PROYECTO DE TP
Expediente 0411-D-2010
Sumario: VIDEO JUEGOS CON CONTENIDO DE VIOLENCIA VIRTUAL INCLUSION DE LA LEYENDA: "LA UTILIZACION DE JUEGOS CON CONTENIDOS VIOLENTOS, PUEDE ALTERAR LA FORMACION Y EDUCACION DEL USUARIO".
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA
DE
ARTÍCULO 1.- Todo programa de
computación, juego electrónico o videojuego que contenga escenas de violencia o en los
que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, deberá contener en la portada
de su envoltorio y en tipografía visible y destacada, la siguiente inscripción: "La utilización
de juegos con contenidos violentos, puede alterar la formación y educación del usuario",
consignándose el número de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- En todo establecimiento en
los que se exploten las modalidades denominadas videojuegos o juegos informatizados,
sus responsables o encargados deberán hacer figurar en cada una de las máquinas en las
que el usuario pueda acceder a juegos contengan escenas de violencia o en los que el
protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, la siguiente inscripción: "La
utilización de juegos con contenidos violentos, puede alterar la formación y educación del
usuario", consignándose el número de la presente Ley.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación
establecerá un sistema de calificación de programas informáticos y videojuegos para
información de los usuarios, el que deberá ser consignado en cada uno de los empaques y
con tipografía destacada.-
ARTÍCULO 4.- Serán sancionados con
multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos, decomiso de los programas y clausura
de un (1) a diez (10) días del local, comercio o establecimiento, los responsables que
violaren lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.
Igual sanción se aplicará a quienes omitan,
falsifiquen, destruyan o disimulen las calificaciones establecidas por la Autoridad de
Aplicación conforme el artículo 3° de la presente.
En caso de una primera reincidencia, las
sanciones previstas en el párrafo anterior podrán duplicarse.
En caso de una segunda reincidencia, se
aplicará al infractor el máximo de multa conforme al párrafo anterior, además de la
clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 5.- A los fines de la
constatación y juzgamiento de las. infracciones que se establecen en la presente Ley,
serán de aplicación las disposiciones establecidas la Ley 19549.
ARTÍCULO 6.- Los importes de las multas
que se apliquen en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta
especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, aplicando lo recaudado a
financiar programas de modernización del parque informático escolar.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo
designará la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8.- La presente Ley regirá
desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial".
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nos encontramos frente a una escalada de
violencia sin precedentes en esta nueva etapa democrática.
Si bien los factores
criminógenos son variados y deben atacarse generando mínimas situaciones represivas,
es evidente que existe un trasfondo cultural y educativo, además del económico, en
quienes han adoptado las formas violentas de delincuencia.
Con suma preocupación
observamos impotentes cómo a nuestra sociedad, a través de distintos medios, se la nutre
subliminalmente de componentes violentos, siendo que la prédica genuina y constante en
cuanto a dirigir la formación de nuestros niños en pos de la lectura y las actividades
culturales, es respondida con la comercialización a gran escala y bajos costos, de
centeneras de software y programas de computación -muchos de ellos apócrifos- con
contenidos violentos y delictivos.
Las estadísticas indican
que, por ejemplo, un niño que mira 4 horas diarias de televisión, asiste a 7.000 muertes al
año y a decenas de miles de otros delitos.
De la mano con el auge de
la informática, se han popularizado los videogames, no solo a través de comercios
especializados, sino además mediante sistemas particulares que conectados mediante
una simple operación al aparato de televisión del hogar o conexión por Internet a un
ordenador personal, brindan a los usuarios un sinnúmero de posibilidades de juego.
Entre estos juegos
tenemos los denominados deportivos, los de lógica, los de estrategia, los simuladores,
etcétera.
Lo que se observa
actualmente es la gran cantidad de software o juegos de video cuyos objetivos son
violentos y sus medios también, lo que por la realidad descripta anteriormente, preocupa y
alerta.
En algunos de esos juegos
el protagonista -el usuario- es una suerte de antihéroe quien pertrechado con sofisticados
armamentos y escaso prurito, mata, descuartiza y lesiona a figuras humanas, destruye
propiedades, comete saqueos, ataca animales, etcétera.
En otros supuestos, los
niños son conductores de simuladores de conducción de automotores que violando las
reglas del manejo, a velocidades excesivas en centros urbanos, en detrimento de los
peatones y los derechos de los restantes automovilistas, protagonizan carreras y
persecuciones.
También existen
programas de luchas sangrientas, en las que el usuario debe destruir en lucha franca a su
adversario, hasta provocarle fatalmente la muerte, utilizando para ello las más intrincadas
técnicas de pelea y apelando en muchos casos a la tortura.
Para colmo de males, en
todos los casos el programa felicita o premia a quien ha matado o herido o destruido con
mayor violencia.
Esta simple ejemplificación
nos muestra como se están condicionando los valores vida, propiedad, respeto, etc. a
niveles de intolerancia.
Resulta imposible vedar la
venta o comercialización de estos productos, teniendo en cuenta la generalización con la
que hoy cuenta; pero al igual que en otros supuestos (por ejemplo, la Ley 23.344),
resultaría importantísimo que en las portadas de los programas o en los sitios donde se
puede acceder a jugar con videogames, se coloquen inscripciones alusivas, calificando el
contenido y advirtiendo al usuario y a sus padres, sobre los efectos nocivos que pueden
tener en la formación o educación de los niños, el hecho de protagonizar eventos virtuales
delictivos.
En el país han existido
algunos intentos, como ser de la Cámara Argentina del Software Digital Interactivo
(CASDI), quien intentara aplicar calificaciones de la Entertainment Software Rating Board
de los Estados Unidos, pero sin que tuviere mayor éxito, atento la carencia de legislación
sobre el tópico.
En la provincia de Buenos
Aires y tomando como punto de partida un proyecto del suscripto de similar tenor, se
sancionó la Ley 12855, pendiente aún de reglamentación.
Con este pequeño aporte,
sumado a otras iniciativas que se encuentran en trámite, podremos colaborar para frenar
esta escalada de violencia delictiva que a diario jaquea a la sociedad.
Por todo lo expuesto, es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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