PROYECTO DE TP
Expediente 0396-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: SUSTITUCION DEL ARTICULO 151 (LICENCIAS: REQUISITOS. COMIENZO Y SUSPENSION DE LA LICENCIA).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo
151 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) por el siguiente texto:
Art. 151. -Requisitos para su goce.
Comienzo y suspensión de la licencia.
El trabajador, para tener derecho
cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles
comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar
servicios.
La licencia comenzará en día lunes
o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que
presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día
siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el
subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se
requerirá antigüedad mínima en el empleo.
La licencia anual ordinaria se
suspende en los siguientes casos: a) cuando el/la trabajador/a sea
beneficiario/a de las licencias previstas en los incisos a, c y d del art. 158 de la
presente ley, b) cuando la trabajadora comience la licencia por maternidad
prevista en el art. 177 de la LCT o la licencia por excedencia prevista en el art.
183 de la LCT, y c) cuando el/la trabajador/a padezca un accidente o
enfermedad inculpable y sea beneficiario/a de las licencias previstas en la ley
por tales contingencias. La licencia anual se reanudará inmediatamente luego
que cesaran los motivos de la suspensión.
En estos supuestos, el/la
trabajador/a debe dar aviso a su empleador de la de la existencia de una causa
de suspensión así como de su finalización.
Articulo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Proyecto de ley que hoy someto
a consideración del Honorable Senado de la Nación incorpora la situación de
superposición total o parcial de la licencia anual de descanso del/la
trabajador/a, con otros supuestos de suspensión de la relación laboral, ya sea
que generen o no el derecho a la percepción del salario.
Entre los supuestos de suspensión
comentados encontramos las contingencias previstas en la Ley de contrato de
Trabajo tales como las licencias especiales por nacimiento de hijo, por
fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de
hijo, de padres o por fallecimiento de hermano. También incluye la licencia por
maternidad, por excedencia y la licencia por enfermedad o accidente inculpable.
Si un/a trabajador/a se encuentra
gozando su licencia anual por vacaciones y una enfermedad sobreviene durante
el transcurso de la misma, el descanso debe suspenderse hasta la curación del
empleado quien reanudara dicha licencia, luego de cesada la situación que
provocó su suspensión.
Este derecho -si bien no está
legislado- ha sido reconocido en el campo de las relaciones del trabajo en forma
continuada y pacifica desde el año 1950, siendo en la actualidad fuente del
derecho laboral como un uso y costumbre en virtud del principio de buena fe y
de equidad.
La Jurisprudencia ha sostenido al
respecto que "la existencia de una enfermedad inculpable no obsta al derecho a
vacaciones, en las mismas condiciones que el trabajo efectivo, debiendo
postergarse el cumplimiento de la misma hasta tanto el trabajador se encuentre
sano" (CNAT sala III 12/08/099 Sotelo Juan c/Limpiolux SA J.A 2000-II-
173).
Cuando el parto de la trabajadora
sobreviene durante las vacaciones legalmente otorgadas, deben aplicarse las
mismas reglas apuntadas y el tiempo que resta de las vacaciones se diferirá
hasta la culminación de la licencia por maternidad. En el mismo sentido, cuando
la trabajadora que se encuentra en situación de excedencia y no puede gozar
efectivamente de su licencia anual en los plazos c correspondientes, este
derecho podrá ejercerse en un periodo posterior.
En el resto de los supuestos
apuntados: nacimiento de hijo, fallecimiento del cónyuge o de la persona con la
cual estuviese unido en aparente matrimonio, fallecimiento de hijo, de padres o
fallecimiento de hermano al ser éstas causas ajenas e impredecibles por el
trabajador y a su vez resultan habilitantes de otro tipo de licencia paga,
también cabe aplicar un criterio análogo y que el dependiente pueda diferir el
tiempo faltante de las vacaciones hasta la finalización de la licencia especial que
comienza a gozar.
El descanso anual es una
institución del derecho del trabajo de orden público ya que es de carácter
imperativo e irrenunciable y una aplicación concreta del principio protectorio
pues se encuentran involucradas razones como la de prevenir la fatiga humana,
la recuperación de energías, el desarrollo de la plenitud del trabajador en su faz
personal y como integrante de una familia, así como la realización de
actividades turísticas, recreativas, deportivas, etc.
En conclusión, cualquier situación
que restrinja o contradiga este derecho debe ser removida, no sólo por el bien
del trabajador sino también por el bien de la organización empresaria, en la que
un trabajador descansado y sano es parte indispensable para el logro de una
mayor eficiencia en la producción.
La modificación propuesta
permitirá proteger el descanso vacacional de los trabajadores para que se goce
y disfrute plenamente, resultando una necesidad objetiva y sanitaria que el
trabajador realice un adecuado ejercicio de su derecho vacacional cuando sus
condiciones personales y de salud permitan dicho descanso.
Finalmente el Proyecto que hoy
presento prevé la debida notificación formal al empleador, tanto respecto de la
aparición de la causa de la suspensión como de su finalización, a fin de
garantizar un adecuado ejercicio de este derecho, armonizándolo con la
facultad del empleador a formular los diagramas de trabajo para los lapsos en
que el personal deba gozar de vacaciones. En este sentido resulta importante
que el trabajador avise a su empleador para que no se entorpezca la marcha de
la empresa y además éste pueda ejercer el derecho de control de la
enfermedad del dependiente (art. 209 y 210 LCT).
Convencida que las
fundamentaciones expuestas serán compartidas por los integrantes de esta
Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0916-D-11 |