PROYECTO DE TP
Expediente 0397-D-2013
Sumario: JARDINES MATERNALES, GUARDERIAS, GERIATRICOS Y OTROS CENTROS DE SIMILARES CARACTERISTICAS. INSTALACION DE EQUIPOS O HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS QUE PERMITAN EL MONITOREO PERMANENTE EN TODAS LAS DEPENDENCIAS QUE SE UTILIZAN PARA PRESTAR SERVICIOS DE ALBERGUE, ATENCION Y CUIDADO.
Fecha: 07/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por
objeto exigir la instalación de equipos o herramientas tecnológicas que permitan el
monitoreo permanente de todas las dependencias que se utilizan para prestar servicios
de albergue, atención y cuidado -permanente o temporario- que se brindan en jardines
maternales, guarderías, geriátricos y otros centros de similares características, en todo el
territorio de la republica argentina.
Artículo 2º.- Esta Ley tiene por finalidad
garantizar que todas las actividades que se desarrollen en dichas instituciones, se
realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto
que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en
atención a su edad, desarrollo psicofísico, motricidad, estado de salud, etc. asegurando
el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación -
por vía reglamentaria- establecerá la tecnología a implementar para cumplir con el
objeto de la presente Ley, que debe estar acorde a la vanguardia en materia de seguridad
electrónica existente en el mercado, previendo la instalación de servidores de
almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un
óptimo monitoreo del funcionamiento de esos centros, en todas y cada una de sus
dependencias y de todas las actividades que en ellos se realicen, como así también
cámaras de alta resolución para cubrir de manera completa todos los espacios,
posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control
permanente del estado de los asistente, así como del ingreso y salida de personas de la
institución y ajenas a ella.
Artículo 4º.- El sistema de videocámaras,
a fin de no atentar contra la integridad de las personas involucradas, debe reunir las
siguientes características mínimas:
a) Su uso no puede ser universal sino
restringido a los padres, tutores o personas responsables, mediante claves y contraseñas
personalizadas;
b) Debe permitir la transmisión de
imágenes mediante la utilización de la red internet y su visualización remota en tiempo
real;
c) Disponer de visión nocturna para grabar
movimiento las veinticuatro (24) horas de manera continua;
d) Su objeto legítimo no debe ser la mera
observación sino la certeza moral del tutor sobre el control y seguridad de las
personas;
e) La calidad de las imágenes debe ser
adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
f) Debe asegurar la grabación de las
imágenes y su resguardo por el tiempo que la reglamentación determine, posibilitando
su recuperación aun cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados
localmente en los centros a monitorear, y
g) Las personas autorizadas, al acceder al
sistema, deben poder:
1) Inspeccionar las instalaciones del centro
de atención;
2) Observar el comportamiento del
familiar o persona sobre la que tiene responsabilidad;
3) Conocer el funcionamiento y la
metodología de trabajo de la institución;
4) Intercambiar información vía e-mail
con el centro de atención y
5) Comprobar el trato y la atención que
recibe la persona monitoreada.
Artículo 5º.- El Ministerio de Seguridad de
la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien realizará un trabajo
conjunto e integrado con los Ministerios Justicia y Derechos Humanos, de Salud y de
Educación, según corresponda.
Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación -
por vía reglamentaria- determinará los protocolos a cumplir en la captación de
imágenes, a fin de garantizar el respeto de los principios de proporcionalidad y
adecuación, y en particular los usos adicionales con fines promocionales o de
marketing, memorias de actividades o websites público jardines maternales, guarderías,
geriátricos o centros de similares características.
Artículo 7º.- Previo a la instalación de
todo sistema de monitoreo por imágenes, debe informarse adecuadamente y respetarse
los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras, tales como
maestros, profesores, personal de limpieza, etc., como así también a los padres, tutores o
encargados respecto de las responsabilidades que les incumben por el acceso a los datos.
Artículo 8º.- La presente Ley es de
aplicación obligatoria en todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Artículo 9º.- Las autoridades que tengan la
facultad de habilitación para la prestación de servicios de jardines maternales,
guarderías, geriátricos o centros de similares características, no podrán expedirla
mientras no se cumpla acabadamente con lo prescripto en la presente normativa.
Artículo 10.- Los personas físicas o
jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio, los directores o
responsables médicos o docentes, los encargados y el personal superior, son
responsables solidarios por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 11.- El incumplimiento a
cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina la clausura preventiva del
establecimiento además de las sanciones prescriptas por vía reglamentaria.
Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación -
por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las sanciones por el
incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación
podrá suscribir convenios con las Provincias y/o Municipios, a fin de delegar la facultad
de control, inspección, determinación de infracción, sanción y clausura que esta
normativa le confiere, quedando los ingresos por multas para beneficio de los gobiernos
locales.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo debe
reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su
publicación.
Artículo 15.- Los jardines maternales,
guarderías, geriátricos o centros de similares características que estén habilitados a la
entrada en vigencia de la presente Ley, en el término de noventa (90) días a partir de la
reglamentación, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo
apercibimiento de clausura.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ritmo de vida actual es realmente
frenético y no deja tiempo a nada. Por eso, muchos padres confían en los profesionales
de jardines maternales, guarderías y jardines de infantes para que cuiden a sus hijos
mientras ellos trabajan. Prácticamente lo mismo sucede con las personas mayores que
para una mejor atención en el transcurso de sus últimos años de vida, son derivados a
centros asistenciales, comúnmente denominados geriátricos.
Muchas veces en esos lugares,
lamentablemente no se brinda la atención y los cuidados prometidos o que surgen del
nivel de contratación que en particular se haya realizado y las personas allí alojadas, por
temor a ser reprendidas o por su corta edad, no quieren o no pueden informar esas
irregularidades y se ven sometidos a un trato humillante y denigrante.
En nuestra legislación hemos ido
visibilizando cada vez con mayor intensidad el problema de la violencia de género o el
maltrato infantil.
Al Estado le cabe el rol esencial de
ocuparse de poner en vigencia los derechos que nuestro ordenamiento jurídico nos
confiere a todos, en especial los que se refieren a la integridad y dignidad.
Por tal motivo, es necesario establecer un
marco legal acorde con las necesidades y capacidades de las niñas, niños y otras
personas involucradas, salvaguardando al máximo su protección y desarrollo.
Dicho marco legal debe regular la
implementación de mecanismos, actividades y medios que les permitan hacer valer sus
derechos, especificando los organismos e instancias públicas y sociales responsables de
tales tareas.
El bien jurídicamente protegido por esta
norma es el ejercicio pleno de los derechos de quienes reciben en forma directa esos
servicios, los lactantes, niños en edad preescolar y ancianos, todos con dificultades para
defenderse y hacer valer sus derechos por sus propios medios.
Sólo a través de estos mecanismos será
posible diseñar mejores marcos jurídicos y políticas públicas que atiendan el pleno
cumplimiento de los derechos de los individuos en general.
De aquí la importancia de construir las
normas necesarias en la materia, con fundamento en nuestra Constitución y en los
respectivos Tratados Internacionales, a fin de dotar de mejores servicios y cuidados que
tomen en cuenta todas las condiciones y particularidades de las personas, garantizando
la inviolabilidad de sus derechos fundamentales y permitiéndoles un desarrollo libre,
pleno y armónico de acuerdo a sus potencialidades.
Por todo lo expuesto, solicito a mi pares
me acompañen para la aprobación de este proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
YAGÜE, LINDA CRISTINA | NEUQUEN | UCR |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PERONISTA |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2020-D-15 |