PROYECTO DE TP
Expediente 0395-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL INCISO C) DEL ARTICULO 321 (ADOPCION DE MENORES, DERECHO DE OPINION DEL NIÑO).
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Modificase el artículo
321 Inc. c) del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 321.
Inc. c) El Juez o Tribunal de acuerdo a
la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado,
conforme al derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión en
función de su edad y madurez. Sin perjuicio de ello el Juez o Tribunal podrá oír,
si lo juzga procedente, a cualquier otra persona que estime conveniente en
beneficio del menor;
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A partir de la vigencia de la Convención
sobre los derechos del niño ,que en nuestro derecho posee jerarquía
constitucional según lo establece el art. 75 Inc. 22 de nuestra Carta Magna nos
debemos ,como legisladores y como Estado Parte, la tarea de adecuar
debidamente nuestra legislación a las normas establecidas y reconocidas por
nuestra Constitución Nacional.
Tal es el caso del inc. c) del Art. 321
del Código Civil donde la actual legislación le otorga al Juez o Tribunal la facultad
de oír, dentro del proceso, al adoptado "si lo juzga conveniente". Esta
"conveniencia", como termino poco feliz, es contraria a lo establecido en el Art.
12 de la Convención sobre los derechos del niño, a sus principios y a nuestra
Constitución.
Convención de los Derechos del Niño:
Art. 12.
"1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional...."
Consecuentemente la ley 26.061"
Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes" en su
articulado legisla sobre las Garantías Mínimas de Procedimiento y Garantías en
los Procedimientos Judiciales o Administrativos y así lo establece en el Art. 27.
"Art. 27: Los Organismos del Estado
deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento
judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las
leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad
competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente.
b) A que su opinión sea tomada
primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo
afecte;
Claro esta que oír al adoptado no es
una facultad del Juez y del Tribunal sino una obligación que los mismo deben
cumplir como parte del proceso de guarda y adopción.
La norma tiene en cuenta la opinión
del niño y /o adolescente en función de su edad y madurez. El juez evaluará esta
situación en cada caso especifico pero no dejará de garantizarle al "sujeto de
derecho" la posibilidad de expresar su opinión en tiempo oportuno.
El Derecho Comparado reproduce
esta garantía no solo priorizando la opinión del niño y/o adolescente en el proceso
sino que especifica según la ley de origen una edad determinada para asentir con
su consentimiento a la desición judicial que lo vincula , tal es el caso de España,
Francia, Suecia, Venezuela, Perú ,Brasil y Panamá entre otros ,quienes
determinan edades de consentimiento por sobre la desición judicial.
Nuestro derecho positivo contempla
diversas situaciones en donde los menores púberes y menores adultos pueden
expresarse ante un proceso judicial y hasta ser titulares de capacidades relativas
como lo es en el caso de los menores emancipados.
Sin otra interpretación el niño y/o
adolescente debe ser escuchado y tiene indiscutiblemente su derecho a
expresarse y expresar su opinión y es el Estado Parte quien debe garantizarlo
transformando ese derecho del niño y/o adolescente en la obligación de la
autoridad jurisdiccional y /o administrativa de escucharlo.
Con la modificación del Art.321 inc. c)
de la actual Ley de Adopción 24.779, y consagrando los derechos ut supar
expuestos , resguardamos el interés superior del niño y /o adolescente y
garantizamos que siendo el , el sujeto de derecho beneficiario de la normativa
citada (Convención de los Derechos del Niño y la ley 26 .061) tenga voz en un
proceso judicial y/o administrativo que resolverá sobre el eslabón fundamental de
todo ser humano que vive y habita en sociedad como es el vinculo filial y en este
caso ni mas ni menos que el vinculo filial adoptivo .
Como legisladora mi deber es velar
por los derechos y garantías de los ciudadanos y particularmente en este caso
donde los menores son protagonistas de un sistema legal que requiere la mas
alta garantía jurídica y por las razones expuestas solicito de mis pares, la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1307-D-10 |