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PROYECTO DE TP


Expediente 0398-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 17 (PROHIBICION DE CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS), Y 81 (IGUALDAD DE TRATO).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustitúyase el articulo 17 de la Ley de contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:
"Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación, distinción, exclusión o preferencia entre los trabajadores por motivos de raza, color, sexo, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión política o gremial, enfermedad o caracteres físicos y/o psíquicos, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o solicitar judicialmente la nulidad del acto discriminatorio con mas la reparación integral del daño material y moral ocasionados. En este último supuesto, la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, pudiendo el afectado solicitar cautelarmente el cese inmediato de la conducta, y la aplicación de las sanciones conminatorias del articulo 666 bis del Código Civil.
En caso de extinción del vinculo laboral por causa de discriminación, la acción podrá sustanciarse por el procedimiento ordinario o sumarísimo, a opción del afectado, quedando facultado el trabajador para requerir la reparación integral del daño material y moral derivada del Código Civil. Esta indemnización se acumulará a las demás indemnizaciones previstas en el régimen laboral, no pudiendo en ningún caso, ser inferior al importe resultante del calculo de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de esta Ley.
Articulo 2°.- Sustitúyase el articulo 81 de la Ley de contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:
"Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan conductas discriminatorias prohibidas en el art. 17, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador."
Articulo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Proyecto de Ley que hoy someto a consideración del Honorable Senado de la Nación pretende prevenir y castigar las conductas discriminatorias en el ámbito laboral, conductas que son socialmente no deseables y reprochables y por lo tanto no pueden ser utilizadas para anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
En el campo de las relaciones laborales la igualdad de trato es un principio desarrollado en íntima relación con el principio de buena fe, que obliga a las partes a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Las consecuencias y el perjuicio causado a los trabajadores por el despliegue de conductas discriminatorias por parte de los empleadores, deben repararse en forma integral, ya que estamos ante un acto prohibido por la Constitución Nacional y por lo tanto nulo por aplicación del art. 1044 del Código Civil, y al ser ilícito, sus efectos deben ser reparados (art. 1056 del mismo Código), ordenando el juez reponer las cosas a su estado anterior al del acto lesivo.
Si el daño ocasionado por el acto discriminatorio conlleva una connotación de perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, debe ser reparado con una indemnización económica, sin perjuicio de las sanciones extraeconómicas que también correspondan.
En este orden de ideas, el Proyecto de Ley define la conducta discriminatoria y prohíbe expresamente "cualquier tipo de discriminación, distinción, exclusión o preferencia entre los trabajadores por motivos de raza, color, sexo, orientación sexual, edad, religión, estado civil, opinión política o gremial, enfermedad o discapacidad física o mental, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Considerando que el principio de no discriminación constituye un principio laboral de orden público, se propone una nueva redacción para el artículo 17 de la L.C.T, que incluya la definición de la conducta prohibida y la facultad que le asiste al trabajador afectado para solicitar la nulidad y el cese de dicha conducta así como la reparación integral e inmediata de los daños ocasionados, de acuerdo a lo que prudencialmente establezcan los jueces.
Asimismo se establece una indemnización económica mínima para el supuesto de extinción del contrato de trabajo por causa de discriminación, ello con el fin de disuadir este tipo de conducta ilícitas, teniendo en cuenta que no estamos ante una facultad del empleador pues el despido en estos casos no es funcional (no obedece a un mejor funcionamiento de la unidad productiva) sino que deriva de un abuso de poder del empleador, originado en motivos discriminatorios.
Destaco que las indemnizaciones prevista en el régimen legal por despido y preaviso, tienen un sentido compensatorio y no punitivo, porque la causa del despido (la organización de la empresa), hace que el acto mismo no sea reprochable. Ello no sucede en el despido discriminatorio, en el cual debe procurarse el resarcimiento integral del daño causado al trabajador y la fijación de una base mínima para la indemnización económica sólo pretende disuadir estas conductas, que deben ser bloqueadas.
Estoy convencida que este Proyecto previene y sanciona las conductas motivadas por razones discriminatorias, conductas que implican una clara violación a los derechos humanos de la persona afectada y la introducción de comportamientos autoritarios en el seno de la empresa.
La pretensión no es encuadrarse en un "modelo indemnizatorio" que permita al empleador infractor compensar económicamente a un trabajador cada vez que se violan sus derechos humanos. La norma es de carácter sancionatorio, quedando a elección del trabajador seguir la vía más apropiada para resguardar sus derechos, ya sea iniciando la acción para el cese de la conducta discriminatoria o dar por extinguido el vinculo con la reparación económica y moral que corresponda, de acuerdo al daño sufrido.
Muchos antecedentes han sido considerados en la formulación de este proyecto, El Convenio 111 OIT alude que "La discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos"
En el mismo sentido la Ley Argentina Nº 23.592 (Ley Antidiscriminatoria) considera la discriminación como un menoscabo del "pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional."
La discriminación deriva del principio de igualdad (art. 16 Constitución Nacional), es la base de las "sociedades" democráticas y la garantía de igualdad de oportunidades para todos.
Para muchos es posible "arrancar" la noción moderna de discriminación, a partir del art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): La discriminación es conducta ilícita que se alza contra la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y que también viola un principio del derecho del trabajo, como es el principio de igualdad de trato y no discriminación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica, 1969) establece una norma casi idéntica: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En Argentina, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 incorpora las normas arriba citadas con rango constitucional, y algunas otras referidas a aspectos específicos de discriminación como la racial y la de la mujer.
A nivel mundial, en materia de discriminación laboral, en 1958 se adopta el Convenio-OIT 111 sobre la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, al que Argentina adhirió en 1968, y que define la discriminación como "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Con posterioridad se incluyó a "la edad" como motivo de discriminación (Acta de Discriminación por Edad en el Empleo de 1967 - ADEA), a las "discapacidades físicas o mentales" (Acta de Americanos con Dishabilidades) y que actualmente existe también un cuerpo creciente de normas prohibiendo la discriminación por motivos de orientación sexual.
También constituye un hito, la sanción en los EE.UU., del Acta de Derechos Civiles (1964), como resultado de las grandes movilizaciones negras que han quedado inmortalmente simbolizadas en la figura del Rdo. Martin Luther King, que dedica toda una sección a la discriminación en el empleo, y declara específicamente como ilegal al despido discriminatorio.
La Declaración Sociolaboral del Mercosur, establece el principio de no discriminación indicando que "Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión de raza, origen nacional, color, sexo y orientación sexual, edad, credo y opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes."
El despido discriminatorio, de modo general, no estaba sancionado expresamente en la legislación Argentina, hasta la sanción de la Ley 25.013 de 1998, hoy derogada por Ley 25.877 que en su artículo 11 (texto según Decreto 1111/98) consideraba despido discriminatorio el originado en motivos de raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial. Agregaba que la prueba estará a cargo de quien invoque la causa y que La indemnización prevista por despido se incrementaba en un TREINTA (30%) por ciento y no se aplicará el tope establecido en el segundo párrafo del mismo.
A su vez, en el ámbito laboral también se aplican las disposiciones de la Ley Anti-Discriminatoria Nº 23.592 que dice " Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos."
Actualmente en el orden laboral existen algunas normas específicas contra el despido discriminatorio, como la prohibición de despido por causa de maternidad o matrimonio (Ley de Contrato de Trabajo, arts. 178 y 180/182), la tutela contra el despido por motivos sindicales o políticos (Ley 23.551, art. 52), pero resulta necesario incorporar una norma completa y autónoma que prevenga y sancione conductas discriminatorias por parte del empleador, a fin de proteger los mas elementales derechos humanos de las personas en relación a la protección de su fuente de trabajo y la calidad de vida en el empleo.
Convencida que las fundamentaciones expuestas serán compartidas por los integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEGUIZAMON, MARIA LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1236/2008 CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 0398-D-08 18/11/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1309-D-10