PROYECTO DE TP
Expediente 0434-D-2008
Sumario: DECLARAR DE INTERES NACIONAL EL "I CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE PROCESO Y CONSTITUCION - IV JORNADAS INTERCATEDRAS SOBRE PROCESO Y CONSTITUCION", A REALIZARSE DEL 27 AL 29 DE AGOSTO DE 2008 EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Fecha: 10/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una característica que no
puede pasar inadvertida en Latinoamérica es la constitución política de
cada Nación y la autonomía que se otorga a los Estados que las
componen, porque así como en México y Argentina se admite que cada
región, provincia o departamento tenga su propia Norma Fundamental
local, en otros lugares rige el centralismo o el concepto unitario que
registra en una sola Constitución, la del Estado nacional, la supremacía
absoluta del orden jurídico establecido.
De este modo, el
emplazamiento del control de constitucionalidad es muy diferente y
conflictivo, porque si bien es cierto las autonomías regionales y sus
normas deben estar adaptadas a las disposiciones de la Constitución
Nacional, también lo es que las interpretaciones de ellas pueden diferir
según quien les otorgue inteligencia y aplicación.
A sabiendas de esta
problemática, México ha optado por dejar en la Suprema Corte de
Justicia la actuación (diríamos concentrada, o como si fuera un tribunal
constitucional) exclusiva para fiscalizar el respaldo al principio de la
supremacía; mientras que Argentina, en un sistema complejo y
entramado que muestra singularidades en cada provincia, deja la
palabra final a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero en un
sistema que visualiza esta intervención como extraordinaria y
contingente, merced a las dificultades que tiene el acceso a este
tribunal.
Esta diversidad también
aparece en toda América latina que muestra una clara tendencia a la
constitución de Tribunales Constitucionales, aunque no sea un sistema
puro como el continental europeo, desde que presenten
particularidades que hacen trabajar los sistemas en un juego de
armonías entre poderes de todos los jueces y control final de las
Cortes o salas especializadas, como veremos ejemplificativamente a
continuación ( (1) ).
La
experiencia nos indica que el modelo americano originario (judicial
review) sedujo a buena parte del continente americano, pensando que
el poder difuso para la interpretación constitucional fortalecía la única
institución no electiva del sistema democrático.
Con esa confianza
depositada en la intervención puntual, precisa y oportuna, se dejó en
manos de todos los jueces una potestad muy amplia, sin advertir que
el sistema procesal donde ese señorío se entregaba estaba muy lejos
de tolerar alguna función que no fuera la de aplicar la ley, nunca
interpretarla.
Nuestros códigos
latinoamericanos fueron recipiendarios de la doctrina española
emergente de la ley de enjuiciamiento civil de 1855 y de 1881, siendo
en ambos casos un modelo estanco que trabajó sobre la base de un
juez presencial, poco activo, cuya única función era que la ley rigiera
en caso concreto en análisis, y donde los tribunales de apelación
fueron los formadores de la ideología o doctrina legal.
Como se
ve, un modelo bien diferente al poder del Juez de primera actuación,
como tiene el common law americano, que hace prevalecer la
autoridad de la sentencia (stare decisis) por sobre la declamación
doctrinaria.
Por eso el modelo
americano bien pronto se redujo a una ilusión perdida, y clara
demostración de ello fueron las dictaduras que aparecieron en toda
América sin posibilidad de frenos o resistencias a través de la justicia
ordinaria ( (2) ).
Ahora bien, en los años
80 del siglo XX América Latina comenzó un proceso de democratización
que aun en los Estados así constituidos con anterioridad significó un
cambio en los modelos para lograr que la Constitución se aplicara y
rigiera los destinos de cada lugar.
La dispersión de ideas y la
ausencia de unidad integradora entre los países llevó a crear modelos
distintos, idealmente pensados para cuestiones internas, casi de propia
identidad cultural e idiosincrasia.
Por eso, cada lugar pensó
"hacia adentro" sin observar la influencia que tendría poco tiempo
después las sentencias, recomendaciones y opiniones consultivas
proveniente de los órganos del sistema interamericano, que crearía
todo un mecanismo de valores y principios superiores a las Cartas
Fundamentales, que complementaría e integraría la defensa efectiva
de los derechos humanos.
Esta realidad muestra
porqué la desigualdad registrada en el control de constitucionalidad
latinoamericano. Probablemente el peso del presidencialismo sea un
obstáculo para generar un sistema de fiscalización estricto (véase para
este ejemplo lo sucedido con el presidente de Perú Fujimori y el
Tribunal Constitucional despojado de autoridad cuando resuelve en
contra de intereses creados), y porqué no, una especie de resignación
sobre la ambigua "confianza en los jueces" que en los hechos no
existe.
De todos modos, hay un
sistema "confuso" de control de constitucionalidad americano que tiene
como guía el modelo kelseniano sin darle tantas atribuciones.
En síntesis, existen los
siguientes sistemas:
a)
Órganos creados extrapoder (es decir, sin adscribir a ninguno de
los poderes constituidos, de manera que el conflicto que tienen es
acerca de la naturaleza jurisdiccional de sus resoluciones): Guatemala
(1985); Chile (1980); Ecuador (1998); Perú (1993).
b)
Órganos creados dentro del Poder Judicial (la controversia
principal que tienen es articular su relación con el Tribunal Supremo
del Estado): Bolivia (1994); Colombia (1991).
c)
Salas Constitucionales dentro de las Cortes Superiores (se debate
el problema de la instancia única para debatir las cuestiones
constitucionales): El Salvador (1983); Nicaragua (1987/95); Costa Rica
(1989); Paraguay (1992); Venezuela (1999).
d)
Funciones constitucionales de la Corte Suprema del País (en este
caso hay dos tendencias: una que deja los conflictos abstractos de
inconstitucionalidad en la órbita exclusiva y excluyente del superior
tribunal de justicia -v.gr.: México-; y otros que permiten que las
cuestiones constitucionales se debatan en instancias ordinarias locales
y federales, dejando la interpretación final y definitiva en la Corte
Suprema de Justicia de la Nación -v.gr.: Argentina y Brasil-)
El siguiente aspecto que
preocupa a la doctrina desde hace muchos años, está en desentrañar
si los Tribunales constitucionales actúan políticamente al establecer un
criterio normativo fundamental.
Es evidente que cuando
se establecen órganos jurisdiccionales que fiscalizan la supremacía de
la Carta Magna preexiste una decisión política que trasciende y cobra
fuerza con los poderes que al Juez constitucional le asignan.
Siendo así, sería
contradictorio pensar en la creación de un sistema débil, sometido o
subordinado a los demás, cuando el modelo que inspira la fundación
radica, precisamente, en las potestades que se admiten
inherentes.
Ahora bien, en el marco
de esas posibilidades, la teoría del derecho se interroga si la discreción
judicial (que en definitiva es la característica de toda interpretación)
puede sustituir la voluntad legislativa; y en su caso, si ello no
constituye un supuesto de legislación negativa, gobierno de los jueces,
o acción política.
Es evidente que en un
sistema de división de poderes, el poder judicial tiene funciones de
equilibrio y control, tal como sin inconvenientes se ha dado con el paso
del tiempo en todo el continente americano.
La discrecionalidad
razonada ha permitido trabajar sobre el caso concreto, y sin extender
los efectos de la sentencia más allá de quienes han sido justas partes,
la declaración de inconstitucionalidad nunca ha sido tal, sino una
simple inaplicación de la ley al supuesto analizado.
En esta perspectiva, la
interpretación es una parte de la función judicial, y no sufre recortes
según resulte la magistratura que la ejerce. Vale decir, es un poder
conferido a todos los jueces que deben analizar si el Estado
constitucional se preserva con las leyes que se aplican, o en caso
contrario, si vulneran los derechos de las personas y debe, por lo
tanto, evitarse.
En cambio, cuando para
esa función se crean Tribunales Constitucionales, dentro del Poder
Judicial o fuera del mismo, el dilema surge con la naturaleza jurídica de
sus actos. Muchas veces la respuesta ha sido conferir un rol político a
esas cortes ( (3) ).
Claro esta que semejante
consejo tiene reparos y resistencias, que solo pueden atemperarse con
reglas de limitación o autocontrol del órgano, con el fin de evitar
arbitrariedades y fomentar un trabajo más cristalino y consistente.
No se puede soslayar en
el análisis la evolución del modelo concentrado europeo, que pensando
originariamente para actuar preventivamente y con criterios de
abstracción a través del recurso de inconstitucionalidad, ha tornado
hacia una dinámica de actuación sobre derechos subjetivos
individuales (a partir del creciente e incesante recurso de amparo) que
lo aproxima al modelo difuso respecto a la consideración del derecho
aplicable.
En suma, se trata de
estudiar suficientemente si el modelo difuso del control de
constitucionalidad le ha permitido o no a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación cumplir con el rol institucional de ser custodio de la
supremacía de la Norma Fundamental. Analizar las experiencias
comparadas y, en especial, aquellos que tienen un modelo similar al
nuestro (México), o sostenidos en modelos
jurisdiccionales (Perú y
Colombia), o desde la visión de los Tribunales Constitucionales
europeos.
Para ello el plan de
trabajo del congreso es el siguiente:
Temas a tratar en
paneles con profesores extranjeros llegados de Italia, México, Colombia,
Perú y Chile.
1. ¿CÓMO
FUNCIONAN LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN LA DIVISIÓN
DE PODERES? MODELOS DE IMPLEMENTACIÓN VENTAJAS E
INCONVENIENTES
2. LA
JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS,
POLÍTICOS Y CULTURALES.
3. INFLUENCIA DE LA
JUSTICIA TRANSNACIONAL EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD. ¿IMPACTO O ACATAMIENTO?
4. El protagonismo de
los jueces y el activismo judicial
5. LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA COMO TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Temas a tratar en comisiones por
profesores de universidades nacionales e invitados especiales.
Tema 1.a:
El debido proceso adjetivo y sustantivo.
Tema 1.b:
El control de legalidad y el principio de revisión judicial de los actos
administrativos.
Tema 2.a:
Mecanismos procesales para superar la inconstitucionalidad por
omisión.
Tema 2.b:
Efectos de las sentencias constitucionales en el régimen federal
argentino.
Tema 3.a:
Interpretación constitucional.
Tema 3.b:
La inconstitucionalidad en el régimen federal. Acción. Recurso. Vía
directa. Evolución jurisprudencial. Estado Actual.
Tema 4.a:
El control de constitucionalidad de oficio.
Tema 4.b:
Garantías constitucionales del proceso penal.
Por todo lo expuesto
solicito al Señor Presidente la aprobación de la presente declaración,
en los términos del Artículo 221 del Reglamento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/04/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0098/2008 | CON MODIFICACIONES | 22/04/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 21/05/2008 | APROBADO |