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PROYECTO DE TP


Expediente 0411-D-2010
Sumario: VIDEO JUEGOS CON CONTENIDO DE VIOLENCIA VIRTUAL INCLUSION DE LA LEYENDA: "LA UTILIZACION DE JUEGOS CON CONTENIDOS VIOLENTOS, PUEDE ALTERAR LA FORMACION Y EDUCACION DEL USUARIO".
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Todo programa de computación, juego electrónico o videojuego que contenga escenas de violencia o en los que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, deberá contener en la portada de su envoltorio y en tipografía visible y destacada, la siguiente inscripción: "La utilización de juegos con contenidos violentos, puede alterar la formación y educación del usuario", consignándose el número de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- En todo establecimiento en los que se exploten las modalidades denominadas videojuegos o juegos informatizados, sus responsables o encargados deberán hacer figurar en cada una de las máquinas en las que el usuario pueda acceder a juegos contengan escenas de violencia o en los que el protagonista sea inducido a cometer actos delictivos, la siguiente inscripción: "La utilización de juegos con contenidos violentos, puede alterar la formación y educación del usuario", consignándose el número de la presente Ley.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación establecerá un sistema de calificación de programas informáticos y videojuegos para información de los usuarios, el que deberá ser consignado en cada uno de los empaques y con tipografía destacada.-
ARTÍCULO 4.- Serán sancionados con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos, decomiso de los programas y clausura de un (1) a diez (10) días del local, comercio o establecimiento, los responsables que violaren lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente Ley.
Igual sanción se aplicará a quienes omitan, falsifiquen, destruyan o disimulen las calificaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme el artículo 3° de la presente.
En caso de una primera reincidencia, las sanciones previstas en el párrafo anterior podrán duplicarse.
En caso de una segunda reincidencia, se aplicará al infractor el máximo de multa conforme al párrafo anterior, además de la clausura definitiva del establecimiento.
ARTÍCULO 5.- A los fines de la constatación y juzgamiento de las. infracciones que se establecen en la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones establecidas la Ley 19549.
ARTÍCULO 6.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, aplicando lo recaudado a financiar programas de modernización del parque informático escolar.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 8.- La presente Ley regirá desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial".
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nos encontramos frente a una escalada de violencia sin precedentes en esta nueva etapa democrática.
Si bien los factores criminógenos son variados y deben atacarse generando mínimas situaciones represivas, es evidente que existe un trasfondo cultural y educativo, además del económico, en quienes han adoptado las formas violentas de delincuencia.
Con suma preocupación observamos impotentes cómo a nuestra sociedad, a través de distintos medios, se la nutre subliminalmente de componentes violentos, siendo que la prédica genuina y constante en cuanto a dirigir la formación de nuestros niños en pos de la lectura y las actividades culturales, es respondida con la comercialización a gran escala y bajos costos, de centeneras de software y programas de computación -muchos de ellos apócrifos- con contenidos violentos y delictivos.
Las estadísticas indican que, por ejemplo, un niño que mira 4 horas diarias de televisión, asiste a 7.000 muertes al año y a decenas de miles de otros delitos.
De la mano con el auge de la informática, se han popularizado los videogames, no solo a través de comercios especializados, sino además mediante sistemas particulares que conectados mediante una simple operación al aparato de televisión del hogar o conexión por Internet a un ordenador personal, brindan a los usuarios un sinnúmero de posibilidades de juego.
Entre estos juegos tenemos los denominados deportivos, los de lógica, los de estrategia, los simuladores, etcétera.
Lo que se observa actualmente es la gran cantidad de software o juegos de video cuyos objetivos son violentos y sus medios también, lo que por la realidad descripta anteriormente, preocupa y alerta.
En algunos de esos juegos el protagonista -el usuario- es una suerte de antihéroe quien pertrechado con sofisticados armamentos y escaso prurito, mata, descuartiza y lesiona a figuras humanas, destruye propiedades, comete saqueos, ataca animales, etcétera.
En otros supuestos, los niños son conductores de simuladores de conducción de automotores que violando las reglas del manejo, a velocidades excesivas en centros urbanos, en detrimento de los peatones y los derechos de los restantes automovilistas, protagonizan carreras y persecuciones.
También existen programas de luchas sangrientas, en las que el usuario debe destruir en lucha franca a su adversario, hasta provocarle fatalmente la muerte, utilizando para ello las más intrincadas técnicas de pelea y apelando en muchos casos a la tortura.
Para colmo de males, en todos los casos el programa felicita o premia a quien ha matado o herido o destruido con mayor violencia.
Esta simple ejemplificación nos muestra como se están condicionando los valores vida, propiedad, respeto, etc. a niveles de intolerancia.
Resulta imposible vedar la venta o comercialización de estos productos, teniendo en cuenta la generalización con la que hoy cuenta; pero al igual que en otros supuestos (por ejemplo, la Ley 23.344), resultaría importantísimo que en las portadas de los programas o en los sitios donde se puede acceder a jugar con videogames, se coloquen inscripciones alusivas, calificando el contenido y advirtiendo al usuario y a sus padres, sobre los efectos nocivos que pueden tener en la formación o educación de los niños, el hecho de protagonizar eventos virtuales delictivos.
En el país han existido algunos intentos, como ser de la Cámara Argentina del Software Digital Interactivo (CASDI), quien intentara aplicar calificaciones de la Entertainment Software Rating Board de los Estados Unidos, pero sin que tuviere mayor éxito, atento la carencia de legislación sobre el tópico.
En la provincia de Buenos Aires y tomando como punto de partida un proyecto del suscripto de similar tenor, se sancionó la Ley 12855, pendiente aún de reglamentación.
Con este pequeño aporte, sumado a otras iniciativas que se encuentran en trámite, podremos colaborar para frenar esta escalada de violencia delictiva que a diario jaquea a la sociedad.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA