PROYECTO DE TP
Expediente 0412-D-2008
Sumario: INCLUSION EN LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES 24043 Y 24411, A AQUELLAS PERSONAS QUE, ENTRE EL 16 DE JUNIO DE 1955 Y EL 9 DE DICIEMBRE DE 1983, HAYAN ESTADO DETENIDAS, HAYAN SIDO VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA, O HAYAN SIDO MUERTAS EN ALGUNA DE LAS CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN LAS CITADAS NORMAS.
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Inclúyase en los beneficios establecidos por las Leyes 24.043 y 24.411, sus
ampliatorias y complementarias, a aquellas personas que, entre el 16 de
junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan
sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las
condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.
Articulo 2º:
Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las victimas del
accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16
de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran
realizados por integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales,
o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las
fuerzas.
Artículo 3º:
Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a los militares en
actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno
constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/ baja de la
fuerza.
Artículo 4º:
Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran
estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a
disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo
establecido por el decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna
del Estado), y/o las Leyes 20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463,
21.459 y 21.886.-
Artículo 5º:
Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo 1º, a quienes hubieran
sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o
provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier
normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados
internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.
Artículo 6º: En
caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas,
percibirán los beneficios sus causahabientes en los términos de las leyes
24.411 y 24.823.
Artículo 7º: Será
autoridad de aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
Artículo 8º: La
solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaria de Derechos Humanos,
dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dentro del año
de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 9º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Sociedad argentina está en un camino firme de
reconstrucción de su historia y su tejido social, lacerado
reiteradamente en los últimos cincuenta años con violaciones
flagrantes a los derechos humanos.
Quizá por la cercanía en el tiempo, o porque los
actores políticos de los últimos treinta años vivimos plenamente
tales acontecimientos, en esta revisión ha tenido preponderancia
el análisis, de los actos generados por la dictadura militar
instaurada en marzo de 1976.
Tales actos han tenido una respuesta por parte de las
sucesivas autoridades democráticas, la que no siempre resultó
coherente y progresiva, pero que se fue perfeccionando en el
tiempo logrando una mayor identificación de los hechos
aberrantes cometidos, y resarcir en algo a los damnificados.
Podemos así destacar, con el restablecimiento de la
democracia en 1983, la creación de la Comisión Nacional de
Desaparición de Personas (Conadep) y el juicio a las juntas
militares impulsados por el entonces presidente Doctor Raúl
Alfonsín.
La defección respecto a las reivindicaciones de los
derecho humanos que representaron las Leyes sancionadas y
promulgadas en diciembre de 1986, número 23.492 y 23.521
conocidas como leyes de Punto Final y Obediencia Debida, fue
parcialmente corregida mediante la Ley 24.952 de marzo de 1998
que derogó dichas Leyes.
Asimismo, mediante la Ley 24.043 sancionada en
noviembre de 1991, se otorgó beneficios a las personas que
hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
durante la vigencia del estado de sitio, o siendo civiles hubiesen
sufrido detención en virtud de actos de actos emanados de
tribunales militares.
Y por medio de la Ley 24.411, de diciembre de 1994,
se establecieron los beneficios que tendrán derecho a percibir los
causahabientes de personas en situación de desaparición
forzada.
La Ley 24.823, de mayo de 1997, reguló aspectos de
la indemnización dispuesta por la Ley 24.411, estableciendo su
carácter, forma de percibirla y sus beneficiarios.
Posteriores normas ampliaron los plazos originalmente
establecidos para acogerse a los beneficios establecidos por las
Leyes citadas, y/o reglamentaron la aplicación de las mismas, pero
de toda la normativa aplicada surge que ha quedado sin
consideración el reconocimiento a las mujeres y los hombres
cuyos derechos fueron flagrantemente violados con anterioridad al
año 1976.
Baste recordar que el 16 de junio de 1955, el
bombardeo a la Plaza de Mayo con la intención de matar al
Presidente Perón, dejó como luctuoso saldo más de trescientos
cincuenta muertos y el doble de heridos, casi todos ciudadanos sin
actividad militar.
Esa es la fecha donde pretendemos anclar el
reconocimiento a tantos hombre y mujeres de la resistencia
popular, muertos, perseguidos y encarcelados por la ilegítima
acción llevada adelante en representación parcial o plena del
Estado Nacional, a través de integrantes de las Fuerzas Armadas,
de seguridad, policiales, o por organizaciones de civiles
incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
Se sucedieron así , como hechos relevantes, el
levantamiento del 16 de septiembre de 1955,la puesta a
disposición de los consejos de guerra instrumentada por el decreto
4.661, de 1995, la intervención de gremios y declaración de zonas
militarizadas con autorización para realizar allanamientos y
detenciones, dispuesta por el Plan Conintes (Conmoción Interna
del Estado), y la Ley 20.840.
Resultaron víctimas también de esta accionar, militares
que por no plegarse a los levantamientos contra el gobierno
constitucional, fueron marginados, difamados o dados de
baja.
Es indudable que desde mayo de 2003, con la
presidencia del Doctor Néstor Kirchner y gracias a la impronta
impuesta por él, la defensa de los derechos humanos y la
construcción de una nueva Argentina, con memoria, verdad y
justicia, tiene un devenir sin dobleces, iniciados con la renovación
de la cúpula militar y la iniciativa presidencial, aprobada por
este Congreso, declarando a través de la ley 25.779 de agosto de
2003, insanablemente nulas las leyes de Punto Final y Obediencia
Debida.
En ese marco, merece destacarse también el reciente
pronunciamiento de esta Honorable Cámara de Diputados,
impidiendo la incorporación al cuerpo del tristemente célebre ex
subcomisario Patti.
Pero no sería completa e integral nuestra vocación
reparadora, vinculada a una revisión positiva de la historia
reciente de nuestra Argentina, si dejamos sin consideración a las
víctimas de las violaciones a los derechos humanos ocurridas a
partir del 16 de junio de 1955.
Ya ha habido iniciativas en tal sentido en esta Cámara,
a través del expediente 3014/04 impulsado por los Diputados
López Arias, Roggero y otros, y también el el Senado con el
expediente 424/05 del Senador Cafiero y otros señores Senadores,
los que han sido debidamente considerados en la elaboración del
presente Proyecto de Ley.
Aspiramos a ampliar el rango temporal de
aplicación de las leyes 24.043 y 24.411, estableciendo su alcance
desde el 16 de junio de 1955, tal el desarrollo del articulado que
conforma el proyecto que ponemos a disposición solicitando su
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DOVENA, MIGUEL DANTE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORENO, CARLOS JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
DERECHOS Y GARANTIAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/10/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
18/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
19/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y minoría |
20/11/2008 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1372/2008 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO | 03/12/2008 |
Senado | Orden del Dia 0644/2009 | CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; UN ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES | 18/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. | ||
Diputados | MOCION DE TRATAMIENTO EN PRIMER TERMINO (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 | |
Diputados | MANIFESTACIONES SOBRE LA INCLUSION EN EL PLAN DE LABOR | 03/12/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION | 03/12/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 03/12/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS ACOSTA Y SOLANAS | 03/12/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 25/11/2009 | SANCIONADO |