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PROYECTO DE TP


Expediente 0425-D-2007
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 09/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Modificase en artículo 2 del Título I Capítulo Único de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional, Policía Federal y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTÍCULO 2º: Modificase en artículo 6 del Titulo II capítulo único de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Su misión es propender a la unificación y armonización de las normas, intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.
ARTÍCULO 3º: Modificase en artículo 8 del Titulo II capítulo único de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones, el puntaje y demás información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
A partir de la instalación de la red informática interprovincial, arbitrará los medios técnicos para expedir el Certificado de Antecedentes de Conducta Vial.
Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
ARTÍCULO 4º: Modificase en artículo 14 del Título III capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1. Saber leer y escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico expedido por una entidad de salud pública que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
7. El Certificado de Antecedentes de Conducta Vial.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
ARTÍCULO 5º: Modificase en artículo 34 del Título V capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La autoridad competente deberá expedir un comprobante que acredite la realización de la revisión técnica. Dicho comprobante deberá ser de exhibición obligatoria en todos los vehículos a fin de facilitar su control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTÍCULO 6º: Modificase en artículo 55 del Título VI capítulo III de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en todos los asientos.
ARTÍCULO 7º: Modificase en artículo 68 del Titulo IV capítulo V de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 68.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirán los certificados que reflejen:
a) el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo;
b) el pago de las multas y sanciones por infracciones de tránsito (Libre Deuda);
c) la existencia y variaciones del puntaje del Sistema de Evaluación de Conducta Vial.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
ARTÍCULO 8º: Modificase en artículo 72 del Título VII capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria y con la revisión técnica vehicular, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTÍCULO 9º: Modificase en artículo 77 del Título VIII capítulo I de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 77.- Las autoridades de las distintas jurisdicciones deberán clasificar las faltas de transito de sus respectivos Códigos de Faltas en: leves, graves y muy graves.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
m) Las que aumenten el riesgo para las personas y las cosas.
ARTÍCULO 10º: Modificase en artículo 83 del Título VIII capítulo II de la ley 24.449 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 83.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación temporal o permanente y definitiva para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; asimismo permite el recupero de hasta 5 puntos del puntaje previsto en el artículo siguiente. Este beneficio sólo podrá ejercerse una vez por año.
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos 84, 85, 86 y 87.
ARTÍCULO 11º: Incorporase como artículo 83 bis del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el siguiente:
Artículo 83 bis.- SISTEMA DE EVALUACIÓN DE CONDUCTA VIAL.
Créase el Sistema de Evaluación de Conducta Vial, mediante el cual se evaluará en forma permanente y continua el comportamiento de los conductores y su apego a la normativa en materia de seguridad vial.
Cada conductor al momento de obtener o renovar su licencia de conducir recibirá hasta un máximo de 20 puntos. Para aquellos conductores que posean una licencia vigente, los puntos se adjudicarán al momento de entrada en vigencia del Sistema.
El período de validez del puntaje otorgado será de hasta un máximo de cinco años a partir de su asignación. Transcurrido dicho plazo se asignarán nuevamente veinte (20) puntos. Aquellos conductores a los cuáles no se les hayan restado puntos durante dicho período, la autoridad de aplicación podrá otorgarle hasta un máximo de cinco (5) puntos adicionales para el próximo período.
ARTÍCULO 12º: Incorporase como artículo 83 ter del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el siguiente:
Artículo 83 ter.- DESCUENTO DE PUNTOS. Los puntos serán descontados por la comisión de faltas o infracciones de tránsito dispuestas en la presente ley y en las normativas locales. Cada jurisdicción determinará la cantidad de puntos a descontar de acuerdo a la clasificación dispuesta en el artículo 77.
Para las faltas leves se podrán descontar entre un mínimo de un (1) punto y hasta un máximo de cinco (5) puntos; para las faltas graves entre un mínimo de seis (6) puntos y hasta un máximo de diez (10) puntos; y para las faltas muy graves entre un mínimo de once (11) puntos y hasta un máximo de quince (15) puntos.
ARTÍCULO 13º: Incorporase como artículo 83 quater del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el siguiente:
Artículo 83 quater.-SANCIONES DEL SISTEMA.
En virtud del Sistema, y sin perjuicio de la imposición de otras sanciones corresponde la aplicación de la inhabilitación para conducir temporal o permanente y definitiva en los siguientes casos:
En la primera oportunidad en que un conductor alcance los cero (0) puntos corresponderá la inhabilitación por cuarenta (40) días como mínimo;
En la segunda oportunidad en que un conductor alcance los cero (0) puntos corresponderá la inhabilitación por 70 días como mínimo;
En la tercera oportunidad en que un conductor alcance los cero (0) puntos corresponderá la inhabilitación por un año como mínimo;
Aquél conductor que en cuatro oportunidades alcance los cero (0) puntos en un mismo período quedará inhabilitado para conducir en forma permanente y definitiva.
ARTÍCULO 14º: Incorporase como artículo 83 quinter del Titulo VIII capítulo II de la ley 24.449 el siguiente:
Artículo 83 quinter.- Invitase a las Autoridades jurisdiccionales del ámbito Nacional, Provincial y Municipal a establecer beneficios impositivos y de otro tipo a los conductores que no registren descuentos en el presente Sistema durante el plazo de un año.
Asimismo invitase a las Compañías Aseguradoras a establecer un régimen de beneficios a los afiliados que cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Disposiciones Transitorias.
ARTÍCULO 15º: A los treinta días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Federal de Seguridad Vial deberá convocar a todos sus miembros a una reunión en la que las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán informar acerca de:
a) La legislación local en materia de Revisión Técnica Vehicular, normas reglamentarias y grado de implementación del sistema.
b) Requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia de conducir, con especial mención de las características de los exámenes teóricos sobre conducción, señalamiento y legislación, y de los exámenes psicofísicos exigidos, y la autoridad que los realiza.
c) El régimen de sanciones previsto en las legislaciones locales, con las respectivas actualizaciones.
ARTÍCULO 16º: En la misma reunión las autoridades nacionales deberán informar a los restantes miembros del Consejo Federal de Seguridad Vial sobre las reformas incorporadas en la ley 24.449, con especial acento en las nuevas funciones del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el Sistema de Evaluación de Conducta Vial y el Plan Nacional de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 17º: Deberán participar de esta reunión los responsables del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, que deberán informar acerca de:
d) El avance en la implementación del la red informática interprovincial prevista en el artículo 8 de la ley 24.449
e) El grado de cumplimiento, por parte de las autoridades locales que expidan licencias de conducir, de la obligación prevista en el último párrafo del artículo 15 de la ley 24. 499.
ARTÍCULO 18º: A partir de la información recabada durante la reunión prevista en los artículos anteriores, el Consejo Federal de Seguridad Vial designará un grupo de trabajo, que en el plazo de 120 días corridos deberá elaborar:
a) Una propuesta tendiente a unificar los criterios y requisitos para la obtención de la licencia de conducir en el territorio nacional.
b) Una propuesta técnica que prevea la implementación de un sistema ágil para la emisión del Cerificado de Antecedentes de Tránsito previsto en el artículo 8, anteúltimo párrafo de la ley 24.449. Dicha propuesta deberá incluir la emisión de tal certificado vía Internet.
c) Un plan de acción que determine las herramientas y recursos necesarios para la implementación, a nivel local, del Sistema de Evaluación de Conducta Vial, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 83 bis, 83 ter, 83 quater, 83 quinter de la ley 24. 449.
d) Un mapa que indique las zonas de alto riesgo. Para dicha tarea contará con el apoyo del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito,
e) Un ranking sobre las jurisdicciones que posean la mayor cantidad de conductores infractores.
f) Una propuesta para la revisión y actualización de las sanciones por infracciones de tránsito.
ARTÍCULO 19º: El grupo de trabajo mencionado en el artículo anterior, será integrado por:
a) un representante de cada miembro del Consejo Federal de la Seguridad Vial;
b) representantes de las entidades asesoras del Consejo Federal de la Seguridad Vial;
c) representantes de organizaciones de la sociedad civil especialistas en el tema;
d) especialistas en materia de infraestructura, seguridad y legislación vial, que serán designados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 20º: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país la problemática de los accidentes de tránsito es un tema de extrema gravedad, por la enorme cantidad de víctimas que provocan.
Durante el mes de enero hubo un 35% más de accidentes viales que durante el mismo período en el año 2006, si tenemos en cuenta que en el primer semestre del 2006 se produjeron 3.668 víctimas fatales como consecuencia de accidentes de tránsito, las cifras son escalofriantes.
El agravamiento de la situación responde a varios factores atribuibles al Estado, entre ellos la falta de una infraestructura que asegure la seguridad en los caminos y rutas, la ausencia de criterios únicos para la determinación de faltas y contravenciones y los requisitos para la expedición de la licencia de conducir, los controles insuficientes y la incapacidad para aplicar y verificar que se cumpla con las sanciones impuestas.
Pero no debemos dejar de mencionar el grado de responsabilidad que le cabe a la sociedad toda, y en especial a los conductores, que han evidenciado con sus conductas la falta de apego a las normas. La problemática de la seguridad vial, tiene que ver con la convivencia colectiva, y con el respeto a la integridad física de los demás ciudadanos.
La falta de conciencia de los conductores sin duda contribuyó al incremento de los accidentes de tránsito en los últimos cinco años.
Las pérdidas humanas, lesiones y daños materiales que se producen debido a los siniestros de tránsito, son un costo demasiado alto pagado por la sociedad toda y es imperativo tomar las medidas tendientes a disminuirlos drásticamente.
La seguridad vial debe ser un problema prioritario en la agenda pública y por ello, es preciso el diseño de una política capaz de alcanzar resultados visibles y duraderos.
Es fundamental tomar conciencia de la responsabilidad que implica el conducir un vehículo, y por ello es necesario poner especial acento en la capacitación de los conductores y en generar conciencia sobre la importancia del respeto de la normativa vigente.
Asimismo es imperativo que todos los organismos, tanto nacionales, provinciales y municipales responsables de la seguridad y educación vial, cumplan con sus funciones en cuanto a la estricta aplicación de la normativa vigente.
Es preciso acabar con la impunidad de aquellos que reiteradamente incurren en infracciones.
Las personas que causan accidentes de tránsito por no respetar las normas, deben ser sancionadas, y esas sanciones se deben cumplir.
De esta forma, se irá recuperando la confianza de la sociedad en el sistema.
Las distintas instituciones deben actuar en forma coordinada, evitando así la superposición orgánica y funcional y la existencia de organismos superfluos, que sólo llevan a la dificultosa implementación de las propuestas.
Tanto el Estado Nacional, Provincial y Municipal son responsables de implementar los sistemas de control y seguridad indispensables para la circulación de peatones y conductores.
Uno de los puntos más importantes está dado por la ejecución plena del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, para que de esta forma se pueda implementar eficientemente el Sistema de Evaluación de Conducta Vial.
A través del Sistema de Evaluación de Conducta Vial se logrará un control continuo del comportamiento de los conductores, como así también analizar si se trata de un conductor capaz de modificar su conducta. Así, se sabrá si la sanción produce el efecto disuasivo buscado. Aquel conductor que manifieste un completo desapego por las normas y no respete la integridad física y la seguridad de sus conciudadanos no debe, bajo ningún motivo, estar habilitado para conducir.
Al mismo tiempo, los conductores que no cometan infracciones obtendrán un reconocimiento en este Sistema, ya que serán beneficiados con puntos.
Se debe tener en cuenta que los siniestros de tránsito son evitables, ya que se producen como consecuencia de un conjunto de factores predeterminados y que si son previstos adecuadamente se pueden evitar. Por ello se deben detectar y señalar las zonas de alto riesgo de colisiones, para así arbitrar las medidas necesarias para proteger a los ciudadanos que por allí transitan.
A través de la toma de conciencia de conductores y peatones y del esfuerzo y trabajo conjunto de los distintos órganos del Estado, es posible tomar las medidas necesarias para prevenir los siniestros de tránsito y así disminuir la cantidad y gravedad de los accidentes.
Por las razones expuestas, pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ LA RIOJA JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
ECONOMIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA