mas débil en el sinalagma contractual) frente a la otra parte que seguramente aprovechará esta condición para imponer sus reglas de acuerdo a lo que ha pactado entre ellas.-
Por imperio de la Ley 25561 se ha establecido a partir de su dictado, esto es Enero de 2002 la Emergencia Publica en materia, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.-Esta norma entre sus considerando ha especificado muy claramente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha sostenido en el fallo "Peralta Luis" y en otros recientes que: "El concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias, modales de épocas y sitios.-Se trata de una situación extraordinaria..al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución.-Ademas tras recordar que la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos- ha sostenido que en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma mas genérica que la admisible en periodos de sosiego y normalidad"....-
También el máximo tribunal Argentino ha sostenido en el mismo sentido que se torna necesario el establecimiento de pautas orientadoras de la validez del poder de emergencia, tales como la existencia de una situación extraordinaria que obligue al ejercicio de poderes de emergencia a fin de proteger los intereses vitales de toda la comunidad, el dictado de una ley dirigida a garantizar dichos intereses con vigencia acotada en el tiempo y circunscripta a la emergencia que lo originó, que el remedio empleado se encuentre justificado y guarde proporción con la emergencia declarada.-Por ello es que se impetra el dictado de una norma como la aludida en el presente, que durante un tiempo acotado y que es el de misma Emergencia Nacional, se establezcan reglas claras para ambas partes que tiendan a restablecer el sentido de la equidad, el cual se ha resquebrajado ante la situación declarada y que ha sido convenientemente descripta anteriormente.-
En este mismo sentido el articulo 11 de la ley Nº 25561 ha variado las condiciones del contrato suscripto entre particulares y ha dado muestras claras que la Emergencia esta incita en este tipo de contratos, variando lo que las partes han pactado, justamente porque el momento económico ameritaba esta situación, y se ha inmiscuido en lo que las partes libremente acordaron, pero esta intromisión del Poder Político sobre las relaciones de los particulares no se encuentra prohibida, es mas, esta permitida, como vimos a través de los fallos del máximo Tribunal del País, y esta permitido solo cuando las condiciones económicas del País así lo requieran.-
Este articulo 11 ha establecido claramente reglas nuevas en los contratos entre particulares, al convertir las deudas en Dólares Estadounidenses a Pesos, en la relación uno a uno, pero además ha sentado principios orientadores como ser cuando establece que las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones reciprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el articulo 2º de la presente ley..-Dicho texto continua diciendo que el Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones especificas, sustentadas en la doctrina del articulo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido.-
Es precisamente en este sentido que va el presente proyecto de ley.- El esfuerzo compartido entre ambas partes que han sufrido la debacle que significó la crisis desatada a principios del 2002 pero cuyas verdaderas causas económicas nacieron con mucha anterioridad, observándose que se han precipitado en dicho periodo.- El citado articulo 1198 del Código Civil habilita en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos , ya sea de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa por los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato, sin embargo esta situación extrema que dicho articulado habilita se trata de morigerar en el sentido que durante ese periodo de emergencia, y aplicando la teoría del riesgo compartido y por imperio del principio de equidad , puedan las partes mediante un mecanismo de reliquidacion acercar las posiciones que se han deteriorado y establecer un mecanismo que tienda a su restauración.-
Por ello, cuando el deudor vea peligrar la vivienda única asiento del hogar conyugal, y de uso exclusivo, puede solicitar al Juez de la causa mediante un incidente que la deuda reclamada se reliquide tomando en cuenta durante ese periodo exclusivamente la aplicación de intereses mas morigerados que aquellos que ha pactado con su acreedor, y de ese modo recomponer la relación entre las partes, ya que este acontecimiento extraordinario e imprevisible que ha sucedido y que ha sido ampliamente receptado por toda la Jurisprudencia, ha tornado la prestación de una de las partes en mas onerosa, peligrando la vivienda única del deudor, y por ende su patrimonio total, ya que es el único bien que posee.-
En estas circunstancias y tratándose de obligaciones de fuente financiera cualquiera sea la naturaleza de la misma, y el nacimiento de ella, o sea tratándose de créditos con garantía real, como los créditos hipotecarios, o las acreencias comunes, como las nacidas a través de deudas tomadas con Tarjetas de Crédito u otra naturaleza, durante el periodo que marca la Emergencia Nacional declarada, la parte deudora pueda impetrar la apertura de una incidencia que trate de equilibrar su prestación que se ha visto avasallada por imperio de estas circunstancias imprevisibles, y que ha tornado su obligación sumamente gravosa.-
Cabe por ultimo resaltar que el periodo que comprende la aplicación de una tasa de interés mas atenuada es justamente el de la Emergencia Publica, o sea a partir de Enero del año 2002 y hasta Diciembre del año 2005, cuando la recuperación de la economía y las variables económicas del País han mostrado un significativo mejoramiento, aunque en los hechos la aludida Emergencia ha sido recientemente prorrogada, estimamos que este periodo de tiempo acotado, es el que debe tomarse en cuenta para la aplicación de una tasa de interés menor a la que las partes han pactado.- En lo demás , en el desarrollo del crédito, cuando la mora ha sido anterior ha dicho lapso de tiempo, se respetaran los intereses pactados, siempre y cuando estos no superen el limite impuesto por la Jurisprudencia nacional en forma unánime.-
Por todo lo expuesto, y los fundamentos aquí expresados, razones de justicia y equidad, hacen aconsejable el dictado de una norma como la expresada en el presente, que tienda a proteger a una de las partes más débiles del contrato, dándole mecanismos adecuados que permitan el cumplimiento de su obligación de pago, que ha sido tomada en épocas normales, y que por las razones descriptas le han impedido dar acabado cumplimiento, cuando ha estado en su animo el cumplir con lo que oportunamente se obligara.-
Por ello, solicito de mis pares la aprobación de una norma de fundamental importancia para los deudores del sistema financiero.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LAURITTO, JOSE EDUARDO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |