PROYECTO DE TP
Expediente 0432-D-2011
Sumario: REGIMEN SOBRE ESPECIES, SUBESPECIES Y VARIEDADES EXOTICAS.
Fecha: 04/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de Especies, Subespecies y
Variedades Exóticas
Capítulo I -
Generalidades
Artículo 1 -
Definición. A los efectos de la presente ley se define como especie, subespecie o
variedad exótica aquella especie, subespecie o variedad silvestre o asilvestrada
que ha sido introducida, intencionalmente o no, en un hábitat o ecosistema fuera
de su rango natural de distribución y dispersión.
Artículo 2 -
Prohibición general. Quedan prohibidas la introducción, crianza, cultivo o
explotación comercial, cultural, estética o de cualquier otro tipo, de especies,
subespecies o variedades exóticas de flora y fauna en todo el territorio nacional.
Serán inválidas las licencias, permisos, concesiones y cualquier otro tipo de
autorizaciones para tales efectos con excepción de las expresamente autorizadas
por la presente ley.
Artículo 3 - Estudio
de Impacto Ambiental. Todas las excepciones autorizadas por esta ley deberán
contar con su respectivo Estudio de Impacto Ambiental conforme lo establecido
en los artículos 34 al 38 del presente régimen, bajo apercibimiento de las penas
detalladas en el Régimen de Contravenciones. En el caso de los jardines
botánicos, acuarios y zoológicos, el Estudio de Impacto Ambiental no será
necesario, pero la autoridad de aplicación deberá inspeccionar y prestar su
conformidad a las medidas de seguridad adoptadas por el establecimiento para
evitar el escape o la dispersión de la o las especies exóticas.
Artículo 4 -
Prohibición de mudar especies exóticas. Quedan prohibidos los transplantes,
translocaciones o sueltas de especies, subespecies o variedades exóticas ya
introducidas en áreas donde no existen actualmente.
Artículo 5 -
Prohibición de mudar especies autóctonas. Quedan prohibidos los trasplantes,
traslocaciones o sueltas de especies, subespecies o variedades autóctonas en
áreas naturales o ecosistemas fuera de su área de distribución actual o
histórica.
Capítulo II - Particularidades
1. De los cotos de
caza y de pesca
Artículo 6 -
Definiciones. A los efectos de la presente ley, se denominan cotos de caza
aquellos ámbitos, cercados o no, que con o sin fines de lucro estén organizados
para el aprovechamiento cinegético de especies y subespecies exóticas y estén
inscriptos en el Registro Nacional de Armas como Legítimo Usuario Coto de Caza
y habilitados por las autoridades provinciales competentes en recursos naturales,
y se denominan cotos de pesca aquellos ríos, arroyos, lagos, lagunas u otros
cuerpos de agua naturales o artificiales que estén organizados por personas
físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, para el aprovechamiento deportivo de
especies y subespecies de peces exóticos.
Artículo 7 - Registro
de Cotos de Caza y de Pesca. Inscripción. Créase en el ámbito de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el Registro de Cotos de Caza y de
Pesca, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los cotos de caza o de
pesca definidos en el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 8 -
Obligación de denunciar especies. Los cotos de caza o de pesca denunciarán en el
momento de su respectiva inscripción en el Registro de Cotos de Caza y de Pesca
la población de especies o subespecies exóticas presentes en cada uno de
ellos.
Artículo 9 -
Inspección. La autoridad de aplicación inspeccionará al menos una vez por año a
cada coto de caza o de pesca y en caso de comprobar la existencia de otras
especies o subespecies exóticas además de las denunciadas oportunamente,
podrá suspender, inhabilitar temporariamente o cancelar definitivamente su
permiso habilitante y el coto de caza o de pesca afrontará, en su caso, el pago de
las erogaciones que fueran necesarias para proceder a la eliminación física de la
especie o subespecie no denunciada.
Artículo 10 -
Prohibición de introducir especies. Queda prohibida a los cotos de caza o de pesca
la introducción de nuevas especies o subespecies exóticas en los mismos con
fines cinegéticos, reproductivos o de cualquier otro tipo.
Artículo 11 -
Prohibición de dar especies. Quedan prohibidos entre cualquiera de los cotos de
caza o de pesca instalados dentro del territorio nacional la donación, canje,
permuta o comercialización de especies o subespecies exóticas, incluyendo
aquellas que hayan nacido en dichos establecimientos.
Artículo 12 -
Prohibición de mudar especies de peces. Quedan prohibidos los trasplantes,
traslocaciones o sueltas de peces de especies o subespecies exóticas ya presentes
en el país en nuevas áreas naturales o ecosistemas en los que no estén
presentes, así como las sueltas de peces de especies o subespecies exóticas en
áreas naturales o ecosistemas en los que ya están presentes.
Artículo 13 -
Prohibición de soltar especies de peces. Quedan prohibidas las sueltas de peces
de especies o subespecies exóticas aún no presentes en el país en áreas naturales
o ecosistemas, de conformidad con lo normado por el Artículo 2 de la presente
ley.
Artículo 14 -
Sanciones. La inobservancia de lo normado por los Artículos 11, 12 y 13,
particularmente en áreas protegidas, será considerada infracción grave y sujeta a
las sanciones detalladas en el Régimen de Contravenciones.
Artículo 15 -
Promoción de especies autóctonas en piscicultura. Invítase a las Estaciones de
Piscicultura provinciales a criar en sus instalaciones peces de especies y
subespecies autóctonas para sembrar en áreas naturales o ecosistemas dentro de
su área original de distribución o bien en estanques o cuerpos de agua artificiales
con fines recreativos, deportivos o económicos, y a privilegiar en sus instalaciones
la cría de peces de especies y subespecies autóctonas amenazadas para sembrar
en áreas naturales o ecosistemas dentro de su área original de distribución o bien
en zonas que hayan ocupado en el pasado.
2. Del arbolado de
rutas y caminos
Artículo 16 -
Promoción de especies autóctonas en forestaciones. El arbolado diseñado para
rutas, caminos y montes de embellecimiento anexos deberá estar compuesto por
especies, subespecies y variedades autóctonas del mismo origen geográfico del
emplazamiento de la obra en cuestión. Toda plantación que pretenda incluir a
especies, subespecies y variedades exóticas deberá contar con el Estudio de
Impacto Ambiental dispuesto por la presente ley para obtener aprobación de la
autoridad forestal.
Capítulo III - De las excepciones
Artículo 17 -
Excepciones a la prohibición de introducir especies. Podrán introducir especies,
subespecies o variedades exóticas:
a) los jardines botánicos, acuarios y
zoológicos que posean colecciones de vegetales y animales silvestres para su
exhibición y/o conservación y estén debidamente habilitados por la autoridad
competente.
b) los importadores, criadores,
veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies, subespecies o
variedades exóticas destinadas a mascotas o plantas ornamentales debidamente
inscriptos en el Registro de Mascotas Exóticas y Flora Ornamental contemplado en
el Artículo 18 de la presente ley.
c) centros de reproducción y
aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles, alimenticios o
industriales, siempre que no exista en el país una especie autóctona semejante
capaz de similares alternativas productivas y en tanto la misma no se encuentre
dentro de alguna de las categorías de amenaza de extinción. La autoridad de
aplicación no aprobará la introducción de la especie, subespecie o variedad
exótica si no pueden imaginarse o preverse controles efectivos en caso de escape
o establecimiento de poblaciones asilvestradas.
d) laboratorios, centros de salud o
similares que realicen estudios biomédicos y de experimentación con flora y
fauna, siempre que no exista en el país una especie autóctona capaz de brindar
análogos servicios y en tanto la misma no se encuentre dentro de alguna de las
categorías de amenaza de extinción.
Artículo 18 - Registro
de Mascotas Exóticas y Flora Ornamental. Inscripción. Créase en el ámbito de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación el Registro de
Mascotas Exóticas y Flora Ornamental, en el que deberán inscribirse con carácter
obligatorio los importadores, criadores, veterinarios y viveristas dedicados a la cría
o cultivo de especies y subespecies exóticas, destinadas a mascotas o plantas
ornamentales.
Artículo 19 -
Esterilización de ejemplares vendidos. Será obligatoria para los importadores,
criadores, veterinarios y viveristas dedicados a la cría o cultivo de especies,
subespecies o variedades exóticas destinadas a mascotas la esterilización de los
ejemplares en venta al público, a fines de prevenir su reproducción ante posibles
escapes o sueltas. No realizar la esterilización de las mascotas o animales
destinados a la venta al público en general o realizarla en forma defectuosa tal
que permitiera su reproducción se considerará infracción grave.
Artículo 20 -
Promoción de especies autóctonas. Invítase a los jardines botánicos, acuarios y
zoológicos a privilegiar en sus instalaciones la germinación, cría y exhibición de
especies, subespecies y variedades autóctonas a las exóticas, así como llevar
adelante con ellas actividades educativas, propiciando el intercambio de
individuos de especies, subespecies y variedades autóctonas amenazadas entre
jardines botánicos, acuarios y zoológicos autorizados situados en el territorio
nacional a efectos de conformar planteles reproductivos viables para fines de
conservación, que permitan realizar eventuales reintroducciones de ejemplares en
las poblaciones amenazadas in situ.
Invítase a los centros de
reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles,
alimenticios o industriales a priorizar, apoyar y desarrollar la cría y cultivo de
especies nativas para generar alternativas productivas a la introducción de
especies, subespecies y variedades exóticas.
Artículo 21 -
Excepción de prohibición de mudar especies. Queda autorizada la donación, canje
o permuta de especies, subespecies y variedades exóticas entre cualquiera de los
jardines botánicos, acuarios y zoológicos instalados dentro del territorio nacional,
en especial cuando estos ejemplares provengan de otros establecimientos que
hayan cesado en su funcionamiento o bien se trate de ejemplares de una especie
amenazada de extinción existentes en el país y que formen parte de un plantel
reproductivo, dentro de un proyecto reconocido y avalado por un organismo
ambiental internacional. Estas procedencias serán evaluadas y autorizadas
exclusivamente por la autoridad de aplicación, fundadas en dictamen
técnico.
Artículo 22 -
Identificación de ejemplares. Todos los ejemplares de especies, subespecies o
variedades exóticas en los establecimientos enumerados en el Artículo 17 deberán
estar identificados mediante marcas a fuego, tatuajes, caravanas, anillos
metálicos, identificadores electrónicos o cualquier otro método que se pudiera
desarrollar en el futuro y que permita identificar el origen de cualquier ejemplar
proveniente del establecimiento, a costo de los respectivos establecimientos.
En caso de escape accidental o
suelta intencional, los métodos de identificación mencionados servirán para
identificar el origen del animal, y el o los responsables serán sancionados con la
suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso
habilitante, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder de
acuerdo al Régimen de Contravenciones.
Artículo 23 -
Prohibición de sueltas y prevención de escapes. Queda prohibida la suelta de
animales exóticos al medio silvestre, debiendo disponer las medidas tendientes a
evitar el escape de ejemplares. La responsabilidad por estos hechos
corresponderá tanto al titular del establecimiento como al profesional asesor
técnico.
Artículo 24 - Daño
ambiental. Aquel que propiciare escapes o cuya negligencia contribuyere a
escapes de especies y subespecies exóticas incurre en daño ambiental en los
términos del Artículo 41 de la Constitución Nacional y estará sujetos a las
penalidades correspondientes.
Artículo 25 -
Sanciones. Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con la
suspensión, inhabilitación temporaria o la cancelación definitiva del permiso
habilitante, sin perjuicio de las sanciones detalladas en el Régimen de
Contravenciones.
Artículo 26 -
Promoción del monitoreo de cría. Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a generar protocolos de monitoreo de la actividad de cría
(enfermedades, mercados, actividad comercial) de especies o subespecies
exóticas prestando especial atención a la salud económica del criadero, atento
que las liberaciones masivas voluntarias normalmente se asocian a dificultades
económicas.
Artículo 27 - Control
y monitoreo de instalaciones. El monitoreo y control de los centros de
reproducción y aprovechamiento de animales con fines peleteros, textiles,
alimenticios o industriales será a costo de los responsables de la introducción y
conducido por profesionales que cuenten con el respaldo de una universidad,
consultora o similar entidad capacitada en la temática y será supervisado
semestralmente por la autoridad de aplicación.
Artículo 28 -
Prohibición de liberación y comercialización de ejemplares. En el caso que las
explotaciones definidas en los incisos c) y d) del Artículo 17 quedaran finalizadas,
discontinuadas o abandonadas, sus ejemplares deberán ser relocalizados en
explotaciones afines o eliminados físicamente, no pudiendo bajo ningún concepto
ser liberados al ambiente o comercializados como mascotas o afines. El costo de
la eliminación de los ejemplares correrá por cuenta de los titulares de los
respectivos establecimientos.
Artículo 29 -
Traslados. Todo traslado de ejemplares vivos de especies, subespecies o
variedades exóticas requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación
nacional. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un informe con las
medidas de seguridad adoptadas y la conformidad de la autoridad competente en
el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
Artículo 30 -
Consulta a provincias vecinas. La autoridad de aplicación nacional podrá consultar
sobre la introducción de especies o subespecies exóticas en una provincia con las
provincias vecinas que puedan verse afectadas por el eventual escape y
dispersión de ejemplares de la especie o subespecie en cuestión
Artículo 31 -
Importación. En el caso de solicitudes de importación de especies, subespecies o
variedades exóticas que se encuentran actualmente en el país, la aprobación se
restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la especie, subespecie o
variedad ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo
expuesto, la autoridad de aplicación podrá requerir la presentación de un Estudio
de Impacto Ambiental cuando las características o la cantidad de las especies,
subespecies o variedades que se pretende importar lo haga a su criterio
aconsejable.
En toda solicitud de importación
alcanzada por las disposiciones de los Artículos 34 a 38 el importador dejará
constancia escrita que consiente la aplicación de medidas que pudieran llegar a
importar el sacrificio de las especies, subespecies o variedades en cuestión ante la
existencia de riesgos, medidas que podrán llevarse a cabo en carácter preventivo.
Los costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o
responsables de la actividad, de conformidad con lo establecido por el artículo 46
del Decreto 691 de 1981.
Artículo 32 -
Sanciones. En caso de incumplimiento de lo estipulado por el presente Capítulo,
se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421. Las
sanciones previstas se harán extensivas a quienes se hayan desprendido a
cualquier título de ejemplares de especies, subespecies o variedades exóticas, con
inobservancia de las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 33 -
Responsabilidad de la Administración. El organismo público y el funcionario
público responsable directo o indirecto por acción u omisión de otorgar el permiso
ambiental para la introducción, crianza, cultivo y/o explotación de especies,
subespecies o variedades exóticas en el país que en el ejercicio de sus funciones
otorgare el permiso referido sin que el interesado haya cumplido todos los
requisitos establecidos para el Estudio de Impacto Ambiental o la inspección, o a
sabiendas de los impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar a los
ecosistemas la realización de la actividad, será responsable civil y penalmente de
los daños que ocasione dicha operación.
Capítulo IV - Evaluación de
Impacto Ambiental
Artículo 34 -
Procedimiento. A fines de dar cumplimiento al Estudio de Impacto Ambiental, el
interesado en realizar una introducción deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable antes de
solicitar la importación, adjuntando la conformidad para el ingreso de la especie,
subespecie o variedad de la autoridad provincial competente en el lugar en el que
se propone efectuar la radicación de los ejemplares y la opinión de las provincias
vecinas que puedan verse afectadas por la eventual introducción.
Artículo 35 -
Contenidos mínimos. El Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el
cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva deberán:
a) estar suscriptos por un consultor
inscripto en el registro creado por la Resolución 501/1995 de la ex Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano.
b) presentar la siguiente
información, en términos fácilmente comprensibles y sin exceder cincuenta
páginas:
b.1) objetivos y justificación del
proyecto.
b.2) descripción de la obra o
proyecto y las distintas alternativas a considerar, las cuales como mínimo deberán
incluir: sitio o localización; naturaleza del proyecto y abandono del proyecto. Todo
plan de factibilidad debe incluir de modo previo una etapa experimental
obligatoria de una duración de por lo menos un (1) año.
b.3) el área de influencia y
descripción del entorno, incluyendo ubicación geográfica, detalle de los
ambientes, topografía y barreras naturales, tipo de suelo, cuerpos de agua y red
de drenaje, vegetación, fauna, especies en peligro o amenazadas, uso del suelo
(mapa), sistemas productivos, zonas rurales, urbanas e industriales, turismo y red
vial. En caso de no contar con información ya existente sobre estos puntos, el
interesado deberá generarla según lo disponga la autoridad de aplicación. En caso
de importación de especies y subespecies para mascotas la autoridad de
aplicación informará previamente el grado de detalle de la información a
presentar, según el caso.
b.4) evaluación de impactos
potenciales, especificando pérdida o cambio en la biodiversidad, problemas de
zoonosis humanas, riesgos económicos y productivos, contaminación genética,
riesgos fito y/o zoo sanitarios y plagas.
b.5) clasificación de los impactos
según certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto, magnitud, duración
o persistencia del impacto, signo y reversibilidad.
b.6) medidas factibles de
prevención, mitigación y neutralización de impactos, incluyendo medidas de
seguridad, medidas sanitarias y medidas de mitigación de daños.
b.7) plan de vigilancia ambiental
con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras que
comprendan el monitoreo de éstas, para lo que los responsables de una
importación deberán proponer y solventar un plan de monitoreo regular para la
detección temprana de escapes accidentales al ambiente. Ante una eventual
detección de ejemplares, se procederá a la erradicación inmediata de los
mismos.
b.8) plan de contingencia que tenga
en cuenta las eventuales fallas del proceso de predicción de impactos.
Artículo 36 - Comité
Evaluador. Dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la entrega del
estudio de impacto, la Dirección de Fauna y Flora Silvestres conformará un
Comité Evaluador ad hoc para la revisión del estudio, que estará conformado por
cinco integrantes con reconocida idoneidad en la materia y según la especie,
subespecie o variedad de que se trate, el cual en un plazo de treinta (30) días
hábiles, deberá elevar la Declaración del Impacto Ambiental.
Artículo 37 -
Aprobación o denegación: Una vez recibido el estudio junto con la Declaración del
Impacto Ambiental, la autoridad competente pondrá los antecedentes a
disposición del público interesado durante un plazo de diez (10) días hábiles, en
los que se podrán recepcionar comentarios. Dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de vencido este plazo, la autoridad competente podrá en base al mismo y a
los comentarios recibidos, denegar o aprobar la autorización solicitada; en tal
caso, podrá hacerlo en forma definitiva o condicionada al cumplimiento de
determinado requisito o requisitos.
Artículo 38 - Normas
de aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria respecto a lo dispuesto en
los artículos 61, 62 y 63 las disposiciones de la Resolución 501/1995 de la ex
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Capítulo V - De la
Erradicación y el Control de las Especies, Subespecies y Variedades Exóticas
Artículo 39 - Fondo
Permanente. Créase el Fondo Permanente para la Erradicación y Control de
Exóticas, destinado a implementar el Programa Nacional de Erradicación y Control
de Especies Exóticas de la Dirección Nacional de Recursos Naturales y
Conservación de la Biodiversidad o la que en el futuro la reemplace en funciones,
extendiendo su marco de acción a todas las especies y subespecies exóticas de
fauna y flora asilvestradas en el territorio nacional. El Fondo Permanente para la
Erradicación y Control de Exóticas estará formado por el producido del impuesto
creado por el Artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40 -
Comisión de Control de Exóticas. Una Comisión integrada por igual cantidad de
representantes de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación evaluará en base a
pautas científicas, económicas y de factibilidad la prioridad para el control y
erradicación de las diversas especies, subespecies y variedades exóticas.
A tales fines, la Comisión clasificará
las especies, subespecies y variedades exóticas en cuatro categorías: invasora
leve, invasora moderada, invasora grave e invasora extrema, teniendo en cuenta
la extensión del área infestada por la especie, subespecie o variedad, la magnitud
de los daños que generen, tanto a nivel de sistemas productivos como en
ambientes naturales, con la consiguiente amenaza para la biodiversidad,
considerando también el esfuerzo que demandaría su eliminación.
En virtud de esta clasificación la
Comisión determinará las prioridades para su erradicación definitiva. Solamente
en el caso que la erradicación definitiva no sea viable, se tomarán las medidas
necesarias para la contención, control o mitigación de la especie, subespecie o
variedad exótica según correspondiere.
Artículo 41 -
Impuesto a la introducción de especies o subespecies exóticas. Establécese en
todo el territorio nacional un impuesto de 5% sobre el monto total involucrado en
la introducción de cada especie, subespecie y variedad exótica efectuada
conforme al Artículo 17 de la presente ley. La Administración Federal de Ingresos
Públicos reglamentará este impuesto en un plazo no mayor de noventa (90) días
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo VI - De
las introducciones accidentales
1. Introducción y
trasplante de organismos acuáticos
Artículo 42 - Cambio
de agua de lastre. Toda nave que lleva agua de lastre contará con procedimientos
seguros y eficaces de cambio del agua de lastre para reducir al mínimo la
transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos y no
poner en riesgo la seguridad de su tripulación y la nave.
Artículo 43 -
Organismo competente. La Dirección de Protección del Medio Ambiente de la
Prefectura Naval Argentina entenderá en los asuntos relacionados con la gestión
de agua de lastre.
Artículo 44 -
Prohibición de ingreso a puerto con agua de lastre exótica. Prohíbese en todo el
territorio nacional el ingreso a puerto de toda nave procedente del extranjero
lastrada con agua de mar que no haya cambiado su lastre en alta mar y a una
distancia que en ningún caso podrá ser inferior a las doce millas náuticas de la
costa, de acuerdo al procedimiento recomendado por la resolución A.868 (20) de
la Organización Marítima Internacional.
Artículo 45 -
Notificación del agua de lastre. Los buques de navegación marítima internacional
que naveguen lastrados y tengan como destino puertos argentinos deberán
completar, someter y presentar ante la Prefectura Naval Argentina el impreso de
Notificación del agua de lastre de la Resolución A.868 (20) de la Organización
Marítima Internacional.
Artículo 46 - Reporte
de Agua de Lastre. A su recalada a puerto, el capitán de la nave deberá entregar
a la autoridad marítima local un "Reporte de Agua de Lastre", de acuerdo al
anexo "A" de la presente ley antes de proceder con la descarga del agua de
lastre.
Artículo 47 -
Cabotaje marítimo. Las naves nacionales y extranjeras que efectúen navegación
entre los diversos puertos de la costa marítima argentina deberán adoptar las
medidas correspondientes para cambiar, dependiendo de las condiciones de
seguridad, toda o parte del agua de lastre embarcada en el puerto de zarpe y que
descargarán en su próximo puerto, maniobra que se efectuará a la mayor
distancia de costa sin alterar su ruta de navegación.
Artículo 48 -
Cabotaje fluvial. Las naves nacionales y extranjeras que efectúen navegación en
aguas interiores deberán cambiar su agua de lastre cuando la que poseen a bordo
no sea de la misma procedencia que la del lugar de descarga. Este cambio se
efectuará en zonas de alta corriente y rápido flujo de recambio de agua, lejos de
canales y de bahías angostas.
Artículo 49 -
Astilleros y diques secos. Los astilleros o diques secos que debido a sus
actividades intervengan en el manejo de sedimentos o lodos de los tanques de
lastre, deberán disponer de instalaciones de recepción y/o tratamiento adecuado
para la eliminación ambientalmente segura de dichos residuos, los que no podrán
ser vertidos al mar.
Artículo 50 -
Incumplimiento. Si el capitán de la nave no pudiera efectuar la operación de
cambio de agua de lastre de acuerdo a los requerimientos indicados en este
Capítulo, o si no pudiera demostrar fehacientemente que tal operación se efectuó
adecuadamente, o si la autoridad marítima detectase anormalidad en alguna
característica del agua de lastre que se descarga en contraste con el medio que la
recibe, la autoridad marítima ordenará la inmediata suspensión de dicha faena y
la nave deberá salir a cambiar sus aguas de lastre a una distancia no inferior a 12
millas de la costa, de acuerdo al procedimiento indicado en los puntos
precedentes, sin lo que no podrá autorizarse su ingreso a puerto.
Artículo 51 -
Constancia en bitácora. Los capitanes de los buques comprendidos anotarán en el
Libro Diario de Navegación o instrumento similar una descripción de las
maniobras efectuadas para cambiar el agua de lastre.
Artículo 52 -
Inspecciones por incrustaciones. La autoridad marítima deberá ordenar periódicas
inspecciones de las naves provenientes del extranjero a efectos de evitar las
introducciones accidentales de formas exóticas como resultado de las
incrustaciones (fouling) del casco. La presencia de incrustaciones (fouling) del
casco de las embarcaciones provenientes del extranjero dará lugar a las sanciones
detalladas en el Régimen de Contravenciones y podrá llevar a la expulsión de la
nave del puerto respectivo.
2. Introducciones por
traslados internacionales
Artículo 53 -
Mascotas de turistas. Los visitantes de países extranjeros que quieran ingresar al
territorio nacional animales domésticos deberán contar con el correspondiente
certificado de sanidad animal emitido por un médico veterinario o por la autoridad
competente local.
Artículo 54 -
Prohibiciones. Además de la prohibición general establecida en el Artículo 2 de la
presente ley, el servicio aduanero no permitirá el ingreso al territorio nacional
de:
a) productos de origen animal tales
como chacinados, embutidos y carnes crudas de cualquier especie;
b) frutas y hortalizas frescas;
c) plantas, bulbos, ramas, estacas,
gajos, raíces y otros productos vegetales;
d) flores, follajes frescos o semillas;
y
e) madera con corteza.
El servicio aduanero actuará en esta
materia de acuerdo a la reglamentación emitida por la Comisión de Control de
Exóticas, bajo apercibimiento de las penas detalladas en el Régimen de
Contravenciones.
Artículo 55 -
Introducciones accidentales de plagas y enfermedades exóticas. La Comisión de
Control de Exóticas arbitrará los medios necesarios para que el servicio
aduanero:
a) disponga la instalación y
mantenimiento de barreras internacionales (marítimas, aéreas y terrestres) con el
objeto de evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades
exóticas;
b) realice cuarentenas internas en
protección de áreas libres mediante la fiscalización de plagas de control
obligatorio;
c) realice cuarentenas de
postentrada, para el seguimiento de las condiciones fitosanitarias del material de
propagación que se ingresa al país; y
d) desarrolle planes de emergencia
ante la aparición de enfermedades o plagas exóticas.
Artículo 56 - Otras
introducciones accidentales. La Comisión de Control de Exóticas centralizará las
acciones y resoluciones de los dependencias estatales competentes para
efectuar:
a) controles de semillas e
invertebrados que contaminan las plantas exóticas de vivero;
b) reglamentos de importación y
medidas para limpiar aquellos organismos que viven en el interior o exterior de la
madera;
c) control de contaminantes
vegetales (malezas) de las semillas de cultivo;
d) revisión y eventual fumigación
de materiales de embalajes, estibas y contendedores; y
e) medidas sanitarias e
inspecciones que reduzcan el riesgo de importación de enfermedades que afectan
a los animales domésticos.
El incumplimiento de lo dispuesto por
la Comisión de Control de Exóticas en esta materia hará pasibles a las
dependencias oficiales involucradas de las penas detalladas en el Régimen de
Contravenciones.
Artículo 57 - Base de
datos de especies introducidas. La Comisión de Control de Exóticas generará una
base de datos y un documento que recopilará toda la información disponible
relativa a introducciones en la República Argentina. El documento contendrá una
descripción de las especies, subespecies y variedades, la historia de cada
introducción, motivos, niveles de esfuerzos, origen, distribución actual, impactos
documentados, estado (cautiverio, confinado, establecido, libre) además de una
lista bibliográfica referida a cada una de ellas.
Artículo 58 -
Educación. El Ministerio de Educación y Cultura de la Nación integrará a los planes
de estudios para escuelas primarias y secundarias la problemática de las especies,
subespecies y variedades exóticas, basándose en el documento que generará la
Comisión de Control de Exóticas en el plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Artículo 59 -
Difusión. La Comisión de Control de Exóticas arbitrará los medios necesarios para
producir artículos periodísticos, material de divulgación y la realización periódica
de seminarios y cursos dirigidos a docentes, guardaparques, guardafaunas,
asociaciones rurales y público en general tendientes a generar conciencia acerca
del problema de las especies, subespecies y variedades introducidas y sus
efectos negativos.
Capítulo VII - Régimen de
contravenciones
1. Generalidades
Artículo 60 - La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación.
Artículo 61 - Las infracciones a la
presente Ley que no configuren delito penal o civil serán consideradas
contravenciones administrativas. Será de aplicación a los efectos de la actuación
de la Autoridad de Aplicación en el marco de esta ley la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias. Agotada la vía
administrativa, procederá el recurso en sede judicial ante la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Artículo 62 - En el caso de las
especies, subespecies y variedades exóticas introducidas de acuerdo a lo normado
en la presente ley que resultaren perjudiciales, el resarcimiento y/o reparación
por cualquier tipo de daño que causaren recaerá y será a exclusivo cargo de la
persona que perciba o haya percibido los beneficios de dicha introducción.
Artículo 63 - Los funcionarios
públicos deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier trasgresión a
la presente ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será
considerada falta gravísima.
Artículo 64 - La repetición de las
sumas abonadas por el Estado en concepto de control o erradicación de la
especie, subespecie o variedad exótica asilvestrada o por la restauración del
ambiente se hará contra la persona que perciba o haya percibido los beneficios de
dicha introducción y tramitará por procedimiento judicial sumarísimo.
Artículo 65 - Será considerado
agravante para la aplicación de sanciones el falseamiento u omisión de los
informes previstos en esta ley obstaculizar o impedir la inspección de la Autoridad
de Aplicación y la reiteración de las contravenciones.
Artículo 66 - La aplicación de las
sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para que el organismo
competente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar
las consecuencias de las acciones perjudiciales así como las introducciones
accidentales, de acuerdo con la presente ley y demás legislación vigente.
2. De las infracciones, multas y
sanciones.
Artículo 67 - Serán consideradas
infracciones leves aquellos escapes procedentes de los establecimientos
autorizados por el Artículo 17 siempre que pueda demostrarse que se han tomado
todos los recaudos necesarios para evitarlos y que dichos escapes fueron
motivados por razones de fuerza mayor. En esta categoría se incluirán también
los descriptos en el Artículo 52.
En atención a la magnitud del
perjuicio causado y los antecedentes del infractor, las infracciones leves serán
sancionadas con multas que irán desde el equivalente al monto en pesos
necesarios para adquirir la cantidad de un mil (1.000) litros de nafta común hasta
el monto necesario para adquirir la cantidad de cinco mil (5.000) litros de nafta
común. Asimismo se le aplicará una suspensión por tres (3) meses al
establecimiento de titularidad del responsable del escape, según lo entienda la
Autoridad de Aplicación, fundada en dictamen técnico.
Artículo 68 - Serán consideradas
infracciones graves la inobservancia de lo normado por los Artículos 11, 12, 13 y
19 y el titular del establecimiento responsable del escape será pasible de penas
que irán desde la inhabilitación temporaria del mismo desde tres (3) meses a tres
(3) años según lo entienda la Autoridad de Aplicación, fundada en dictamen
técnico. Asimismo se le aplicarán multas que irán desde el equivalente al monto
en pesos necesarios para adquirir la cantidad de cinco mil (5.000) litros de nafta
común hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de veinticinco mil
(25.000) litros de nafta común.
Artículo 69 - Serán consideradas
infracciones gravísimas las contempladas en el Artículo 55 y serán pasibles de ser
penadas con la cancelación definitiva del permiso habilitante. Además se aplicará
una multa equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la cantidad de
treinta mil (30.000) litros de nafta común hasta el monto necesario para adquirir
la cantidad de doscientos mil (200.000) litros de nafta común.
Artículo 70 - Los agentes de los
organismos estatales involucrados en la aplicación de la presente ley que
incumplan con sus obligaciones serán penados con multas que irán desde el
equivalente al monto en pesos necesarios para adquirir la cantidad de tres mil
(3.000) litros de nafta hasta el monto necesario para adquirir la cantidad de
treinta mil (30.000) litros de nafta común según sea la gravedad de la falta en
que incurrieran a consideración de la Autoridad de Aplicación. Asimismo podrán
ser sancionados y/o, en su caso, removidos de sus cargos utilizando la vía
administrativa correspondiente.
Artículo 71 - Deróguense todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 72 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se denomina especie exótica aquella
que ha sido introducida, intencionalmente o no, en un hábitat o ecosistema fuera
de su rango natural de distribución y dispersión que se ha establecido y prolifera
e induce cambios que producen un impacto negativo en ese nuevo hábitat o
ecosistema.
Las especies exóticas invasoras se
han transformado en un problema a nivel mundial, pues tienen graves efectos
sobre la integralidad de los ecosistemas naturales (especialmente dentro y en las
periferias de las áreas protegidas) siendo consideradas como una de las
principales causas actuales de la pérdida de la biodiversidad. Asimismo, provocan
grandes pérdidas económicas en el sector agropecuario y afectan la salud
humana.
En la República Argentina ya se han
importado más de 370 especies, que modificaron la situación de las especies
autóctonas aunque hace relativamente poco tiempo se ha tomado conciencia de
su impacto negativo. Entre los ejemplos más conocidos de especies introducidas y
asilvestradas en nuestro país podemos citar a la liebre, el jabalí, el ciervo
colorado, el visón, la paloma doméstica, el gorrión, el cardo de castilla, el paraíso,
el ligustro, la carpa y muchas otras que, ya sea con un propósito determinado o
bien accidentalmente, fueron trasladadas desde otros lugares del planeta y se
adaptaron muy bien, aprovechando nichos ecológicos vacantes y en especial la
falta de los predadores que en su lugar de origen las controlaban. Para darnos
una idea más precisa de la importancia de la invasión podemos agregar que el 23
% de la flora de la provincia de Buenos Aires está formada por especies
introducidas y que el 33 % por ciento de los peces de agua dulce que habitan en
la Patagonia son exóticos.
Desafortunadamente no se realizan
estudios previos que permitan evaluar el impacto de las introducciones
intencionales de especies en el corto, mediano o largo plazo, ya sea en la salud,
los ecosistemas, los cultivos o en la economía en general. Asimismo, existe un
desconocimiento en la población general sobre los daños que causan las
introducciones de especies exóticas, por lo que resulta necesario encarar
proyectos educativos que incluyan la problemática que rodea a las especies
introducidas. Muchas veces son los propios entes nacionales o provinciales
quienes fomentan planes de introducción con fines generalmente
económicos.
Una mención aparte merece el tema
de las introducciones accidentales: tomemos por ejemplo el empleo del agua
como lastre en la navegación. Sabido es que facilita el negocio naviero, pues es
un recurso abundante, sin costo adicional y por ser un liquido, se adapta a la
forma del tanque lo que permite su rápido confinamiento en el mismo y además
con este sistema se presentan las bodegas de carga vacías y lista para su uso en
puerto, a diferencia que cuando se usaba otro tipo de lastre que debía ser
desembarcado para luego embarcar la carga, aumentando el tiempo de operación
de la nave en puerto. Los barcos o naves mercantes, casi siempre llevan agua de
lastre cuando no están llevando carga y a esta condición se le conoce, en
términos náuticos, como navegar en "lastre". Las aguas de lastre pueden ser del
más diverso origen y características, dependiendo de donde la nave "tomó" o
"lastró" su agua, esta puede ser dulce o salada y de acuerdo el procedimiento de
succión y las características del lugar donde ésta fue tomada, puede contener una
gran cantidad de organismos vivos o sedimentos (sólidos en suspensión).
Desafortunadamente, uno de los principales impactos ambientales de las
embarcaciones que llegan a los puertos de todo el mundo es la introducción de
especies exóticas a través del agua de lastre utilizada para su estabilidad en ruta.
Por esta vía se calcula que se transportan diariamente alrededor de 7.000
especies en todo el mundo y que se introduce una especie cada 15 días en alguna
parte del mundo, provocando en algunos lugares su establecimiento, muchas
veces desplazando a especies nativas con la potencial amenaza para el medio
ambiente local y sus economías. Se debe tener presente que muchas de estas
especies pueden sobrevivir al especial confinamiento que impone un tanque de
lastre, ya sea por días o varios meses, lo cual hace de este transporte no
deseado, un vector para el traslado de especies exóticas de un lugar a otro en el
mundo. En nuestro país aunque la Prefectura ya ha dado un paso adelante al
aprobar la Ordenanza N° 07/98 (DPMA), cuyo objetivo es que los buques de
navegación marítima internacional que naveguen lastrados y tengan como destino
puertos argentinos ubicados en la Cuenca del Plata, deslastren o cambien el agua
de lastre antes de su ingreso a la misma, creemos necesario que esta
reglamentación se extienda a todos los puertos argentinos y se encuentre
enmarcada en una ley.
La compleja problemática de la
introducción de especies exóticas ya cuenta con varios antecedentes normativos
en nuestro país, entre los que podemos citar el artículo 5º de la ley 22.421
(establece que "la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación,
introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para
incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico,
afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta
ley"), el decreto reglamentario 691 de 1981, en su artículo 116, que establece
que la importación de animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la
autorización previa de la Autoridad de Aplicación y finalmente, la Resolución
376/97 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable que
establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental previa a la
introducción de nuevas especies exóticas.
Cabe mencionar que la Dirección de
Fauna y Flora Silvestres de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política
Ambiental tiene una posición tomada en cuanto al problema de las invasiones
biológicas y es "no aceptarlas"; la política de la Dirección es intentar erradicar
antes que resignarse a controlar y defender la preservación de nuestros
ecosistemas naturales sobre el pretendido beneficio económico que pudiera
generar su explotación.
En virtud de todo lo expuesto, queda
claro que la introducción de especies de fauna y flora extrañas a la naturaleza de
la República Argentina que por su valor ornamental, comercial o científica son del
interés de instituciones, empresas o individuos, entraña riesgos ocasionados por
la posibilidad del descontrol y liberación accidental o deliberada en el medio
natural y somete al país a riesgos innecesarios que atentan contra la diversidad
biológica natural nacional, lo que es responsabilidad del Estado prever y controlar.
Tal como lo norma el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica
(aprobado mediante ley 24.375 de 1994) establece que cada Parte Contratante,
en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan,
controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas,
hábitats o especies.
Teniendo en cuenta que es mucho
más fácil de prevenir la introducción de especies potencialmente dañinas que de
controlarlas cuando ya han sido liberadas en el ambiente; resulta fundamental
prohibir y sancionar toda introducción que no sea expresamente autorizada con
su debido estudio de impacto ambiental y las medidas adecuadas para controlar
esa población.
Por todo lo hasta aquí expuesto, creemos
que resulta evidente la necesidad de contar con una ley nacional que prohiba -y
eventualmente regule todas las introducciones que se pretendan realizar, así como
también la creación de un fondo específico que permita erradicar (y en su caso
controlar) a los taxones ya establecidos en nuestro territorio.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |