PROYECTO DE TP
Expediente 0400-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20628 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (T.O. 649/97); MODIFICACION DE LOS INCISOS A) Y C) DEL ARTICULO 79 (TRIBUTACION DE TODOS LOS CARGOS PUBLICOS INCLUIDOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES).
Fecha: 04/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS DE TODOS LOS CARGOS PUBLICOS INCLUIDOS MAGISTRADOS Y
FUNCIONARIOS JUDICIALES
Artículo 1º: Sustituyese el inciso a)
del artículo 79 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto
649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
a) ¨Del
desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de
los Poderes Ejecutivos y Legislativos, los magistrados y funcionarios judiciales y
del Ministerio Público sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales; y, también los vocales de los Tribunales de Cuentas,
miembros de Tribunales Fiscales Nacionales, Provinciales, Municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización; y la
percepción de gastos protocolares.¨
Artículo 2º: Sustituyese el inciso c)
del artículo 79 de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto 649/97
y sus modificaciones) por el siguiente texto:
c) "De las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan
su origen en el trabajo personal sin excepción, incluido el desempeño de las
funciones mencionadas en el inciso a), y de los consejeros de las sociedades
cooperativas."
Artículo 3º: Derógase cualquier
disposición, resolución o acordada que contraríe el principio de igualdad tributaria y
las previsiones contenidas en la presente ley, incluyendo la acordada 20/96 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sabido que el artículo 1º, inciso a), de la ley 24.631 derogó las
excepciones de los incisos p), q) y r) del artículo 20 de la ley de impuesto a las
ganancias [Ley 20.628 t.o.], excepciones éstas que beneficiaban a los jueces y los
legisladores clasificándolos como exentos del impuesto a las ganancias. Así, los
sueldos de los jueces y de los legisladores, a partir de la sanción de dicha ley
debieron tributar el impuesto a las ganancias como el resto de los ciudadanos que
perciben salarios por su trabajo personal, desterrando de este modo cualquier
tipo de fuero personal que pudiera lesionar el principio constitucional de la
igualdad tributaria de todos los ciudadanos.
No
obstante ello, el 11 de Abril de 1996, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
dictó la acordada 20/96, que declaró inaplicable para los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial de la Nación [incluidos los propios jueces que
dictaron tal acordada] el artículo 1º de dicha Ley. Con ello, la igualdad ante la
imposición tributaria, dispuesta por Ley 24.631 resultó vulnerada hasta nuestros
días, ya que se mantiene la no tributación del Impuesto a las Ganancias por parte
de los integrantes del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, y
también de las provincias. A fuerza de ser honesto, debo acotar que sólo dos de
aquellos jueces que se "auto eximieron" del pago del impuesto a las ganancias
siguen en sus funciones, pero la no tributación persiste.
En el
entendimiento que el Congreso nacional debe insistir en la inclusión de todos los
ciudadanos que perciben un salario a los fines de tributar los impuestos [aún de
aquellos que tienen una protección constitucional de intangibilidad de sus
remuneraciones, como garantía para el ejercicio de sus funciones pero no como
un privilegio írrito], es que se presenta esta iniciativa legislativa que pretende
aventar todo tipo de dudas sobre los alcances que se le asigna al pago del
impuesto a las ganancias de la cuarta categoría "RENTAS DEL TRABAJO
PERSONAL" .
Debemos tener presente que en esta materia el "leading case" data de
1936, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por conjueces,
en el caso "Fisco Nacional c/ Medina", tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
la procedencia del pago del impuesto a los réditos sobre los sueldos de los
jueces, y en tal oportunidad sostuvo que:
- La terminología
utilizada por la norma constitucional ["no podrá ser disminuida de manera
alguna"] significa una prohibición absoluta, que invalida formas directas e
indirectas de afectación al principio de intangibilidad.
- La exención de
contribuciones en el caso de los magistrados surge del texto de la Carta Magna y
es que "Tales privilegios no fueron creados para proteger personas, clases o
castas, sino para dar consistencia a instituciones que se consideraban
fundamentales" "El Art. 96 (hoy 110) no exime a los magistrados de contribuir a
los impuestos con sus otros bienes, sino solamente con los sueldos, lo que
evidencia que se trata de privilegios institucionales. Estos deben ser de aplicación
restringida, en cuanto son excepciones a la ley común, pero una vez establecidos
expresamente con propósitos de bien público, deben ser acatados." (Voto del Dr.
Amadeo, considerandos 4 y 5)
- El salario del juez debe estar
amparado, así como su permanencia, para asegurar su libertad, rectitud e
inflexibilidad.
Es
menester destacar, tal como lo reseña la Dra. Gelli, que "Pese a las diferencias
de redacción entre la Constitución de los EEUU y la de nuestra república, también
en aquel país, la Corte suprema declaro inconstitucional el cobro del impuesto a
los réditos a los magistrados federales, en "Walter Evans v. J. Roger Gore", 253
US 245, 64 L. Ed. 887, citado en el considerando primero del voto del juez
Calderón en el fallo "Fisco". Sin embargo, esa jurisprudencia cambió en los
Estados Unidos a partir del fallo "O´Malley v. Woodrough", 307 U.S. 277 (1937).
Según la doctrina de la Corte norteamericana si el impuesto es federal tiene
carácter general, es constitucional. En el ámbito local, los impuestos son
constitucionales siempre que sean generales y no se aplica la excepción
impositiva del juez estadual que se niega al juez federal" (1) .
En marzo de 1996 se dictó
la ley 24.631, dónde se derogaba los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley de
Impuestos a las ganancias (N° 20.628). El artículo mencionado contenía todo
aquello que queda exento del impuesto en cuestión, y el inciso p) determinaba lo
siguiente:
"Los sueldos que
tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales,
vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales
de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.
Quedan
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales
nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan
asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera
instancia"
Como hemos mencionado,
al dictar la CSJN la acordada 20/96, declaró la inaplicabilidad del artículo 1° de la
ley 24631, en cuanto derogaba exenciones contempladas en el artículo 20, inciso
p) y r) de la ley de impuesto a las ganancias para los magistrados y funcionarios
del Poder judicial de la Nación, con fundamento en el artículo 110 de la
Constitución Nacional, vale decir que ya sin conjueces y en forma directa a través
de una acordada, los jueces de la Corte se auto excluyeron del pago del impuesto
a las ganancias y lo extendieron a todo el Poder Judicial de la Nación, sean éstos
magistrados y hasta funcionarios que tengan o no fueros y la intangibilidad
consagrada por la Constitución Nacional.
Es
conveniente, aclarar que la CSJN del 11 marzo del año 2006, con su actual
composición, en el caso "Chiara Díaz" (329:285), convalidó con sano criterio "que
la garantía de intangibilidad no es equivalente a la aplicación de cláusulas de
actualización monetaria, de conformidad con la doctrina de esta Corte" (2) , parece
haber dado otro alcance al derecho de intangibilidad de las retribuciones de los
magistrados judiciales no es absoluto. Esto último puede observarse en el
considerando octavo del voto de los jueces Petracchi y Maqueda donde en la
interpretación de la garantía del artículo 110 señalan, que: "La finalidad de dicha
cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre
la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de
las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como
la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no
signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e
indiscriminadamente toleradas por el público (C. Clyde Atkins vs. The United
States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S. 1009). Como se dijo al respecto, la
cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación
que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los
jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por
necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos
para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden (United
States vs. Will, 449 U.S. 200, -Year 2-)." [el subrayado me pertenece].
Con posterioridad esta Corte
afianzó la doctrina citada en el caso "Brandi, Eduardo A. y otros c/ Provincia de
Mendoza" (3) , cuando rechazó el planteo promovido por varios jueces de Mendoza
que consideraban que se desnaturalizaba la intangibilidad de sus remuneraciones,
porque el art. 151 de la Constitución Provincial posibilitaba efectuar descuentos
compulsivos para realizar aportes con fines de previsión social y prohíbe solicitar
la actualización monetaria.
Volviendo a la Acordada 20/96, entiendo que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se arrogó atribuciones privativas del Congreso de la Nación al
declarar inaplicable en abstracto [derogación material], la ley que imponía la
tributación del Impuesto a las Ganancias a los sueldos de los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial.
Es menester entender
que el propósito del Art. 110° de la Constitución Nacional no ha sido crear un
privilegio exclusivo para los jueces y magistrados del Ministerio Público, que los
coloque en situación de ventaja económica con respecto al resto de los
habitantes, en clara violación del principio de igualdad ante la ley, sino tan sólo
asegurarles su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que
únicamente afecte a ellos. (4)
De la
exégesis del artículo 16º de la Carta Magna surge de su último párrafo que
¨...La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas", resultando que
los propios interesados han interpretado otorgar preeminencia a la garantía
consagrada por el art. 110 de la C.N. en su indubitado beneficio personal, en
detrimento del principio constitucional de la igualdad ante la ley.
El pago de un impuesto en
igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano no quita independencia en
los actos y en las decisiones de un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, máxime si objetivamente los salarios que perciben superan con holgura
cualquier otra retribución del Estado, por caso llegando a superar en la zona
patagónica la cifra de Sesenta Mil Pesos ($ 60.000) mensuales con el adicional de
zona y la auto eximición del pago de un impuesto general cuanto menos aparece
írrita al sistema republicano de gobierno y a los principios democráticos.
Ahora
bien, constitucionalistas de la talla de Bidart Campos han señalado que: "Estamos
seguros de que ninguna de tales reducciones [aportes jubilatorios, cargas
fiscales] viola al artículo 110, y que los jueces están sujetos a soportarlas como
cualquier otra persona, pues de lo contrario se llegaría al extremo ridículo de
tener que eximirlo de todo gasto personal para que su sueldo no sufriera merma
- y por ejemplo., hasta habrían de disfrutar de los servicios públicos sin abonar
las tasas correspondientes-." (5) [el subrayado me pertenece].
También
vemos que el Dr. Roberto Spisso dijo que "...el propósito de asegurar la
independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una
compensación digna en consonancia con el alto magisterio de dictar justicia, y no
mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de
los impuestos y de las cargas públicas (Art. 16 CN). La exención tributaria no
resulta pues, esencial al propósito de asegurar la independencia del Poder
Judicial..." (6) y desde antaño se escuchaba la voz de Rafael Bielsa cuando
sostenía que "... el impuesto sobre los réditos es general, y el principio que
dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de advertir, y es que
la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes políticos contra el
Poder Judicial. Pero no puede hablarse de represalias cuando el impuesto sobre
los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la
Nación..." (7) .
Un dato por demás
interesante, está referido a expresiones de quien ha presidido desde 2006 la
Comisión de Acuerdos del Honorable Senado de la Nación, el Senador Marcelo
Guinle, quien señalara que es prácticamente unánime la opinión favorable a
tributar el impuesto a las ganancias de jueces y funcionarios del Poder Judicial y
del Ministerio Público en todos los casos en que fueron interrogados durante las
audiencias celebradas en el Senado para sus respectivos acuerdos
parlamentarios, con lo cual claramente se apartan de la opinión de los Ministros
Nazareno, Moliné O´Connor, Boggiano, Fayt, Belluscio y Bossert, quienes
suscribieron la aquella desafortunada Acordada, que con la presente ley se
persigue derogar.
También
en el derecho público provincial el tema ha sido receptado por diversas
constituciones, y por caso el de la de la Provincia del Chubut, establece en la
primera parte del artículo 170, que: "Los magistrados y funcionarios designados
con acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas
pagadas mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante
el desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas a los
aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en general y a las
disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio
extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del ejercicio de poderes
emergenciales".
En conclusión, entiendo que
la intangibilidad de las remuneraciones, establecida por el artículo 110 de la
Constitución Nacional, al igual que la inamovilidad de los magistrados es un
requisito esencial de la independencia del Poder Judicial, pero dicha intangibilidad
se encuentra debidamente garantizada con los recursos económicos suficientes,
que se destinan a compensar los servicios de los magistrados y jueces del Poder
Judicial y del Ministerio Público, y esto se demuestra empíricamente, al ser
posible que los mismos, se encuentren alcanzados por el Impuesto a las
Ganancias.
Conforme lo expuesto, tengo la firme convicción de que debemos bregar
por la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, profundizando la política
redistributiva de este gobierno, e inclusive propendiendo a que exista movilidad
en el mínimo no imponible del impuesto a las ganancias con actualización anual
[conforme así lo he propuesto en un proyecto de ley que obtuvo dictamen en
minoría de la Comisión de Presupuesto], por lo que resulta un imperativo que el
Congreso de la Nación ratifique con absoluta contundencia la procedencia del
pago del impuesto a las ganancias por parte de los señores Jueces y Magistrados
y aún de los empleados inferiores, por lo que solicito a mis pares el
acompañamiento a la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0054-D-13 |