PROYECTO DE TP
Expediente 0435-D-2010
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS MIEMBROS DE LA CARRERA DE PERSONAS DE APOYO DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Se instituye con alcance
nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Régimen Previsional para los
miembros de la Carrera de Personal de Apoyo del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas.
ARTICULO 2º: A los efectos de la presente
ley, se entiende como miembro de la Carrera de Personal de Apoyo (CPA) del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a todo aquel Profesional, Técnico y
Artesano con aptitudes para las tareas específicas de apoyo directo a la ejecución de los
programas de investigación y desarrollo, y ocupado en ellas en virtud de nombramiento
emanado del Directorio del CONICET, y que desarrollen sus tareas en: Centros de
Investigación que dependan total o parcialmente del CONICET; Universidades nacionales,
provinciales o privadas reconocidas; Instituciones nacionales, provinciales o municipales;
Empresas del Estado; Instituciones privadas sin fines de lucro; u otros lugares que el
CONICET considere de interés.
ARTICULO 3º: Las jubilaciones del
personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán
por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta por las
normas específicas referentes a ese personal y las generales que rijan para los
Investigadores Científicos y Tecnológicos de acuerdo con el Régimen Especial para
Investigadores Científicos y Tecnológicos creado por el Decreto 160/05 y lo contemplado
para los demás agentes de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 4º: Para tener derecho a los
beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años
continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades
especificadas en el artículo 2º, como agente del organismo mencionado en dicho artículo,
sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a
los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan
sido desarrolladas en el país.
ARTICULO 5º: El haber de la jubilación
ordinaria de los miembros de la CPA será equivalente al ochenta y dos porciento (82%) de
la remuneración total sujeta al pago de aportes, incluyendo compensaciones y
suplementos, excepto el sueldo anual complementario correspondientes al interesado por
el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a
condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de
veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no
se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación
se establecerá en función de la remuneración
actualizada correspondiente al interesado por
el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
ARTICULO 6º: El personal aludido en el
artículo 2º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el
artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60)
años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicio computables en
cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
ARTICULO 7º: El porcentaje establecido
en el artículo 5º de la presente no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada
por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 6º.
ARTICULO 8º: El personal aludido en el
articulo 2º deberá aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el
porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES.
ARTICULO 9º: El haber de las jubilaciones
y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley será móvil. La movilidad se
efectuará cada vez que varíe la remuneración del personal en actividad.
ARTICULO 10º: El haber de la jubilación
por invalidez de los agentes aludidos en el artículo 2º, que se incapacitaren hallándose en
el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su
edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada
conforme al artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 11º: Las disposiciones de la
presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la
jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 12º: Los haberes de las
prestaciones del personal comprendido en el artículo 2º que se hayan jubilado o se
jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las
pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán, a solicitud de los
interesados, de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos
fijados en los artículos 4º, y 6º de la presente ley.
ARTICULO 13º: Las prestaciones
correspondientes al retiro por invalidez, así como la Pensión por Fallecimiento será
calculada y determinada conforme el porcentaje mencionado en el artículo 5º de la
presente.
ARTICULO 14º: El JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias
a fin de atender el mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 15º: La presente ley regirá a
partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 16º: Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como objeto
reconocer una situación anómala que ha provocado nuestro sistema previsional
vigente y que además genera una injusta discriminación para con determinado
sector de profesionales que desarrollan tareas en el ámbito del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).
De estructura similar a la Carrera del
Investigador Científico y Tecnológico, la Carrera del Personal de Apoyo (CPA) está
destinada a brindar apoyatura técnica calificada a los grupos de investigación a
través de un conjunto de variadas tareas. Algunos de sus miembros están a cargo
de servicios o equipos de gran complejidad, otros desarrollan asistencia en
laboratorios, en el campo de la experimentación y otros en centros de
documentación o administración de institutos de investigación. Sin embargo, a la
fecha, los miembros de la Carrera de Investigador Científico gozan de un régimen
previsional distinto al del personal de apoyo, lo cual resulta a todas luces un
injusto, si se tiene en cuenta el alto grado de afinidad en cuanto a las tareas
desarrolladas por unos y otros.
En efecto, en 1983 la ley 22.929 creó
un régimen propio para el personal que realice directamente actividades técnico-
científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en el
CONICET y otros organismos, previendo para ellos un beneficio jubilatorio del
ochenta y cinco por ciento (85%) en atención a la especial actividad que éstos
realizan. Sin embargo el decreto reglamentario de aquella ley (Decreto Nº 3245/83)
solo incluyó al personal comprendido en la Carrera de Investigador Científico,
excluyendo al personal de apoyo de los beneficios de la mencionada norma.
Así las cosas, en 1989 mediante la ley
23682, se incorpora al personal incluido en la CPA a los beneficios contemplados
en la ley 22.955 (que oportunamente impuso un régimen previsional especifico
para el personal civil de la administración publica nacional) que contemplaba un
beneficio jubilatorio del ochenta y dos por ciento (82%) móvil.
Sin embargo la Ley 23.966 de
Emergencia Económica (del año 1991) dispuso, entre otras medidas, la derogación
de los regímenes de jubilaciones especiales, entre los que estaba contemplada la
ley 22.955 y la ley 22.929 (ver Título V), por lo
tanto, los trabajadores del CONICET
pasaron nuevamente al sistema general de la ley 18.037.
Para peor, el Decreto 78/94 que
reglamentó el artículo 168 de la ley 24.241 derogó nuevamente la ley 22.929.
Pasado el tiempo, y con el
advenimiento de mejores condiciones económicas, que implicaron la solvencia y el
superávit de las cuentas estatales, el Presidente Néstor Kirchner dictó el Decreto
160/05 estableciendo medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial
para Investigadores Científicos y Tecnológicos, impuesto por la Ley Nº 22.929 y
sus modificatorias, creando el "Régimen Especial para Investigadores Científicos y
Tecnológicos", con el objeto de "establecer para los investigadores científicos y
tecnológicos un aporte personal diferencial y, asimismo, crear un suplemento a fin
de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata" (la
22.929), manifestando asimismo "Que se considera de estricta justicia para el
sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias pertinentes a fin
de posibilitar el inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta
las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de
previsión". Sin embargo, este decreto, una vez más excluía a los trabajadores de
la CPA.
La situación actual, en la que los
investigadores pueden gozar de un beneficio jubilatorio especial, mientras que las
personas que trabajan diariamente a su lado (siendo igualmente profesionales y
que, en muchos casos, hacen posible que los proyectos de investigación se
concreten) tienen uno distinto de inferior calidad previsional, representa sin duda
alguna, un acto de discriminación.
Se trata de trabajadores profesionales
que realizan una labor en interrelación absoluta y complementaria con la actividad
de investigación, a punto tal de que no puede concebirse esta última sin la
asistencia de la otra.
No existe además ninguna justificación
para sostener la inaplicabilidad de un régimen que plasmaba garantías
constitucionales que hoy están ausentes, atacando con ello derechos adquiridos
cuya protección constitucional es innegable.
En este sentido, el artículo 14 bis de
nuestra Carta Magna dispone que "El Estado otorgará los beneficios de la
Seguridad Social, que tendrá carácter integral e irrenunciable...", para mas el
artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece "Toda persona tiene derecho a que la seguridad social la proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
provenientes de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia.".
Cabe destacar que existe un estricto
plan de carrera impuesto por el CONICET que regula las condiciones de ingreso y
permanencia en el sistema del personal de la CPA, lo que garantiza la idoneidad
de este especial segmento de trabajadores estatales.
El plantel del personal de la CPA, se
aproxima a los 2300 miembros, que se agrupan principalmente en las categorías
profesional (53%) y técnico (40%) con una relación de 2 personal de apoyo por
cada 5 investigadores, por lo que el incremento porcentual del 2% en los aportes
obligatorios avala financieramente la ecuación por propia sustentabilidad, tal cual lo
contempla el propio Decreto 160/05 para los científicos e investigadores.
Por lo expuesto es que solicito a mis
pares me acompañen en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
CIENCIA Y TECNOLOGIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1178-D-12 |