PROYECTO DE TP
Expediente 0391-D-2007
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE INTERESES Y DEUDAS NO DINERARIAS.
Fecha: 09/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Sustitúyase el artículo
19 de la ley 24.522, por el siguiente texto:
ARTICULO 19.- Intereses. La presentación
del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o
título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los
créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre
las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.
Sin perjuicio de ello, dicha suspensión
de intereses desde la presentación en concurso preventivo no comprende a las
acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés
devengado en los períodos posteriores a la presentación en concurso
preventivo
Deudas no dinerarias. Las deudas no
dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso
legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del
acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la
fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto
del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Art. 2 - De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se basa en el ultimo
plenario del 28 de junio de 2006 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de Capital Federal para pronunciarse en la causa "Club Atlético Excursionistas
s/incidente de revisión promovido por Vitale, Oscar Sergio"
Existía discordancia entre algunas salas del
tribunal respecto de la vigencia de la doctrina plenaria sentada con fecha 2 de noviembre
de 1989 en autos "Seidman y Bonder S.C.A. s/concurso preventivo s/incidente de
verificación de créditos por Piserchia, Raúl O." (ED, 136-143) para los casos regidos por la
ley 24.522.
En lo que aquí interesa referir,
dicha doctrina plenaria estableció que la suspensión de intereses impuesta por el art. 20
de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor
del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso
preventivo.
Para así resolver, este tribunal se sustentó en
los fundamentos vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario "Pérez Lozano,
Roberto c. Compañía Argentina de Televisión S.A. s/concurso preventivo s/incidente de
verificación de crédito" (ED, 96-452). Allí se ponderó principalmente lo preceptuado por el
art. 11, inc. 8º de la ley 19.551, la tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza
laboral que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la
subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que los
acreedores laborales participen en la celebración del concordato, argumentos que llevaron
al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización monetaria de esta clase
de créditos procedía hasta la extinción del capital que los originara.
Se destacó en dicho plenario que en la ley
24.522 (art. 19) subsiste la norma contenida en el art. 20 de la ley 19.551 con la misma
redacción.
Por su parte, se reconoció que ha
desaparecido el art. 11, inc. 8º de la ley 19.551 (t.o. ley 20.595) dejando de constituir un
requisito del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que acredita el
pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales
del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
Además, en el sistema actual los acreedores
laborales tienen la posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del
acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en acreedores
quirografarios (art. 43, ley 24.522).
Finalmente, se resaltó que ambos
ordenamientos concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del
trabajador.
El orden jurídico ha sufrido desde mediados del
siglo pasado la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos
principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a este último como
un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y
enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
La ley 19.551 fue sensible a estas inquietudes
y, siguiendo lo aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las
obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la crisis de la
empresa (Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", Buenos Aires, Depalma,
1982, vol. I, pág. 109).
Así, en el mensaje de elevación
de la ley 19.551 se sostuvo que "los objetivos oportunamente perseguidos, relativos a la
seguridad de la actividad empresaria y la agilización de los procesos falenciales, se han de
lograr con el texto propuesto, destacándose que del mismo no han permanecido ajenas
las preocupaciones del impacto social de estos fenómenos, los que se han considerado en
armonía con los demás intereses y dotando al trabajador de las mayores posibilidades de
cobro preferente de sus créditos, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra"
(Anuario de Legislación de Jurisprudencia Argentina, 1972-A-296). En el mismo sentido la
Exposición de Motivos destacó al comentar el art. 121 la expresa intención del
ordenamiento propuesto de afianzar la orientación tuitiva de los créditos laborales (ídem,
pág. 327).
Por su parte, la ley 24.522 mantuvo como
piedra angular en la estructura del nuevo ordenamiento las instituciones y esquemas
contenidos en la ley 19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada,
agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos objetivos
claramente identificables entre los cuales se encontraba el tratamiento particular de las
relaciones laborales ("Antecedentes parlamentarios", ley 24.522 -Concursos y Quiebras-,
mensaje de elevación del Poder Ejecutivo y Exposición del miembro informante del
dictamen de la mayoría -consid. 10-, Buenos Aires, La Ley, n° 7, 1995, págs. 125 y
195).
En definitiva, es claro conforme sustenta el
voto de la mayoría en el plenario, que la tutela de los derechos del trabajador ha sido
desde la sanción de la ley 19.551 hasta el presente un principio fundamental que alienta
todo el articulado del ordenamiento concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria
para efectuar la interpretación de sus normas.
La ley 24.522 eliminó el inc. 8º del art. 11 de la
ley 19.551, norma que fue introducida en el ordenamiento concursal por la ley 20.595.
Durante el debate en la Cámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de
Legislación General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1º de septiembre de 1973,
explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del art. 11 de la ley concursal era
una medida de protección al obrero que en manera alguna pretendía dificultar los pedidos
de concurso preventivo (Quintana Ferreyra, "Concursos", Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1,
pág. 179). De tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era
una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos laborales en el ámbito
del concurso preventivo.
Sin embargo, la práctica demostró la
inoperancia de tal disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en
tanto las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor usar esta
solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los presuntos beneficiarios del
crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue unánime en criticar la norma y la
jurisprudencia fue benévola a la hora de considerar tales requisitos para la apertura del
concurso preventivo, circunstancias que fueron destacadas en el mensaje de elevación de
la ley 24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del nuevo
ordenamiento concursal ("Antecedentes parlamentarios", ley 24.522 -Concursos y
Quiebras-, mensaje de elevación del Poder Ejecutivo, Buenos Aires, La Ley, nº 7, 1995,
pág. 127).
Corresponde resaltar una vez
más que las razones de la derogación de la norma fueron de orden práctico. Respecto de
su validez la Corte Suprema sostuvo en el caso "Barberella" (Fallos, 300:1087) que la
mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16, CN) ni del principio
concursal de la par conditio creditorum, el cual no implica necesariamente una mera
proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado
concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los
bienes (Carcavallo, Hugo R., "Apuntes sobre los créditos laborales y la ley 24.522 de
concursos y quiebras", ED, 166-947).
En consecuencia, queda claro que tanto la
inclusión de la disposición en el ordenamiento concursal así como su derogación
respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales.
Es que los resultados que
arrojara su aplicación durante más de veinte años no fueron precisamente positivos en
cuanto al elemental derecho de los trabajadores a percibir su salario, a la integridad del
régimen de la seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de
trabajo (ídem, pág. 947).
El fundamento principal del
plenario "Pérez Lozano" -al cual se remite "Seidman y Bonder"- fue el mentado principio
tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se encuentra plenamente avalada en tanto
la argumentación del voto mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que
debe darse al crédito laboral en el ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal
principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas categorías de
acreedores, como es propio de una disciplina destinada a actuar la justicia distributiva.
Asimismo, el Dr. Viale en su voto agrega que las normas que en la ley 19.551 excluyen en
forma expresa a los créditos laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual
deben someterse los demás acreedores evidencian la intención del legislador de desligar
el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios de tal naturaleza.
Es cierto que la argumentación continúa
analizando las disposiciones del inc. 8º del art. 11 de la ley 19.551 y la inexistencia de un
trámite encaminado a que los trabajadores participen en la celebración del concordato,
pero es también evidente que la respuesta obtenida de dichos fundamentos se encontraba
avalada en tanto fue considerada adecuada "a la especial tutela que el derecho otorga a
estos créditos -a partir de las reglas constitucionales establecidas en su amparo- y que,
aún no siendo jurídicamente alimentarios, merecen tratamiento similar en tanto destinados
a la subsistencia del trabajador (consid. 5°, voto mayoritario).
El plenario "Seidman y Bonder" hizo suyo el
argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en "Pérez Lozano",
argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada en aquella
convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste plenamente a la luz de la nueva
legislación concursal.
Ni el inc. 8º del art. 11 de la ley 19.551 ni la
imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el
dictado de la doctrina legal sentada en "Seidman y Bonder" sino que primaron otros
principios y fundamentos que aún subsisten -y de los cuales tales disposiciones eran
meras aplicaciones- luego de la eliminación de las mencionadas normas y continúan
apoyando la vigencia de la doctrina plenaria en cuestión.
Por lo expuesto, en tanto el plenario "Seidman
y Bonder" se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el
art. 20 de la nueva ley de Concursos es una reproducción del art. 19 de la ley 19.551,
resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho
plenario continúan intactas razón por la cual dicha doctrina plenaria continúa vigente.
Así lo han entendido autorizadas voces de la
doctrina y en tal entendimiento se han pronunciado cuatro de las cinco salas de esta
tribunal.
Es por dicho motivo, que consideramos que el
texto legal debe atender la presente reforma, para dejar unívocamente el mensaje de la
tutela de los créditos laborales.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3360-D-09 |