PROYECTO DE TP
Expediente 0431-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945. MODIFICACIONES, SOBRE IDENTIFICACION DE ELECTORES QUE SUFRIERON DETENCION FORZADA Y CUYOS CUERPOS NO SE HUBIERAN HALLADO CON POSTERIODAD, REAFIRMANDO LA CONSAGRACION LEGAL DEL CARACTER CONTINUADO DEL DELITO.
Fecha: 09/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
IDENTIFICACIÓN DE ELECTORES
VICTIMAS DE
DETENCIÓN FORZADA DE PERSONAS.
MODIFICACIONES AL CODIGO ELECTORAL
NACIONAL
Artículo 1°.- Incorpórese el siguiente artículo al
Título I, Capítulo II "Formación de los ficheros", del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por
Decreto 2135/83:
"Artículo 17 bis.- Fichero especial. La
Cámara Nacional Electoral, a través del Registro Nacional de Electores, deberá elaborar un fichero
especial que individualice a todas aquellas personas que hubieran sido víctimas de detención
forzada a instancias del Terrorismo de Estado, cuyos cuerpos no se hubieran hallado con
posterioridad.
A tal fin, deberá coordinar su actuación
con los Organismos de Derechos Humanos y demás organizaciones civiles que pudieran aportar
información relevante, requerir los informes necesarios a las distintas dependencias de los poderes
del Estado, y arbitrar todos los medios a su alcance para concretar la tarea encomendada en el
presente artículo."
Articulo 2°.- Modifíquese el artículo 29 del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 29.- Padrón definitivo. Las listas
de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días
antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Aquellos electores que se encuentren
individualizados en el fichero especial descripto en el artículo 17 bis, deberán ser identificados en las
listas con las siglas "VDFP" (Víctima de Detención Forzada de Persona). Dicha identificación deberá
ser consignada junto al apellido del elector.
Las listas que sirvieron para anotar las
correcciones y reclamos quedarán archivadas en el juzgado electoral."
Artículo 3º.- De forma.
Miguel Bonasso
Diputado de la Nación
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través de las leyes 24.556 y 24.820, el Estado
Argentino ha ratificado e incorporado a su Constitución Nacional, la CONVENCIÓN
INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Dicha normativa internacional de
carácter fundamental, establece (artículo III) que la desaparición forzada de persona es un delito -de
lesa humanidad- que debe ser considerado "continuado o permanente mientras no se establezca el
destino o paradero de la víctima".
De su lado, el artículo XI de la
Convención prescribe que "los Estados Parte establecerán y mantendrán registros oficiales
actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de
los familiares, jueces, abogados cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades".
A su vez, el Estado Argentino se encuentra obligado
a adoptar todas las medidas necesarias, ya sean de índole legislativo, administrativo o judicial, a fin
de cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
En el contexto descripto, el proyecto que ponemos a
consideración de esta Honorable Cámara, tiende a reafirmar la consagración legal del carácter
continuado del delito, haciendo visible su permanencia en el tiempo.
La ley proyectada responde además, a una
exigencia ética de reparación histórica, esto es: la precisa individualización de aquellas personas
que se encuentran aún desaparecidas a causa del terrorismo de Estado importa la recordación
continua acerca de la vigencia del delito.
En suma, y en calidad de aporte
mínimo, la norma propuesta se inscribe en la línea de la protección internacional de los Derechos
Humanos, con fundamento en los atributos esenciales de la persona humana, considerando que "la
desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave
ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana" (Declaración adoptada
en Belém do Pará, Brasil, el 9º de junio de 1994, 24º período ordinario de sesiones de la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos).
Señor Presidente, por los motivos expuestos solicito
el pronto tratamiento y sanción del presente proyecto de Ley.
Miguel Bonasso
Diputado de la Nación
Firmante | Distrito | Bloque |
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BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | CONVERGENCIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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