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PROYECTO DE TP


Expediente 0431-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945. MODIFICACIONES, SOBRE IDENTIFICACION DE ELECTORES QUE SUFRIERON DETENCION FORZADA Y CUYOS CUERPOS NO SE HUBIERAN HALLADO CON POSTERIODAD, REAFIRMANDO LA CONSAGRACION LEGAL DEL CARACTER CONTINUADO DEL DELITO.
Fecha: 09/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IDENTIFICACIÓN DE ELECTORES
VICTIMAS DE DETENCIÓN FORZADA DE PERSONAS.
MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Artículo 1°.- Incorpórese el siguiente artículo al Título I, Capítulo II "Formación de los ficheros", del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83:
"Artículo 17 bis.- Fichero especial. La Cámara Nacional Electoral, a través del Registro Nacional de Electores, deberá elaborar un fichero especial que individualice a todas aquellas personas que hubieran sido víctimas de detención forzada a instancias del Terrorismo de Estado, cuyos cuerpos no se hubieran hallado con posterioridad.
A tal fin, deberá coordinar su actuación con los Organismos de Derechos Humanos y demás organizaciones civiles que pudieran aportar información relevante, requerir los informes necesarios a las distintas dependencias de los poderes del Estado, y arbitrar todos los medios a su alcance para concretar la tarea encomendada en el presente artículo."
Articulo 2°.- Modifíquese el artículo 29 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 29.- Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Aquellos electores que se encuentren individualizados en el fichero especial descripto en el artículo 17 bis, deberán ser identificados en las listas con las siglas "VDFP" (Víctima de Detención Forzada de Persona). Dicha identificación deberá ser consignada junto al apellido del elector.
Las listas que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral."
Artículo 3º.- De forma.
Miguel Bonasso
Diputado de la Nación

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través de las leyes 24.556 y 24.820, el Estado Argentino ha ratificado e incorporado a su Constitución Nacional, la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Dicha normativa internacional de carácter fundamental, establece (artículo III) que la desaparición forzada de persona es un delito -de lesa humanidad- que debe ser considerado "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima".
De su lado, el artículo XI de la Convención prescribe que "los Estados Parte establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades".
A su vez, el Estado Argentino se encuentra obligado a adoptar todas las medidas necesarias, ya sean de índole legislativo, administrativo o judicial, a fin de cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
En el contexto descripto, el proyecto que ponemos a consideración de esta Honorable Cámara, tiende a reafirmar la consagración legal del carácter continuado del delito, haciendo visible su permanencia en el tiempo.
La ley proyectada responde además, a una exigencia ética de reparación histórica, esto es: la precisa individualización de aquellas personas que se encuentran aún desaparecidas a causa del terrorismo de Estado importa la recordación continua acerca de la vigencia del delito.
En suma, y en calidad de aporte mínimo, la norma propuesta se inscribe en la línea de la protección internacional de los Derechos Humanos, con fundamento en los atributos esenciales de la persona humana, considerando que "la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana" (Declaración adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9º de junio de 1994, 24º período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos).
Señor Presidente, por los motivos expuestos solicito el pronto tratamiento y sanción del presente proyecto de Ley.
Miguel Bonasso
Diputado de la Nación
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES CONVERGENCIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS