PROYECTO DE TP
Expediente 0431-D-2006
Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA, LEY 25156: MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE ACTOS O CONDUCTAS PROHIBIDAS.
Fecha: 09/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
INTERESES ECONÓMICOS DE LOS CONSUMIDORES
Articulo 1º: Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 25156 de Defensa de la Competencia, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1º - Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico de empresas competidoras o de los consumidores.
Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.
Artículo 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los argentinos hemos aprendido, con creces, que la política económica de un país debe servir al desarrollo y bienestar de su pueblo y no al revés.
En tal sentido, la normativa vigente en materia de defensa de la competencia, constituye una herramienta imprescindible para la protección de los derechos e intereses de los consumidores, ya que prohíbe los actos y conductas que limiten, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante.
Ahora bien, la ley 25156 Defensa de la Competencia actualmente vigente define en el artículo 1°, que una conducta prohibida es pasible de sanción cuando resulte "perjuicio para el interés económico general".
No cabe duda esta definición pretendió dejar de lado aquellas conductas que no sean necesariamente perjudiciales para los consumidores ni para los competidores.
Sin embargo, la ley no definió que debe ser considerado como "interés económico general", dejándolo al criterio subjetivo de la autoridad de aplicación.
En distintos dictámenes, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia consideró que un acto lesivo a la competencia y al correcto funcionamiento del mercado resulta per se lesivo al interés económico general. Pero sin embargo, hay que destacar que no siempre se entendió que existiera esa identidad absoluta entre "interés económico general" y ejercicio de la libre competencia.
El examen de la legislación comparada es contrario a dicho criterio. La legislación española (1989) eliminó el concepto, que sí estaba en leyes anteriores y la modificación de la ley inglesa (1976) adoptó similar criterio. Ni la legislación norteamericana ni la legislación alemana incluyen el concepto. Tampoco lo ha incluido la última ley del Brasil (ley n° 8.884 del 11-06-94), ni existe mención en el protocolo de defensa de la competencia del MERCOSUR (Lic. Américo García. Realidad Económica", N° 170, Buenos Aires, marzo de 2000).
Hay numerosos trabajos y estudios que han analizado críticamente la inclusión del concepto del "interés económico general". En tal sentido señala un trabajo jurídico sobre la cuestión: "Analizados todos estos elementos creemos que resulta menester, de lege ferenda, eliminar dentro de la figura tipificante del ilícito toda referencia a un concepto tan vago, amplio y variable como el "interés económico general"...
"Como corolario...debemos concluir que ...se debe optar por la no inclusión del concepto del "interés económico general" en un próximo proyecto de reforma".
"Basamos esta tesitura en que la figura del interés económico general al ser un criterio eminentemente subjetivo, mutante y condicionado a la decisión política, le quita precisión a la norma legal". (Solano, A. y Lanosa W.: "El interés económico general en la ley de Defensa de la Competencia", en La Ley año LVII N° 248, 30-12-93).
Desde un punto de vista estrictamente económico, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, ha tratado de precisar la cuestión a través de la definición de "bienestar social", tomando en cuenta para ello los conceptos de "excedente del consumidor" y "excedente del productor".
La idea es que dicho excedente se va maximizando a medida que el mercado opera con mayores grados de competencia y viceversa y su ventaja radica en que puede definirse en términos monetarios.
De todos modos, la misma Comisión ha expresado que el uso del "excedente total", o sea la suma de los excedentes que obtienen consumidores y productores se basa "en una serie de supuestos que en algunos casos pueden resultar inexactos"(Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: "Breve análisis económico de la ley argentina de defensa de la competencia". Serie documentos. Año 1 Número 1).
Es decir, el término "interés general" no resulta suficientemente claro, siendo necesario, en consecuencia, indicar con claridad, en el texto normativo, cual es el interés que la Ley protege.
Por tales motivos, resulta de utilidad, modificar el artículo 1º º de la Ley nº 25156 de Defensa de la Competencia, a fin de establecer que están prohibidos y serán sancionados, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico de empresas competidoras o de los consumidores.
Así, la autoridad de aplicación contará, al definir con claridad cuales son los intereses protegidos por la norma, con un elemento más útil al momento de evaluar los actos y las conductas investigadas.
Por lo expuesto, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto del Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCO DEL PONT, MERCEDES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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INDUSTRIA Y COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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16/05/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
31/05/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
01/06/2006 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 0395/2006 | CON MODIFICACIONES | 14/06/2006 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION (VOTACION NOMINAL) | 05/07/2006 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION | 05/07/2006 | |
Senado | PASA A SENADO - |