PROYECTO DE TP
Expediente 0410-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1078, SOBRE LA OBLIGACION DE RESARCIR EL DAÑO MORAL CAUSADO POR ACTOS ILICITOS.
Fecha: 07/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo. 1.: MODIFÍCASE EL Art.
1.078. del CÓDIGO CIVIL, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La obligación de resarcir el daño
causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas
e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado.
La acción por indemnización del daño
moral competerá no sólo a aquel a quien el delito ha damnificado directamente,
sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea en forma
indirecta.
Artículo 2.: Comuníquese al Poder
ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
, estimo que se impone la
modificación de la norma en la forma propuesta, en razón que tal como ella se
encuentra redactada actualmente, se halla en abierta contradicción con el criterio
imperante en la doctrina y jurisprudencia nacional de la "reparación integral" que
tiende a lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a todos quienes
hayan sufrido un daño injusto causado por el hecho lesivo, imputable al
demandado.
Es por ello que a lo largo y ancho de
nuestro país los Tribunales vienen declarando desde hace varios años, cada vez
con mayor vehemencia, la inconstitucionalidad del 1078, en materia de
legitimación activa, tratando de enmendar de alguna manera el encorcetamiendo
del alcance del resarcimiento de la norma, que limita el elenco de las personas
habilitadas para reclamar el daño moral, dejando fuera en muchas ocasiones a
quienes son víctimas inequívocas del hecho dañoso y provocando con ello una
notoria ausencia de equidad.
Es que en la redacción actual, el
legislador selecciona a quienes el hecho ilícito puede lesionar espiritualmente,
otorgándole legitimación para reclamar solo al damnificado directo y, en caso de
su fallecimiento, a sus herederos forzosos; quedando como consecuencia excluidos
quienes pueden sufrir reales perjuicios morales, tal el caso de la esposa o
concubina del damnificado, los hermanos del muerto o los padres de quien resultó
lesionado.
En éste sentido, Matilde Zabala de
Gonzalez en su "TRATADO DE DAÑOS A LAS PERSONAS" Editorial Astrea, impreso
en la primera quincena de agosto del 2009, p. 281 escribió: "....Desigualdad entre
damnificados directos e indirectos. Entre múltiples motivos, el sistema legal....
viola el principio de igualdad de tratamiento jurídico entre damnificados directos e
indirectos, por la cual deviene francamente inconstitucional.
"En efecto, la solución es absurda:
una persona puede pedir indemnización de daño moral por heridas o mutilaciones
causada a su perro (es demnificada directa), y no por las inferidas a su cónyuge,
debido a que el esposo o la esposa de la víctima inmediata son damnificados
indirectos."
"También es viable invocar una
alteración existencial por filtraciones u otros problemas en la vivienda donde se
reside (tutela de los damnificados
directos de quienes allí habitan) y no
por afecciones psicofísicas, ni siquiera las incapacitantes, inferidas a una persona
con la cual se convive (desprotección de los allegados, en tanto damnificados
indirectos)."
"Nos parece inaudita esa perduración
de un atavismo inconfesadamente patrimonialista que adjudica exclusiva
significación jurídica a objetos materiales (en la especie, con algún valor afectivo) y
no cuando se trata de menoscabos inmateriales, donde puede producir tremendo
impacto la lesión a seres humanos próximos al reclamante. Resuena el ejemplo
clásico del daño moral indemnizable por hurto del anillo de casamiento, mientras
que, acorde con la letra de nuestro Código Civil, no se repara el detrimento
existencial derivado de una lesión invalidante del cónyuge."
A modo ilustrativo, transcribo algunos
fallos que decretan la inconstitucionalidad del Art. 1078:
"La limitación del art. 1078 del Cód.
Civil choca contra el criterio imperante de "reparación plena e integral de quien ha
sufrido un daño injusto", que se encuentra profusamente abonado en nuestra
legislación, doctrina y jurisprudencia" (C.Civ. M. del Plata, 26/12/07,
"Responsabilidad Civil y Seguros", 2008-449, y LL, 2008-C--533, con nota
laudatoria de Ritto, Declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código
Civil y legitimación activa de la concubina para el daño moral).-
"La finalidad de la ley de restringir el
cupo de legitimados, atendible prima facie para no multiplicar el número de los
reclamantes comprendidos en la aflicción, no puede llegar al extremo de
desconocer el explicable dolor de quien, al igual que el cónyuge supérstite,
también ha visto zozobrar su patrimonio espiritual" (CCiv. Com. Mdel Plata, Salla II
23/11/04, "Responsabilidad Civil y Seguros, 2004-587)
"Corresponde otorgar una
indemnización por daño moral a la concubina de quien falleciera en un accidente
de tránsito, si convivió con el causante durante varios años hasta su deceso -en el
caso, más de quince-, tuvo hijos y le ha sido acordada pensión por su
fallecimiento, ya que habiendo tenido una unión firme y prolongada, la muerte de
su compañero afectó su bienestar no sólo económico sino psicofísico y espiritual
(Juzg. Fed. C del Urugual, 28/12/04, LL lit, 2006-169,
con nota aprobadora de ARANGUREN,
Daño moral a favor de la concubina. Avances jurisprudenciales). "La hermana y el
sobrino de la víctima fatal de un accidente están legitimados para reclamar por
perjuicios derivados del siniestro, puesto que la legitimación para requerir dicho
resarcimiento no es iure hereditatis,
sino iure propio, y el art. 1079 del
Cód. Civil habilita a cualquier damnificado indirecto que acredite haber sufrido el
daño que denuncia (CCiv.Com Jujuy, Sala I, LLNOA, 2005-1430). "En el caso, la
gravedad del daño que padeció el niño -recién nacido incapacitado absolutamente
por mala praxis- lesiona la integridad familiar. Ese menoscabo de la víctima
primaria repercute necesariamente sobre sus padres, al haber alterado el
desenvolvimiento cotidiano y la libre y serena existencia, pues deben dedicarle
tiempo a su asistencia. Tales bienes jurídicos tienen fundamento constitucional en
la protección integral de la familia, contenida en el art. 14 bis, y reforzada aún más
a partir de la reforma de 1994 con la incorporación de instrumentos
internacionales de jerarquía constitucional. Las víctimas secundarias -en la especie
los progenitores- vivencian un perjuicio por la repercusión refleja de ese actuar
contrario a derecho, habida cuenta de que existe una conexión objetiva entre su
situación y la de su pequeño hijo en tanto titular del interés protegido por el
derecho que ha sido lesionado por el acto antijurídico. No parece justo entonces
excluir la resarcibilidad del daño moral indirecto por el mero hecho de sobrevivir la
víctima, ya que el perjuicio puede ser mayor que cuando ésta fallece"
(CNCiv.Com.Fed, Sala III, 17/6/08, "Responsabilidad Civil y Seguros", 2008-
1089).
Por todo lo expuesto
precedentemente Sr. Presidente, es que solicitamos la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
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Comisión |
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