PROYECTO DE TP
Expediente 0411-D-2008
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (TO DECRETO 649/97): MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (DEDUCCIONES), DEROGACION DEL ARTICULO 23 BIS, MODIFICACION DEL ARTICULO 90 (GANANCIA NETA, ESCALA).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1°. Modificase el Artículo 23 de la ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el decreto 649/97, de la siguiente forma:
ARTICULO 23º.- Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800.-), siempre que sean
residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a NUEVE MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 9.800), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1) OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) anuales por
el cónyuge;
2) CUATRO MIL ($ 4000.-) anuales por
cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para
el trabajo;
3) TRES MIL ($ 4.000.-) anuales por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO
(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra;
por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de DOCE MIL ($ 12.000.- ) cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y
actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que
se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este
párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior,
el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de
remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en
regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de
las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el
beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y
tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad".
Articulo 2º. Derogase el artículo 23. Bis
incorporado por la Ley Nº 25239/1999, modificado por los decretos 314/2006.
Articulo 3°. Modificase el Artículo 90º de la ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el decreto 649/97, de la siguiente forma:
ARTICULO 90º - Las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad - abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente
escala:
GANANCIA NETA PAGARAN
IMPONIBLE ACUMULADA
MAS DE $ A $ $
MAS EL % SOBRE EL
EXCEDENTE DE $
0 20.000 -- 6 0
20.000 40.000 1.200 10 20.000
40.000 60.000 4.000 14 40.000
60.000 120.000 8.400 18 60.000
120.000 180.000 21.600 23 120.000
180.000 240.000 41.400 28 180.000
240.000 400.000 67.200 33 240.000
400.000 en adelante 132.000
35 400.000
Cuando la determinación de la ganancia neta
de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales
pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los
mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar
sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15 %).
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera
sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos
por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del
artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por personas
físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el
inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo artículo.
Articulo 4° De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley del impuesto a las ganancias establece
en el artículo 23 deducciones para las personas de existencia visible, estas deducciones
deben ser actualizadas periódicamente, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, de
otra forma se incrementaría la presión fiscal sobre este tipo de contribuyentes.
En el año 1999, se reformo la ley del impuesto
a las ganancias como propuesta del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo Ministerio de
Economía y de Obras y Servicios Públicos se encontraba a cargo del Dr. Luis Machinea,
dadas las necesidades financieras del Estado Nacional.
En ese momento se sanciono la ley 25987,
que modifica el referido impuesto, entre otros cambios, se introducen modificaciones en el
articulo 23 reduciendo los montos establecidos para las deducciones del impuesto que
tienen derecho a deducir las personas de existencia visible., se incorpora el articulo 23 bis
que reduce aún más esos valores, teniendo en cuenta los montos imponibles de los
contribuyentes. De esta forma se aplica una tabla más progresiva pero menos
proporcional en el impuesto a las ganancias.
Dado el crecimiento de las variables
económicas en el periodo que transcurre entre mediados del año 2001 hasta la fecha, que
permitieron elevar los sueldos y su participación relativa en la distribución del ingreso, fue
necesario modificar los valores establecidos para las deducciones personales en el articulo
23 de la ley del impuesto a las ganancias de otra forma el impuesto deteriora el
incremento de las remuneraciones.
Es por ello que se sanciona el decreto
314/2006, que eleva los mínimos no imponibles, modifica la tabla del articulo 23 bis, como
así también la tabla aplicable para el calculo del impuesto establecida en el artículo
90.
En el periodo que nos ocupa, Diciembre de
1999 a Diciembre de 2007, el índice de precios se incremento en un 99,86%, mantener
las escalas vigentes implica una mayor presión tributaria para los contribuyentes.
En el año 2007 se sanciona le ley 26287, que
actualiza en parte las deducciones establecidas en el articulo 23, pero mantiene la tabla de
incorporada en ese articulo que disminuye a estos valores de acuerdo con los ingresos de
los contribuyentes, haciendo más regresivo el impuesto.
El presente proyecto tiene como propósito
mantener la presión fiscal en los niveles anteriores a la modificación establecida por la ley
25987, por lo que se actualizan los valores teniendo en cuenta la variación del índice de
precios al consumidor, se deroga el artículo 23 bis, como así también se actualiza la tabla
del artículo 90, el cual distorsiona el espíritu de la creación del impuesto.
Entendemos que el Estado Nacional a logrado
recomponer sus finanzas, por lo que se ha cumplido con el objetivo que determino el
cambio incorporado por la ley 25987. Asimismo desde un punto de vista doctrinario
tributario que el salario al igual que las jubilaciones no pueden considerarse una ganancia
real desde su concepción de tributo, dado que es el sustento de toda persona física para
vivir, mas aun considerando que desde ese ingreso también se abonan parte de
impuestos al trabajo, consumo y patrimonio.
Por lo expuesto, solicito a los Señores
Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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Comisión |
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