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PROYECTO DE TP


Expediente 0435-D-2010
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS MIEMBROS DE LA CARRERA DE PERSONAS DE APOYO DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Se instituye con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Régimen Previsional para los miembros de la Carrera de Personal de Apoyo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
ARTICULO 2º: A los efectos de la presente ley, se entiende como miembro de la Carrera de Personal de Apoyo (CPA) del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a todo aquel Profesional, Técnico y Artesano con aptitudes para las tareas específicas de apoyo directo a la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, y ocupado en ellas en virtud de nombramiento emanado del Directorio del CONICET, y que desarrollen sus tareas en: Centros de Investigación que dependan total o parcialmente del CONICET; Universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas; Instituciones nacionales, provinciales o municipales; Empresas del Estado; Instituciones privadas sin fines de lucro; u otros lugares que el CONICET considere de interés.
ARTICULO 3º: Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta por las normas específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los Investigadores Científicos y Tecnológicos de acuerdo con el Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos creado por el Decreto 160/05 y lo contemplado para los demás agentes de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 4º: Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 2º, como agente del organismo mencionado en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
ARTICULO 5º: El haber de la jubilación ordinaria de los miembros de la CPA será equivalente al ochenta y dos porciento (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración
actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
ARTICULO 6º: El personal aludido en el artículo 2º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicio computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
ARTICULO 7º: El porcentaje establecido en el artículo 5º de la presente no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 6º.
ARTICULO 8º: El personal aludido en el articulo 2º deberá aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
ARTICULO 9º: El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración del personal en actividad.
ARTICULO 10º: El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo 2º, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 11º: Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 12º: Los haberes de las prestaciones del personal comprendido en el artículo 2º que se hayan jubilado o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 4º, y 6º de la presente ley.
ARTICULO 13º: Las prestaciones correspondientes al retiro por invalidez, así como la Pensión por Fallecimiento será calculada y determinada conforme el porcentaje mencionado en el artículo 5º de la presente.
ARTICULO 14º: El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 15º: La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 16º: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como objeto reconocer una situación anómala que ha provocado nuestro sistema previsional vigente y que además genera una injusta discriminación para con determinado sector de profesionales que desarrollan tareas en el ámbito del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).
De estructura similar a la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, la Carrera del Personal de Apoyo (CPA) está destinada a brindar apoyatura técnica calificada a los grupos de investigación a través de un conjunto de variadas tareas. Algunos de sus miembros están a cargo de servicios o equipos de gran complejidad, otros desarrollan asistencia en laboratorios, en el campo de la experimentación y otros en centros de documentación o administración de institutos de investigación. Sin embargo, a la fecha, los miembros de la Carrera de Investigador Científico gozan de un régimen previsional distinto al del personal de apoyo, lo cual resulta a todas luces un injusto, si se tiene en cuenta el alto grado de afinidad en cuanto a las tareas desarrolladas por unos y otros.
En efecto, en 1983 la ley 22.929 creó un régimen propio para el personal que realice directamente actividades técnico- científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en el CONICET y otros organismos, previendo para ellos un beneficio jubilatorio del ochenta y cinco por ciento (85%) en atención a la especial actividad que éstos realizan. Sin embargo el decreto reglamentario de aquella ley (Decreto Nº 3245/83) solo incluyó al personal comprendido en la Carrera de Investigador Científico, excluyendo al personal de apoyo de los beneficios de la mencionada norma.
Así las cosas, en 1989 mediante la ley 23682, se incorpora al personal incluido en la CPA a los beneficios contemplados en la ley 22.955 (que oportunamente impuso un régimen previsional especifico para el personal civil de la administración publica nacional) que contemplaba un beneficio jubilatorio del ochenta y dos por ciento (82%) móvil.
Sin embargo la Ley 23.966 de Emergencia Económica (del año 1991) dispuso, entre otras medidas, la derogación de los regímenes de jubilaciones especiales, entre los que estaba contemplada la ley 22.955 y la ley 22.929 (ver Título V), por lo
tanto, los trabajadores del CONICET pasaron nuevamente al sistema general de la ley 18.037.
Para peor, el Decreto 78/94 que reglamentó el artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley 22.929.
Pasado el tiempo, y con el advenimiento de mejores condiciones económicas, que implicaron la solvencia y el superávit de las cuentas estatales, el Presidente Néstor Kirchner dictó el Decreto 160/05 estableciendo medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos, impuesto por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, creando el "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", con el objeto de "establecer para los investigadores científicos y tecnológicos un aporte personal diferencial y, asimismo, crear un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata" (la 22.929), manifestando asimismo "Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias pertinentes a fin de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de previsión". Sin embargo, este decreto, una vez más excluía a los trabajadores de la CPA.
La situación actual, en la que los investigadores pueden gozar de un beneficio jubilatorio especial, mientras que las personas que trabajan diariamente a su lado (siendo igualmente profesionales y que, en muchos casos, hacen posible que los proyectos de investigación se concreten) tienen uno distinto de inferior calidad previsional, representa sin duda alguna, un acto de discriminación.
Se trata de trabajadores profesionales que realizan una labor en interrelación absoluta y complementaria con la actividad de investigación, a punto tal de que no puede concebirse esta última sin la asistencia de la otra.
No existe además ninguna justificación para sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba garantías constitucionales que hoy están ausentes, atacando con ello derechos adquiridos cuya protección constitucional es innegable.
En este sentido, el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna dispone que "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...", para mas el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece "Toda persona tiene derecho a que la seguridad social la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, provenientes de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.".
Cabe destacar que existe un estricto plan de carrera impuesto por el CONICET que regula las condiciones de ingreso y permanencia en el sistema del personal de la CPA, lo que garantiza la idoneidad de este especial segmento de trabajadores estatales.
El plantel del personal de la CPA, se aproxima a los 2300 miembros, que se agrupan principalmente en las categorías profesional (53%) y técnico (40%) con una relación de 2 personal de apoyo por cada 5 investigadores, por lo que el incremento porcentual del 2% en los aportes obligatorios avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad, tal cual lo contempla el propio Decreto 160/05 para los científicos e investigadores.
Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
CIENCIA Y TECNOLOGIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1178-D-12