PROYECTO DE TP
Expediente 0387-D-2014
Sumario: REGIMEN DE ENTIDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS: MODIFICACION DE LA LEY 20091.
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE ENTIDADES DE
SEGUROS Y REASEGUROS
Capítulo I
De los aseguradores y reaseguradores
SECCION I
Ambito de aplicación. Denominaciones
Artículo 1º - Actividades
comprendidas. El ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora, está
sometido al presente régimen y sus normas reglamentarias y al control de aquélla
por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes 24.241 y 24.557 para las entidades aseguradoras
comprendidas en dichas normas.
Alcance de la expresión seguro y
reaseguro. Cuando en el presente régimen se hace mención al seguro o al
reaseguro, sólo se entenderán por tales los contratos regulados en la ley 17.418 o
la que la reemplace en lo sucesivo.
Art. 2º - Limitación del uso del
término seguro y expresiones similares. Las palabras seguro, asegurador o
expresiones típicas o características de las operaciones de seguro no pueden ser
usadas en los nombres, denominaciones o designaciones comerciales por quienes
no estén autorizados a operar como aseguradores de acuerdo con este
régimen.
Art. 3º - De la publicidad. Queda
prohibida en la actividad aseguradora o reaseguradora, en los términos del artículo
9º de la ley 22.802, la realización de cualquier clase de promoción, publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos puedan inducir a error,
engaño o confusión respecto de la extensión del riesgo contratado, del contenido
de los textos contractuales, premio, fecha de liquidación de daños, domicilio de
pago, conducta o situación económicofinanciera de un asegurador, así como el
empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la
celebración de contratos o de sus prórrogas.
Art. 4º - Sucursales y agencias
extranjeras. Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras deben indicar
esta calidad, con expresión del domicilio de la casa matriz.
Deberán distinguir claramente las
actividades que realicen en el país, de las concernientes a la casa matriz u otras
sucursales.
Art. 5º - Productores asesores de
seguros: obligación de identificar su carácter. Los productores asesores de
seguros, así como los intermediarios a que se hace mención en los artículos 53 y
54 de la ley 17.418, deberán indicar claramente en su nombre comercial o razón
social su carácter de intermediarios, no pudiendo adoptar denominaciones de las
que pudiera deducirse que se trata de una entidad aseguradora.
SECCION II
Obligación de asegurar en el país
Art. 6º - Obligación de asegurar en el
país. Los seguros de personas cuyos tomadores tengan su domicilio en el país y los
seguros patrimoniales que cubran todo interés asegurable que se encuentre
ubicado en la República Argentina, deben celebrarse con entidades autorizadas a
operar conforme al presente régimen.
La autoridad de control tendrá
facultades de fiscalización a los fines del efectivo cumplimiento del presente
artículo.
A estos efectos, toda repartición
oficial que, por cualquier motivo o circunstancia presumiera o tuviera conocimiento
de que se ha infringido cualquiera de las disposiciones precitadas deberá
comunicarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación del presente
régimen.
SECCION III
Condiciones de la autorización para
operar
Art. 7º - Autorización para funcionar.
Las entidades comprendidas en el presente régimen sólo se hallarán habilitadas
para operar en la actividad aseguradora o reaseguradora, previa autorización de la
autoridad de control.
Art. 8º - Operaciones asimilables.
Plazos. La autoridad de control incluirá en el presente régimen a quienes realicen
operaciones asimilables al seguro, cuando su naturaleza o alcance lo
justifique.
Cuando proceda la inclusión, la
autoridad de control fijará un plazo no mayor de noventa (90) días, para ajustarse
al presente régimen; entretanto no podrán realizarse nuevas operaciones. En caso
de incumplimiento, la autoridad de control adoptará las medidas enunciadas en el
artículo 85 del presente régimen.
Art. 9º - Requisitos para obtener la
autorización para operar en seguros. A los fines del otorgamiento de la
autorización para funcionar deberán reunirse los requisitos que se enumeran a
continuación y demás que fije con carácter general la autoridad de control:
a)Entidades autorizables. Las
entidades deberán revestir la forma jurídica de sociedades anónimas, cooperativas
o mutuales regularmente constituidas. Los organismos y entes oficiales de seguros
privados se ajustarán a lo establecido en el inciso e) del presente artículo;
b)Integración de los órganos de
administración y fiscalización. Los integrantes de los órganos de fiscalización y
administración, los representantes y gerentes de las entidades comprendidas bajo
el presente régimen, además del correspondiente al tipo societario o asociativo de
que se trate, deberán reunir las condiciones necesarias de idoneidad, calificación y
experiencia profesional que fije la autoridad de control, que asegure el debido
cumplimiento de las funciones asignadas a cada órgano y la debida independencia
entre los integrantes de los distintos órganos;
c)Objeto exclusivo. Deberán tener por
objeto exclusivo efectuar operaciones de seguros o reaseguro. Ello sin perjuicio de
lo dispuesto en el 2° párrafo del inciso d) del presente artículo respecto de los
organismos oficiales.
Para la realización de su objeto, las
entidades podrán disponer y administrar, conforme con el presente régimen, los
bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
d)Organismos y entes oficiales de
seguros privados. Los organismos y entes oficiales que operen en seguro o
reaseguros se hallan sujetos a las disposiciones del presente régimen. Se deben
organizar con autarquía funcional y financiera. Sólo los que se encuentren
autorizados para operar a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen,
podrán no tener como objeto exclusivo la realización de operaciones de seguros o
reaseguros. En ese caso, establecerán una administración separada con patrimonio
propio de gestión independiente para las operaciones de seguros y reaseguros;
e)Capital mínimo inicial. Deberán
demostrar la integración total del capital mínimo que fije la autoridad de control en
forma uniforme, general y previa para todos los aseguradores, de acuerdo al tipo
de operaciones que se proyecte realizar;
f)Entidades extranjeras. Las
sucursales de entidades extranjeras deberán cumplir con las disposiciones de la ley
19.550. Serán autorizadas a ejercer la actividad aseguradora en las condiciones
establecidas por el presente régimen para las sociedades anónimas constituidas en
el país, siempre y cuando existiere reciprocidad según las leyes de su domicilio. La
autoridad de control establecerá los requerimientos necesarios para iniciar el
trámite de autorización;
g)Representación local de entidades
extranjeras. Las sucursales estarán a cargo de uno (1) o más representantes con
poderes suficientes de acuerdo a la ley argentina que les permita, entre otras
facultades, realizar todos los actos jurídicos atinentes al objeto de la entidad y
estar en juicio por ésta. El representante no tiene las facultades de ampliar o
renunciar a la autorización para operar en seguros y de transferir voluntariamente
la cartera, salvo poder especial;
h)Plan operativo. Deberán presentar
un plan de actuación que se ajuste a las normas que, con carácter general y
uniforme dicte la autoridad de control;
i)Participación social significativa.
Requisitos. Los socios o accionistas con participación significativa en los términos
del artículo 20 del presente régimen, deberán acreditar no hallarse incluidos en los
supuestos de incompatibilidad o inhabilidad establecidos en el artículo 16, y/o en
las demás que disponga la autoridad de control;
j)Sede social. Las entidades sujetas al
presente régimen deberán fijar la ubicación de su sede social en la jurisdicción de
su correspondiente inscripción registral. Dicha sede social se entenderá, sin
admitirse prueba en contrario, como domicilio constituido a los efectos procesales
y administrativos frente a la autoridad de control o a terceros y a todos los demás
efectos que la respectiva entidad fije hasta tanto designe otra sede social y su
cambio sea debidamente inscripto ante el Registro que corresponda y la autoridad
de control del presente régimen;
k)Conveniencia del mercado. Haga
conveniente su actuación en el mercado de seguros.
Art. 10. - Recurso. La resolución
denegatoria de la autorización por las causales señaladas en el artículo anterior, es
recurrible judicialmente conforme lo dispone el artículo 93.
Art. 11. - Requisitos para operar en
reaseguros. La autoridad de control establecerá, con carácter general, los
requisitos necesarios para operar en reaseguros activos, teniendo en cuenta tres
(3) alternativas:
a)Reaseguradores constituidos en el
país;
b)Reaseguradores constituidos en el
exterior, inscriptos en el registro de la autoridad de aplicación;
c)Reaseguradores constituidos en el
exterior no inscriptos en el registro de la autoridad de aplicación;
Asimismo regulará la operatoria en
materia de reaseguros activos por parte de los aseguradores autorizados.
Art. 12. - Sucursales en el país y en el
exterior. Las entidades autorizadas pueden abrir o cerrar sucursales en el país, así
como sucursales en el extranjero, previa autorización de la autoridad de control, la
que podrá establecer con carácter general y uniforme los requisitos y formalidades
que se deben cumplir.
Art. 13. - Inscripción. Conformidad
previa de la autoridad de aplicación. Las entidades que se constituyan en el
territorio nacional para operar en seguros o reaseguros, así como las sucursales de
entidades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán
hacerlo desde la fecha en que la autoridad de control haya otorgado la pertinente
autorización para operar de acuerdo con lo previsto en el presente cuerpo
normativo, previa autorización de su inscripción en el registro de la jurisdicción de
su domicilio.
Art. 14. - Trámite. Los
correspondientes organismos de control, una vez conformado el acto constitutivo,
según lo dispuesto por las leyes aplicables de acuerdo al tipo societario o forma
asociativa, pasarán el expediente a la autoridad de control del presente régimen, la
que dispondrá, en su caso, el otorgamiento de la autorización para operar. En este
supuesto, la referida autoridad girará directamente el expediente y un testimonio
de la autorización para operar, para su inscripción por la autoridad de registro, si lo
estimara procedente.
La inscripción en el registro o
autoridad competente del domicilio de la entidad, deberá estar cumplida en el
término de sesenta (60) días de recibido el expediente; en su defecto, se producirá
la caducidad automática de la autorización para operar otorgada. Si se operara la
inscripción, la autoridad de registro remitirá a la autoridad de control del presente
régimen un testimonio de los documentos con la constancia de su toma de
razón.
Art. 15. - Control. El control del
funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros y reaseguros,
corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación organizada por este
régimen, con exclusión de toda otra autoridad administrativa, conforme lo previsto
en el artículo 98.
Sin embargo la autoridad de control
podrá requerir a la autoridad administrativa competente su opinión en las
cuestiones vinculadas con el régimen societario de las entidades, cuando lo
estimare conveniente.
Art. 16. - Inhabilidades e
incompatibilidades. No podrán ser fundadores, promotores, socios o accionistas
con participación significativa en los términos del artículo 20, así como integrantes
de los órganos de administración y de fiscalización, representantes y gerentes, de
las entidades aseguradoras:
a)Los comprendidos en las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas por las leyes 19.550,
20.321 y 20.337 o las que en el futuro las reemplacen o modifiquen;
b)Los condenados por delitos contra
la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos,
con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido
otro tiempo igual al doble de la condena, y los que se encuentren sometidos a
proceso con auto de procesamiento firme, hasta su absolución o sobreseimiento,
en su caso;
c)Los fallidos mientras no haya
transcurrido otro tiempo igual al doble de la inhabilitación que se le hubiera
aplicado en la quiebra;
d)Los inhabilitados para operar en
cuentas corrientes bancarias, hasta un (1) año después de su rehabilitación;
e)Los miembros de los órganos de
administración y de fiscalización y los socios o accionistas con participación
significativa (según este término se define en el artículo 20), de entidades
aseguradoras que hayan sido sometidas a liquidación judicial y/o quiebra, que
hubieran integrado tales órganos o poseído dicha participación significativa,
durante los dos (2) años calendario anteriores a la fecha de la revocatoria de la
autorización para operar de la entidad liquidada o fallida. La inhabilitación de los
sujetos comprendidos en el presente inciso se extenderá por un plazo de tres (3)
años contados a partir de la fecha en que haya concluido la liquidación judicial o la
quiebra en su caso, después del día en que dicha revocatoria quede firme, siempre
y cuando no pesen sobre ellos auto de procesamiento firme o condena de igual
carácter por los delitos comprendidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Penal, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el inciso i).
f)Los miembros de los órganos de
administración y de fiscalización y los socios o accionistas con participación
significativa, en los términos del artículo 20 del presente régimen, de entidades
aseguradoras que a partir de la promulgación de la presente ley soliciten su
autoliquidación, que hubieran integrado los órganos de administración o de
fiscalización de esta última o poseído participación significativa en ella dentro de
los dos (2) años calendario anteriores a la fecha del pedido de autoliquidación.
Esta inhabilitación se mantendrá durante todo el tiempo que tramite la
autoliquidación referida y hasta la efectiva cancelación de todos los pasivos,
aprobación del balance final e inscripción en el registro correspondiente previa
conformidad de la autoridad de control.
g)Los inhabilitados como
consecuencia de la aplicación del presente régimen.
h)Los que por decisión firme de
autoridad judicial competente hubieran sido declarados responsables de
irregularidades en el gobierno, administración y control de entidades reguladas en
las leyes 21.526, 24.241 y/o la presente.
i)Las personas condenadas con
sentencia firme por los delitos comprendidos en los artículos 176, 177 y 178 del
Código Penal, hasta diez (10) años posteriores al cumplimiento de la condena que
se le hubiere fijado.
Art. 17. - Seguro contra la
responsabilidad civil. Los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, gerentes y representantes deberán mantener vigente un seguro en
otra entidad aseguradora cubriendo su responsabilidad civil por los daños que a la
entidad y/o a terceros sean causados en el ejercicio o en ocasión del desempeño
de su función como tales. La autoridad de control predispondrá el contenido y
límites de este seguro.
Art. 18. - Impugnación` . La
autoridad de control denegará la autorización para funcionar a aquellas personas
jurídicas que lo hayan solicitado, cuando cualquiera de sus fundadores,
promotores, socios o accionistas con participación significativa, integrantes de los
órganos de administración o de fiscalización o sus representantes o gerentes se
encuentren afectados por una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en
el artículo precedente.
Cuando la autoridad de control
determinare la existencia de una inhabilitación o incompatibilidad en cualquiera de
los integrantes de los órganos, funcionarios, socios o accionistas de una entidad
aseguradora o reaseguradora en funcionamiento, la autoridad de control deberá
intimar a la entidad de que se trate a que proceda en un plazo no mayor a treinta
(30) días corridos a remover a la persona inhabilitada y proveer a su reemplazo.
Vencido el plazo antes referido, si la entidad no acreditare la regularización de la
inhabilitación o incompatibilidad del funcionario, socio, accionista, administrador o
fiscalizador afectado, la autoridad de control podrá aplicar las sanciones y medidas
correctivas establecidas en la sección XVI de este cuerpo legal.
Art. 19. - Adquisición o transferencias
de participaciones significativas. Cualquier acto jurídico que importe la adquisición,
disposición o transferencia por actos entre vivos, directa o indirecta, de una
participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, deberá
contar en forma previa a su ejecución con la conformidad de la autoridad de
control, bajo pena de nulidad; ello sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.802
(Defensa de la Competencia) o la que en lo sucesivo la sustituya. Se incluye
cualquier forma de adquisición, disposición o transferencia de una participación
significativa incluyendo entre dichas formas, -pero sin limitarse al enunciado que
sigue-, las siguientes: las que se deriven del aumento o disminución del capital,
fusiones, escisiones y reintegro de capital social. Se excluye la sucesión mortis
causa.
Quienes deseen transferir o adquirir
una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora,
deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización ante la autoridad de
control con cumplimiento de los requisitos que esta última disponga.
La autoridad de control se expedirá
dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 20. - Participación significativa.
Concepto. Se entenderá por participación significativa la cantidad de acciones o
participación asociativa de la entidad de que se trate, que represente más del
cinco por ciento (5%) del capital social, o del fondo mutual o de la totalidad de los
votos que confieran las acciones o partes de capital o participación societaria o
asociativa, que confieran derecho a voto (sin computarse en caso alguno el voto
plural que puedan otorgar algunas acciones o partes de capital o del fondo
mutual). Sin perjuicio de ello, también se considerará participación significativa
cualquier tenencia accionaria o participación del fondo mutual que represente más
del cinco por ciento (5%) de la totalidad de las acciones o de las partes del fondo
mutual que hayan participado en cada una de las asambleas o juntas que hayan
tratado los balances de los tres últimos ejercicios sociales.
Art. 21. - Cooperativas.
Capitalización. Si el estatuto lo previera, por decisión asamblearia adoptada con la
mayoría prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la ley 20.337, las
cooperativas podrán incorporar capital de inversión de sus asociados o de terceros.
La asamblea establecerá las respectivas condiciones de emisión, las que podrán
prever un dividendo fijo o variable a pagarse con los excedentes anuales una vez
detraídas las sumas resultantes de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 42 de la ley
20.337 y previamente a los destinos previstos en los incisos 4° y 5° del
mencionado artículo.
Asamblea especial. Los titulares del
capital de inversión gozarán de amplio derecho de información y constituirán una
asamblea especial que se reunirá previamente a la asamblea general.
Designación de consejeros y síndicos.
Si el estatuto lo previera, las acciones representativas del capital de inversión
podrán designar en la asamblea especial indicada en el párrafo anterior hasta un
tercio (1/3) de los miembros del consejo de administración y de la comisión
fiscalizadora.
Preferencia. En caso de disolución de
la cooperativa las acciones serán reembolsadas con preferencia a las cuotas
sociales.
Recaudos. Las acciones
representativas del capital de inversión serán nominativas y su suscripción y
transferencia estarán sujetas a los mismos requisitos previstos para las sociedades
anónimas. No podrán emitirse nuevas series mientras no se hallen íntegramente
suscritas las anteriores.
Art. 22. - Mutuales. Fondo de
garantía. El estatuto de las mutuales de seguros podrá prever la constitución de
fondos de garantía mediante aportes de los asociados o de terceros, los cuales
adquirirán la calidad de socios inversores. La asamblea, por mayoría de los dos
tercios (2/3) de votos, establecerá las condiciones de suscripción de tales
aportes.
Asamblea especial. Los socios
inversores gozarán de amplio derecho de información y constituirán una asamblea
especial que se reunirá previamente a la asamblea general. Los votos serán
proporcionales a los aportes.
Participación en órganos de
administración y fiscalización.
Si el estatuto lo previera, los socios
inversores podrán designar en la asamblea especial mencionada en el párrafo
anterior hasta un tercio (1/3) de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización.
Recaudos. Los aportes de los socios
inversores serán nominativos y su suscripción y transferencia estarán sujetas a los
mismos requisitos previstos para las sociedades anónimas. No podrán emitirse
nuevas series mientras no se hallen íntegramente suscriptas las anteriores.
Art. 23. - Retribución sobre la
producción. Los aseguradores no podrán retribuir a los síndicos y directivos ni al
personal, cualquiera sea su jerarquía, denominación y funciones, en proporción a
la producción bruta o neta, total o de cualquiera de las secciones de seguro en
particular ni con porcentaje sobre las cuotas de ingreso o las acciones de la
entidad.
SECCION IV
Controles sobre planes, contenidos
contractuales y elementos técnicos
Art. 24. - Ramas de seguro, planes,
primas, elementos técnicos y documentos contractuales. Los aseguradores no
podrán operar en ninguna rama de seguro sin estar expresamente autorizados
para ello. Asimismo los planes de seguros como los elementos técnicos y textos
contractuales deberán ser aprobados por la autoridad de control antes de su
aplicación. A esos fines deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a)Primas. Las primas serán
establecidas libremente por el asegurador, debiendo resultar suficientes para el
cumplimiento de sus obligaciones y su permanente capacidad económico-
financiera, teniendo en cuenta los gastos operativos y de adquisición, las
previsiones por desvíos siniestrales, las normas legales aplicables y las
reglamentarias dictadas por la autoridad de control.
La suficiencia de las primas y
cualquier modificación de éstas que se realice en el futuro, será acreditada en
consideración a las notas y bases técnicas por rama o plan, bajo la responsabilidad
de un profesional actuario independiente inscripto en el registro que al efecto lleve
la autoridad de aplicación.
Las entidades aseguradoras no
podrán operar con primas inferiores a las autorizadas para ella por la autoridad de
control y/o las que con carácter general estableciera dicho organismo. La autoridad
de control establecerá las reservas adicionales que los aseguradores deberán
constituir cuando considere que las primas aprobadas son insuficientes.
Asimismo podrá observar las primas
que resulten insuficientes, que provengan de prácticas abusivas de
comercialización, falta de transparencia o información al asegurado o
discriminator
b)Planes. Las entidades presentarán a
la autoridad de control los planes de seguros que deberán contener, además de los
que requiera la autoridad de control, los fundamentos técnicos de las primas y los
textos contractuales, como ser, la propuesta y la póliza, así como en los seguros
de personas, los cuestionarios;
c)Comisiones. Las comisiones serán
libremente convenidas entre los aseguradores y los intermediarios, sin perjuicio
que la autoridad de control se halla facultada para establecer límites mínimos y
máximos para una o más ramas de actividad. Dichas comisiones y los gastos de
administración y explotación deberán ser informados a la autoridad de control en
forma discriminada y respetando el principio de transparencia informativa;
d)Contenido de los documentos
contractuales. Los planes de seguros deberán incluir los documentos contractuales
de cada uno de los riesgos en que operará el asegurador, constituidos por las
propuestas y las pólizas. En los seguros de personas, los planes de seguros
deberán incluir el texto de los cuestionarios.
Los documentos contractuales
deberán ajustarse a la ley de seguros 17.418, a la de lealtad comercial 22.802 y a
la de defensa del consumidor 24.240 o las que las sustituyan en el futuro.
La autoridad de control vigilará que
los documentos contractuales se ajusten a los principios de legitimidad, equidad,
legibilidad, razonabilidad y claridad.
Por resolución fundada, deberá
prohibir la utilización de cláusulas abusivas de conformidad a las previsiones
contenidas en el artículo 37 inciso a) y b) de la ley 24.240 sobre "Defensa del
consumidor" y su reglamentación.
La Superintendencia de Seguros de la
Nación será autoridad de aplicación, concurrentemente con la Secretaría de
Defensa de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor, a los
efectos del control de cláusulas abusivas;
e)Información al asegurado. La
autoridad de control vigilará que la información al asegurado, suministrada por el
asegurador y/o sus productores asesores sea cierta, objetiva, veraz, detallada,
eficaz y suficiente, teniendo en cuenta las normas legales aplicables;
f)Idioma nacional. Excepción. Los
documentos contractuales referidos, deberán estar redactados en idioma nacional,
salvo los de riesgo marítimo, que podrán estarlo en idioma extranjero;
g)Cláusula de responsabilidad. La
entidad aseguradora, el productor y el productorasesor, según la modalidad de
venta, serán responsables solidariamente por defectos de información al
asegurado.
Art. 25. - Pautas preestablecidas. A
los efectos de la elaboración de los textos correspondientes a los contenidos
tarifarios y contractuales, la autoridad de control podrá establecer pautas
generales que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 24
incisos a) y d) que carecerán de carácter compulsivo.
Sin perjuicio de la validez de los
contratos ya celebrados, la autoridad de aplicación podrá modificar las pautas
generales para el futuro, otorgando un plazo máximo de sesenta (60) días para la
modificación voluntaria de los contenidos tarifarios y contractuales basados en
ellas.
Art. 26. - Planes prohibidos. Están
prohibidos los planes denominados tontinarios, de derrama, los que incluyan
sorteo y los planes de seguros de personas que prevean reservas cargadas.
Art. 27. - Operaciones prohibidas. Los
aseguradores no podrán:
a)Tener bienes en condominio, sin
previa autorización de la autoridad de control;
b)Gravar sus bienes con derechos
reales, salvo que, tratándose de bienes inmuebles para uso propio, lo sean en
garantía del saldo de precio de adquisición y en las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación;
c)Emitir debentures ni librar para su
colocación letras y pagarés;
d)Descontar los documentos a cobrar
de asegurados o terceros ni negociar los cheques que reciban u otro medio de
pago fehaciente autorizado por la autoridad de aplicación, salvo que estos últimos
se transmitan mediante endoso a favor de persona determinada. Esto sin perjuicio
de lo establecido en el presente artículo respecto de la titulización de premios;
e)Hacer frente a sus obligaciones con
los asegurados mediante letras o pagarés propios o de terceros;
f)Efectuar sus pagos por otros medios
distintos de cheques a la orden del acreedor, salvo lo que pudiese disponer la
autoridad de aplicación;
g)Recurrir al crédito bancario con
excepción de la modalidad de crédito subordinado establecida en el presente
artículo;
h)Hacer disposiciones a título
gratuito;
i)Otorgar fianzas o garantizar
operaciones de terceros, salvo que se trate de operaciones de seguros reconocidas
por la autoridad de aplicación;
j)Integrar otras sociedades, salvo
sociedades que coticen en bolsas del país o del extranjero;
k)Realizar negocios con socios o
personas vinculadas, salvo la celebración de contratos de seguros en las mismas
condiciones que con terceros ajenos o aquellos negocios que fuesen expresamente
autorizadas en forma previa por la autoridad de control.
La autoridad de control podrá
considerar comprendida en la nómina de las precedentes prohibiciones cualquier
operación asimilable a las previstas.
Art. 28. - Operaciones de crédito
subordinado. Los aseguradores podrán constituir deuda subordinada a los
privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros
contemplados en los artículos 79 y 80 del presente régimen, y sujeta a lo que fije
la autoridad de control.
Art. 29. - Titulización de premios. Los
aseguradores podrán titulizar sus premios a cobrar, sujeto a las disposiciones y
autorización previa de la autoridad de control. A estos fines serán de aplicación los
artículos 70, 71 y 72 de la ley 24.441.
SECCION V
Responsabilidad patrimonial
Art. 30. - Requisitos de capital
mínimo. La autoridad de control fijará, con criterio uniforme y general, para todos
los aseguradores, sin excepción, los montos y normas sobre capitales mínimos a
que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya están
autorizados.
Entidades extranjeras. Las sucursales
de entidades extranjeras deberán radicar en el país, fondos equivalentes a los
capitales mínimos exigidos a los aseguradores constituidos en él.
SECCION VI
Administración y balances
Art. 31. - Administración. Los
aseguradores deben asentar sus operaciones en los libros y registros que
establezca la autoridad de control, los que serán llevados en idioma nacional y con
las formalidades que ésta disponga. La documentación se archivará en forma
metódica para facilitar las tareas de fiscalización.
Deben conservar la documentación
referente a los contratos de seguro y reaseguro por un plazo mínimo de diez (10)
años.
La autoridad de control podrá
autorizar la utilización de archivos ópticos, en la medida que el sistema propuesto
garantice la inalterabilidad de los registros originales, su identificación y la
obtención de copias de seguridad. Una vez autorizado el sistema de archivo, y bajo
la condición de que se puedan generar copias de los documentos originales, las
que tendrán validez a todos los efectos, podrán descartarse los documentos
originales.
Art. 32. - Estados contables. Los
aseguradores deben presentar a la autoridad de aplicación con la periodicidad,
modalidad y publicidad, en los plazos y formularios establecidos por aquélla, los
estados contables e informes de los síndicos o del consejo de vigilancia.
Cuando la entidad aseguradora
integre un grupo económico, la autoridad de aplicación podrá solicitar la
presentación de estados contables consolidados.
Cierre del ejercicio económico. El
ejercicio económico cerrará en la fecha que determine la autoridad de aplicación.
La asamblea ordinaria respectiva se celebrará dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a dicha fecha.
Entidades extranjeras. La fecha de
cierre de ejercicio de las sucursales de sociedades extranjeras es la de su casa
matriz, salvo que optaren por la establecida por la autoridad de aplicación. Dentro
de un plazo no mayor de dos (2) meses de aquella fecha presentarán los
elementos citados que sean pertinentes, referentes a las operaciones realizadas en
el país.
Dictamen de actuario. Los
aseguradores acompañarán un dictamen emitido por profesional actuario sin
relación de dependencia, en las condiciones que disponga la autoridad de
aplicación.
Art. 33. - Declaración jurada sobre
participaciones significativas. Todos los balances a presentar ante la autoridad de
control, deberán acompañar una declaración jurada del presidente o de quien
ejerza la representación legal de la entidad, donde comunique la existencia de
participaciones significativas, su titularidad y sus porcentajes.
Art. 34. - Dictamen de auditor
externo. Todos los estados contables serán acompañados por dictamen de auditor
sin relación de dependencia, bajo las condiciones que fije la autoridad de
aplicación.
Art. 35. - Normas de valuación y de
contabilidad. La autoridad de aplicación establecerá normas uniformes de
valuación, de contabilidad y exposición de estados contables.
Art. 36. - Reserva legal. Sin perjuicio
de lo que disponga la autoridad de control conforme a lo establecido en el artículo
49 (Fondos de amortización, previsión y reservas) del presente régimen, los
aseguradores destinarán en concepto de reserva legal no menos del cinco por
ciento (5%) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de
resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) de su capital
social.
Cooperativas. Las sociedades
cooperativas destinarán a la citada reserva el referido porcentaje sin que sea
aplicable la limitación establecida en el párrafo anterior.
Prohibición de distribuir o remesar
utilidades. Las entidades aseguradoras no podrán distribuir ni remesar utilidades
antes de la aprobación de los resultados del ejercicio.
Reintegro. Siempre que la reserva
legal se reduzca por cualquier causa, deberá reintegrarse con las primeras
utilidades, y hasta su recomposición total.
Art. 37. - Observaciones a los estados
contables. La autoridad de aplicación podrá formular las observaciones que estime
pertinentes a los estados contables y demás informaciones presentadas por los
aseguradores.
La observación tendrá asimismo lugar
en caso que los estados contables presentados no reflejen el riesgo real cedido en
virtud de los contratos de reaseguro.
Cuando las observaciones tengan por
resultado suprimir o disminuir las utilidades o excedentes del ejercicio, podrá
disponer que se suspenda o limite correlativamente su distribución.
Art. 38. - Informe sobre el estado del
asegurador. La autoridad de control determinará la información que los
aseguradores deberán poner a disposición del público, como así también la
periodicidad y forma en que ello deberá realizarse.
Art. 39. - Información de causas
judiciales. La autoridad de control deberá ser informada por el asegurador de toda
acción judicial en que una entidad sea parte procesal, en los formularios y con el
detalle que aquélla establezca.
Registro nacional. Créase un registro
nacional a cargo de la autoridad de control, a fin de tomar nota de las causas
judiciales informadas de conformidad al primer párrafo del presente artículo, que
tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicción. La autoridad de control
determinará el mecanismo de consulta del mismo.
SECCION VII
Fusión y cesión de cartera
Art. 40. - Requisitos. La fusión de
aseguradores o de reaseguradores constituidos en el país o la cesión total o parcial
de cartera requiere la previa autorización de la autoridad de control en las
condiciones que ésta determine.
La cesión total o parcial de cartera de
un asegurador puede hacerse únicamente a aseguradores establecidos en el país
de conformidad con el presente régimen y con la ley 11.867 en cuanto no resulte
modificada por las normas que se establecen en el presente régimen.
Art. 41. - Publicidad. Los
aseguradores que acuerden la cesión total o parcial de cartera presentarán el
contrato proyectado a la autoridad de control y publicarán edictos por el término
de cinco (5) días anunciando la cesión en los boletines oficiales y en uno o más
diarios de importante difusión de la sede central y de las sucursales, para que los
asegurados o beneficiarios cuyos derechos deriven de la ley o de contratos de
seguro o de terceros damnificados cuyos derechos deriven de pronunciamientos
judiciales firmes, formulen objeción fundada ante esa autoridad en el plazo de
quince (15) días desde la última publicación.
Art. 42. - Resolución. Vencido el
plazo, la autoridad de aplicación resolverá dentro de los treinta (30) días. La
aprobación puede ser negada si de los antecedentes o hechos comprobados
resulta que los intereses de los asegurados, beneficiarios o de los terceros a que se
ha hecho referencia en el artículo anterior, no están suficientemente
amparados.
Art. 43. - Aprobación: efectos. Forma.
Aprobado el contrato, éste obligará a las sociedades cedente y cesionaria, a los
asegurados, beneficiarios, terceros y a sus derechohabientes.
Forma. El contrato de cesión puede
ser otorgado por instrumento público o privado.
SECCION VIII
Intervención de auxiliares
Art. 44. - Auxiliares de la actividad
aseguradora y reaseguradora. Obligaciones. Los productores, agentes institorios,
productores-asesores de seguros, los intermediarios de reaseguros, los peritos y
los liquidadores de siniestros, están obligados a desempeñarse conforme a las
disposiciones legales vigentes, a las normas de funcionamiento que dicte la
autoridad de control y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual
intervienen y a actuar con diligencia y buena fe.
Deberán contratar un seguro que los
ampare contra la responsabilidad civil en que incurran en el ejercicio de su
actividad, por los montos que fije la autoridad de control.
Los productores, agentes institorios y
los productoresasesores de seguros, deberán informar al asegurable y al
asegurado sobre la situación económica y financiera del asegurador.
Art. 45. - Auxiliares en la actividad
reaseguradora. Constitución. Autorización. Obligaciones. Los intermediarios en la
celebración de contratos de reaseguro, deberán constituirse bajo alguna de las
formas societarias previstas en el Código de Comercio si se constituyeran en el
país o, de ser extranjeros, deberán ser personas jurídicas.
En todos los casos deberán obtener la
autorización para operar por parte de la autoridad de aplicación, quien los
inscribirá en un registro especial.
Deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
a)Llevar un registro rubricado de
operaciones en que intermedien;
b)Llevar un registro rubricado de
entradas y salidas;
c)Poseer los respaldos otorgados por
los reaseguradores intervinientes, de las operaciones contratadas a través de ellos
y exhibirlos al solo requerimiento de las cedentes o de la autoridad de aplicación;
d)Poseer los respaldos otorgados por
los reaseguradores que realizaran ofertas de reaseguros a través de ellos y
exhibirlos al solo requerimiento de las cedentes o de la autoridad de aplicació
e)Poseer vigente en todo momento
un seguro de responsabilidad civil por el ejercicio de su actividad, por los montos y
condiciones que fije la autoridad de aplicación;
f)Los demás requisitos que fije la
autoridad de aplicación.
SECCION IX
Solvencia
Art. 46. - Control de la solvencia. La
Superintendencia de Seguros de la Nación, en ejercicio de su poder de policía y
con el carácter de obligación esencial a su cargo, controlará que las entidades
aseguradoras mantengan, en todo momento, la capacidad económico-financiera
que les permita hacer frente a las obligaciones asumidas.
Para ello, la autoridad de control
establecerá los requerimientos, inspecciones periódicas y todos los mecanismos
que estime conducentes, debiendo incluir la elaboración de indicadores de riesgo
y/o de alertas tempranas que indagarán en la solvencia económica de las
entidades aseguradoras y en su capacidad financiera. Asimismo, establecerá la
frecuencia con que esa información deberá ser obtenida o suministrada, sin
perjuicio de la facultad de requerirla todas las veces en que lo estime
necesario.
Determinará los valores considerados
normales y/o mínimos para los indicadores, a la par que ponderará los efectos
combinados del incumplimiento en más de uno de ellos.
Art. 47. - Reaseguro. Retención. Los
aseguradores establecerán libremente sus tablas de retención, ajustándose a los
límites que podrá fijar la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la capacidad
económico-financiera de la entidad.
Art. 48. - Reservas técnicas. La
autoridad de control determinará con carácter general y uniforme las reservas
técnicas y de siniestros pendientes que corresponda constituir a los aseguradores,
en la medida en que sea necesario para atender al cumplimiento de sus
obligaciones con los asegurados.
Los aseguradores que tengan
obligaciones nacidas de los contratos de seguro y reaseguro a pagarse en moneda
extranjera, deben constituir las reservas técnicas y de siniestros pendientes
correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la
autoridad de control.
Art. 49. - Fondos de amortización,
previsión y reservas. Los aseguradores deben constituir por la cuenta de ganancias
y pérdidas o por distribución de utilidades, según lo determine la autoridad de
control, los fondos de amortización, de previsión y las reservas que ella disponga
con carácter general, sin perjuicio de los fondos que con carácter particular
establezca respecto de cada entidad, según su situación económico-
financiera.
Art. 50. - Compromisos y deudas con
asegurados. Las inversiones y reservas que respalden los compromisos y deudas
con asegurados derivados de contratos de seguro están afectadas exclusivamente
al cumplimiento de las obligaciones nacidas de ellos.
Art. 51. - Régimen de inversiones.
Cobertura de deudas y compromisos. Los importes de las reservas previstas en el
artículo 49 y de los depósitos de reservas en garantía retenidos a los
reaseguradores -deducidas las disponibilidades líquidas y los depósitos de
reservas en garantía retenidos por los reaseguradores- deben invertirse
íntegramente en los bienes indicados en el artículo 35 incisos a) a h) de la ley
20.091, prefiriéndose siempre los que supongan mayor liquidez y suficiente
rentabilidad y garantía, debiendo preservarse el principio de diversificación de las
inversiones.
Art. 52. - Porcentajes de inversión.
Impugnación. La autoridad de control establecerá con carácter general los
porcentajes de inversión en tales bienes y podrá impugnar las inversiones hechas
en bienes que no reúnan las características de liquidez, rentabilidad, diversificación
y garantía o cuyo precio de adquisición sea superior a su valor de realización. En
este último caso, la autoridad de control dispondrá las medidas conducentes a que
dicha inversión registre en el balance un valor equivalente al de su realización
según el precio corriente en el mercado. Los activos adquiridos con gravamen, o
con deuda por saldo de precio, se considerarán con deducción de los respectivos
importes adeudados.
Los títulos representativos de las
inversiones de las entidades de seguros estarán sujetas al régimen de custodia que
establezca la autoridad de aplicación.
Art. 53. - Inversiones en empresas
vinculadas. Las inversiones que realicen las entidades aseguradoras en empresas
vinculadas (según estas últimas se definen en el artículo siguiente), sólo podrán
efectuarse dentro de los límites y con ajuste al cumplimiento de los requisitos que
disponga la autoridad de control.
Art. 54. - Empresas vinculadas. A los
efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán empresas vinculadas a la
entidad aseguradora a cualquier persona, física o jurídica, que:
a)Tengan el control o posean una
participación significativa en el capital social de la entidad aseguradora o en el
capital social de su sociedad controlante;
b)Se halle bajo el control común del
mismo controlante;
c)Sea director, integrante del órgano
de fiscalización o miembro del consejo de vigilancia de la entidad aseguradora, o
sea gerente general o de área o de sucursal o apoderado de la entidad
aseguradora;
d)Sea ascendiente, descendiente,
cónyuge o hermano de cualquiera de las personas físicas de las referidas en los
apartados a) y c) precedentes;
e)Sea una sociedad en la que
cualquiera de las personas mencionadas en los apartados a) a d) precedentes
posean directa o indirectamente participaciones significativas.
Sin perjuicio de la enumeración
precedente, la autoridad de control podrá determinar con carácter excepcional la
existencia de vinculación con cualquier persona física o jurídica que posea una
relación, directa o indirecta, con la entidad aseguradora o con su o sus
controlantes, que a criterio de la primera pueda generar un perjuicio o peligro de
perjuicio a la entidad aseguradora.
SECCION X
Regularización y saneamiento
Art. 55. - Regularización y
saneamiento. Causales. Cuando la entidad se encuentre en algunos de los
supuestos enumerados en el inciso a) del presente artículo, la autoridad de
aplicación adoptará las medidas previstas en el inciso b).
a)Causales:
I. Falta de presentación por el
asegurador de los estados contables de publicidad, de situación patrimonial o de
compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar.
II. Incumplimiento de sus pagos a los
asegurados, beneficiarios o terceros damnificados derivados de sentencias
judiciales condenatorias firmes.
III. Cuando el capital mínimo
correspondiente, según las disposiciones que dicte la autoridad de control, resulte
afectado por cualquier pérdida, o pueda establecerse la inminencia de esa
situación.
IV. Déficit económico y/o financiero
de cobertura de los compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios,
terceros damnificados y reaseguradores o de obligaciones exigibles y siniestros
liquidados a pagar.
V. Obstaculización o incumplimiento
de los requerimientos o de las funciones de fiscalización ejercida por la autoridad
de control.
VI. Incumplimiento de las medidas
dispuestas por la autoridad de control cuando estuviera afectada la capacidad
económico-financiera de la entidad.
VII. Falta de pago reiterado de tasas,
impuestos, contribuciones, obligaciones de la seguridad social, obra social y/o
remuneración de personal.
b)Medidas: En cualquiera de los casos
precedentemente enunciados, sin perjuicio de la inmediata aplicación de las
medidas precautorias del artículo 67 del presente régimen, la autoridad de control
intimará a la entidad a que de explicaciones en un plazo improrrogable de comco
(5) días hábiles.
Recibidas las explicaciones y, según la
índole y gravedad de la causal, la autoridad de control:
I. Intimará a la entidad a que corrija o
regularice el incumplimiento incurrido dentro del plazo que no podrá exceder de
diez (10) días, o
II.Intimará a la entidad a que
presente un plan de regularización y saneamiento, dentro de los quince (15) días
del emplazamiento.
Art. 56.- Plan de regularización y
saneamiento. El plan de regularización y saneamiento deberá consistir en medidas
que aseguren que la entidad sometida a este régimen, solucionará el
incumplimiento incurrido dentro del plazo que fije la autoridad de control. A tales
efectos, el plan de regularización y saneamiento podrá contemplar, entre otros
mecanismos, los siguientes:
a)Aportes de capital;
b)Fusión;
c)Administración con opción a compra
o fusión;
d)Cesión de cartera, siendo
inaplicable a estos casos la ley de transferencia de fondos de comercio y el artículo
41 del presente régimen;
e)Otras variables que, a juicio de la
autoridad de control, resulten eficaces para asegurar el reencuadramiento y
regularización de las entidades sometidas al presente régimen.
Art. 57. - Resolución. La autoridad de
control aprobará o rechazará el referido plan. Si lo aprueba, el asegurador deberá
cumplir el plan en el plazo que fije la autoridad de control en la misma resolución
aprobatoria.
Si lo rechaza, deberá reintegrar el
capital en el término de treinta (30) días.
Medidas sobre las inversiones,
pendiente el cumplimiento del plan de regularización y saneamiento.
Art. 58. - Hasta tanto sean cumplidas
las medidas de regularización y saneamiento, la autoridad de control establecerá
sobre las inversiones las medidas precautorias previstas en el artículo 86 de la ley
20.091 modificado por el artículo 155 de la ley 24.241.
SECCION XI
Revocación de la autorización para
operar
Art. 59. - Casos en que procede. La
autoridad de control, sin perjuicio de la inmediata aplicación de las medidas
precautorias del artículo 67 del presente régimen, resolverá la revocación de la
autorización concedida cuando:
a)Sea pedida por las autoridades
legales o estatutarias de la entidad;
b)La entidad no inicie efectivamente
sus operaciones en el término de seis (6) meses, contado a partir de la
autorización para operar;
c) No se cumpla con las medidas
dispuestas por el artículo 55 inciso b) en caso de afectación del capital mínimo;
d)Proceda la disolución de la entidad
por cualquier causa, conforme al Código de Comercio o a Ley de Sociedades;
e)La casa matriz de una sociedad
extranjera se disuelva, liquide, quiebre, o se encuentre en situación equivalente, o
en caso de cierre de la sucursal autorizada;
f)La entidad no funcione de acuerdo
con los estatutos, con las condiciones de la autorización previstas en el artículo 9º
del presente régimen;
g)La entidad no proceda a la
exclusión de los impugnados según el artículo 18 del presente régimen después de
aplicadas las multas previstas en esa disposición;
h)Se incumpla con el requisito de
conformidad previa de la autoridad de aplicación para efectuar cualquier acto
jurídico que importe la adquisición o pérdida de una participación significativa en la
entidad;
i)La entidad realice cualquiera de las
operaciones prohibidas enumeradas en el artículo 27 del presente régimen;
j)La entidad proceda a la fusión o
cesión de cartera sin la autorización previa de la autoridad de aplicación;
k)La entidad no dé las explicaciones
requeridas, no haya saneado su situación o no presente el plan de regularización y
saneamiento, en los términos del inciso b) del artículo 56 del presente régimen, o
este último haya sido rechazado por la autoridad de aplicación o en caso de
incumplimiento;
l)Cuando la entidad infrinja las
disposiciones de este régimen o no cumpla con las medidas dispuestas en su
consecuencia por la autoridad de control, y de ello resulte el ejercicio anormal de
la actividad aseguradora;
m)La entidad se encuentre en un
estado de disminución de su capacidad económicofinanciera de cobertura de los
compromisos asumidos con los asegurados, beneficiarios, terceros damnificados y
reaseguradores o de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar;
n)Incumplimiento previsto en el
último párrafo del artículo 179 de la ley 24.241.
Art. 60. - Procedimiento. La
resolución de la autoridad de control se ajustará al procedimiento establecido en el
artículo 82 de la ley 20.091.
Art. 61. - Efectos de la revocación. La
revocación firme de la autorización importa la disolución automática, y el
asegurador debe proceder a su inmediata liquidación.
Art. 62. - Inscripción de la
revocación. La inscripción de la revocación será dispuesta por la autoridad de
registro del domicilio de la entidad con la sola comunicación de la autoridad de
control.
Art. 63. - Límite de actuación de la
entidad disuelta. Operada la disolución de la entidad aseguradora, ésta tendrá
capacidad para realizar sólo y exclusivamente los actos urgentes e inherentes a su
liquidación.
Art. 64.- Deber de denuncia. Cuando
se den las circunstancias previstas en el artículo 59 incisos a) c), d) y e) del
presente régimen, sin conocimiento de la autoridad de control, los miembros de los
órganos de administración y fiscalización y los auditores externos de la entidad
deberán denunciarlo ante la misma, dentro del plazo de diez (10) días de
conocerlo, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 60 del
presente régimen.
Art. 65.- Notificación. La autoridad de
control deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución
adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la entidad y, una vez firme la
resolución administrativa, al juzgado comercial competente el que, a partir de ese
momento, tomará intervención en el proceso de liquidación de la entidad y
resolverá la aplicación de alguno de los modos de liquidación previstos en el
presente régimen.
Art. 66. - Responsabilidad de los
funcionarios. Los funcionarios públicos serán civilmente responsables de las
acciones u omisiones dañosas que provengan del ejercicio irregular de las
funciones que esta ley les atribuye. Para su imputación no será necesaria la
determinación previa de su responsabilidad administrativa.
Se presume que ha existido culpa
cuando omita o demore inexcusablemente la revocación de la autorización para
operar o la adopción de medidas precautorias en los casos en que procede.
SECCION XII
Art. 67. - Medidas precautorias.
Cuando la resolución de la Superintendencia de Seguros adopt
a)Las medidas del inciso;
b)Del artículo 55 motivadas en
cualquiera de las causales enunciadas en el inciso a) de la misma disposición o b)
la revocación para operar prevista en el artículo 59 o;
c)La suspensión para operar en una o
más ramas como lo dispone el artículo 83 inciso d) podrá requerir del Tribunal de
Alzada las medidas precautorias previstas en el artículo 86, párrafos 2 y 3 de la ley
20.091 con la modificación introducida por el artículo 155 de la ley 24.241.
Art. 68. - Recursos. Los recursos que
se interpongan contra la resolución que disponga alguna de las medidas
precautorias serán al solo efecto devolutivo.
SECCION XIII
Autoliquidación. Liquidación judicial.
Quiebra.
Art. 69. - Autoliquidación. En los
casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 59 del presente régimen y
siempre que no concurra otra causal de revocación enumerada en el citado
artículo, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad aseguradora lo
solicitaren a la autoridad de control dentro de las cuarenta y ocho horas de
notificada la revocación, acreditando que la entidad se encuentra en condiciones
de cumplir íntegramente todas sus obligaciones en término, y si la autoridad de
control considerare que existen garantías suficientes podrá autorizar a que las
autoridades legales o estatutarias de la entidad efectúen el proceso de liquidación
bajo su control. A esos efectos la autoridad de control podrá disponer cualquiera
de las medidas precautorias previstas en el artículo 67.
Art. 70. - Liquidación judicial. Cuando
se verifique cualquiera de las causales de revocación previstas en los incisos d), e),
f), g), h), i), j), k) o l) del artículo 59 del presente régimen, sólo procederá la
liquidación judicial de la ex entidad aseguradora, salvo que correspondiere su
quiebra. En estos supuestos, la resolución de la autoridad de control que decida la
revocación para operar y consiguiente disolución de la entidad, deberá disponer la
notificación de la revocación y disolución al juez competente y peticionar a éste la
designación de una comisión liquidadora en los términos del párrafo siguiente.
Recibida por el juez competente la notificación de la revocación para funcionar de
la entidad y de su disolución dentro de los dos días hábiles, el juez deberá
disponer la liquidación judicial de la ex entidad aseguradora y designar, a tal
efecto, una comisión liquidadora integrada por un actuario, un contador público, y
un abogado de la matrícula. Respecto del contador público deberá tratarse de un
profesional integrante de un Estudio correspondiente a la categoría A de síndicos
concursales según lo establecido en el artículo 253 de la ley de concursos y
quiebras 24.522. Respecto del abogado, deberá tratarse de un profesional de
reconocida trayectoria y actuación en trámites concursales. En el supuesto de que
se declarara la quiebra de la entidad, la comisión liquidadora designada continuará
desempeñándose como sindicatura plural.
La comisión liquidadora deberá
solicitar al juez interviniente todas aquellas medidas cautelares necesarias y útiles
para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez.
Art. 71.- Normas aplicables a la
liquidación judicial. La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes
disposiciones y en lo que no queda expresamente contemplado en éstas, será de
aplicación supletoria la ley de concursos y quiebras 24.522.
a)Desde la resolución de revocación
de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la
revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de
la ex entidad aseguradora salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito con
garantía real.
El juzgado interviniente dispondrá, a
pedido de los liquidadores el levantamiento de los embargos y/o inhibiciones
generales trabados contra la entidad en liquidación;
b)La revocación para funcionar y
consiguiente disolución de la entidad provocará los efectos establecidos en los
artículos 125 a 159 de la ley 24.522;
c)La resolución que disponga la
liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la ley de
concursos y quiebras 24.522 para la declaración de quiebra, aplicándose de igual
modo, en forma analógica, la publicidad y procedimientos para la insinuación y
verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores
deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en
concordancia con el inciso e) del presente artículo, y aplicándose igualmente en
forma analógica lo dispuesto por la ley de concursos y quiebras 24.522 para la
liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores;
d)La comisión liquidadora determinará
la totalidad de obligaciones o pasivos de la entidad causados en contratos de
seguros o reaseguros que gocen del privilegio establecido en el artículo 79 y, en el
caso, estableciendo la procedencia del pago y legitimidad de los instrumentos. La
comisión liquidadora podrá efectuar ofertas de pago o transacción -aún para
aquellos casos de obligaciones en litigio aún no exigibles- que respeten el principio
de igualdad de los acreedores. La exigibilidad de las transacciones que se celebren,
queda sujeta a la instancia de aprobación judicial prevista en el inciso e) del
presente artículo. En el procedimiento de realización de bienes y sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 204 a 216 de la ley 24.522, cuando a criterio de la
autoridad de control resulte conveniente o necesario para la protección de los
intereses de los asegurados, los liquidadores podrán disponer y realizar la
exclusión de activos y pasivos de la entidad por montos o valores equivalentes y
transferencia de los mismos a otras entidades. A tales efectos la exclusión de
activos y pasivos deberá comprender:
I.Excluir los pasivos derivados de
compromisos y deudas con asegurados que tuvieren el privilegio establecido en el
artículo 79.
II.Excluir créditos por reaseguro y las
inversiones, valuados de conformidad a las normas de valuación que establezca la
autoridad de aplicación.
III.Autorizar y encomendar la
transferencia de los activos y pasivos excluidos y/o constituir fideicomisos con
ellos.
Las operaciones motivadas por las
medidas previstas en este inciso no estarán sujetas a ningún impuesto ni carga
fiscal, ni les será aplicable la ley de transferencia de fondos de comercio ni el
artículo 41 del presente régimen a las transferencias de activos y pasivos de
entidades aseguradoras autorizadas a operar, encomendadas o dispuestas por la
autoridad de control.
No podrán iniciarse o proseguirse
actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere
autorizado, encomendado o dispuesto la autoridad de control en el marco de este
artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito con garantía real.
Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez
actuante ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones
generales trabados sobre los activos excluidos los que no podrán impedir su
realización o transferencia.
Los actos autorizados, encomendados
o dispuestos con ajuste a este procedimiento no podrán ser revisados ni reputados
ineficaces respecto de los acreedores de la entidad aseguradora que fuere la
propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la
exclusión.
Los acreedores de la entidad
aseguradora no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos
activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre los bienes
excluidos.
e)La comisión liquidadora realizará
informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a
disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación;
f)Concluidas las operaciones de
liquidación judicial la comisión liquidadora presentará al juez interviniente el
balance final, con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de
distribución de fondos, previendo las reservas necesarias.
De la presentación se dará cuenta por
edictos publicados por tres (3) días en dos (2) diarios del lugar en que la ex
entidad aseguradora haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de
anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos
sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto
de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la
última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la
liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de
parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a quienes no
hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días
hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas
judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por
aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se
procederá a la distribución;
g)Los libros y documentación de la
entidad aseguradora liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe
por el plazo de diez (10) años a contar de la fecha de publicación de la declaración
judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos;
h)Todos los juicios de contenido
patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad aseguradora o que
pudieren afectar sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación
judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76;
i)Serán de aplicación los artículos 118,
119, 120, 123 y 124 de la ley de concursos y quiebras 24.522. El período de
sospecha a los fines de este artículo comprenderá desde la fecha de dictado de la
revocación de la autorización para funcionar hasta dos (2) años antes. Sin perjuicio
de ello, no serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de
conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, los
actos realizados o autorizados por la autoridad de control en los supuestos
previstos en el presente régimen.
Art. 72.- Quiebra. En los casos de los
incisos c), k) y l) del artículo 59 del presente régimen, la autoridad de aplicación,
en la resolución de revocación de la autorización para funcionar, deberá disponer
la inmediata petición de la quiebra de la ex entidad. El juez interviniente deberá
expedirse en el plazo de cinco (5) días hábiles de ingresada la correspondiente
petición de quiebra por la autoridad de control. No mediando petición de quiebra
por la autoridad de control en el plazo de tres (3) días de dispuesta la revocación
por las causales previstas en este régimen, o de la propia entidad previo
requerimiento de revocación de la autorización para funcionar, cualquier acreedor
o tercero interesado podrá solicitar la quiebra de la entidad al juez
competente.
Las entidades aseguradoras no
podrán solicitar la formación de concurso preventivo.
Cuando la quiebra sea pedida por
circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces
rechazarán de oficio el pedido y darán intervención a la autoridad de control para
que, si así correspondiere, ésta, el interventor judicial o la comisión liquidadora en
su caso, formalice la petición de quiebra.
Encontrándose la entidad en proceso
de liquidación judicial, la comisión liquidadora deberá solicitar de inmediato la
declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí misma o en virtud
de los pedidos de quiebra, formulados por terceros.
Si la comisión liquidadora omitiere
formular la petición de quiebra dentro del plazo de cinco (5) días, podrá ser
solicitada por cualquier acreedor o tercero interesado, peticionando al juez
competente quien deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos
falenciales.
Será considerada falta grave de la
autoridad de control y/o, en su caso, de la comisión liquidadora, haber omitido
peticionar la quiebra de la entidad cuando hayan existido los presupuestos
falenciales o estos hayan sido denunciados por terceros.
El pedido y la declaración tramitarán
previa citación al deudor por el plazo de cinco (5) días.
El requisito establecido por el artículo
80, segundo párrafo de la ley de concursos y quiebras 24.522 no regirá al respecto
a los pedidos de quiebra que formule la autoridad de aplicación.
Art. 73. - Normas aplicables a la
quiebra. Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta se realizará de
acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación supletoria de las normas
sobre concursos y quiebras, en lo que no queda expresamente contemplado a
continuación:
a)Las funciones del síndico estarán a
cargo de una sindicatura plural integrada como mínimo por un contador público,
un actuario y un abogado, que serán designados por el juez interviniente conforme
a lo dispuesto por el artículo 253 de la ley de concursos y quiebras 24.522 y del
registro que, a tales efectos, instrumente la Cámara de Apelaciones
correspondiente;
b)El período de sospecha
comprenderá desde la fecha de dictado de la revocación de la autorización para
funcionar hasta dos (2) años antes;
c)En ningún caso será aplicable el
artículo 48 de la ley de concursos y quiebras 24.522 ni las normas sobre
continuación de explotación de la empresa;
d)La verificación de créditos de la
autoridad de aplicación se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de
acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32
de la ley de concursos y quiebras 24.522, bastando a tales efectos la certificación
de los saldos contables emitidos por la autoridad de aplicación.
Art. 74.- Contratos de seguro.
Efectos. Los efectos de los contratos de seguro se extienden hasta los quince (15)
días posteriores a la última publicación de edictos por los que se haga conocer el
estado de liquidación judicial o quiebra. La comisión liquidadora habilitará los
medios para la licitación de la cartera de seguros. En caso que la licitación no fuera
posible, la comisión liquidadora deberá establecer las razones en el informe
general. Cuando la imposibilidad resultare de la pérdida de las reservas
matemáticas, la comisión liquidadora efectuará las imputaciones
correspondientes.
Art. 75. - Citaciones en garantía. Los
juicios en que la entidad liquidada fuera citada en garantía serán atraídos al
juzgado de la liquidación y tramitarán hasta la finalización del proceso de
conocimiento. El actor podrá optar por ejecutar la sentencia en el juzgado de
origen contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren
condenadas a su cumplimiento, o bien verificar el crédito en la liquidación de la
citada en garantía. El ejercicio de la opción implicará el desistimiento de la vía no
elegida, sin que el actor quede obligado por costas.
Art.76. - Competencia. El juez que
previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los
procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las
disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los
respectivos códigos procesales.
Art. 77. - Honorarios. En los procesos
de liquidación, los honorarios en conjunto de los peritos, liquidadores o auxiliares
que el juez interviniente designare, así como los de los profesionales intervinientes,
se efectuarán sobre los activos realizados, no pudiendo en su totalidad ser inferior
al cuatro por ciento (4%), ni a tres (3) sueldos del secretario de primera instancia
de la jurisdicción en la que tramita el proceso, el que sea mayor, ni superior al
doce por ciento (12%) de los activos realizados.
Art. 78. - Asistencia técnica. En los
procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra ante el requerimiento del
juez interviniente, la autoridad de aplicación deberá informar y prestar asistencia
técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus
funciones.
SECCION XIV
Privilegios
Art. 79. - Privilegio especial. Tienen
privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se
indica:
a)Los créditos de los asegurados,
beneficiarios o terceros damnificados provenientes de contratos de seguros, sobre
los bienes que respaldan los compromisos y deudas con asegurados derivados de
esos contratos y sobre todos los importes que resulten a cargo del reasegurador o
reaseguradores del asegurador liquidado;
b)Los gastos hechos para la
construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en
poder de la entidad liquidada, por cuya cuenta se hicieron los gastos;
c)Los créditos por remuneraciones
debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones de
accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, sobre los bienes muebles destinados a la realización de la actividad
aseguradora que, siendo de propiedad de ella, se encuentren en el establecimiento
donde haya prestado sus servicios;
d)Los impuestos y tasas que se
aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
e)Los créditos garantizados con
hipoteca y prenda;
f)Lo adeudado al tenedor de la cosa
retenida a la fecha del auto de apertura de la liquidación. El privilegio se extiende
a la garantía establecida en el artículo 3.943 del Código Civil;
g)Los créditos indicados en el capítulo
IV del título III de la ley 20.094 y en el título IV del capítulo VII del Código
Aeronáutico.
Si concurren créditos comprendidos
en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
Art. 80. - Privilegio general. Gozarán
de privilegio general:
a)Los créditos por remuneraciones y
subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones de accidentes de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de
preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de
desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los
intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas
judiciales en su caso;
b)Los créditos provenientes de
contratos de seguros, por el remanente no satisfecho con la realización de bienes
que respalden los compromisos derivados de esos contratos y las costas judiciales
vinculadas a ellos;
c)El capital por prestaciones
adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;
d)El capital por impuestos y tasas
adeudadas al Fisco nacional, provincial o municipal.
Art. 81. - Extensión. Los créditos con
privilegio general previstos en los incisos c) y d) del artículo precedente sólo
pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes una vez satisfechos los
créditos detallados en los incisos a) y b) de dicho artículo, en ese orden, y una vez
satisfechos los créditos con privilegio especial y los gastos de conservación y
justicia. En lo que excedan de esa proporción participan a prorrata de los comunes
o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.
SECCION XV
Sanciones
Art. 82. - Sujetos a quienes se aplica.
Quedarán sujetos a sanción por la autoridad de aplicación por infracciones al
presente régimen, sus normas reglamentarias y medidas dispuestas en su
consecuencia: las entidades aseguradoras, los miembros de los órganos de
administración y fiscalización y los socios o accionistas con participación
significativa, en los términos del artículo 20 del presente régimen, los
representantes y gerentes de las entidades aseguradoras, entidades de reaseguro,
los auxiliares de la actividad aseguradora o reaseguradora, y los profesionales
intervinientes en el marco de lo dispuesto por el presente régimen.
Las entidades aseguradoras serán
también pasibles de sanción por incumplimiento de las obligaciones que emanan
del contrato de seguro.
Los auxiliares de la actividad
aseguradora y reaseguradora serán asimismo pasibles de sanción por
incumplimiento de la normativa específica que regula su actividad.
Art. 83. - Enunciación de sanciones.
Las sanciones podrán ser aplicadas en forma aislada o acumulativa y podrán
consistir en:
a)Llamado de atención;
b)Apercibimiento;
c)Multas:
I.Para las entidades aseguradoras y
reaseguradoras desde el uno por diez mil (1‰) hasta el uno por ciento (1%) del
total de primas y recargos devengados -neto de anulaciones- en el ejercicio
económico anterior, que no podrá ser inferior al cinco por mil (5‰) del capital
mínimo requerido, ni superar la suma de un millón de pesos.
II.Para los auxiliares de la actividad
aseguradora o reaseguradora, y los profesionales intervinientes en el marco de lo
dispuesto en el presente régimen, de hasta el dos por ciento (2%) del capital
mínimo exigido para la rama en la que actúen.
Las multas serán aplicadas teniendo
en cuenta para su fijación los siguientes factores: magnitud y reiteración de la
infracción; perjuicio ocasionado a asegurados, beneficiarios o terceros; beneficio
generado para el infractor; volumen operativo del infractor; responsabilidad
patrimonial de la entidad.
Los directores, consejeros, miembros
del órgano directivo, administradores, integrantes del órgano de fiscalización
interna, en su caso, representantes y gerentes, y los socios con participación
significativa, en los términos del artículo 10 del presente régimen, serán
solidariamente responsables por las multas aplicadas;
d)Suspensión de la entidad
aseguradora o reaseguradora para operar en una o más ramas autorizadas hasta
tres (3) meses;
e)Revocación de la autorización para
funcionar en los casos de ejercicio anormal de la actividad aseguradora o
disminución de la capacidad económica financiera;
f)Inhabilitación temporaria o
permanente de los auxiliares de la actividad aseguradora o reaseguradora;
g)Inhabilitación temporaria o
permanente, para actuar ante la autoridad de aplicación, de los profesionales
intervinientes en el marco de lo dispuesto por el presente régimen. En este caso, la
autoridad de aplicación inscribirá la sanción en un registro especial que llevará al
efecto y comunicará la sanción al colegio profesional correspondiente, con remisión
de las actuaciones, a sus efectos;
h)Inhabilitación temporaria, para
ocupar cualquier cargo de conducción en cualquier entidad sujeta a control por la
autoridad de aplicación, en los términos del artículo 16 del presente régimen, de
los fundadores y promotores, los miembros de los órganos de administración y
fiscalización y de los socios o accionistas con participación significativa, en los
términos del artículo 20 del presente régimen, representantes y gerentes de las
entidades aseguradoras, entidades de reaseguro, sociedades de productores
asesores de seguros y de las sociedades de intermediación. En este caso, la
autoridad de aplicación inscribirá la sanción en un registro especial que llevará al
efecto.
El asegurador o el reasegurador no
podrá alegar la culpa o dolo de sus funcionarios o empleados para excusar su
responsabilidad.
Los aseguradores no podrán pagar las
multas impuestas a los auxiliares de la actividad aseguradora o reasegurador, ni
abonar retribución alguna cuando se disponga la inhabilitación.
La revocación de la autorización para
funcionar no alterará en modo alguno la aplicación del presente régimen en los
trámites ulteriores de liquidación o quiebra, ni de las resoluciones de la autoridad
de aplicación dictadas en consecuencia, ni de las facultades de contralor de la
misma, respecto de la entidad aseguradora o reaseguradora a la que se le
imponga.
Art. 84. - Publicidad ilícita. La
Superintendencia de Seguros de la Nación aplicará a las aseguradoras o
reaseguradoras que realicen publicidades engañosas, o las que resulten abusivas
por infringir los derechos de los usuarios, las sanciones correspondientes, previstas
en las leyes 22.802 y 24.240.
También sancionará a las empresas
que omitan cumplir, entre sus obligaciones contractuales, las que resulten de las
precisiones formuladas en la publicidad en los términos del artículo 8º de la ley
24.240.
Podrá asimismo imponer la
rectificación publicitaria a las aseguradoras o reaseguradoras que incurrieran en la
práctica de publicidad engañosa o abusiva.
La rectificación publicitaria será
divulgada por el responsable a su costo, en la misma forma, frecuencia y
dimensión y, preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de
forma capaz de eliminar el perjuicio ocasionado por la publicidad engañosa o
abusiva.
Art. 85. - Celebración de contratos de
seguros o de reaseguros al margen del presente régimen. Quienes directa o
indirectamente anuncien en cualquier forma u ofrezcan celebrar operaciones de
seguros o de reaseguros sin hallarse autorizados para actuar como aseguradores o
reaseguradores de acuerdo con el presente régimen, se harán pasibles de multa, la
que será fijada ponderando los factores establecidos en el inciso c) del artículo 81
del presente régimen, en cuanto fuesen pertinentes.
La autoridad de aplicación estará
facultada para disponer el cese inmediato de la actividad irregularmente
desarrollada.
Cuando celebren contratos de seguros
o de reaseguros sin la debida autorización, estos serán nulos, y la multa se elevará
al doble, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran respecto de la otra
parte en razón de la nulidad.
Si la infractora fuera una sociedad
anónima, cooperativa o mutual, sus directores, consejeros, miembros del órgano
directivo, administradores, auditores externos, síndicos o integrantes del consejo
de vigilancia, en su caso, y gerentes, y sus socios con participación significativa,
serán solidariamente responsables por las multas y consecuencias de la nulidad de
los contratos celebrados. Si se tratare de sociedad de otro tipo, la responsabilidad
solidaria se extenderá además a todos los socios. Si la infracción fuere cometida
por una sociedad extranjera que contare en el país con sucursal o agencia, el
factor, gerente o representante será también solidariamente responsable.
La pena de inhabilitación del artículo
81 del presente régimen, se aplicará en todos los casos como accesoria.
Art. 86. - Infracción a la obligación de
asegurar en el país. La infracción al artículo 6º del presente régimen será
reprimida de acuerdo a lo siguiente:
a)El tomador con una multa de hasta
veinticinco (25) veces el importe de la prima de tarifa anual;
b)El productorasesor con multa de
hasta cincuenta (50) veces el importe de la prima de tarifa anual;
c)La entidad aseguradora con
inhabilitación de hasta cinco (5) años para obtener la autorización para operar en
el país.
Art. 87. - Plazo y procedimiento. Las
multas serán abonadas en el término de diez (10) días de hallarse firme la
resolución definitiva de la autoridad de aplicación.
Embargo. Cuando la resolución de la
autoridad de aplicación imponga el pago de una multa, ésta puede solicitar el
embargo preventivo de bienes del infractor.
Art. 88. - Cargos automáticos. Sin
perjuicio de la aplicación de otras medidas que correspondan, las entidades
abonarán a la autoridad de control cargos automáticos:
a)Por las deficiencias en los
requerimientos de capital mínimo o de compromisos exigibles y siniestros
liquidados a pagar;
b)Por los gastos en que incurra la
autoridad de aplicación por presentación extemporánea y reprocesamiento por
corrección de errores de regímenes informativos remitidos por entidades
aseguradoras en funcionamiento.
La autoridad de aplicación establecerá
los montos y demás aspectos a fin de hacer efectiva esta disposición, así como
también podrá establecer otros cargos por otros incumplimientos.
SECCION XVI
Otras obligaciones
Art. 89. - Disponibilidad de
elementos. Los aseguradores, los reaseguradores y los auxiliares de la actividad
aseguradora y reaseguradora están obligados a mantener en el domicilio de la
sede social de la empresa conforme la jurisdicción en que se le hubiere otorgado la
personería jurídica, a disposición de la autoridad de aplicación, todos los elementos
relacionados con sus operaciones.
Art. 90. - Obligación de suministrar
informaciones y declaraciones juradas. Los aseguradores, los reaseguradores y los
auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora se encuentran obligados a
suministrar las informaciones y declaraciones juradas que requiera la autoridad de
aplicación.
Art. 91. - Otros obligados. Las
obligaciones que surgen de los artículos 89 y 90 del presente régimen comprenden
a los administradores de entidades aseguradoras, reaseguradoras y de entidades
que ejerzan tareas auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora.
También, toda persona física o jurídica está obligada a suministrar las
informaciones que le requiera la autoridad de aplicación que resulten necesarias
para el cumplimiento de su misión, aún cuando estén sujetas al control de otros
organismos estatales, nacionales, provinciales o municipales, conforme a leyes
específicas, y a exhibir sus libros de comercio y documentación complementaria a
inspectores de la autoridad de aplicación.
Capítulo II
De los procedimientos y recursos
SECCION UNICA
Procedimientos y recursos
Art. 92. - Reglas de procedimiento.
Las decisiones definitivas de carácter particular de la autoridad de aplicación, se
dictarán por resolución fundada, previa substanciación en cada caso, ajustándose
a las siguientes normas: se correrá traslado de las observaciones o imputaciones
que hubiere por diez (10) días hábiles a los afectados, responsables o imputados,
los que al evacuarlo deberán:
a)Oponer todas sus defensas;
b)Acompañar toda la prueba
instrumental o indicar el expediente, oficina o registro notarial en que se
encuentre;
c)Indicar la prueba testimonial que se
producirá, individualizando los testigos, con enunciación sucinta de los hechos
sobre los que depondrán;
d)Proponer la prueba pericial y los
puntos de pericia indicando la especialización que ha de tener el perito;
e)Indicar los demás medios de prueba
que se emplearán y su objeto.
La autoridad de aplicación podrá
desechar por resolución fundada, cualquier prueba indicada u ofrecida,
procediéndose conforme al último párrafo de este artículo.
Evacuado el traslado y aceptadas las
pruebas ofrecidas, éstas serán recibidas en un plazo que no exceda de veinte (20)
días hábiles. Las audiencias serán públicas, excepto cuando se solicite que sean
reservadas y no exista interés público en contrario. En la primera audiencia,
siempre que se reputare procedente la prueba pericial ofrecida, se determinarán
los puntos de pericia y se procederá al sorteo de un perito único que se
desinsaculará de las listas que anualmente confeccionará la autoridad de aplicación
integradas por actuarios, contadores públicos y otros profesionales universitarios
especializados en la materia. En el supuesto de no haberse confeccionado esas
listas de peritos, se solicitará del tribunal de alzada que lo designe, a cuyo efecto
oficiará la autoridad de aplicación expresando la materia de la pericia y los puntos
propuestos. Presentada la pericia, la autoridad de aplicación, a pedido de parte o
para mejor proveer, podrá citar al perito para dar explicaciones, que serán
consideradas en una audiencia designada al efecto, o bien dadas por escrito,
conforme lo disponga la autoridad de aplicación atento a las circunstancias del
caso.
Si se ha ofrecido prueba de informes,
la autoridad de aplicación tendrá las mismas facultades acordadas a los jueces por
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo plazo probatorio el
funcionario a cargo de las actuaciones podrá disponer cualquier medida de prueba,
citar y hacer comparecer testigos, obtener informes y testimonio de instrumentos
públicos y privados y producir pericias de cualquier naturaleza.
Terminada la recepción de la prueba,
las partes afectadas, responsables o imputadas, podrán presentar alegato sobre
ésta, dentro de los cinco (5) días hábiles.
La autoridad de aplicación dictará
resolución definitiva fundada, dentro de los quince (15) días hábiles.
Las decisiones que se dicten durante
la substanciación de la causa son irrecurribles, sin perjuicio de que el tribunal de
alzada conozca de las cuestiones que se reproduzcan ante el mismo en el escrito
en el que se funde la apelación.
La recurrente podrá volver a proponer
en la alzada la prueba denegada por la autoridad de aplicación. Si se hiciere lugar,
en la misma resolución se dispondrá la recepción de esa prueba por la autoridad
de aplicación. Remitidas las actuaciones dentro del tercer día, la autoridad de
aplicación recibirá la prueba y devolverá el expediente a la alzada, dentro del
tercer día de producida.
Art. 93. - Recurso de apelación. Las
resoluciones definitivas de carácter particular de la autoridad de aplicación son
recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. El recurso se interpondrá ante la autoridad de
aplicación en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la notificación, con memorial
en el cual se expondrán los fundamentos y, en su caso, se reproducirán los
agravios motivados por decisiones adoptadas durante el procedimiento
administrativo, como también por las que desecharon pruebas que las partes
reputen pertinentes.
Si el recurso no se fundare, conforme
se prevé en este artículo, se declarará desierto. La autoridad de aplicación
concederá o denegará el recurso dentro de los cinco (5) días hábiles y, en su caso,
deberá elevar el expediente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El recurso se concederá en relación y
en ambos efectos, excepto en el caso de los artículos 37, 55, 56 y 67, en los que
procede al solo efecto devolutivo.
Art. 94. - Recurso de queja. Si el
recurso de apelación fuese denegado por la autoridad de aplicación o no se lo
proveyere dentro del plazo, el agraviado podrá recurrir directamente en queja ante
la Cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. El plazo para
interponer la queja será de cinco (5) días y la Cámara requerirá el expediente
dentro de los tres (3) días siguientes, decidiendo sin substanciación alguna si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En el último supuesto mandará tramitar el
recurso.
Si la sentencia definitiva de la alzada
revocare o modificare la resolución dictada por la autoridad de aplicación, ésta
podrá interponer los recursos autorizados por la ley 48.
Art. 95. - Recurso administrativo. Las
resoluciones de la autoridad de control de carácter general son revisibles a
instancia de parte por la autoridad de control y su denegación recurrible ante el
Ministerio de Economía. El recurso procede al solo efecto devolutivo. Podrá ser
interpuesto por un asegurador o por alguna de las asociaciones que los agrupe en
el plazo de treinta (30) días, computado desde su publicación en el Boletín Oficial o
desde que la resolución general se haga pública por cualquier medio.
Art. 96. - Publicación. Las
resoluciones generales de la autoridad de aplicación, así como las de carácter
particular que dicte en función de lo dispuesto en el presente régimen se
publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial aún cuando no estén firmes. La que
otorga la autorización para operar de conformidad con el artículo 7 se publicará, en
su caso, una vez que la entidad se haya inscripto en el registro o autoridad
competente de su domicilio y se haya recibido en la autoridad de aplicación un
testimonio de los documentos otorgados por la autoridad de registro de la
constancia de su toma de razón.
Capítulo III
De la autoridad de control.
Integración y funciones
Art. 97. - Superintendencia de
Seguros. Autarquía funcional y financiera. La Superintendencia de Seguros de la
Nación dependiente de la Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría
de Finanzas del Ministerio de Economía es un ente autárquico con autonomía
funcional y financiera, que continúa jurídicamente, respecto de sus derechos,
obligaciones y patrimonio, al órgano homónimo regulado por los artículos 64 a 67
de la ley 20.091.
Art. 98. - Autoridad de control. La
Superintendencia de Seguros de la Nación ejercerá el control de todas las
entidades aseguradoras y reaseguradoras y los auxiliares de dichas
actividades.
Dicho control será ejercido con
exclusión de toda otra autoridad administrativa nacional o provincial, sin perjuicio
de lo dispuesto por las leyes 24.241 y 24.557 y sus modificatorias para las
entidades aseguradoras comprendidas en dichas normas.
Art. 99. - Superintendencia:
Gobierno. Inhabilitaciones. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá su
domicilio en la capital de la República Argentina y podrá establecer agencias,
delegaciones o representaciones en el país y será gobernada por un directorio
integrado por un número de entre dos (2) y hasta cinco (5) miembros titulares que
serán designados por el Poder Ejecutivo nacional.
Todos los directores deberán ser
argentinos nativos o por naturalización, con no menos de diez años de ejercicio de
la ciudadanía y deberán tener probada idoneidad en materia de seguros y
reaseguros y gozar de reconocida solvencia moral. No podrán desempeñarse como
miembros del directorio:
a)Los empleados o funcionarios de
cualquier repartición del gobierno nacional y los que tuvieren otros cargos o
puestos rentados o remunerados en cualquier forma que dependiesen directa o
indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos los
Poderes Legislativos y Judiciales. No se encuentran comprendidos en las
disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;
b)Aquellas personas que sean o
hayan sido hasta un año anterior a la fecha en que deba ser designado:
a)Accionistas directos o indirectos -a
través de una sociedad controlante o con participación significativa-, de una
compañía aseguradora o reaseguradora;
b)Los que formen o hayan formado
parte -dentro del plazo antes indicado- de la dirección, administración o
sindicatura de una empresa sujeta al control de la Superintendencia de Seguros de
la Nación;
c)O de profesionales que presten o
hayan prestado servicios para una compañía aseguradora o reaseguradora, en
auditoría o asesoramiento interno o externo.
c)Los que se encuentren inhabilitados
para ser directores de empresas de seguros o reaseguros, de conformidad con el
presente régimen.
Art. 100. - Directorio. Composición. El
directorio será presidido por un (1) superintendente e integrado además por un (1)
vicesuperintendente, quien reemplazará al superintendente en caso de ausencia
transitoria, impedimento o vacancia, y por hasta tres (3) directores vocales, según
sea el número total de integrantes del directorio.
Art. 101. - Directorio. Duración. Los
miembros del directorio durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser libremente removidos en cualquier momento por disposición del Poder
Ejecutivo.
Art. 102. - Quórum. El quórum del
directorio se formará con la mayoría de sus miembros y las decisiones del mismo
se adoptarán por la mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de
empate, el voto del superintendente se computará doble.
Art. 103. - Personal: ley aplicable.
Inhabilidades. El personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación se
regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y demás normas de la
legislación laboral. Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de
Seguros de la Nación podrá tener intereses (directos, o indirectos a través de otras
personas físicas o jurídicas) en empresas de seguros o reaseguros, ni ocupar
cargos ni desempeñar ningún tipo de tareas ni asesoramiento en o para ellas,
salvo las excepciones establecidas por ley o cuando deriven de su calidad de
asegurado. Les está prohibido también, tener interés directo o indirecto en las
actividades o remuneraciones de intermediarios como ser productores, agentes,
productoresasesores, peritos o liquidadores de seguros. A partir de su
desvinculación o distracto por cualquier causa de su relación con la
Superintendencia de Seguros de la Nación, los ex directores, funcionarios y
empleados, quedarán inhabilitados por diez años para prestar servicios (en relación
de dependencia o no) y/o asesoramiento a empresas de seguros y reaseguros, a
intermediarios como ser productores, agentes, productoresasesores, peritos o
liquidadores de seguros, o integrar, asesorar o colaborar con estudios de
abogados, contadores, auditores o actuarios en cualquier tema vinculado con la
esfera de actuación e intervención de la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Será considerada una falta grave de
cualquier empresa aseguradora o reaseguradora, intermediario, productor, agente,
asesor de seguros, perito o liquidador de seguros que contrate o requiera la
colaboración de una de las personas que se encuentre bajo el período de
inhabilitación antes mencionado.
Art. 104. - Presupuesto. La
Superintendencia de Seguros de la Nacion elaborará anualmente su presupuesto
de gastos, inversiones y cálculo de recursos, el que deberá ser elevado para su
aprobación al Poder Ejecutivo nacional.
Art. 105. - Facultades y deberes del
Superintendente. Son facultades y deberes del superintendente, bajo la
supervisión y vigilancia del directorio:
a)Proponer al directorio las normas
para la organización y gestión de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
b)Ejercer la gestión de los actos de
administración ordinaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación;
c)Convocar las reuniones de directorio
cuando lo estime pertinente o cuando lo requiera cualquier director. Las reuniones
de directorio deberán celebrarse con una periodicidad no menor a una por cada
mes calendario. El superintendente (o, en su ausencia el vicesuperintendente)
presidirá las reuniones de directorio;
d)Ejercer la representación legal de la
Superintendencia de Seguros de la Nación;
e)Disponer los procedimientos y
medidas necesarias para que la Superintendencia de Seguros de la Nación cumpla
con su fin de fiscalizar la constitución y mantenimiento permanente del capital
mínimo y el cumplimiento de las relaciones técnicas requeridas a las entidades
aseguradoras y reaseguradoras;
f)Disponer la forma y periodicidad con
que las entidades aseguradoras y reaseguradoras deben presentar sus balances y
demás información que determine para la más completa evaluación y análisis de la
situación de cada entidad aseguradora y reaseguradora, como así también, del
sistema en su conjunto;
g)Disponer los procedimientos y
medidas necesarias para que la Superintendencia de Seguros de la Nación cumpla
con su fin de fiscalizar la conducta de los intermediarios, productores, agentes,
asesores de seguros, peritos y liquidadores no dependientes de entidades
aseguradoras y demás auxiliares de la actividad aseguradora y reaseguradora, en
la forma y por los medios que estime procedentes, conociendo de las denuncias
pertinentes y sancionando las infracciones;
h)Proponer al directorio el dictado de
las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras y de los auxiliares de las mismas;
i)Solicitar las medidas judiciales que
fueren menester para que se permita a los inspectores o personal de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, la fiscalización y verificación de los
libros y documentación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
intermediarios, agentes, productores, asesores de seguros, peritos y/o liquidadores
de seguros;
j)Solicitar al directorio que se revoque
la autorización para funcionar de una entidad aseguradora y reaseguradora, a cuyo
efecto deberá convocar a reunión de directorio para ser celebrada en un plazo no
inferior a cinco días hábiles poniendo a disposición de todos los directores, todos
los elementos y antecedentes que fundamenten el retiro de la autorización para
funcionar solicitado;
k)Imponer sanciones de llamado de
atención, apercibimiento o multas de hasta pesos diez mil ($ 10.000), de
conformidad con lo establecido en las normas que regulan el régimen de las
entidades de seguros y reaseguros;
l)Formular denuncias por comisión de
ilícitos ante los fueros correspondientes contra las entidades aseguradoras y
reaseguradoras y contra los miembros de los órganos de administración, órganos
de fiscalización y gerentes, por infracción a las normas que regulan el régimen de
las entidades de seguros y reaseguros y a las normas que la Superintendencia de
Seguros de la Nación dicte a partir de la vigencia del presente decreto. Con este
fin, el superintendente está legitimado para solicitar al juez competente medidas
cautelares para garantizar los importes que presupueste provisoriamente para
atender el pago de las multas que eventualmente se impongan;
ll)Promover la ejecución y cobro de
las multas o sanciones pecuniarias impuestas a las empresas bajo control y/o a sus
administradores, integrantes del órgano de fiscalización interna, auditores
externos, gerentes y apoderados por infracción a las normas que regulan el
régimen de las entidades de seguros y reaseguros y a las normas que la
Superintendencia de Seguros de la Nación dicte a partir de la vigencia de la
presente ley. Con este fin, el superintendente está legitimado para solicitar al juez
competente medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia que
recaiga;
m)Disponer las medidas necesarias
para mantener un registro de libre consulta de personas inhabilitadas para actuar
ante la Superintendencia de Seguros de la Nación y, por separado, un registro de
las personas inhabilitadas para desempeñarse en, o prestar servicios para
empresas de seguros o reaseguros, y demás personas mencionadas en el artículo
107;
n)Verificar que los funcionarios y
departamentos de la Superintendencia de Seguros de la Nación cumplan
acabadamente con el examen y fiscalización de las actividades de las entidades
aseguradoras, reaseguradoras y de los auxiliares de las mismas. A tal efecto,
deberá organizar un departamento de fiscalización y seguimiento permanente de
las actividades de las personas sujetas a control de la Superintendencia de Seguros
de la Nación, con facultades para requerir la exhibición general de los libros de
comercio y documentación complementaria de cada entidad, así como de su
correspondencia, hacer compulsas, arqueos y verificaciones; solicitar declaraciones
juradas sobre hechos o datos determinados y todas aquellas informaciones que se
estimen necesarias para el ejercicio de sus funciones;
ñ)Organizar dentro de la
Superintendencia de Seguros de la Nación un sector especialmente dedicado a:
1.La atención y asesoramiento de los
asegurados y/o terceros damnificados en relación a sus reclamos contra las
entidades aseguradoras.
2.Recepción de denuncias por
incumplimiento o comisión de ilícitos por las empresas de seguros, reaseguros,
intermediarios, productores, agente, asesores de seguros, peritos o liquidadores de
seguros.
3.Disponer las medidas necesarias
para investigar las denuncias recibidas y, en su caso, elevar su resultado al
Superintendente o al directorio (según sea la entidad de la sanción que
corresponda al ilícito o incumplimiento del que se trate), para aplicar las sanciones
autorizadas por esta norma;
o)Iniciar acciones judiciales y actuar
en cualquier clase de juicios como actor o demandado, en juicio criminal como
querellante y designar apoderados a tales efectos;
p)Disponer la asistencia de
inspectores o representantes de la Superintendencia de Seguros de la Nación a las
asambleas de las entidades sujetas a su control;
q)Requerir órdenes judiciales de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las funciones de la
Superintendencia de Seguros de la Nación y, en particular, para requerir
judicialmente el secuestro de los documentos de las entidades sujetas a control,
que juzgue conducentes para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización;
r)Disponer las medidas necesarias
para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras cumplan con la remisión a
los asegurados, tomadores de seguros y beneficiarios, de la información que
considere pertinente a efectos de respetar el principio de transparencia
informativa;
s)Conformar la constitución, los
estatutos y sus reformas, y disponer las medidas conducentes para que los
funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación verifiquen la regular y
oportuna integración de los aumentos de capital, la celebración y funcionamiento
de las asambleas y, en su caso, la incorporación de planes y ramas de seguro, de
todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo establecen las leyes
generales, las particulares relativas a seguros, las disposiciones específicas de las
normas que regulan el régimen de las entidades de seguros y reaseguros y las que
con carácter general dicte en las citadas materias la Superintendencia de Seguros
de la Nación.
Art. 106. - Facultades y deberes del
directorio: Son facultades y deberes del directorio:
a)Ejercer todas las funciones propias
de gobierno de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a cuyo efecto podrá
abocarse -por resolución fundada- todas o cualquiera de las funciones asignadas
al superintendente según lo establecido en el artículo anterior;
b)Dictar las resoluciones relativas al
control y supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las que
sean necesarias para aplicar las normas que regulan el régimen de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras;
c)Autorizar el funcionamiento de
nuevas entidades aseguradoras y reaseguradoras y de sucursales de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras extranjeras;
d)Ordenar a las entidades
aseguradoras y reaseguradoras que cesen o desistan de llevar a cabo planes,
políticas de seguro o inversiones de los recursos provenientes de la recaudación de
las primas, que a su juicio exclusivo, comprometan o pongan en peligro la
solvencia de las mismas;
e)Autorizar fusiones, escisiones y
transformaciones societarias de entidades aseguradoras y reaseguradoras y
cesiones de cartera;
f)Resolver los pedidos de autorización
de aquellas operaciones que le sean sometidas por las aseguradoras o
reaseguradoras cuando, a su juicio exclusivo considere que tal disposición
patrimonial no compromete ni pone en peligro la solvencia de la entidad de que se
trate. Las operaciones sujetas a autorización previa de la autoridad de control que
se realicen sin la correspondiente aprobación del directorio, serán ineficaces de
pleno derecho y se considerará una falta grave de la entidad y de sus
administradores y fiscalizadores;
g)Establecer el régimen informativo y
contable que deberán observar las entidades aseguradoras y reaseguradoras;
h)Establecer la metodología, forma,
requisitos y alcances a la información que deberán presentar las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, para la elaboración de los indicadores de riesgo
y/o alertas tempranas destinados a determinar la solvencia económicofinanciera de
las mismas. Asimismo, establecerá la frecuencia con que la información deberá ser
suministrada por las entidades aseguradoras y reaseguradoras;
i)Imponer las sanciones previstas por
las normas que regulan el régimen de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras que excedan las facultades acordadas al superintendente según lo
establecido en el artículo anterior;
j)Suspender transitoriamente, en
forma total o parcial, las operaciones comerciales de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, por el plazo máximo de tres (3) meses, de conformidad a lo
previsto por el artículo 83 inciso d);
k)Imponer sanciones de multas
superiores a pesos diez mil ($ 10.000) hasta el límite de la suma de pesos un
millón ($ 1.000.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 83 inciso c)
párrafo I;
l)Revocar la autorización para
funcionar de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los casos previstos
en las normas que regulan el régimen de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras y cuando existan elementos que permitan comprobar que se
hallare afectada la solvencia de dichas entidades y no pudiera resolverse tal
afectación mediante un plan de regularización y saneamiento que a juicio de la
Superintendencia de Seguros de la Nación resulte viable;
ll)Aprobar o denegar las
transferencias por cualquier causa o concepto de acciones o de la calidad de socio
o asociado de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los casos
establecidos en la presente ley;
m)Aprobar o rechazar los planes de
regularización y saneamiento que propongan las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, en los casos previstos por las normas de la presente ley;
n)Asesorar al Poder Ejecutivo nacional
en las materias relacionadas con el seguro;
ñ)Elevar anualmente al Poder
Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía, la propuesta de presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la
Superintendencia de Seguros de la Nación;
o)Disponer las medidas y
procedimientos que fueren menester para una adecuada recaudación de los fondos
que conforman los recursos de la Superintendencia de Seguros de la Nación y
disponer de ellos conforme al presupuesto vigente con la respectiva aprobación del
directorio;
p)Elaborar el proyecto de estructura
organizativa y el proyecto de Reglamento Interno de la Superintendencia de
Seguros de la Nación y elevarlo a consideración y aprobación de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Economía;
q)Nombrar, contratar, promover,
sancionar y separar al personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de
acuerdo a las normas que el directorio dicte al efecto; adoptar las demás medidas
internas que correspondan, disponiendo la sustanciación de sumarios cuando ello
sea procedente;
r)Contratar los servicios de auditoría,
de actuarios y otros profesionales que se estimen necesarios para cumplir con los
fines del presente decreto;
s)Establecer aranceles a cargo de las
entidades sujetas a control, en concepto de inspecciones y tareas de auditoría y
control cuando circunstancias excepcionales lo requieran, y cargos automáticos
conforme al régimen de entidades aseguradoras y reaseguradoras;
t)Publicar las informaciones
vinculadas con la actividad aseguradora y reaseguradora que considere relevantes
para el conocimiento del público.
Art. 107.- Transferencias: Instrúyese
a la Superintendencia de Seguros de la Nación a efectuar, antes de la finalización
de cada ejercicio financiero, las transferencias de las sumas que a continuación se
disponen a favor del Tesoro nacional:
a)Año 2002: Pesos dieciocho millones
($18.000.000);
b)Año 2003: Pesos doce millones
($12.000.000);
c)Año 2004: Pesos seis millones
($6.000.000).
Capítulo IV
Disposiciones finales y transitorias
SECCION UNICA
Disposiciones finales y transitorias
Art. 108. - Normas derogadas. Desde
la vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1° a 34; 36 a 75; 83 a 85 y
87 a 90 de la ley 20.091. Los decretos y resoluciones reglamentarias de esta última
continuarán vigentes siempre que no resulten incompatibles con las disposiciones
de la presente ley. Las disposiciones del régimen que se aprueba no obstan la
aplicación del artículo 179 de la ley 24.241, así como en el inciso 6 del artículo 26,
artículo 34 y disposición adicional cuarta del artículo 49 de la ley 24.557.
Art. 109. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El proyecto que sometemos a la
consideración de la Excelentísima Cámara de Diputados de la Nación regulará un
régimen de control sancionado en virtud del poder de policía que ejerce el Estado
sobre actividades dignas de regulación estatal, de conformidad a la previsión
contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional. Para desenvolver lo
expuesto, corresponde detenernos aunque sea brevemente en la noción misma de
poder de policía, en sus finalidades y, a continuación, en el concepto de
control.
2. El control, ha sido definido como
una potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los
deberes constitucionales de los habitantes1.
Dicha potestad reguladora implica una
actividad delimitativa de los derechos de los particulares, de tal modo que, puede
afirmarse, que el ejercicio del poder de policía se traduce en potestades jurídicas
que ejerce el Estado a los fines de compatibilizar los derechos de los particulares
con el bien común2.
Básicamente, presupone la facultad
de reglamentar el ejercicio de los derechos y obligaciones, por lo que su
fundamento constitucional nos remite a la previsión contenida en el artículo 14 de
la Constitución Nacional en tanto establece: "Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio...".
El contenido del presente proyecto,
constituye actividad "policial", ejercida por el órgano legislativo del Estado, a través
de una ley reglamentaria de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
A su vez, comenzamos afirmando que
la actividad aseguradora y reaseguradora "está sometida al régimen de la presente
ley y al control de la autoridad creada por ella". El referido control, es ejercido por
la Superintendencia de Seguros de la Nación en el carácter de una entidad
autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía3.
En consecuencia, el ejercicio del
poder de policía formalmente debe derivar de la ley que regula la actividad policial
que desarrolla la Superintendencia de Seguros de la Nación la que lo ejerce a
través de actos administrativos cuyo fundamento reposa en una ley formal4.
3. El ejercicio del poder de policía por
parte del Estado se traduce no sólo en la sanción de una ley reguladora de la
actividad aseguradora y reaseguradora, sino además en el control de cumplimiento
de la disciplina legal. De donde el referido control presupone vigilancia, inspección
y fiscalización5, tendiente a encauzar una actividad específica, en la que confluyen
intereses vinculados no sólo con las economías privadas, sino con la nacional, la
producción en general y la confianza pública, en razón de los cuales se ha
instituido este sistema de control permanente, que comprende desde la
autorización para operar hasta su cancelación6.
4. En cuanto a los fundamentos del
control del Estado sobre la actividad aseguradora, se señala que son plurales. Así,
las empresas de seguros administran una fuerte masa de capital constituida por las
primas percibidas por cada contrato celebrado. Esa importante masa de capital se
moviliza en función de (a) la brevedad del plazo de duración en los seguros de
daños patrimoniales y (b) la frecuencia siniestral. Si se trata de seguros de
personas, específicamente los de vida, la acumulación de primas que permanece
en poder del asegurador es considerable.
Esos fondos, que tienen como
propósito el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de una prestación
convenida si ocurre el siniestro previsto, es preciso que no sean desviados de la
función específica para la que se los reserva. En ese sentido es que se tiene
resuelto que es exigencia del control, el de contar con una administración eficaz
que asegure el debido cumplimiento por el asegurador de las obligaciones
contraídas que se concreta en el pago de la indemnización comprometida
mediante una liquidación leal y rápida8.
De allí que sea obligación de las
entidades aseguradoras "contar con registros contables claros y transparentes y
prestar al ente de control la colaboración necesaria para despejar cualquier duda
que pueda surgir de dichos registros", así como "llevar su contabilidad en forma
ordenada, de modo tal que posibilite el ejercicio del poder de policía estatal en
resguardo de la veracidad de las operaciones asentadas y de la solvencia
económica financiera de las empresas del ramo"9.
5. El Estado, a través del órgano de
control, realiza la vigilancia en consideración a la protección que requiere la
mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y también
de los terceros, beneficiarios en ocasiones de la prestación en los seguros de
personas o cuando, por su condición de damnificados, adquieren privilegio sobre la
suma asegurada y sus accesorios10.
Para ello, se tiene resuelto, la
Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas funciones que deben
serle reconocidas con amplitud para apreciar los complejos factores de datos
técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le
son propios y el bien común11.
6. Como se advierte, hay un interés
público comprometido en la actuación de la empresa, por lo que el Estado debe
ejercer un poder de policía, particularmente intensificado12.
Y que habrá de acentuarse en la
observancia de las normas que reglamentan los balances y demás estados
contables13.
Por lo demás, la forma de producir en
masa y la función social del seguro justifican los medios indispensables para
salvaguardar los fines del control y el bien común ínsito en ella14.
7. Otra de las principales razones que
justifican el control del Estado sobre las empresas de seguros se halla vinculada a
la aprobación de los instrumentos contractuales, como ser la propuesta y la póliza,
pues es función de la Superintendencia de Seguros de la Nación ejercer el control
de legitimidad, equidad, legibilidad y claridad de los textos que instrumentan el
contrato.
Esta vigilancia es indispensable en un
contrato que, como el de seguro, porta un contenido predispuesto por la entidad
controlada, lo que presupone un desequilibrio genético formal, sólo factible de ser
bloqueado por el ejercicio de un control efectivo y conducente realizado desde
"afuera" del contrato por la autoridad fiscalizadora.
Sobre el particular se tiene expresado
que "el asegurado debe ser considerado como un débil jurídico frente al
asegurador, por lo que es necesaria la observancia de un orden público económico
de protección".
II. Las razones que justifican la
modificación
8. Así las cosas, cabe afirmar que la
única razón por la que se aplica la necesidad de modificar la ley 20.091 no es otra
que actualizarla, lo que no presupone en ninguna medida que, aun con el texto
vigente, no sea factible cumplir con la función de control. En efecto, en toda su
extensión la ley 20.091 prevé todas las hipótesis objeto de vigilancia. No puede
atribuírsele a la misma el desmoronamiento de las empresas de seguros ni que ello
obedeció a que la Superintendencia de Seguros careciera de atribuciones/deberes.
Muy por el contrario, disponía de las mismas, pero no las ejerció útilmente o lo
hizo sin convicción.
9. A título de ejemplo, en el único
precedente publicado a la fecha, donde la Cámara Federal de Mar del Plata
condena al Estado Nacional y a la autoridad de control por "falta de servicio", se
decidió que "constituye un actuar ilícito de la Superintendencia de Seguros de la
Nación el ejercicio ineficiente de sus funciones legales de fiscalización y contralor
del estado económico y financiero de las aseguradoras, tendiente a evitar la
imposibilidad de cumplimiento de los compromisos contraídos por los asegurados,
por lo que cabe atribuirle la responsabilidad objetiva del artículo 1.112 del Código
Civil".15
10. Más allá de que el
pronunciamiento fue recurrido a la Corte Suprema de la Nación sin que hasta la
fecha haya recaído sentencia, los hechos atribuidos a la Superintendencia de
Seguros en ese supuesto, son factibles de ser extendidos a toda su falta de
actividad de control.
El caso "Olimpia", a ese precedente
aludimos, puso de manifiesto que sus resultados negativos se advirtieron en el
ejercicio cerrado el 30 de junio de 1982, en cuyo balance "surge un déficit del
capital mínimo" que se mantuvo hasta el 16/10/85, fecha en que la
Superintendencia de Seguros de la Nación se decidió por revocarle la autorización
para operar, o sea 3 años y medio más tarde. En el ínterin, la entidad siguió
operando, lo que significa celebrando contratos de seguros.
11. Lo expresado exhibe una actitud
antijurídicamente omisiva (artículos 1.074 y 1.112 del Código Civil) de la autoridad
de control que, vigente la ley 20.091 y hallándose afectado el capital mínimo,
debió emplazar al asegurador "para mantener la integridad de dicho capital" e
intimarlo "a que en el plazo de quince días presente un plan de regularización y
saneamiento" (artículo 31, primer párrafo, de la ley 20.091). Nada de ello
aconteció. Pero con un agregado: de haber efectuado la autoridad de control el
emplazamiento, el referido plazo -como ya quedó expresado- era y es
improrrogable para ambas partes y de cumplimiento obligatorio.
El plazo, improrrogable por esencia,
"es el que se efectúa por una única vez"16, lo que significa que si la autoridad de
control hubiera cumplido su obligación legal, a su vez, la aseguradora se hubiera
hallado compelida a integrar el capital y presentar un plan de regularización y
saneamiento. Y si no lo hacía en el plazo acordado, correspondía disponer la
revocación para operar en los términos del artículo 48, inciso b), de la ley
20.091.
De todo lo expuesto cabe concluir que
si la Superintendencia de Seguros se hubiera ajustado al texto legal, la situación
hubiera sido decidida a más tardar en julio de 1982. Lo que significa que el
diferimiento de los plazos legales provocó un daño expansivo por la cantidad de
nuevos contratos celebrados en el curso de más de tres años de supervivencia de
ilegítima supervivencia y sus consiguientes siniestros.
12. Todo lo expresado es factible de
ser extendido a todas y cada una de las entidades aseguradoras liquidadas desde
la década del 80 hasta nuestros días. Y los ejemplos más palpables del poder
expansivo del daño causado, lo suministran entidades como Belgrano Soc. Coop.,
aseguradora de empresas de autotransporte de pasajeros; Sud América S.A. y su
continuadora: I.A.B., y más últimamente Suizo Argentina S.A., las tres últimas,
curiosamente, con participación accionaria significativa de una misma familia.
Tal vez un ejemplo gráfico que nos
auxilie en la comprensión del tema, se halle en las razones por las cuales se hace
imprescindible el inmediato sacrificio de un animal que contrajo aftosa: evitar la
propagación del daño. Con las entidades aseguradoras ocurre lo propio: deben ser
disueltas (eliminadas del mercado) en el menor tiempo posible, y así, acotar el
perjuicio en la mayor medida que sea factible.
13. Lo que se pretende señalar es que
la norma legal, las atribuciones (y obligaciones) y los efectos sancionatorios
existían y existen. Lisa y llanamente, no eran (no son) observados por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Lo que venimos puntualizando no es
nuevo. Por alguna/s razón/es la autoridad de control no cumplió con su obligación.
Una de ellas, según circunstancias que han trascendido desde la década del 90
hasta nuestros días, se hallaba constituida por la asociación ilícita de algunos
empresarios mafiosos con ciertos funcionarios. Todo hace suponer que unos y
otros hoy han desaparecido de la escena empresaria y de la actividad pública,
respectivamente.
III. Los cambios proyectados
14. Los cambios proyectados tienden,
en términos generales, a reprogramar los términos de la transparencia con la que
deben operar todos aquellos que comercien o que intermedien en seguros,
entendido ello en el sentido de concluir con las frases grandilocuentes y comenzar
a expresarnos con más especificidad, con un elenco de situaciones paradigmáticas
que no requieran interpretaciones ni aplicaciones extensivas.
Así, se prohíbe toda clase de
promoción, publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos
induzca a error, engaño o confusión en torno a la extensión del riesgo contratado,
al contenido de los textos contractuales, al importe del premio, a la fecha de
liquidación de los daños, al domicilio de pago, a la situación económico-financiera
del asegurador, etcétera (artículo 3º).
Desde otra perspectiva, pero en
convergente propósito, se atribuye a la autoridad de control la obligación de vigilar
que la información suministrada al asegurado por el asegurador y/o sus
intermediarios "sea cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente" (artículo
24, inciso e).
Finalmente, se disciplina lo relativo a
la publicidad ilícita (artículo 84) y se determina su régimen sancionatorio.
15. A esos mismos fines, se obliga a
los intermediarios a que indiquen claramente su carácter para evitar que "la
gente", cuya protección como débiles jurídicos constituye el eje y razón de ser del
presente proyecto, suponga estar negociando con el asegurador (artículo 5°).
16. Por las mismas razones, de ahora
en más, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
entidades bajo control deberán reunir las condiciones necesarias de "idoneidad,
calificación y experiencia profesional" que asegure el debido cumplimiento de "las
funciones asignadas a cada órgano y la debida independencia entre los integrantes
de los distintos órganos" (artículo 9°, inciso b).
17. El proyecto enfatiza en torno al
control sobre planes, contenidos contractuales y elementos técnicos.
Por ejemplo, si bien es cierto que las
primas serán establecidas libremente por el asegurador, las entidades deberán
preservar el principio de "suficiencia para el cumplimiento de sus obligaciones y su
permanente capacidad económico-financiera", pero, una vez autorizadas, no
podrán operar con primas inferiores a las mismas (artículo 24 inciso a).
Lo propio acontece con las comisiones
que se reconozcan en favor de los intermediarios. Si bien es cierto que serán
libremente establecidas, la autoridad de control se reserva el derecho de
establecer límites mínimos y máximos para una o más ramas de la actividad
(artículo 24, inciso c).
18. Especial referencia le cabe al
control que deberá ejercerse sobre el contenido de los documentos contractuales,
entendido ello como la propuesta y la póliza y el cuestionario en los seguros de
personas.
Los referidos textos deberán ajustarse
a la Ley de Seguros (17.418), a la Ley de Lealtad Comercial (22.802) y a la Ley de
Defensa del consumidor (24.240), o las que las sustituyan en el futuro.
Se pone un particular énfasis en la
necesidad de que la autoridad de control vigile que los documentos contractuales
se ajusten a los principios de legitimidad, equidad, legibilidad, razonabilidad y
claridad.
Y se añade que la Superintendencia
de Seguros de la Nación deberá prohibir la utilización de cláusulas abusivas de
conformidad con las previsiones contenidas en la "Ley de Defensa del Consumidor"
y su reglamentación.
Finalmente, se le atribuye el carácter
de autoridad de aplicación concurrente con la Secretaría de Defensa de la
Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor, a los fines del control de
las cláusulas abusivas (artículo 24, inciso d).
19. Al "control de solvencia" se le
asigna carácter de "obligación esencial" (artículo 46); consiste en vigilar que la
entidad mantenga en todo momento la capacidad económicofinanciera que le
permita afrontar las obligaciones asumidas, entre las que se incluye el control
sobre las reservas técnicas y de siniestros pendientes que les corresponda
constituir (artículo 48). Sobre el tema, se establece que las inversiones y reservas
que respalden los compromisos y deudas con asegurados sólo pueden ser
afectadas al cumplimiento de las obligaciones nacidas de contratos de seguro
(artículo 50).
20. En materia de inversiones sólo se
permiten -en número clauso-, las toleradas en el artículo 35, incisos a) a h), de la
ley 20.091, "prefiriéndose siempre las que supongan mayor liquidez y suficiente
rentabilidad y garantía" (artículo 51).
21. Se enuncian las causales que
obligan a la autoridad de control a requerir de la entidad un plan de regularización
y saneamiento (artículo 55, inciso a). Para esos supuestos, la autoridad de
aplicación dispone de la facultad/deber de adoptar medidas precautorias (artículo
67) y de requerir explicaciones, a cuyo efecto se fija el plazo que dispone la
entidad para hacerlo en cinco días, vencidos los cuales la intimará a que sanee el
incumplimiento en el término de diez días o presente un plan de regularización en
el plazo de quince días (artículo 55, inciso b).
22. El plan de regularización y
saneamiento se limita a cuatro supuestos: aportes de capital, fusión,
administración con opción a compra o fusión y cesión de cartera, pudiendo la
autoridad de control promover otra variable en la medida de su potencial eficacia
(artículo 56).
23. Se enuncian catorce (14) hipótesis
de revocación para operar (artículo 59), estableciéndose como efecto necesario el
de la disolución automática de la entidad, debiendo el asegurador proceder a la
liquidación (artículos 60 y 61).
24. En materia de responsabilidad
civil, se desenvuelven la previsiones contenidas en los artículos 1.074 y 1.112 del
Código Civil y 1.675 del proyecto unificado de Código Civil con el de Comercio, y se
establece que "los funcionarios públicos serán civilmente responsables de las
acciones u omisiones dañosas que provengan del ejercicio irregular de las
funciones que esta ley les atribuye. Para su imputación no será necesaria la
determinación previa de su responsabilidad administrativa. Se presume que ha
existido culpa cuando omita o demore inexcusablemente la revocación de la
autorización para operar o la adopción de medidas precautorias en los casos en
que proceda" (artículo 66).
25. El proyecto limita las hipótesis de
autoliquidación, a cuyo efecto el asegurador deberá acreditar ante la autoridad de
control que se halla en condiciones "de cumplir íntegramente todas sus
obligaciones en término" y sólo será admitida si la Superintendencia de Seguros
verifica la existencia de garantías suficientes (artículo 69). Se enuncian nueve (9)
hipótesis de revocación que conducen a la liquidación judicial.
Será la autoridad de control quien
deberá comunicar al juez competente y peticionar a éste la designación de una
comisión liquidadora (sindicatura plural) integrada por un actuario, un contador
público y un abogado de la matrícula (artículo 70) y se establece el procedimiento
aplicable. Y se prevé la hipótesis de quiebra de la entidad a requerir por la
autoridad de control, en los supuestos puntuales de afectación del capital mínimo,
incumplimiento de las medidas de regularización o saneamiento y disminución de
la capacidad económico-financiera para afrontar los compromisos contraídos con
asegurados, beneficiarios, terceros damnificados y reaseguradores (artículo
72).
26. El proyecto concluye con
secciones donde se disciplinan los supuestos de privilegios especiales (artículo 79,
y generales (artículo 80). Se fijan el régimen sancionatorio los sujetos a quienes se
aplica, así como las causales y las penas aplicables.
27. La sección XV del proyecto está
dedicada al régimen sancionatorio.
A esos fines, se enuncian los sujetos a
quienes se aplica (artículo 82) y se las enuncia (artículo 83). No existen categorías
de sanciones distintas a las previstas por la ley 20.091, de manera que subsisten
a) el llamado de atención, b) el apercibimiento, c) las multas, la suspensión de la
entidad aseguradora para operar en una o más ramas autorizadas, d) la
revocación de la autorización para funcionar en los casos de ejercicio anormal de la
actividad aseguradora o disminución de la capacidad económico-financiera, f)
inhabilitación temporaria o permanente de los auxiliares de la actividad bajo
control, g) inhabilitación temporaria o permanente de los profesionales
intervinientes, con comunicación al colegio profesional correspondiente, h)
inhabilitación temporaria para ocupar cualquier cargo de conducción en cualquier
entidad sujeta a control de los fundadores y promotores, miembros de los órganos
de administración y fiscalización y de los socios o accionistas con participación
significativa, representantes, gerentes, etcétera.
28. Se sanciona la publicidad
engañosa o la que resulte abusiva por infringir los derechos de los usuarios en los
términos de las leyes 22.802 y 24.240.
Se penaliza a las entidades que
omitan cumplir con las obligaciones contractuales que resulten de las precisiones
publicitarias a que se hace referencia en el artículo 8º de la ley 24.240. De modo
que, de más en más, integrarán la oferta contractual.
Se regula lo que se enuncia como
"rectificación publicitaria" a las aseguradoras o reaseguradoras que incurrieran en
la práctica de publicidad engañosa o abusiva. La misma deberá ser divulgada por
el responsable a su costo, en la misma forma, frecuencia, dimensión y,
preferentemente, por el mismo medio, lugar, espacio y horario (artículo 84).
29. Se sanciona con multa la oferta
realizada por quienes no se hallen autorizados a celebrar contratos, hallándose la
autoridad de control autorizada para disponer el cese de la actividad
irregularmente desarrollada.
Si el contrato se ha celebrado, se lo
declara nulo, se duplica la multa y al damnificado se lo legitima para demandar el
resarcimiento de los daños (artículo 85).
30. Se instituye toda una sección
sobre "Procedimientos y recursos". Se dispone que las decisiones definitivas de
carácter particular deben ser fundadas, previa sustanciación y la preservación del
derecho de defensa de quien se le atribuye responsabilidad. Podrá oponer
defensas y ofrecer pruebas que deberán producirse en el plazo de veinte días.
Concluida la recepción de las pruebas, deberá dictarse resolución en el plazo de
quince días hábiles, siendo la decisión sólo recurrible ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que
deberá incluir un memorial (artículo 93).
A su turno, las resoluciones de
carácter general son revisables por la autoridad de control, y su denegación
recurrible ante el Ministerio de Economía.
31. El capítulo III refiere a la
Superintendencia de Seguros de la Nación como autoridad de control. Se la califica
como un ente autárquico con autonomía funcional y financiera (artículos 97 y
98).
El gobierno de la Superintendencia
será pluripersonal, pudiendo estar integrado su directorio hasta con cinco
miembros titulares, todos designados por el Poder Ejecutivo nacional.
Se requiere "tener probada idoneidad
en materia de seguros y reaseguros y gozar de reconocida solvencia moral"
(artículo 99).
Se asigna al directorio una duración
de cuatro años, pudiendo ser libremente removido en cualquier momento por
decisión del Poder Ejecutivo (artículo 101).
32. El personal de la Superintendencia
de Seguros de la Nación se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo y se
establecen las inhabilidades (artículo 103) para el mismo.
33. Se establece que la autoridad de
control deberá elaborar anualmente su presupuesto de gastos, inversiones y
cálculo de recursos (artículo 104) y se enuncian las facultades y deberes del
superintendente (artículo 105) y las del directorio (artículo 106).
Raul E. Baglini. - Oscar S. Lamberto.
- Darío P. Alessandro. - Jesús Rodríguez. - Horacio F. Pernasetti. - José G.
Dumón.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |