PROYECTO DE TP
Expediente 0398-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 17 (PROHIBICION DE CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS), Y 81 (IGUALDAD DE TRATO).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustitúyase el articulo
17 de la Ley de contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:
"Prohibición de hacer
discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación,
distinción, exclusión o preferencia entre los trabajadores por motivos de raza,
color, sexo, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión política o
gremial, enfermedad o caracteres físicos y/o psíquicos, ascendencia nacional u
origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o
de trato en el empleo y la ocupación.
Cuando el empleador disponga
medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar
por considerarse despedido sin causa o solicitar judicialmente la nulidad del acto
discriminatorio con mas la reparación integral del daño material y moral
ocasionados. En este último supuesto, la acción se substanciará por el
procedimiento sumarísimo, pudiendo el afectado solicitar cautelarmente el cese
inmediato de la conducta, y la aplicación de las sanciones conminatorias del
articulo 666 bis del Código Civil.
En caso de extinción del vinculo laboral
por causa de discriminación, la acción podrá sustanciarse por el procedimiento
ordinario o sumarísimo, a opción del afectado, quedando facultado el trabajador
para requerir la reparación integral del daño material y moral derivada del Código
Civil. Esta indemnización se acumulará a las demás indemnizaciones previstas en
el régimen laboral, no pudiendo en ningún caso, ser inferior al importe resultante
del calculo de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de esta Ley.
Articulo 2°.- Sustitúyase el articulo
81 de la Ley de contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:
"Igualdad de trato. El empleador
debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se
considerará que existe trato desigual cuando se produzcan conductas
discriminatorias prohibidas en el art. 17, pero no cuando el diferente tratamiento
responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor
eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador."
Articulo 3°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Proyecto de Ley que hoy
someto a consideración del Honorable Senado de la Nación pretende prevenir y
castigar las conductas discriminatorias en el ámbito laboral, conductas que son
socialmente no deseables y reprochables y por lo tanto no pueden ser utilizadas
para anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación.
En el campo de las
relaciones laborales la igualdad de trato es un principio desarrollado en íntima
relación con el principio de buena fe, que obliga a las partes a ajustar su conducta
a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al
celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Las consecuencias y el
perjuicio causado a los trabajadores por el despliegue de conductas
discriminatorias por parte de los empleadores, deben repararse en forma integral,
ya que estamos ante un acto prohibido por la Constitución Nacional y por lo tanto
nulo por aplicación del art. 1044 del Código Civil, y al ser ilícito, sus efectos deben
ser reparados (art. 1056 del mismo Código), ordenando el juez reponer las cosas
a su estado anterior al del acto lesivo.
Si el daño ocasionado por el
acto discriminatorio conlleva una connotación de perjuicio susceptible de
apreciación pecuniaria, debe ser reparado con una indemnización económica, sin
perjuicio de las sanciones extraeconómicas que también correspondan.
En este orden de ideas, el
Proyecto de Ley define la conducta discriminatoria y prohíbe expresamente
"cualquier tipo de discriminación, distinción, exclusión o preferencia entre los
trabajadores por motivos de raza, color, sexo, orientación sexual, edad, religión,
estado civil, opinión política o gremial, enfermedad o discapacidad física o mental,
ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Considerando que el principio
de no discriminación constituye un principio laboral de orden público, se propone
una nueva redacción para el artículo 17 de la L.C.T, que incluya la definición de la
conducta prohibida y la facultad que le asiste al trabajador afectado para solicitar
la nulidad y el cese de dicha conducta así como la reparación integral e inmediata
de los daños ocasionados, de acuerdo a lo que prudencialmente establezcan los
jueces.
Asimismo se establece una
indemnización económica mínima para el supuesto de extinción del contrato de
trabajo por causa de discriminación, ello con el fin de disuadir este tipo de
conducta ilícitas, teniendo en cuenta que no estamos ante una facultad del
empleador pues el despido en estos casos no es funcional (no obedece a un mejor
funcionamiento de la unidad productiva) sino que deriva de un abuso de poder del
empleador, originado en motivos discriminatorios.
Destaco que las
indemnizaciones prevista en el régimen legal por despido y preaviso, tienen un
sentido compensatorio y no punitivo, porque la causa del despido (la organización
de la empresa), hace que el acto mismo no sea reprochable. Ello no sucede en el
despido discriminatorio, en el cual debe procurarse el resarcimiento integral del
daño causado al trabajador y la fijación de una base mínima para la indemnización
económica sólo pretende disuadir estas conductas, que deben ser
bloqueadas.
Estoy convencida que este
Proyecto previene y sanciona las conductas motivadas por razones
discriminatorias, conductas que implican una clara violación a los derechos
humanos de la persona afectada y la introducción de comportamientos autoritarios
en el seno de la empresa.
La pretensión no es
encuadrarse en un "modelo indemnizatorio" que permita al empleador infractor
compensar económicamente a un trabajador cada vez que se violan sus derechos
humanos. La norma es de carácter sancionatorio, quedando a elección del
trabajador seguir la vía más apropiada para resguardar sus derechos, ya sea
iniciando la acción para el cese de la conducta discriminatoria o dar por extinguido
el vinculo con la reparación económica y moral que corresponda, de acuerdo al
daño sufrido.
Muchos
antecedentes han sido considerados en la formulación de este proyecto, El
Convenio 111 OIT alude que "La discriminación constituye una violación de los
derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos"
En el mismo
sentido la Ley Argentina Nº 23.592 (Ley Antidiscriminatoria) considera la
discriminación como un menoscabo del "pleno ejercicio sobre bases igualitarias de
los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional."
La discriminación deriva del
principio de igualdad (art. 16 Constitución Nacional), es la base de las
"sociedades" democráticas y la garantía de igualdad de oportunidades para
todos.
Para muchos es
posible "arrancar" la noción moderna de discriminación, a partir del art. 2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): La discriminación es
conducta ilícita que se alza contra la Constitución Nacional y los tratados
internacionales, y que también viola un principio del derecho del trabajo, como es
el principio de igualdad de trato y no discriminación.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica, 1969) establece una
norma casi idéntica: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
En Argentina, la reforma de
la Constitución Nacional de 1994 incorpora las normas arriba citadas con rango
constitucional, y algunas otras referidas a aspectos específicos de discriminación
como la racial y la de la mujer.
A nivel mundial,
en materia de discriminación laboral, en 1958 se adopta el Convenio-OIT 111
sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, al que Argentina
adhirió en 1968, y que define la discriminación como "cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Con posterioridad se incluyó
a "la edad" como motivo de discriminación (Acta de Discriminación por Edad en el
Empleo de 1967 - ADEA), a las "discapacidades físicas o mentales" (Acta de
Americanos con Dishabilidades) y que actualmente existe también un cuerpo
creciente de normas prohibiendo la discriminación por motivos de orientación
sexual.
También constituye un hito,
la sanción en los EE.UU., del Acta de Derechos Civiles (1964), como resultado de
las grandes movilizaciones negras que han quedado inmortalmente simbolizadas
en la figura del Rdo. Martin Luther King, que dedica toda una sección a la
discriminación en el empleo, y declara específicamente como ilegal al despido
discriminatorio.
La Declaración Sociolaboral
del Mercosur, establece el principio de no discriminación indicando que "Todo
trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y
oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión de raza, origen
nacional, color, sexo y orientación sexual, edad, credo y opinión política o sindical,
ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en
conformidad con las disposiciones legales vigentes."
El despido
discriminatorio, de modo general, no estaba sancionado expresamente en la
legislación Argentina, hasta la sanción de la Ley 25.013 de 1998, hoy derogada
por Ley 25.877 que en su artículo 11 (texto según Decreto 1111/98) consideraba
despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo,
orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial. Agregaba que
la prueba estará a cargo de quien invoque la causa y que La indemnización
prevista por despido se incrementaba en un TREINTA (30%) por ciento y no se
aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del mismo.
A su vez, en el
ámbito laboral también se aplican las disposiciones de la Ley Anti-Discriminatoria
Nº 23.592 que dice " Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún
modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a
pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del
presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos."
Actualmente en el orden
laboral existen algunas normas específicas contra el despido discriminatorio, como
la prohibición de despido por causa de maternidad o matrimonio (Ley de Contrato
de Trabajo, arts. 178 y 180/182), la tutela contra el despido por motivos sindicales
o políticos (Ley 23.551, art. 52), pero resulta necesario incorporar una norma
completa y autónoma que prevenga y sancione conductas discriminatorias por
parte del empleador, a fin de proteger los mas elementales derechos humanos de
las personas en relación a la protección de su fuente de trabajo y la calidad de
vida en el empleo.
Convencida que las
fundamentaciones expuestas serán compartidas por los integrantes de esta
Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1236/2008 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0398-D-08 | 18/11/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1309-D-10 |