PROYECTO DE TP
Expediente 0394-D-2008
Sumario: SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCION A LA LEY PENAL: MENORES DE 14 AÑOS, GRUPOS ETARIOS, ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO, RECURSOS, SANCIONES, DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 07/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS
ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.-
Contenido de la ley
La presente ley regula la responsabilidad
derivada de la comisión de delitos por los adolescentes tipificados por la ley penal, el
procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la
determinación y modalidades de ejecución de sus consecuencias.
ARTÍCULO 2. -
Finalidad de la responsabilidad penal
La atribución de consecuencias jurídicas a la
responsabilidad de los adolescentes por las infracciones contempladas en esta ley, tiene por
objeto sancionar los hechos que constituyen delito y fortalecer el respeto del adolescente por
los derechos y libertades de las demás personas, resguardando siempre su desarrollo e
integración social.
La responsabilidad penal de los adolescentes sólo
podrá ser determinada de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley y sólo se les podrán
aplicar las sanciones que esta misma ley contempla. En virtud de la declaración de dicha
responsabilidad sólo se podrán aplicar las sanciones contempladas en el artículo 96 de la
presente ley.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de
aplicación según los sujetos
Serán sujetos de esta ley todas las personas
que al momento de la comisión del hecho tipificado como delito en el Código Penal o
leyes especiales que se le impute, sea mayor de catorce años cumplidos y menor de
dieciocho años.
La edad del imputado podrá ser determinada
por cualquier medio.
En caso de duda acerca de si el imputado es
un adolescente o un adulto, el Juez y/o Tribunal presumirá que se trata de un adolescente.
Si la duda es si el imputado es un adolescente o un menor de catorce años, el Juez y/o
Tribunal presumirá que se trata de un menor de catorce años.
También se le aplica esta ley a toda persona
mayor de dieciocho años a quien se le impute la comisión de un delito, si este hubiera sido
cometido cuando el autor se encontraba comprendido en la definición del primer
párrafo
No podrá en ningún caso una persona menor
de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en
el Código Penal o leyes especiales ser juzgada en el sistema penal de adultos. Tampoco
podrán atribuírseles las consecuencias previstas para el sistema penal general para los
adultos
ARTÍCULO 4.- Menor de catorce
años
Las personas menores de catorce años en
caso alguno podrán ser objeto de los procedimientos judiciales y sanciones que regula
esta ley.
ARTÍCULO 5.- Aplicación de esta ley
al mayor de edad
Se aplicará esta ley a todos los adolescentes que,
en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoría penal. Igualmente se aplicará cuando los
adolescentes sean acusados después de haber cumplido la mayoría penal, siempre y cuando el
hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.
ARTÍCULO 6.-
Ámbito de aplicación en el espacio
Esta ley se aplicará a quienes cometan un
hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de
territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 7.-
Grupos etarios
Para su aplicación, esta ley diferenciará en
cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los catorce
años de edad y hasta los dieciséis años de edad, y a partir de los dieciséis años de edad y
hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
ARTÍCULO 8.-
Principios rectores
Serán principios rectores de la presente ley,
la protección integral del adolescentes, su interés superior, el respeto a sus derechos, su
formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asociación
con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los
programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las
víctimas del hecho.
ARTÍCULO 9.-
Interpretación y aplicación
Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en
armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del
derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de niños,
niñas y adolescentes. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos
en la Constitución, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos
internacionales suscritos y ratificados por la República Argentina.
ARTÍCULO 10.- Leyes
supletorias
En todo lo que no se encuentre regulado de
manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal
y el Código Procesal Penal.
Capítulo II
Derechos y garantías fundamentales
ARTÍCULO 11.-
Garantías básicas y especiales
Desde el inicio de la instrucción y durante la
tramitación del proceso judicial, a los adolescentes se les serán respetadas las garantías
procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por
su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la
Constitución Nacional, y en especial en el Art. 18 de la misma, en los instrumentos
internacionales ratificados por Argentina y en las leyes relacionadas con la materia objeto
de esta ley.
ARTÍCULO 12.-
Derecho a la igualdad y a no ser discriminados
Durante la instrucción, el trámite del proceso
y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los adolescentes el derecho a la
igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo.
ARTÍCULO 13.-
Principio de justicia especializada
La aplicación de esta ley, tanto en el proceso
como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de
menores.
ARTÍCULO 14.-
Principio de legalidad
Ningún menor de edad podrá ser sometido a
un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito. Tampoco podrá ser
sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.
ARTÍCULO 15.-
Principio de lesividad
Ningún adolescente podrá ser sancionado si
no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 16.-
Presunción de inocencia
Los menores de edad se presumirán
inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros
medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.
ARTÍCULO 17.-
Derecho al debido proceso
A los menores de edad se les debe respetar
su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al
imponerles una sanción.
ARTICULO 18.-
Derecho a ser informado
Asimismo, el adolescente tiene derecho a ser
informado directamente, sin demora y en forma precisa de los cargos que pesan sobre el.
ARTÍCULO 19.-
Derecho de abstenerse de declarar
Ningún menor de edad estará obligado a
declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO 20.-
Principio de "Non bis in idem"
Ningún menor de edad podrá ser perseguido
más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen
nuevas circunstancias.
ARTÍCULO 21.-
Principio de aplicación de la ley y la norma
más favorable
Cuando a un menor de edad puedan
aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más
favorable para sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 22.-
Derecho a la privacidad
Los adolescentes tendrán derecho a que se
les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, sé prohibe divulgar la
identidad de un menor de edad sometido a proceso.
ARTÍCULO 23.-
Principio de confidencialidad
Serán confidenciales los datos sobre los
hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá
respetarse la identidad y la imagen del menor de edad.
El Juez y/o Tribunal deberá procurar que la
información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de
confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 24.-
Principio de inviolabilidad de la defensa
Los menores de edad tendrán el derecho a
ser asistidos por un Abogado Defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta
que cumplan con la sanción que les sea impuesta.
ARTÍCULO 25.-
Derecho de defensa
Los menores de edad tendrán el derecho de
presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto
les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.
ARTÍCULO 26.-
Principio del contradictorio
Los menores de edad tendrán el derecho de
ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del
contrario.
ARTÍCULO 27.-
Principio de racionalidad y proporcionalidad
Las sanciones que se impongan dentro del
proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.
ARTÍCULO 28.-
Principio de determinación de las sanciones
No podrán imponerse, por ningún tipo de
circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el
menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo.
ARTÍCULO 29.-
Internamiento en centros especializados
En caso de ser privados de libertad, de
manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en
un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la
legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía, esta destinará áreas
exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros
especializados.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS Y SUJETOS QUE
INTERVIENEN EN EL PROCESO
Capítulo I
Órganos encargados de
administrar justicia
ARTÍCULO 30.- Juez
Natural, Imparcial e Independiente
Ninguna persona menor de dieciocho años
puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales designados por la ley antes del
hecho de la causa.
Asimismo el juzgamiento y la decisión de los
delitos cometidos por las personas sujetas a esta ley, se llevaran a cabo por jueces
imparciales e independientes de los otros poderes del estado
Sujetos procesales
ARTÍCULO 31.-
Adolescentes
Los adolescentes a quienes se les atribuya la
comisión o participación en un delito, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación,
a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a
interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio
de los demás derechos reconocidos en la presente ley.
ARTÍCULO 32.-
Rebeldía
Serán declarados rebeldes los menores de
edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se
fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar
asignado para su residencia.
Comprobada la fuga o la ausencia, se
declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no
puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.
ARTÍCULO 33.-
Padres o representantes del acusado
Los padres, tutores o responsables del
menor de edad podrán intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa
o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no
evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.
ARTÍCULO 34.- El
ofendido
De conformidad con lo establecido en esta
ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos
correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; En todos los
casos deberá actuar con patrocinio letrado
ARTÍCULO 35.-
Ofendidos en delitos de acción privada
La víctima de un delito de acción privada
podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez y/o
Tribunal, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables.
Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente,
para que se le reparen los daños.
ARTÍCULO 36.- Ofendido en delitos de
acción pública dependientes de instancia privada
En la tramitación de delitos de acción
pública, dependientes de instancia privada, se requerirá la denuncia conforme a las
reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.
ARTÍCULO 37.-
Defensores
Desde el inicio de la investigación y durante
todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá
recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos.
El acusado o cualquiera de sus padres,
tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con
recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, los
Defensores Públicos deberán contar con una sección o grupo de defensores
especializados en la materia.
ARTÍCULO 38.-
Ministerio Público
El Ministerio Público será el encargado de
solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la
realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal
pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para
tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia.
ARTÍCULO 39.-
Funciones del Ministerio Público
En relación con esta ley, serán funciones del
Ministerio Público:
a)Velar por el cumplimiento de la
presente ley.
b)Realizar las investigaciones de
los delitos cometidos por menores.
c)Promover la acción penal.
d)Solicitar pruebas, aportarlas y,
cuando proceda, participar en su producción.
e)Solicitar, cuando proceda, la
cesación, modificación o sustitución de las
sanciones decretadas e interponer
recursos legales.
g)Asesorar a la víctima, durante
la conciliación, cuando ella lo solicite.
h)Las demás funciones que esta
u otras leyes le fijen.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 40.-
Objetivo del proceso
El proceso penal juvenil tendrá como
objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o
partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la
reinserción del menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores
establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 41.-
Calificación legal
La calificación legal de los delitos cometidos
por menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que se
establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 42.-
Comprobación de edad e identidad
La edad del menor se acreditará mediante
certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso
de extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de origen del
menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación mediante cualquier
documento oficial.
El menor de edad deberá suministrar los
datos que permitan su identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario,
una oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales, las
impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a la identificación
por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se
consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no
alterará el curso del procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores
de edad, podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal
juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del imputado.
ARTÍCULO 43.-
Incompetencia y remisión
Si en el transcurso del procedimiento se
comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad en el
momento de cometerlo, el Juez y/o Tribunal se declarará incompetente y remitirá los
autos a la jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de catorce años, el
procedimiento cesará.
ARTÍCULO 44.-
Menores de edad ausentes
Si el hecho investigado es atribuido a un
menor de edad ausente, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se
promoverá la acción.
Iniciada la etapa de investigación, el
Ministerio Público podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y
ordenar la localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la
acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura del proceso y
pedirá al Juez y/o Tribunal que ordene localizar al menor de edad. El proceso se
mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca personalmente ante el
Juez y/o Tribunal
ARTICULO 45.-
Medidas de Coerción durante el proceso:
La privación de libertad durante el proceso
tendrá carácter excepcional y será aplicada tan solo como medida de último recurso, por
tiempo determinado y lo más breve posible. Esto siempre y cuando exista prueba
suficiente sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del menor de edad
en él.
ARTÍCULO 46.-
Medios probatorios
Serán admisibles, dentro del presente
proceso, todos los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la
medida en que no afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se
valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 47.-
Responsabilidad civil
La acción civil para el pago de daños y
perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse
ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente
de lo dispuesto en la resolución del Juez y/o Tribunal.
Capítulo II
Conciliación
ARTÍCULO 48.- Partes
necesarias
La conciliación es un acto jurisdiccional
voluntario entre el ofendido o su representante y el adolescente, quienes serán las partes
necesarias en ella.
ARTÍCULO 49.-
Convocatoria
Durante los diez días posteriores al
establecimiento de la acusación y cuando sea posible por la existencia de la persona
ofendida, el Juez y/o Tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación.
El Juez y/o Tribunal, en su carácter de
conciliador, invitará a las partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido
no tiene asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el Ministerio
Público le asignará un asesor.
Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación
en cualquier otra etapa del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva
en primera instancia.
ARTÍCULO 50.- Otros
participantes
A la audiencia podrán asistir los padres,
tutores o encargados del menor de edad.
ARTÍCULO 51.-
Procedencia
La conciliación procederá en todos los delitos
para los que haya conminado una pena que no supere el máximo de tres años.
ARTÍCULO 52.-
Acuerdos y acta de conciliación
Presentes las partes y los demás
interesados, deberá explicárseles el objeto de la diligencia. El Juez y/o Tribunal deberá
instar a las partes a conciliarse y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se
escucharán las propuestas del menor de edad y del ofendido.
Si se llega a un acuerdo y el Juez y/o
Tribunal lo aprueba, las partes firmarán el acta de conciliación. Pero de no haberlo, se
dejará constancia de ello y se continuará con la tramitación del proceso.
En el acta de conciliación se determinarán
las obligaciones pactadas, el plazo para su cumplimiento y él deber de informar al Juez
y/o Tribunal sobre el cumplimiento de lo pactado.
El arreglo conciliatorio suspenderá el
procedimiento y la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a
plazo.
ARTÍCULO 53.-
Incumplimiento del acuerdo de conciliación
Cuando el menor de edad incumpla,
injustificadamente, las obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento
deberá continuar como si no hubiera existido conciliación.
ARTÍCULO 54.-
Cumplimiento del acuerdo de conciliación
Cuando el menor de edad cumpla con las
obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, el Juez y/o Tribunal dictará una
resolución dando por terminado el proceso y ordenando que se archive.
Capítulo III
El proceso penal
juvenil
ARTÍCULO 55.- Acción
penal juvenil
La acción penal juvenil corresponderá al
Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal
concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción pública
dependiente de instancia privada.
ARTÍCULO 56.-
Extinción de la acción
La acción penal se extinguirá por las
siguientes razones:
a)Sentencia firme.
b)Sobreseimiento definitivo.
c)Muerte del menor de edad.
d)Prescripción.
e)Renuncia o abandono de la
causa, cuando se trate de delitos de acción privada.
f)Conciliación, cuando se cumplan
los acuerdos o diligencias que ella establece.
ARTÍCULO 57.-
Iniciación
La investigación se iniciará de oficio o por
denuncia que deberá ser presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción
pública, y los dependiente de instancia privada; por querella del agraviado de sus
guardadores o representantes legales en los delitos de acción privada.
ARTÍCULO 58.-
Facultad de denunciar
Toda persona que se considere lesionada
por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser
lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez y/o Tribunal, al agente fiscal
o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el
Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del TÍTULO IV, del
LIBRO I del Código Procesal Penal, podrá pedirse ser tenido por parte querellante
ARTÍCULO 59.- Fase
de investigación
Una vez establecida la denuncia, por
cualquier medio, deberá iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la
existencia del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores. También
se verificará el daño causado por el delito.
ARTÍCULO 60.-
Órgano investigador
El Ministerio Público será el órgano
encargado de realizar la investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito
para hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad del menor
de edad.
El Juez y/o Tribunal será el encargado de
controlar y supervisar las funciones del ente acusador.
ARTÍCULO 61.- Fin de
la investigación
Finalizada la investigación, el Fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar:
a)La apertura del proceso,
formulando la acusación si estima que la investigación
proporciona fundamento suficiente.
b)La desestimación del proceso,
cuando considere que no existe fundamento para
promover la acusación, que debe
aplicarse un criterio de oportunidad o por
cualquier condición objetiva o subjetiva
de los hechos.
c)El sobreseimiento provisional o
definitivo.
ARTÍCULO 62.-
Acusación
El escrito de acusación deberá reunir los
siguientes requisitos:
a)Las condiciones personales del
menor de edad acusado o, si se ignoran, las
señas o los datos por los que se pueda
identificar.
b)La edad y el domicilio del menor
de edad si se cuenta con esa información.
c)La relación de hechos, con
indicación, del tiempo y modo de ejecución.
d)La indicación y el aporte de todas
las pruebas evacuadas durante la etapa de investigación.
e)La calificación provisional del
presunto delito cometido.
f) Cualquier otro dato o información que el
Ministerio Público considere indispensable para mantener la acusación.
ARTÍCULO 63.-
Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento
definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se
ordenará el sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione
concretamente los elementos de prueba específicos que se espera incorporar. En tales
casos, se hará cesar cualquier medida cautelar impuesta al menor de edad.
Si nuevos elementos de prueba permiten
continuar el procedimiento Juez y/o Tribunal, a pedido de cualquiera de las partes,
admitirá que prosiga la investigación.
Si dentro del año de dictado el
sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción
de la acción penal.
ARTÍCULO 64.-
Sobreseimiento definitivo
El sobreseimiento definitivo procederá
cuando:
a)Resulte evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción.
b)A pesar de la falta de certeza, no
exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea
imposible requerir fundadamente la apertura del juicio.
ARTÍCULO 65.-
Disconformidad
Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el
sobreseimiento y el Juez no esté de acuerdo, si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez
mantiene su posición, se enviarán las actuaciones al Fiscal de Cámara, para que
nuevamente peticione o ratifique lo planteado por el Fiscal.
Cuando el Ministerio Público insista en su
solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la
víctima impugne la decisión.
ARTÍCULO 66.-
Hechos en flagrancia
Cuando los hechos sean cometidos en
flagrancia, el menor de edad será puesto a la orden del Juez y/o Tribunal y si procede el
Ministerio Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de conciliación; luego, si
procede, se continuará con el trámite normal del proceso.
ARTÍCULO 67.-
Conciliación
En el término de diez días de establecida la
acusación, el Juez y/o Tribunal practicará la audiencia de conciliación, después de citar a
las partes e interesados.
ARTÍCULO 68.-
Declaración del menor de edad
Puesto el menor de edad a la orden del Juez
y/o Tribunal, este procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Cuando la libertad del menor de edad no se
encuentre restringida, la declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación.
En los casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días siguientes de
recibida la acusación.
Los menores de edad podrán abstenerse de
declarar. En ningún caso se les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se
ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para
obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para obtener su confesión.
La inobservancia de esta disposición hará nulo el acto.
ARTÍCULO 69.-
Declaración indagatoria del menor mayor de catorce años, pero menor
de dieciséis
La declaración del mayor de catorce años,
pero menor de dieciséis años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de
ser posible, de sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir
el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será averiguar los motivos
del hecho que se le atribuyen al mayor de catorce años y menor de dieciséis años de
edad, estudiar su participación e investigar las condiciones familiares y sociales en que se
desenvuelve.
La declaración de este tipo no tendrá las
formalidades de la declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo
perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del mayor de
catorce años, pero menor de dieciséis años de edad.
ARTÍCULO 70.-
Declaración indagatoria del menor mayor de dieciséis años, pero menor
de dieciocho años
La declaración del mayor de dieciséis años,
pero menor de dieciocho años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y
sus padres o tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor
de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del Ministerio Público.
La declaración del mayor de dieciséis años,
pero menor de dieciocho años de edad deberá tener las características de la declaración
indagatoria del proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni
las garantías que esta ley enuncia.
ARTÍCULO 71.-
Resolución sobre la procedencia de la acusación
Dentro de las 72 hs. de recibida la
declaración indagatoria, el Juez y/o Tribunal dictará una resolución sobre la procedencia
de la acusación. Si considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio
a las partes.
Si la considera improcedente por vicios de
forma, la remitirá al Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera
improcedente por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad
el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 72.- Vicios
de forma en la acusación
EL Ministerio Público estará obligado a
corregir, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le
indique el Juez y/o Tribunal .
Si a criterio del Juez y/o Tribunal, la
corrección de esos vicios modifica los hechos o la calificación legal, se ordenará
nuevamente la declaración indagatoria del menor de edad.
ARTÍCULO 73.-
Procedencia definitiva de la acusación
Recibida por el Juez y/o Tribunal la
acusación, con los vicios de forma corregidos y practicada la declaración indagatoria por
los motivos señalados en el artículo anterior, la autoridad judicial deberá admitir la
procedencia de la acusación en un plazo no mayor de tres días y continuar con la
tramitación del proceso.
ARTÍCULO 74.-
Sobreseimiento antes de juicio
El sobreseimiento procederá cuando surja
cualquiera de las circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código
Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba señalado en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 75.-
Suspensión del proceso a prueba
Resuelta la procedencia de la acusación, el
Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba,
en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor
de edad.
Junto con la suspensión del proceso a
prueba, el Juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión
establecidas en esta ley. Esta medida suspenderá el plazo de la prescripción.
ARTÍCULO 76.-
Resolución que ordena suspender el proceso
La resolución que ordene suspender el
proceso a prueba deberá contener:
a)Los motivos, de hecho y de
derecho, por los cuales el Juez ordena esta
suspensión.
b)Los datos generales del menor
de edad, los hechos que se le atribuyen, su
calificación legal y la posible
sanción.
c)La duración del período de
prueba, que no podrá exceder de tres años.
d)La advertencia de que la
comisión de cualquier contravención o delito, durante
el período de prueba, conllevará la
reanudación de los procedimientos.
e)La prevención de que cualquier
cambio de residencia, domicilio o lugar de
trabajo deberá ser comunicado de
inmediato a la autoridad correspondiente.
f)La orden de orientación y
supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.
ARTÍCULO 77.-
Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a
prueba
De oficio o a solicitud de parte, el Juez
revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los
procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las
condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.
ARTÍCULO 78.-
Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a
prueba
Cuando el menor de edad cumpla con las
obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez y/o
Tribunal dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y
ordenará archivarlo.
ARTÍCULO 79.-
Citación a juicio
Resuelta favorablemente la procedencia de
la acusación y la apertura del proceso, el Juez y/o Tribunal citará al Fiscal, las partes y los
defensores, a fin de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio,
examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e
interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
ARTÍCULO 80.-
Ofrecimiento de prueba
En el escrito de ofrecimiento de prueba, el
Ministerio Público y el menor de edad, su defensor o sus padres o representantes podrán
presentar todas las pruebas que consideren convenientes para ser evacuadas.
ARTÍCULO 81.-
Admisión y rechazo de la prueba
Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el
Juez y/o Tribunal deberá pronunciarse, mediante resolución fundada, sobre la admisión o
rechazo de ellas. El Juez podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y
ordenar, de oficio, la que considere necesaria.
ARTÍCULO 82.-
Señalamiento para debate
En la misma resolución en la que se admita
la prueba, el Juez señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en
un plazo no superior a cuarenta días.
ARTÍCULO 83.-
Oralidad y privacidad
La audiencia deberá ser oral y privada, so
pena de nulidad. Se realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el
ofendido y el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del
menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el Juez
considere conveniente.
ARTÍCULO 84.-
Apertura de la audiencia oral
La audiencia se realizará el día y la hora
señalados. Verificada la presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los
testigos, peritos e intérpretes, el Juez y/o Tribunal declarará abierta la audiencia e
informará al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y procederá a
ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez deberá preguntarle si
comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se
continuará con el debate; si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la
acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.
ARTÍCULO 85.-
Declaración del menor de edad
Una vez que el Juez haya constatado que el
menor de edad comprende el contenido de la acusación y verificada la identidad del
menor de edad, le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio
implique presunción de culpabilidad.
Si el menor de edad acepta declarar,
después de hacerlo podrá ser interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente
podrá ser interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas deberán
ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad las entiende.
Durante el transcurso de la audiencia, el
menor de edad podrá rendir las declaraciones que considere oportunas, y las partes
podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
ARTÍCULO 86.-
Ampliación de la acusación
Si de la investigación o de la fase de juicio
resulta un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no
mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla.
Si la inclusión de ese hecho no modifica
esencialmente los cargos que se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión,
se tratará en la misma audiencia.
Si, por el contrario, se modifican los cargos,
nuevamente deberá oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de
que tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente, sobre la suspensión y
fijará nueva fecha para la continuación, dentro de un término que no exceda de diez
días.
ARTÍCULO 87.-
Recepción de pruebas
Después de la declaración del menor de
edad, el Juez recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para
la fase de debate, salvo que considere pertinente alterarlo.
De ser preciso, el Juez podrá convocar a los
profesionales encargados de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de
aclararlos o ampliarlos.
ARTÍCULO 88.-
Prueba para mejor proveer
El Juez y/o Tribunal podrá ordenar, aun de
oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o
manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de edad. También
podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros o insuficientes. Cuando sea
posible, las operaciones periciales necesarias se practicarán acto continuo, en la misma
audiencia.
ARTÍCULO 89.-
Conclusiones
Terminada la recepción de pruebas, el Juez
concederá la palabra al Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan
sus conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de edad y se
refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además, invitará al acusado y al
ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia.
Las partes tendrán derecho a réplica, la cual
deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las
conclusiones.
ARTÍCULO 90.-
Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad
El Juez dictará sentencia inmediatamente
después de concluida la audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del
hecho o su atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia o la
inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del
hecho y el grado de responsabilidad. El Juez podrá diferir el dictado de la sentencia hasta
tres días después de finalizar la audiencia.
ARTÍCULO 91.-
Requisitos escritos de la sentencia
Son requisitos de la sentencia los
siguientes:
a)El nombre y la ubicación del
Juzgado y/o Tribunal que dicta la resolución y la fecha en que se dicta.
b)Los datos personales del menor
de edad y cualquier otro dato de identificación
relevante.
c)El razonamiento y la decisión
del Juez sobre cada una de las cuestiones
planteadas durante la audiencia final, con
exposición expresa de los motivos de
hecho y de derecho en que se basa.
d)La determinación precisa del hecho
que el Juez tenga por probado o no probado.
e)Las medidas legales
aplicables.
f) La determinación clara, precisa y
fundamentada de la sanción impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su
duración y el lugar donde debe ejecutarse.
g)La firma del Juez y la de
cualquiera de las partes, si se requiere su
consentimiento.
ARTÍCULO 92.-
Notificación
La decisión sobre la culpabilidad y la sanción
y la sentencia definitiva se les notificará a las partes por escrito en el lugar señalado.
Capítulo IV
Prescripción
ARTÍCULO 93.-
Prescripción de la acción
La acción penal prescribirá a los cinco años
en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física;
en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En
delitos de acción privada, prescribirá en seis meses.
Los términos señalados para la prescripción
de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o desde el día en que
se decretó la suspensión del proceso.
ARTÍCULO 94.-
Prescripción de las sanciones
Las sanciones ordenadas en forma definitiva
prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a
contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde
aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Capítulo V
Recursos
ARTÍCULO 95.- Tipos
de recursos
Las partes podrán recurrir las resoluciones
del Juez y/o Tribunal solo mediante los recursos de reposición, apelación, casación,
inconstitucionalidad, queja y revisión.
TÍTULO IV
SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 96.- Tipos
de sanciones
Declarada la persona menor de dieciocho
años penalmente responsable, el Juez y/o Tribunal podrá aplicar los siguientes tipos de
sanciones:
a)Sanciones socio-educativas. Se
fijan las siguientes
1.-Amonestación y advertencia.
2.-Libertad asistida.
3.-Prestación de servicios a la
comunidad.
4.-Reparación de los daños a
la víctima.
b)Órdenes de orientación y supervisión. El
Juez y/o Tribunal podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:
1.-Instalarse en un lugar de
residencia determinado o cambiarse de él.
2.-Abandonar el trato con
determinadas personas.
3.-Eliminar la visita a bares y
discotecas o centros de diversión
determinados.
4.-Matricularse en un centro
de educación formal o en otro cuyo objetivo sea
enseñarle alguna profesión u oficio.
5.-Adquirir trabajo.
6.-Abstenerse de ingerir
bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas,
enervantes, estupefacientes o tóxicos que
produzcan adicción o hábito.
7.-Ordenar la internación del
menor de edad o el tratamiento ambulatorio en
un centro de salud, público o privado,
para desintoxicarlo o eliminar su
adicción a las drogas antes
mencionadas.
c)Sanciones privativas de libertad.
Se fijan las siguientes
1.-Privación de libertad
domiciliario.
2.-Privación de libertad
durante tiempo libre.
3.-Privación de libertada en
centros especializados.
ARTÍCULO 97.-
Determinación de la sanción aplicable
Para determinar la sanción aplicable, por
resolución motivada y fundada se debe tener en cuenta:
a)La vida del menor de edad antes
de la conducta punible.
b)La capacidad para cumplir la
sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.
c)La edad del menor y sus
circunstancias personales, familiares y sociales.
d)Los esfuerzos del menor de edad
por reparar los daños.
ARTÍCULO 98.- Forma
de aplicación
Las sanciones señaladas deberán tener una
finalidad primordialmente educativa y aplicarse, en su caso, con la intervención de la
familia y el apoyo de los especialistas que se determinen.
La aplicación de las sanciones podrá
ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse,
revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas.
El Juez podrá ordenar la aplicación de las
sanciones previstas en esta ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa.
Capítulo II
Definición de
sanciones
ARTÍCULO 99.-
Amonestación y advertencia
La amonestación es la llamada de atención
que el Juez dirige oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se
acoja a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, deberá
advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta seguida y les indicará
que deben colaborar al respeto de las normas legales y sociales.
La amonestación y la advertencia deberán
ser claras y directas, de manera que el menor de edad y los responsables de su conducta
comprendan la ilicitud de los hechos cometidos.
ARTÍCULO 100.-
Libertad asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de
dos años, consiste en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a
cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la
asistencia de especialistas.
ARTÍCULO 101.-
Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad
consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia,
públicas o privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros
establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las
aptitudes de los menores de edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima
de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero
sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
Los servicios a la comunidad deberán
prestarse durante un período máximo de seis meses.
La medida se mantendrá durante el tiempo
necesario para que el servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.
ARTÍCULO 102.-
Reparación de daños
La reparación de los daños a la víctima del
delito consiste en la prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la
víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito. Para repararlo, se
requerirá el consentimiento de la víctima y del menor de edad; además, la aprobación
del Juez.
Con el acuerdo de la víctima y el menor de
edad, la pena podrá sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no
podrá exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho. La
sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha sido reparado
en la mejor forma posible.
ARTÍCULO 103.-
Órdenes de orientación y supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión
consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez y/o Tribunal para
regular el modo de vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su
formación.
Las órdenes o prohibiciones durarán un
período máximo de dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes
después de ordenadas.
Si se incumple cualquiera de estas
obligaciones, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden o
prohibición impuesta.
ARTÍCULO 104.-
Privación de Libertad domiciliaria
La Privación de Libertad domiciliaria es el
arresto del menor de edad en su casa de habitación, con su familia. De no poder
cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se
practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar,
podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada
responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este
último caso, deberá contarse con su consentimiento.
La Privación de Libertad domiciliaria no debe
afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. La duración de
esta sanción no será mayor de un año.
ARTÍCULO 105.-
Privación de Libertad en tiempo libre
Esta medida es la privación de libertad que
debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el
menor de edad en el transcurso de la semana. La duración de esta sanción no podrá
exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el
cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro
educativo.
ARTÍCULO 106.-
Privación de Libertad en centros especializados
La sanción de privación de libertad en
centros especializados es de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los
siguiente casos.
a)Cuando se trate de delitos
dolosos sancionados en el Código Penal o leyes
especiales, para mayores de edad con
pena de prisión cuyo mínimo sea superior
cinco años.
b)Cuando haya incumplido
injustificadamente las sanciones socio-educativas o las
órdenes de orientación y supervisión
impuestas.
La medida de privación de libertada en
centros especializados, durará un período máximo de cinco años para menores entre los
dieciséis y los dieciocho años, y de tres años para menores con edades entre los catorce y
los dieciséis años. El Juez deberá considerar el sustituir esta sanción por una menos
drástica cuando sea conveniente.
La medida de privación de libertad nunca
podrá aplicarse como sanción cuando no proceda para un adulto, según el tipo
penal.
Al aplicar una medida de privación de
libertad, el Juez deberá considerar el período de detención provisional al que fue
sometido el menor de edad.
ARTÍCULO 107.-
Ejecución condicional de la sanción de internamiento
El Juez podrá ordenar la ejecución
condicional de las sanciones privativas de libertad, por un período igual al doble de la
sanción impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
a)Los esfuerzos del menor de
edad por reparar el daño causado.
b)La falta de gravedad de los hechos
cometidos.
c)La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral del menor de edad.
d)La situación familiar y social en
que se desenvuelve.
e)El hecho de que el menor de edad
haya podido constituir, independientemente, un proyecto de vida alternativo.
Si, durante el cumplimiento de la ejecución
condicional, el menor de edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución
condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
Capítulo III
Ejecución y control de las
sanciones
ARTÍCULO 108.-
Objetivo de la ejecución
La ejecución de las sanciones deberá fijar y
fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a
algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y
la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.
ARTÍCULO 109.- Plan
de ejecución
La ejecución de las sanciones se realizará
mediante un plan individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá
todos los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de la
ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes después del
ingreso del sentenciado al centro de detención.
El mismo deberá ser controlado por el juez o
tribunal competente.
ARTÍCULO 110.-
Funciones del Juez en la ejecución de las sanciones
El Juez en la ejecución de las sanciones
tendrá las siguientes atribuciones:
a)Controlar que la ejecución de
cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la
sentencia condenatoria.
b)Vigilar que el plan individual para
la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.
c)Velar porque no se vulneren los
derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del
internamiento.
d)Vigilar que las sanciones se
cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena.
e)Revisar las sanciones por lo menos
una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas,
cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias
al proceso de reinserción social del menor de edad.
f)Controlar el otorgamiento o
denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en
sentencia.
g)Decretar la cesación de la
sanción.
h)Las demás atribuciones que esta u
otras leyes le asignen.
ARTÍCULO 111.-
Funcionarios de los centros de menores
Los funcionarios de los centros de menores
de edad serán seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el
trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se preferirá, en
igualdad de condiciones, a las mujeres.
En el centro, la portación y el uso de armas
de fuego por parte de los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos
excepcionales y de necesidad.
ARTÍCULO 112.-
Derechos del menor de edad durante la ejecución
Durante la ejecución de las sanciones, el
menor de edad tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a)Derecho a la vida, la dignidad y la
integridad física y moral.
b)Derecho a la igualdad ante la ley y
a no ser discriminado.
c)Derecho a permanecer,
preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos adecuados para el
desarrollo del menor de edad.
d)Derecho a recibir los servicios de
salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y a que se los
proporcionen personas con la formación profesional requerida.
e)Derecho a recibir información,
desde el inicio de la ejecución de la sanción, sobre:
1.-Los reglamentos internos
sobre comportamiento y vida en el centro, en
especial la relativa a las sanciones
disciplinarias que puedan aplicársele.
2.-Sus derechos en relación
con los funcionarios penitenciarios responsables
del centro de detención.
3.-El contenido del plan
individual de ejecución para reinsertarlo en la
sociedad.
4.-La forma y los medios de
comunicación con el mundo exterior, los
permisos de salida y el régimen de
visitas.
f)Derecho a presentar peticiones
ante cualquier autoridad y a que se le garantice
respuesta.
g)Derecho a que se le mantenga,
en cualquier caso, separado de los delincuentes
condenados por la legislación penal
común.
h)Derecho a que se le ubique en
un lugar apto para el cumplimiento del plan de
ejecución individual y a que no se le
traslade arbitrariamente.
i)Derecho a no ser incomunicado
en ningún caso, ni a ser sometido al régimen de
aislamiento ni a la imposición de penas
corporales. Cuando la incomunicación o el
aislamiento deben ser aplicados para
evitar actos de violencia contra el menor de
edad o terceros, esta medida se
comunicará al Juez, para que, de ser necesario la
revise y la fiscalice.
j)Los demás derechos,
especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a los
menores.
ARTÍCULO 113.-
Centros especializados de Privación de Libertad
La sanción de privación de libertad se
ejecutará en centros especiales para menores, que serán diferentes de los destinados a
los delincuentes sujetos a la legislación penal común.
En los centros no se admitirán menores sin
orden previa y escrita de la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos
centros las separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades
comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del destinado a los
menores con edades comprendidas entre los catorce y los quince años; igualmente, se
separarán los que se encuentren en internamiento provisional y los de internamiento
definitivo.
ARTÍCULO 114.-
Continuación del internamiento de los mayores de edad
Si el menor de edad privado de libertad
cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, deberá ser trasladado a un
centro penal de adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.
ARTÍCULO 115.-
Informe del director del centro
El director del establecimiento donde se
interne al menor de edad, a partir de su ingreso, enviará al Juez, un informe trimestral
sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del plan de ejecución individual con
recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El incumplimiento de la obligación de enviar
el informe anterior, será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente
para que se sancione al director.
ARTÍCULO 116.-
Egreso del menor de edad
Cuando el menor de edad esté próximo a
egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas
en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; asimismo, con la colaboración de los
padres o familiares, si es posible.
ARTÍCULO 117.-
Derogaciones
Se deroga las Leyes, 22.278 Y 22.803
ARTÍCULO 118.-
Vigencia
La presente ley rige a partir de su
publicación
ARTICULO 119.-
Comuníquese al poder ejecutivo. De
forma.-
TRANSITORIO .
1. Al entrar en vigencia esta ley el
procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto
a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de
conformidad con la legislación anterior.
2. Se invita a las Provincias a adaptar
su legislación procesal penal para niños y adolescentes al procedimiento, principios y
derechos consgrados en esta ley."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Me he propuesto, como un importante desafío,
la completa reformulación de las leyes y políticas relativas a la infancia y la adolescencia de
modo de adecuarlas a los nuevos requerimientos jurídicos y sociales del país y, en especial, a
los principios y directrices contenidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales vigentes en Argentina.
Es por ello, que estoy sometiendo a su
consideración este Proyecto de Ley relativo a la determinación de las consecuencias jurídicas de
las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes.
Esta iniciativa legal forma parte de un conjunto
integrado de reformas, necesarias, a fin de concretar una completa modernización de la
legislación y políticas orientadas a garantizar y promover el desarrollo integral de la
infancia.
El presente Proyecto de Ley tiene el propósito
de reformar radicalmente la respuesta del Estado ante los actos que revisten carácter de delito
cuando ellos son cometidos por personas menores de dieciocho años, introduciendo, por
primera vez en Argentina, un sistema de responsabilidad penal especial para los adolescentes
mayores de catorce y menores de dieciocho años.
Desde un punto de vista jurídico esta reforma se
fundamenta en que la actual legislación de menores, en no pocas materias, entra en
contradicción con disposiciones de la Constitución y de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño y, en algunos casos, directamente vulneran estos cuerpos jurídicos.
Procesos sin forma de juicio;
aplicación de medidas sin participación de abogados defensores y dictadas por tiempo
indeterminado; sanciones privativas de libertad que vulneran el principio de legalidad a través
de la utilización de fórmulas abiertas como la irregularidad, o el peligro material o moral, son
algunos ejemplos que demuestran que las leyes de menores adolecen de serias deficiencias para
garantizar los derechos de los niños y adolescentes.
Asimismo, la actual legislación equipara el
tratamiento jurídico de las infracciones a la ley penal con situaciones de amenaza o vulneración
de derechos de los niños. Al no existir un sistema especializado destinado al juzgamiento y
atribución de consecuencias a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, se
genera una confusión entre la protección de los niños y las medidas sancionatorias.
Los resultados de este modelo son precarios tanto
en el ámbito de la protección de los derechos de los imputados, como en el de la política
criminal, por lo que existe un amplio consenso de la necesidad de reformularlo completamente.
En efecto, diversos análisis nacionales e internacionales sostienen que estos sistemas son
ineficaces para controlar la expansión de la delincuencia y a su vez favorecen la criminalización
y estigmatización de los niños que sin haber sido imputados de delito alguno, son aprehendidos
por la policía e incluso ingresados a recintos privativos de libertad para su supuesta protección.
Las más recientes tendencias y
recomendaciones de organizaciones internacionales señalan que para prevenir el aumento de la
delincuencia de los adolescentes es conveniente combinar un sistema que responsabilice a los
adolescentes por los actos delictivos a través de sanciones adecuadas y proporcionales a los
hechos y un amplio marco de políticas sociales que impida toda confusión entre protección de
derechos y sanción de actos delictivos.
Por su parte, desde un punto de vista social, es
evidente que la preocupación pública por la seguridad ciudadana y el perfeccionamiento de la
Justicia penal en todos los ámbitos ha crecido. La actual justicia de menores es objeto de
críticas no solo porque no se somete a los límites y controles que la Constitución establece para
la jurisdicción criminal general, sino también, porque no satisface las exigencias de protección
de los derechos de las víctimas de la delincuencia.
El Estado debe asumir una activa acción contra el
delito y conducirla de modo que la política criminal se convierta en garantía de los derechos de
todos los ciudadanos. Hay que desarrollar un completo sistema judicial y administrativo que
asuma, en el ámbito de la delincuencia de los adolescentes, las tareas de la prevención del
delito, la preservación de la paz social y la seguridad de los ciudadanos.
Esta reforma fomentará el sentido de
responsabilidad de los adolescentes y permitirá resolver graves conflictos interpersonales,
derivados de las infracciones a la ley penal, a través de un sistema de justicia que garantice los
derechos de los imputados y de las víctimas.
Asimismo, las consecuencias jurídicas que se
derivan de la responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal unen a su
carácter explícitamente sancionatorio, las funciones responsabilizadora y preventiva en un
marco de respeto y resguardo de su desarrollo e integración social.
La regulación legal vigente sobre esta materia es el
resultado de una compleja evolución histórica en que se han entremezclado disposiciones que
provienen de diferentes tradiciones jurídicas. Así el establecimiento de una Justicia de Menores
y de medidas de protección, proviene de las tendencias tutelares que fueron dominantes desde
comienzos del Siglo XX y que no consideraban al niño como un sujeto de derecho.
El actual sistema argentino es atípico en el
derecho comparado, híbrido en relación a su orientación teórica y, como se expresó, ineficaz
desde el punto de vista de los objetivos de prevención que persigue el sistema de justicia penal.
El Proyecto de Ley que someto a su consideración, por el contrario, busca adecuarse a los
avances del derecho comparado, ser consistente teóricamente, considerar al adolescente como
un sujeto de derecho que debe ser protegido en su desarrollo e inserción social y lograr
objetivos de prevención de delito.
Las disposiciones propuestas recogen las más
recientes innovaciones legislativas
Consideran, también, las normas de la
Convención Internacional sobre Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la
Administración de Justicia de Menores, para la Protección de los Menores Privados de Libertad
y las directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; asimismo ha
considerado las conclusiones de estudios de organismos internacionales especializados en el
tema de la Justicia y los derechos de la infancia como el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF), el Instituto Interamericano del Niño (organismo especializado de la
Organización de Estados Americanos) y el Instituto Latinoamericano para la Prevención del
Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEGUIZAMON, MARIA LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/04/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1306-D-10 |