PROYECTO DE TP
Expediente 0409-D-2013
Sumario: CODIGO DE COMERCIO: MODIFICACION DEL ARTICULO 855, SOBRE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
Fecha: 07/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Modificase el art. 855
del Código de Comercio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 855.- código de Comercio:
Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no
tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben por
tres años.
En caso de pérdida total o parcial, la
prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en
que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o
retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate
de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o
debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos
términos de prescripción.
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción
del expediente 501-D-2011 de mi autoría. La modificación que propongo encuentra
su fundamento en la circunstancia que en la legislación vigente en nuestro país,
para las acciones derivadas de las relaciones entre una empresa comercial, cuando
ésta presta un servicio de transporte destinado a ser utilizado por el público en
general, en carácter de destinatario final y a título oneroso, encontramos plazos de
Prescripción Liberatoria diferentes, contenidos en normas de carácter especial. Por
un lado el art. 855 inc. 1 del Código de Comercio; y por el otro, el art. 50 de la ley
24240 (Ley de Defensa al consumidor).
La disposición del art. 855 inc. 1 del
código de Comercio, fija el plazo de prescripción al año del hecho motivo del
reclamo, al enmarcarla en el contrato de transporte.
En tanto que la ley de defensa al
consumidor establece el plazo de prescripción de tres años (artículo 50 de la ley
24240), plazo éste que ya regía con la redacción anterior y que el legislador se ha
ocupado de esclarecer en la reforma efectuada por ley 26361, que el mismo rige
sin desmedro de otras normas más favorables consagradas en otros cuerpos
legales.
Que para resolver el conflicto
planteado, algunos jueces se ajustan a las disposiciones contenidas en el Código
de Comercio, en tanto que otros -realizando un esfuerzo interpretativo en torno a
la prescripción de las acciones de responsabilidad-, consideran que la cuestión
constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente de la
obligación de no dañar, consagrada en los art. 1109 y 1113 del Código Civil, y que
en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años del art. 4037 del
citado código.
Que ésta última es la doctrina legal
adoptada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, la que es obligatoria
para los Jueces de la Provincia citada, conforme al art. 161 inc. 3 de su
Constitución Provincial y arts. 278, 279, y 289 del CPCC. No así para el resto de
nuestro país.
La doctrina legal invocada, trasunta la
idea de una obligación preexistente al propio convenio celebrado con el pasajero,
anterior y distinto al de la relación contractual cual es la obligación de no dañar a
otro, ubicando en consecuencia a la acción intentada, como de naturaleza
extracontractual.
Sin perjuicio de dicha solución,
considero que actualmente no puede soslayarse que la relación en cuestión, la que
vincula al particular afectado con una empresa comercial que presta un servicio de
transportes para ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario
final, a título oneroso, en concordancia con la previsión del art. 2 ley 24240,
participa de las características de las llamadas de consumo, definidas en los arts. 1
y 3 de la ley 24240, y que, como tal, cabe también en la órbita de la legislación
especial regulatoria y protectoria del estatuto del consumidor.
Lo expuesto me convence que
procede modificar el código de comercio, en lo que corresponde al plazo de
prescripción de las relaciones de transporte, a los efectos de ponerlo en sintonía
con el plazo de prescripción establecido en la ley de defensa al consumidor,
alejando del plexo legal vigente la discordancia señalada.
Como así también que corresponde su
modificación tanto por derivación del postulado por el cual una ley posterior
deroga a la anterior, como en virtud de los principios fundamentales del estatuto
del consumidor, la raíz constitucional del mismo (art. 42 CN), y la previsión
expresa del art. 50 in fine, que en aplicación concreta de tales mandatos, ordena
aplicar el régimen de prescripción más favorable al consumidor.
Por último, tengo presente que en
relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que "la jerarquía constitucional
implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro
de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte
dogmática de nuestra Carta Magna" (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2003, p. 74).
TEXTOS LEGALES.
La ley 24.240 "...tiene por objeto la
defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar..." (art. 1); y se aplica
con relación al proveedor, quien: "Es la persona física o jurídica de naturaleza
pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente,
actividades de...comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores
o usuarios" (art. 2); también dispone que: "el vínculo jurídico entre el proveedor y
el consumidor o usuario.." se rige por "el régimen establecido en esta ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle,
esté alcanzado asimismo por otra normativa específica..." (art. 3); con la previsión
que "...En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley, prevalecerá la mas favorable al consumidor" (Art. 3 in fine). Por su parte, el
artículo 40 del mismo cuerpo legal contempla la responsabilidad por daños al
consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación
del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a
cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio,
mientras guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda así
abarcada por esta disposición el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones -
tanto la obligación principal como el deber de seguridad que se encuentra implícito
en el contrato por aplicación de los artículos 1198 del Código Civil y 5 de la ley
24.240. (Conf. "Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240? Jorge Mosset
Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 228/229).
...Como se advierte, "en materia de
daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del
servicio, la ley no distingue según que la responsabilidad sea de índole contractual
o extracontractual..." (ob. cit. pág. 232) y luego sienta una norma específica
aplicable a la obligación de reparar, cual es la de su artículo 50 que establece el
plazo de prescripción trienal.
Artículo 855: Las acciones que
derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en
este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes
realizados en el interior de la República;
2. Por dos años, en los transportes
dirigidos a cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción
empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió
verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo,
desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate de
transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o
debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que reduzca estos
términos de prescripción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |