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PROYECTO DE TP


Expediente 0382-D-2014
Sumario: NUEVO REGIMEN PARA EL CONTRATO DE SEGUROS; DEROGACION DE LA LEY 17418.
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
Del contrato de seguro
Capítulo I
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 1° - Definición. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño en la medida de los límites acordados o a cumplir la prestación convenida si ocurre el siniestro previsto.
Art. 2° - Aplicación de la ley. La presente ley se aplica a los seguros terrestres y también a los seguros marítimos y de la aeronavegación, salvo en todo aquello que se halle disciplinado por las leyes específicas o en lo que sea incompatible con su naturaleza. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley y, subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones que resulten del Capítulo II, Sección XIV.
Art. 3° - Clasificaciones. Seguros marítimos y terrestres. El contrato de seguro puede ser marítimo o terrestre.
El seguro marítimo tiene por objeto indemnizar al titular del interés asegurable de las consecuencias dañosas de los siniestros que puedan verificarse, relativos a una operación marítima.
El seguro terrestre comprende el seguro de personas y el seguro de daños patrimoniales.
Art. 4° - Seguro de personas. El seguro de personas recae sobre la vida del asegurado o de un tercero, o sobre la integridad psicofísica o la salud del asegurado.
El seguro de personas es individual o colectivo.
El seguro colectivo de personas cubre a los adherentes de un grupo determinado y/o su familia o las personas a su cargo.
Art. 5° - Seguro individual sobre la vida. El seguro individual sobre la vida garantiza: a) el pago de una suma convenida al deceso del asegurado, o b) el pago de esa suma en vida del asegurado en una época determinada o para c) cuando acontezca un evento que afecte su existencia.
Art. 6° - Aplicación de las disposiciones del contrato principal a las cláusulas accesorias. Las cláusulas de seguro contra enfermedades o accidentes que son accesorias a un contrato de seguro de vida, y las cláusulas de un seguro de vida que son accesorias a un contrato de seguro contra enfermedades o accidentes son unas y otras, regidos por las disposiciones relativas al contrato principal.
Art. 7° - Seguro de daños patrimoniales. El seguro de daños patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias desfavorables de un evento dañoso que pueda atentar contra su patrimonio.
Especies. El seguro de daños patrimoniales comprende el seguro de bienes, que tiene por objeto indemnizar al asegurado de las pérdidas materiales que pueda sufrir y el seguro contra la responsabilidad civil, que tiene por objeto mantener indemne el patrimonio del asegurado de cuanto éste deba pagar a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho dañoso acontecido en el plazo convenido.
Sección II
Objeto y causa
Art. 8° - Objeto y causa. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos salvo prohibición expresa de la ley, si existe interés asegurable de que el siniestro no ocurra.
Art. 9º - Inexistencia de riesgo. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración se produjo el siniestro o desapareció la posibilidad de que se produzca.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.
Sección III
Naturaleza
Art. 10. - Carácter consensual. El contrato de seguro es consensual. Los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado rigen desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.
Art. 11. - Propuesta no vinculante. La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador.
Art. 12. - Contenido de la propuesta. El texto de la propuesta debe ser suministrado por el asegurador e incluir las condiciones generales, particulares y anexos predispuestos contenidos en la póliza correspondiente al mismo riesgo.
La propuesta suscrita por el tomador, debe integrarse con el cuestionario impreso que debe proveer el asegurador.
Art. 13. - Perfeccionamiento del contrato. El contrato de seguro se perfecciona cuando el asegurador acepta la propuesta del tomador.
Art. 14. - Propuesta de prórroga. La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince (15) días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
Sección IV
Reticencia
Art. 15. - Reticencia dolosa. Noción. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas o que debían ser conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato si media dolo o culpa grave del asegurado, aun cuando las circunstancias omitidas o falseadas no hayan influido en la producción de siniestros.
Art. 16. - Modo y plazo para deducir la anulabilidad. La anulación del contrato podrá ser deducida como pretensión, excepción o reconvención, dentro del plazo de prescripción correspondiente a las acciones que nacen del contrato de seguro.
Art. 17. - Plazo para pronunciarse. Como presupuesto de admisibilidad de la pretensión o excepción de anulación del contrato, el asegurador dispone de un plazo de caducidad de tres meses para pronunciarse adversamente acerca del derecho del asegurado. A esos fines, el pronunciamiento del asegurador deberá ser notificado por medio fehaciente.
Art. 18. - Efectos sobre la prima. Las primas pagadas quedan adquiridas por el asegurador, quien tiene derecho al cobro de las convenidas para el primer año de duración del contrato a título de daños intereses.
Art. 19. - Efectos sobre los siniestros. Si el siniestro se verifica antes del vencimiento del plazo de que dispone el asegurador para pronunciarse adversamente, se halla liberado del pago de la prestación.
Art. 20. - Reticencia no dolosa. Revisión aceptada. Efectos sobre las primas y sobre los siniestros. Si la reticencia no obedece a dolo o culpa grave del asegurado y es constatada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador se halla facultado para ofrecer al asegurado la revisión del contrato el que contendrá un ajuste en las primas y/o en la cobertura.
Si la revisión es aceptada, el reajuste de la prima deberá pagarse dentro de los treinta días.
Art. 21. - Reticencia no dolosa. Revisión no aceptada. Efecto sobre las primas y los siniestros. En defecto de aceptación, el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración recepticia dirigida al asegurado en el plazo de un mes computado desde el momento en que ha tomado conocimiento de las circunstancias omitidas o falseadas.
Corresponden al asegurador las primas correspondientes al período en curso al momento en que efectúe la declaración.
Si la constatación es posterior a la producción de un siniestro, la indemnización debida, se reduce en proporción a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la real entidad del riesgo.
Art. 22. - Subsistencia del contrato. En los casos de reticencia, falsa o inexacta declaración, no procede la anulabilidad, revisión ni rescisión del contrato cuando:
a) Al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el asegurador conocía o debía conocer el verdadero estado del riesgo;
b) Las circunstancias retaceadas o declaradas inexacta o falsamente cesaron antes de acontecer el siniestro o cuando en la reticencia o falsa declaración no dolosa, no influyeron en la producción del siniestro ni en la medida de la indemnización o prestación debida;
c) Las circunstancias omitidas hayan sido contenido de una pregunta expresa no respondida, y el asegurador hubiera igualmente concluido el contrato.
Sección V
Póliza
Art. 23. - Prueba del contrato. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
Art. 24. - Contenido de la póliza. El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción y fácilmente legible. La póliza deberá contener:
a) Nombre y domicilio del asegurador y, cuando lo hubiere, de los coaseguradores, del tomador y si el seguro ha sido celebrado por cuenta ajena, según el caso, nombre y domicilio del asegurado o del beneficiario;
b) Riesgos cubiertos;
c) Fecha de emisión y plazo de vigencia material;
d) Monto de la prima;
e) Suma asegurada;
f) Condiciones generales, particulares y anexos.
Art. 25. - Diferencias entre la propuesta y la póliza. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará tácitamente aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador acompaña la póliza con una declaración escrita en caracteres ostensibles, advirtiendo detalladamente al asegurado acerca de esas diferencias así como que dispone de un mes para rechazarlas.
Si la referida advertencia es omitida por el asegurador, las diferencias se las tendrá como no escritas.
La eliminación o el rechazo de las diferencias no afecta la eficacia del contrato en lo restante, salvo que comprometan la finalidad económicojurídica del contrato 1.
Art. 26. - Pólizas a la orden o al portador: régimen. La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.
Liberación del asegurador. El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza.
Art. 27. - Robo, pérdida o destrucción de la póliza. En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador, puede acordarse su reemplazo por una prestación de garantía suficiente.
Art. 28. - Seguro de personas. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.
Art. 29. - Duplicado de declaraciones y póliza. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato, y copia no negociable de la póliza.
Sección VI
Fuerza obligatoria del contrato: alcance.
Cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad de los derechos del asegurado.
Prelación normativa
Art. 30. - Fuerza obligatoria del contrato. El contrato obliga a las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo cubierto y el excluido es el descripto literalmente, por lo que no es factible de ser interpretado ampliando los derechos del asegurador ni restringiendo los del asegurado.
Art. 31. - Sentido y alcance de las cláusulas ambiguas de exclusión de cobertura o de caducidad de derechos del asegurado. Las cláusulas predispuestas que contengan exclusiones de cobertura o caducidades de derechos del asegurado, redactadas de manera que generen dudas sobre la extensión del riesgo se las tendrá por no convenidas.
Art. 32. - Prelación normativa. El contenido del contrato de seguro, se halla sometido al siguiente orden de prelación:
a) Las normas imperativas o relativamente imperativas previstas en los códigos de fondo y en la presente ley;
b) Las cláusulas del contrato negociadas individualmente;
c) Las cláusulas predispuestas por el asegurador o por la autoridad de control, cualquiera sea su naturaleza;
d) Las normas supletorias de esta ley;
e) Las normas supletorias de los códigos de fondo.
Sección VII
Cláusulas y prácticas abusivas
Art. 33. - Cláusulas abusivas. Noción. Excepciones. Condiciones generales o cláusulas predispuestas.
I. Son abusivas las cláusulas predispuestas cualquiera sea su especie que, aunque hayan sido dictadas o aprobadas por la autoridad de control, tengan por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos, cargas y obligaciones de las partes, derivadas del contrato, en perjuicio del asegurado.
II. No se aplica la presente sección a:
a) La correspondencia entre el premio con el riesgo contratado;
b) Las condiciones generales, las generales específicas o las particulares negociadas individualmente, entendiéndose por tales, aquellas en que el asegurado ha participado o influido en su redacción.
III. Condiciones generales o cláusulas predispuestas, son aquellas que han sido presentadas al asegurado ya redactadas, sin consideración a su autoría material, sin que aquél haya podido participar o influir en su contenido.
Art. 34. - Cláusulas abusivas: enunciación. Efectos.
I. Son abusivas las cláusulas predispuestas que tengan por objeto o por efecto:
a) Prever la extensión de la adhesión del asegurado, a cláusulas que no ha tenido la posibilidad real de conocer antes del perfeccionamiento del contrato;
b) Someter al asegurado a la sanción de anulabilidad del contrato por toda declaración falsa o reticente, cuando ha omitido señalar circunstancias distintas de aquellas sobre las cuales el asegurador lo ha interrogado por medio de un cuestionario escrito, antes del perfeccionamiento del contrato, en período de ejecución o al momento de su renovación.
c) Consagrar la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del asegurado;
d) Incluir cargas informativas consistentes en denuncias o declaraciones para ser ejecutadas en plazos que hagan imposible o altamente dificultoso su cumplimiento;
e) Incluir como causales de exclusión de cobertura, supuestos carentes de relación causal con el siniestro, o derivados del comportamiento de terceros extraños al contrato;
f) Extender la delimitación subjetiva del riesgo por provocación del siniestro, a quienes no revisten condición de asegurados, entre otros, a beneficiarios de una estipulación celebrada en su favor aun cuando el tomador deba responder civilmente por el tercero;
g) Reducir la cobertura por costas judiciales, en infracción a los principios de indemnidad, necesidad y regla proporcional establecidos en la presente ley;
h) Imponer la caducidad de los derechos del asegurado por la inobservancia de cargas de imposible o de dificultoso cumplimiento;
i) Establecer la prórroga de la competencia territorial, cuando el desplazamiento, por lo distante, suprima, restrinja u obstaculice la defensa en juicio del asegurado;
j) Limitar en el tiempo la garantía comprometida por el asegurador mientras subsista la responsabilidad civil del asegurado y hasta tanto no se haya extinguido por prescripción;
k) Suprimir el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización o a la prestación convenida en el contrato, en caso de cambio de domicilio, de profesión o a la modificación del estado civil o de su situación o régimen matrimonial;
l) Condicionar el derecho del asegurado a la percepción de la indemnización o a la prestación convenida en el contrato, al cumplimiento de cargas imprecisamente definidas;
m) Suprimir u obstaculizar el ejercicio por el asegurado de acciones judiciales, fijando plazos para interponer las acciones judiciales, limitando los medios de prueba, las excepciones o defensas oponibles o restringiendo los recursos admisibles;
n) Prever la prórroga automática del plazo de vigencia si el asegurado no se manifiesta en contra, fijando un término que no le permita de manera efectiva declarar su voluntad de no contratar;
o) Reservar en favor del asegurador la facultad de interpretación de las condiciones generales o cláusulas predispuestas;
p) Establecer como obligación futura del asegurado, una vez que el plazo de duración del contrato ha vencido, la de contratar con el mismo asegurador para conservar derechos no extinguidos por prescripción;
q) Supeditar el cumplimiento de la prestación a cargo del asegurador, a una condición cuya realización por el asegurado dependa únicamente de la voluntad del primero;
r) Abreviar plazos de prescripción;
s) Imponer la renuncia al derecho de rescindir sin causa, aunque sea por un plazo determinado;
t) Exonerar de responsabilidad al asegurador por la mora en que incurra en el pago de su obligación o de la prestación convenida;
u) Ampliar, mediante cualquier otro contenido predispuesto, los derechos del asegurador, o restringir los del asegurado, contrariando normas imperativas o relativamente imperativas.
II. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho por lo que se las tendrá por no convenidas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial podrá integrar el contrato si es que el mismo puede subsistir sin comprometer su finalidad económico-jurídica.
Art. 35. - Prácticas abusivas.
I. En la comercialización de seguros efectuada fuera de los locales comerciales de las aseguradoras o de quienes se hallen autorizados para intermediar, deberá hacerse entrega al potencial tomador, de información por escrito, suficientemente clara y con caracteres destacados, sobre su derecho de arrepentimiento conforme las normas de los artículos 32 y concordantes de la ley 24.240.
II. Prohíbense aquellas prácticas de comercialización de las que resulte:
a) Imponer la contratación de seguros sobre riesgos ajenos al contrato básico, por parte de empresas cuyo objeto social no sea la actividad aseguradora;
b) Predeterminar el nombre de aseguradoras a través de contratos conexos, de manera tal que se limite la libertad de elección del asegurando.
Sección VIII
Denuncias y declaraciones
Art. 36. - Cumplimiento. Las denuncias y declaraciones, impuestas por esta ley o por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
Art. 37. - Conocimiento del asegurador. El asegurador no puede invocar las caducidades que se derivan de la inobservancia en término de las cargas informativas impuestas por esta ley o por el contrato al asegurado, si a la época en que debieron ejecutarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
Sección IX
Competencia
Art. 38. - Competencia. Se prohíbe la constitución de domicilio especial.
Es admisible la prórroga de la competencia territorial siempre y cuando el desplazamiento, por lo distante, no suprima, restrinja u obstaculice la defensa en juicio del asegurado.
Art. 39. - Domicilio. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones, previstas en la ley o en el contrato, es el último declarado.
Sección X
Duración del contrato
Art. 40. - Período de seguro. Se presume que la duración del contrato es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art. 41. - Comienzo y fin de la cobertura. La garantía del asegurador comienza a las doce (12) horas del día en que se inicia la cobertura, y termina a las doce (12) horas del último día del plazo establecido para la duración del contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 42. - Prórroga automática. La prórroga automática prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de duración del contrato de seguro, siempre y cuando se permita al asegurado declarar su voluntad de no renovarlo en el plazo de treinta días anteriores a la extinción de la duración del contrato, salvo en los seguros flotantes.
Sección XI
Rescisión sin causa
Art. 43. - Seguros de duración indeterminada. En los contratos de duración determinada, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresión de causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá por medio fehaciente dar un preaviso no menor de quince (15) días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
Art. 44. - Seguros de duración indeterminada. Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, salvo en el seguro de vida, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al régimen establecido en el párrafo anterior.
Art. 45. - Rescisión luego de producido el siniestro. La cláusula por la cual el asegurador se reserve el derecho de rescindir luego de producido el siniestro, es válida siempre y cuando el tomador disponga del mismo derecho.
Art. 46. - Liquidación y cesión de cartera: rescisión. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora, y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
Sección XII
Seguro por cuenta ajena
Art. 47. - Validez. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado.
Cuando el contrato se concluya por cuenta de quien corresponda y quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
En los seguros celebrados por cuenta ajena o por cuenta de quien corresponda, asegurado es quien justifique ser titular de un interés económico lícito al tiempo en que se verifique un siniestro.
En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Art. 48. - Obligación del asegurador. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque su condición de titular del interés asegurable después de ocurrido el siniestro.
Art. 49. - Defensas oponibles. El asegurador puede oponer al tercero beneficiario, las defensas nacidas de la relación contractual básica celebrada con el tomador.
Art. 50. - Derechos del tomador. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede, igualmente, cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.
Art. 51. - Derechos del asegurado. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza.
En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art. 52. - Sujeto pasivo de las cargas. La condición de sujeto pasivo de las cargas sustanciales, incumbe a quien sea titular del interés asegurado al tiempo en que deban ser observada.
Sección XIII
Prima
Art. 53. - Prima. Obligado al pago. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena el asegurador no podrá rechazar el pago de la prima ofrecido o efectuado por un tercero.
Art. 54. - Pago de la prima. El pago de la prima debe ser hecho al asegurador o a la persona que estuviera autorizada a tal fin.
Art. 55. - Compensación. El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del o de los contratos, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
Art. 56. - Lugar de pago. La prima se pagará en el domicilio del asegurador, salvo que las partes hayan convenido uno distinto.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta; no obstante, las partes podrán acordar instrumentalmente dejarla sin efecto.
Art. 57. - Exigibilidad de la prima. La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
Art. 58. - Crédito tácito. La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
Art. 59. - Privilegio del asegurador. El asegurador gozará de privilegio sobre la cosa asegurada por la prima relativa al período durante el cual ha cubierto efectivamente el riesgo.
Art. 60. - Mora en el pago de la prima. Efectos. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el obligado incurre en mora automática, quedando suspendida la cobertura y liberado el asegurador por los siniestros acaecidos durante el período de suspensión.
Art. 61. - Rehabilitación. La rehabilitación de la cobertura requiere del obligado el pago del total de lo adeudado y opera a la cero (0) hora del siguiente en que se canceló la obligación.
Art. 62. - Rescisión del contrato. En el supuesto del último párrafo del artículo 43, el asegurador podrá rescindir el contrato con un preaviso de treinta (30) días notificado por medio fehaciente.
El pago total de lo adeudado efectuado dentro de dicho plazo, extingue la rescisión.
Pendiente la suspensión de cobertura, el asegurador podrá rescindir el contrato con un preaviso de treinta (30) días notificado por medio fehaciente.
La rehabilitación de la cobertura dentro del plazo del preaviso, extingue la rescisión.
Art. 63. - Derecho del asegurador. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
Sección XIV
Caducidad
Art. 64. - Caducidad convencional. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su dolo o culpa grave, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Cargas anteriores al siniestro. Si la carga debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, se libera del pago de su prestación si el incumplimiento influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de su obligación;
b) Cargas posteriores al siniestro. Si la carga debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
Efectos sobre la prima. En caso de caducidad, corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la carga.
Sección XV
Agravación y disminución del riesgo
Art. 65. - Agravación del riesgo. Concepto y rescisión. Toda agravación importante del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
Art. 66. - Denuncia. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan, y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
En el seguro por cuenta ajena, la denuncia también recae sobre el asegurado que conozca las circunstancias que agraven el riesgo.
Art. 67. - Efectos: agravación provocada por el tomador. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete (7) días podrá notificarle su decisión de rescindir o proponerle una modificación del contrato con efecto retroactivo a la fecha de la agravación. En tal caso, el tomador dispone de quince (15) días para aceptarla, computados desde la recepción de la propuesta.
Art. 68. - Efectos: agravación por hecho ajeno al tomador. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador podrá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un (1) mes y con un preaviso de siete (7) días o, en este mismo plazo, proponerle una modificación del contrato con efecto retroactivo a la fecha de la agravación.
En tal caso, el tomador dispone de quince (15) días para aceptarla, computados desde la recepción de la propuesta.
Art. 69. - Efectos: producción de siniestros. Si el tomador o, en su caso el asegurado, omite denunciar la agravación, el asegurador se halla liberado de su prestación si el siniestro se produce mientras subsista la agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador o, en su caso, el asegurado, haya incurrido en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
b) Si la agravación del riesgo no influyó en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación a cargo del asegurador;
c) Si no ejerció el derecho de rescindir o de proponer la modificación del contrato en los plazos previstos por los artículos 67 y 68;
d) Hubiera conocido la agravación, al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Art. 70. - Efectos de la rescisión. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
Art. 71. - Extinción del derecho a rescindir. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos o si la agravación ha desaparecido.
Art. 72. - Agravación excusada. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 73. - Agravación entre la propuesta y la aceptación. Las disposiciones de esta sección son aplicables a la agravación producida entre la propuesta y la aceptación ignorada por el asegurador al tiempo de declarar su aceptación.
Art. 74. - Pluralidad de intereses o personas. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo comprende parte de ellos, es aplicable lo dispuesto por el artículo 70, incisos a) y b).
Art. 75. - Efectos sobre la prima reajustada por agravación. En los casos de agravación en que corresponda el reajuste, la diferencia deberá pagarse dentro del mes de comunicada fehacientemente al asegurado.
Art. 76. - Disminución del riesgo. Efectos sobre la prima. Cuando el asegurado ha declarado un riesgo más grave al real o cuando en el curso de ejecución del contrato, la posibilidad de producción de siniestros ha disminuido de una manera importante y duradera, al punto que el asegurador lo habría concluido en condiciones más favorables al asegurado, aquél se halla obligado a disminuir la prima hasta la concurrencia de la disminución del riesgo, desde la fecha de la de su denuncia.
Sección XVI
Denuncia del siniestro
Art. 77. - Denuncia. El tomador, el asegurado, el beneficiario en su caso, o cualquier tercero, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los cinco días de conocerlo.
Si el beneficiario toma conocimiento de la existencia de la póliza con posterioridad al siniestro, el plazo se computará desde entonces.
El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si intervino, en el mismo plazo, en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el tomador, el asegurado o el beneficiario, deberá suministrar al asegurador, a su pedido, la información veraz, razonable, necesaria y conducente para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tales fines. El asegurador debe actuar con agilidad en el requerimiento de esa información.
Deberá asimismo instrumentar el requerimiento de las informaciones que solicite. Dicho requerimiento deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la denuncia del siniestro, y deberá ser contestado por el interesado dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del requerimiento.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Se tendrán por no convenidos los pactos que tengan por objeto o por efecto la limitación de los medios de prueba, o que subordinen la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Art. 78. - Facultad del asegurador. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituirse en parte civil en la causa criminal.
Art. 79. - Incumplimiento. Sanción. Cuando el asegurado o el beneficiario incurran en incumplimiento culposo de la carga contenida en el primer párrafo del artículo 77, y de ello resulte un perjuicio para el asegurador, éste tiene el derecho de reducir la indemnización hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido.
Subsistencia de la garantía
Subsiste la garantía del asegurador, si el asegurado o beneficiario acredita su falta de culpa o que en el incumplimiento medió caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho.
Exclusión de cobertura
Si el incumplimiento obedece a culpa grave o dolo del sujeto gravado con la carga, pierde el derecho a ser indemnizado.
Art. 80. - Incumplimiento malicioso del artículo 77, párrafo 2. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el artículo 77, párrafo 2, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
Sección XVII
Vencimiento de la obligación del asegurador
Artículo 81. - Época de pago. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince (15) días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 87.
En los seguros de personas, el pago se hará dentro de los quince (15) días de notificado el siniestro, una vez vencido el plazo del artículo 87.
Art. 82. - Pago a cuenta. Cuando el asegurador se pronunció favorablemente al derecho del asegurado y estimó el daño del mismo o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para determinar la prestación debida no se hallase terminado un mes después de recibida la notificación del siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término de suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
Sección XVIII
Rescisión por siniestro parcial
Art. 83. - Derecho a rescindir. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su garantía cesará quince (15) días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.
Rescisión por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.
Sección XIX
Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
Art. 84. - Productores. Facultades. El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la intermediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para la realización de tareas materiales, a saber:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Art. 85. - Productores. Prohibiciones. Al productor o agente de seguros, le está vedada la recepción de denuncias o notificaciones efectuadas por el tomador o, en su caso del asegurado, cualquiera fuere su naturaleza, vinculadas al contrato de seguro en que intermedió. Asimismo, carece de facultades para emitir certificados de cobertura.
Art. 86. - Agente institorio. Zona asignada. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar contratos de seguro, autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.
Si el representante o agente de seguro es designado para una zona determinada, sus facultades se limitan a negocios jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en la zona o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
Sección XX
Pronunciamiento del asegurador
Art. 87. - Pronunciamiento del asegurador. Reconocimiento. Plazo. Efectos del silencio. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 para el caso de reticencia, el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la denuncia o, en su caso, la información complementaria prevista en el artículo 77, párrafos 2 y 3.
Estas últimas constituyen las únicas causas de interrupción del plazo de que dispone el asegurador para su pronunciamiento.
Si el pronunciamiento es adverso, al notificarlo, el asegurador deberá individualizar y fundar con toda precisión, los motivos de su decisión.
La omisión de pronunciarse o el defecto en la identificación de los motivos del rechazo, importa aceptación.
Art. 88. - Excepciones al deber de pronunciarse. Sólo constituyen excepciones al deber de pronunciarse por parte del asegurador:
a) Cuando no se ha formalizado ningún contrato de seguro o cuando el que se ha concluido no tiene por objeto el riesgo cuya realización se denuncia;
b) Cuando el siniestro denunciado se ha verificado antes del inicio de la cobertura o después de finalizada la misma.
Sección XXI
Prescripción
Art. 89. - Término. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de dos (2) años, computados desde que la correspondiente obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del artículo 58, el curso comienza desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
El reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace del derecho de aquel contra quien prescribía, interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de personas, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de cinco años desde que se verificó el siniestro.
Capítulo II
Seguros de daños patrimoniales
Sección I
Disposiciones generales
Art. 90. - Objeto. Causa. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Art. 91. - Obligación del asegurador. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
La obligación se limita al monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Art. 92. - Nulidad. El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado.
Si al tiempo de celebración del contrato, el asegurador ignoraba esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro hasta el cual adquiere este conocimiento.
Art. 93. - Valor tasado. Determinación del daño por juicio de peritos. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación.
La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente ese valor.
Determinación del daño por juicio de peritos
La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.
Art. 94. - Universalidad o conjunto de cosas. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art. 95. - Sobreseguro. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido. No obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Art. 96. - Infraseguro. Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Art. 97. - Vicio propio. Se hallan excluidos de cobertura los daños o pérdidas producidas por vicio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, la indemnización a cargo del asegurador excluirá el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
Sección II
Pluralidad de seguros
Art. 98. - Notificación. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación, a cada uno de ellos, los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Art. 99. - Medida de la garantía de cada asegurador. En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro.
El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Art. 100. - Seguro subsidiario. Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Coseguro
En el supuesto de coseguro, cada uno de los aseguradores está obligado mancomunadamente al pago de la indemnización en proporción a la cuota parte determinada en la póliza para cada uno de ellos. En el texto de la misma deberá figurar el nombre del asegurador que ejercerá la representación de los restantes.
Art. 101. - Enriquecimiento sin causa: nulidad. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido.
Si se celebró el contrato bajo el régimen de pluralidad de seguros con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos la totalidad de los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada hasta el momento en que conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
Art. 102. - Contratos celebrados con desconocimiento de la existencia de otro. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima.
El pedido debe hacerse inmediatamente de conocida la existencia del seguro anterior y antes del siniestro.
Art. 103. - Celebrados simultáneamente. Si los contratos se celebraron simultáneamente, el asegurado sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
Sección III
Provocación del siniestro
Art. 104. - Exclusión de cobertura por provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador, o en su caso el asegurado o el beneficiario, provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave, salvo pacto en contrario con relación a esta última.
Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 105. - Exclusión de cobertura por guerra, motín o tumulto popular. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, explosión nuclear, erupción volcánica, temblor de tierra, salvo convención en contrario.
Sección IV
Salvamento y abandono
Art. 106. - Carga de salvamento. El tomador o, en su caso, el asegurado tienen el deber de proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, actuarán según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Art. 107. - Violación. El incumplimiento de la carga, aun cuando medie culpa grave, dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la medida que el daño habría sido menor sin esa violación.
Si el incumplimiento es doloso, el asegurador queda liberado de indemnizar.
Art. 108. - Reembolso de gastos. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos razonablemente acertados realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 106, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
Reembolso e infraseguro
En el supuesto de infraseguro, se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 96.
Art. 109. - Instrucciones del asegurador. Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe su pago íntegro, y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
Art. 110 - Abandono. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Sección V
Verificación de los daños
Art. 111. - Verificación de los daños. El asegurado podrá hacerse representar a su cargo en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño.
Es nulo todo pacto en contrario.
Art. 112. - Gastos de la verificación y liquidación. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado.
Art. 113. - Determinación pericial. Impugnación. Si las partes han convenido que el monto de los daños se determine por peritos, el peritaje es anulable si se aparta a) de las pruebas relativas al real estado de las cosas o b) del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se determinarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a las normas procesales aplicables.
Art. 114. - Valuación judicial. La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional en los supuestos en que los peritos no puedan expedirse o no lo hagan en término.
Art. 115. - Participación del asegurador en el procedimiento pericial de liquidación. Efectos. La participación del asegurador en el procedimiento pericial para la determinación de los daños, importa su renuncia a invocar causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
Sección VI
Cambio en las cosas dañadas
Art. 116. - Contenido de la carga. Violación: efectos. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se efectúen para disminuir el daño o en el interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Sección VII
Subrogación
Art. 117. - Subrogación. El asegurador que ha pagado la indemnización se subroga en los derechos que corresponden al asegurado contra los terceros responsables en razón del siniestro, hasta el monto de la indemnización abonada.
El asegurado es responsable de todo acto que perjudique al asegurador en el ejercicio del derecho a la subrogación.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a los seguros de personas, salvo las prestaciones indemnizatorias incluidas accesoriamente.
Art. 118. - Excepciones. Salvo el caso de dolo, el asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio de ascendientes, descendientes, cónyuge del asegurado ni contra las personas con las que convive habitualmente, salvo que la responsabilidad de las mismas se halle garantizada por un contrato de seguro.
Sección VIII
Desaparición del interés o cambio de titular
Art. 119. - Inexistencia antes de la vigencia. Cuando no exista interés asegurado al tiempo del perfeccionamiento del contrato o al inicio de sus efectos, el contrato es nulo. En ese caso, el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos.
Art. 120. - Desaparición durante la vigencia. Si el interés asegurado desaparece durante su vigencia, el contrato es ineficaz y el asegurador tiene derecho a percibir las primas según las reglas del artículo 70 incisos a) y b).
Art. 121. - Cambio de titular del interés. El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
Art. 122. - Rescisión por el adquirente. El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación.
El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Art. 123. - Rescisión por el asegurador. Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y de la totalidad correspondiente a los períodos futuros.
Art. 124 - Plazo para notificar. Efectos de la omisión. La notificación del cambio de titular prevista en el artículo 121 se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro.
La omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art. 125. - Venta forzada. Sucesión hereditaria. El artículo 121 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos desde que se halla firme el pronunciamiento por el que se aprueba la subasta.
Sección IX
Hipoteca. Prenda
Art. 126. - Hipoteca. Prenda. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3.110 del Código civil y artículo 3 de la ley 19.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca, y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete (7) días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.
Sección X
Seguro de incendio
Art. 127. - Seguro de incendio. Explosión o rayo. Siniestro. Alcance del daño indemnizable. El asegurador indemnizará los daños a los bienes que sean consecuencia inmediata, directa o indirecta del fuego o de la combustión, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio, salvo que acredite que la desaparición proviene de un riesgo no asegurado.
Explosión o rayo.
Los daños causados por explosión o rayo, quedan equiparados a los de incendio.
Art. 128. - Exclusiones de cobertura: terremoto. Calor excesivo. Valores. Se hallan excluidos de cobertura los daños provocados por incendio o explosión cuando son causados por terremoto.
Calor excesivo
Se halla fuera de garantía el perjuicio que provenga únicamente del calor excesivo de un aparato de calefacción, siempre y cuando no provoque incendio.
Valores
Salvo pacto en contrario, se hallan fuera de garantía, los daños que cause el incendio en títulos públicos o privados, moneda de curso legal en el país o en el extranjero, piedras y metales preciosos u objetos artísticos.
Montos de resarcimiento
Art. 129. - El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios: por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación.
Para otras mercaderías, por el precio de adquisición.
En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro.
Para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios al día del siniestro;
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
Art. 130. - Lucro cesante. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor.
Cuando, respecto del mismo bien, se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles, sin demora, los diversos contratos.
Art. 131. - Garantía de reconstrucción. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto, y a requerir garantías suficientes.
En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.
Sección XI
Seguros de la agricultura
Art. 132. - Principio general. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art. 133. - Rescisión después del siniestro. Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 45, cuando el asegurador se ha reservado el derecho de rescindir el contrato después de sobrevenido un siniestro, esta rescisión no puede tener efecto sino a la expiración del período normal de cosechas.
Art. 134. - Granizo. Principio general. El asegurador responde por los daños causados, exclusivamente por el granizo, a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art. 135. - Cálculo de la indemnización. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Art. 136. - Denuncia del siniestro. La denuncia del siniestro deberá efectuarse en el plazo de cinco días, salvo que las partes acuerden uno mayor.
Art. 137 . - Postergación de la liquidación. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño, hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Art. 138. - Cambio en los productos afectados. El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios, sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
Art. 139. - Cambio de titular del interés. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Sección XII
Helada
Art. 140. - Helada. Régimen. Los artículos 132 a 139 se aplican al seguro de daños causados por helada.
Sección XIII
Seguro de animales
Art. 141. - Principio general. Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Art. 142. - Indemnización. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados o por su incapacidad total y permanente así se conviene.
Artículo 143. - Daños excluidos. Se hallan excluidos de cobertura, salvo pacto en contrario, los daños:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de la infracción a normas de policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art. 144. - Subrogación. El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que deba resarcir.
Art. 145. - Derechos de inspección. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados, en cualquier tiempo y a su costa.
Art. 146. - Denuncia del siniestro. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no se trate de un riesgo cubierto.
Art. 147. - Asistencia veterinaria. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario o, donde éste no exista, a un práctico.
Art. 148. - Maltrato o descuido grave del animal. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave; especialmente si, en caso de enfermedad o accidente, no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 147), excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Art. 149. - Sacrificio del animal. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que el sacrificio:
a) Sea dispuesto por la autoridad competente;
b) Según las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un médico veterinario.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Art. 150. - Indemnización. Cálculo. La indemnización se determina por el valor del animal, fijado en la póliza.
Art. 151. - Muerte o incapacidad posterior al vencimiento del contrato. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, siempre y cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del contrato.
Art. 152. - Rescisión en caso de enfermedad contagiosa. El asegurador no podrá rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
Sección XIV
Seguro contra la responsabilidad civil
Art. 153. - Concepto. Alcances. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado de cuanto deba pagar a un tercero, en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho dañoso acaecido en el plazo convenido.
Art. 154. - Dirección del proceso. Carga de transmisión de piezas.
a) Si el damnificado hace valer judicialmente su derecho contra el asegurado, éste tiene la carga de transmitir al asegurador las piezas que le hayan sido notificadas en el plazo que se convenga;
En ese caso, el asegurador tiene el derecho de asumir la dirección del proceso promovido por el damnificado, con independencia de si el monto reclamado excede o no la garantía prevista en el contrato.
Constituye carga del asegurado cooperar con el asegurador en lo que éste requiera en punto a la dirección de la litis, en la medida de la razonabilidad de sus posibilidades.
Si lo declina, es aplicable lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del presente artículo;
b) Extensión de la garantía. Costas en el proceso civil. Si el asegurador asume la dirección del proceso, la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y las costas extrajudiciales y judiciales para resistir la pretensión del tercero;
c) Renuncia inicial a la dirección del proceso.Costas e intereses. Si el asegurador renuncia la dirección del proceso en favor del asegurado, se aplica el inciso anterior;
d) Renuncia a la dirección del proceso luego de asumida. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva del proceso, se liberará de las costas y de los intereses que se devenguen posteriormente;
e) Costas en la causa penal. Cuando el asegurador asuma la defensa del asegurado en el proceso penal, su obligación se extiende al pago de las costas.
Art. 155. - Obligación del asegurador. Medida. El pago de los gastos y costas los debe el asegurador en la medida que fuera necesario.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Rechazo de la demanda
Las disposiciones del artículo 154 b) y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero damnificado sea desestimada.
Art. 156. - Penas. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art. 157. - Responsabilidad del personal directivo. El seguro contra la responsabilidad civil por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
Art. 158. - Denuncia del siniestro. El asegurado, el damnificado o cualquier tercero debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad dentro de los cinco días de producido si es conocido por él o debía conocerlo, o desde la reclamación del tercero si antes no lo conocía.
Art. 159. - Reconocimiento de responsabilidad. El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin conformidad del asegurador.
Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste pagará en los límites de la suma asegurada, pudiendo hacerlo entregando los fondos al asegurado o directamente al damnificado o depositando en juicio, en el término acordado convencionalmente o fijado judicialmente.
Art. 160. - Reconocimiento judicial de los hechos. El asegurado, en el interrogatorio judicial de los hechos, podrá reconocer aquellos de los que derive su responsabilidad.
Art. 161. - Contralor de actuaciones. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa penal.
Art. 162. - Privilegio del damnificado. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso civil.
Art. 163. - Citación al asegurador. Plazo. Parte procesal. Medida del seguro.
a) Citación coactiva del asegurador por el damnificado. Plazo. El damnificado puede solicitar la citación al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, debe interponer la demanda contra el asegurado ante el juez del lugar del hecho, o del domicilio del asegurador;
b) Citación en garantía del asegurador por el asegurado. Plazo. El asegurado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba;
c) Condición de parte procesal del asegurador. Una vez convocado el asegurador al proceso, adquiere condición de parte con plena autonomía procesal, salvo lo que se dispone en el inciso siguiente;
d) Defensas oponibles. En este juicio el asegurador no podrá oponer a la víctima o sus derechohabientes las defensas nacidas después del siniestro, sin perjuicio de la ulterior repetición de lo pagado contra el asegurado;
e) Cosa juzgada. La sentencia que acoja la pretensión del damnificado condenando concurrentemente al asegurado y al asegurador, sólo será ejecutable contra éste en la medida del seguro.
Art. 164. - Pluralidad de damnificados. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más pretensiones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Seguro colectivo
Artículo 165. - Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante tome a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
Sección XV
Seguro de transporte
Art. 166. - Seguro de transporte. Objeto. El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
Art. 167. - Interés asegurable. Podrá contratar este seguro todo aquel que justifique un interés asegurable sobre el vehículo y/o las mercaderías transportadas consignándose en la póliza el carácter en que lo hace.
Art. 168. - Cambio de medio de transporte, de ruta y de plazo. Se hallan excluidos de cobertura los siniestros verificados con motivo que el viaje se ha efectuado alterando el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje, en tanto las modificaciones sean atribuibles a culpa del asegurado.
Art. 169. - Seguro por tiempo y por viaje. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos, el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 170. - Abandono. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
Art. 171. - Extensión de la responsabilidad del transportador. Cuando el seguro tiene por objeto la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de las personas de que se sirve o por las que sea responsable.
Art. 172. - Depósito transitorio. Inmovilización o cambio de vehículo. Salvo pacto en contrario, la cobertura comprende el depósito transitorio de las mercaderías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje, siempre y cuando se deba a razones inherentes al transporte y no hayan sido causados por hipótesis excluidas de cobertura.
Art. 173. - Cálculo de la indemnización: mercaderías. Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en el lugar y momento de carga. Se excluye de cobertura el lucro cesante, salvo convenio expreso en contrario.
Cálculo de la indemnización: medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, la indemnización deberá calcularse sobre su valor al tiempo del siniestro.
Art. 174. - Vicio propio. Se halla excluido de cobertura el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, descomposición interna, mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador lo garantiza en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Art. 175. - Dolo o culpa grave del cargador o del destinatario. Se halla excluido de cobertura el daño causado por dolo o culpa grave del cargador o destinatario.
Se puede convenir la exclusión de cobertura del daño causado por culpa del cargador o destinatario.
Capítulo III
Seguro de personas
Sección I
Seguro sobre la vida
Art. 176. - Clasificación. El seguro se puede celebrar sobre la vida del tomador o de un tercero.
Art. 177. - Interés asegurable. El contrato de seguro es nulo, si al tiempo en que es concluido, el tomador carece de interés asegurable en favor del tercero.
Art. 178. - Capacidad. Los menores de edad, mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de 14 años
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz.
Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 (catorce) años.
Art. 179. - Conocimiento y conducta del tercero. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Art. 180. - Incontestabilidad. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art. 181. - Denuncia inexacta de la edad. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial por el asegurador, para asumir el riesgo.
Edad mayor a la declarada
Cuando la edad real sea mayor a la declarada, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada.
Edad menor a la declarada
Cuando la edad real sea menor que la declarada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
Art. 182. - Agravación del riesgo. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art. 183. - Cambio de profesión. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agraven el riesgo de modo tal que de existir al tiempo de la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art. 184. - Rescisión. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
Art. 185. - Pago por tercero. El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
Art. 186. - Suicidio. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
Art. 187. - Muerte del tercero por el contratante. En el seguro sobre la vida de un tercero, se halla excluida de cobertura, la muerte deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art. 188. - Empresa criminal. Pena de muerte. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
Art. 189. - Rescate. Reducción. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas podrá, en cualquier momento, exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de control que se insertarán en la póliza:
a) Seguro saldado. La conversión del seguro en otro saldado del pago ulterior de primas, por una suma reducida o de plazo menor;
b) Rescate. La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Art. 190. - Conversión. Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones previstas, dentro del mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá, automáticamente, en un seguro saldado por una suma reducida.
Art. 191. - Rescisión y liberación del asegurador. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, el asegurador sólo adeuda el valor de rescate que corresponda.
Art. 192. - Préstamo. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas, tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de control.
Préstamo automático.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.
Art. 193. - Rehabilitación. No obstante la reducción prevista en los artículos 189 y 190 el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de control de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
Sección II
Seguro de vida en beneficio de un tercero
Art. 194. - Seguro de vida en beneficio de tercero. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
Art. 195. - Adquisición de un derecho propio. Con la designación, el tercero adquiere un derecho propio.
Sólo el contratante puede revocarla, siempre y cuando la estipulación no haya sido aceptada.
La percepción del crédito se halla condicionada a la aceptación por el tercero, la que debe ser comunicada fehacientemente al asegurador antes de ser revocada.
Art. 196. Colación o reducción de primas. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
Art. 197. - Designación sin fijación de cuota parte. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Art. 198. - Designación de hijos. Cuando se designe a los hijos, se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Art. 199. - Designación de herederos. Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuotaparte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Art. 200. - Falta de designación. Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
Art. 201. - Forma de la designación. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formas solemnes. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Predeceso del beneficiario
Art. 202. - En caso de deceso del beneficiario, acontecida antes de la aceptación del beneficio y de la percepción de las prestaciones, las mismas son debidas al tomador del seguro o a la sucesión de éste, salvo que haya designado otro beneficiario a título subsidiario.
Art. 203. - Quiebra o concurso civil del asegurado. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
Art. 204. - Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto u otros vinculados con la vida humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
Sección III
Seguro de accidentes personales
Art. 205. - Disposiciones aplicables. Seguro sobre la vida. En el seguro de accidentes personales son aplicables los artículos 182, 183 y 194 a 203 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Art. 206. - Reducción de las consecuencias. El asegurado, en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.
Art. 207. - Peritaje. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Art. 208.- Pago a cuenta. Si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes de la firma del acuerdo.
Art. 209. - Dolo o culpa grave del asegurado o del beneficiario. Se halla excluido de cobertura el accidente provocado dolosamente por el asegurado o el beneficiario o cuando lo sufre en empresa criminal.
Sección IV
Seguro colectivo
Art. 210. - Tercero beneficiario. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador.
Art. 211. - Comienzo del derecho eventual. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Examen médico previo
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
Art. 212. - Pérdida del derecho eventual por separación. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Art. 213. - Exclusión del tomador como beneficiario. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 180.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
Capítulo IV
Obligatoriedad de las normas
Art. 214. - Obligatoriedad de las normas.
a) Las cláusulas predispuestas del contrato de seguro y las negociadas individualmente, no son factibles de ser aplicadas con preferencia a las normas imperativas por su letra o naturaleza;
b) Las condiciones contractuales predispuestas en la póliza y/o en anexos que la integren, cualquiera sea su naturaleza, que modifiquen el contenido de las normas de la presente ley en perjuicio del asegurado, se las tendrá por no convenidas, debiendo ser sustituidas de pleno derecho por las normas legales aplicables;
c) Cuando las partes ejerciten el derecho que la presente ley les atribuye en normas supletorias, las cláusulas deberán ser incorporadas a la póliza como condiciones particulares o anexos.
TITULO II
Reaseguro
Art. 215. - Concepto. El asegurador puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Art. 216. - Seguro de reaseguro. Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este título.
Art. 217. - Acción del asegurado. Privilegio de los asegurados. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados, gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Art. 218. - Liquidación del reasegurado y obligación del reasegurador. En caso de liquidación del reasegurado, el reasegurador se halla obligado al pago íntegro de las indemnizaciones debidas al reasegurado, salvo la compensación de cuentas prevista en el artículo siguiente.
Art. 219. - Compensación de cuentas. Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo precedente, en caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se aplica a los créditos recíprocos, líquidos, exigibles y expeditos, existentes al tiempo de la sentencia de apertura de la liquidación.
Los créditos recíprocos futuros, aun cuando deriven de contratos de reaseguro celebrados con anterioridad al referido pronunciamiento, deberán ser verificados en la liquidación.
Art. 220. - Créditos a computarse. La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito: la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
Art. 221. - Régimen legal. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este título y por los tratados convenidos por las partes, los que deben ser probados por escrito.
TITULO III
Disposiciones finales y transitorias
Art. 222. - Vigencia. La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a partir de los seis (6) meses de su promulgación.
Art. 223. - Ley aplicable. Desde la misma fecha quedará derogada la ley 17.418.
Art. 224. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El adjunto proyecto de modificación de la Ley de Seguros, para el que peticionamos el tratamiento y aprobación de esta Honorable Cámara de Diputados y que viene a sumar el esfuerzo legislativo de los presentantes al del Poder Ejecutivo nacional en procura del perfeccionamiento de las instituciones regulatorias del contrato de seguro, instituto fundamental en la evolución de una economía moderna.
Esta iniciativa fue presentada por el doctor Baglini en septiembre del año 2001. Lamentablemente, y en gran medida por los eventos que sucedieron en los meses siguientes a esa fecha, no pudo tener la consideración que merecía y que a nuestro criterio aún hoy merece. Mientras el Congreso de la Nación trabaja en la modificación del Código Civil y Comercial para adaptarlos a la realidad económica, política y social consideramos que nuestro Poder Legislativo se encuentra en una posición privilegiada para debatir y aprobar la propuesta presentada dada su fundamental importancia para regular los contratos de seguro.
Por respeto al autor, presentamos el proyecto tal y como fue redactado en ese momento. Consideramos que la importancia global del proyecto se impone a la hora de ponerlo a consideración de los señores legisladores y entendemos que aquellas modificaciones que la iniciativa pueda llegar a requerir surgirán del debate que las diferentes fuerzas políticas podamos hacer sobre él.
1. Algunas observaciones metodológicas
La Ley de Contrato de Seguro debe contener disposiciones que delimiten su aplicación a los riesgos terrestres, marítimos y aeronáuticos, sin perjuicio de que, con relación a los dos últimos, por su naturaleza, sean preferidas, en un orden de prelación normativa, las normas específicas que los regulan.
En el sentido indicado, entendemos que metodológicamente el texto del artículo 157 de la Ley de Seguros, dado su contenido -campo de aplicación-, debe hallarse ubicado al comienzo de las previsiones generales y no como disposición final. Lo propio acontece con el artículo 121 de la Ley de Seguros. Por las razones expuestas, es conveniente concentrar en una disposición lo relativo a las normas aplicables.
Por lo demás, desde la misma óptica, la relativa al ámbito de aplicación de los seguros terrestres, parece oportuno que la ley efectúe una categorización de sus especies, tema que hace a la esfera operativa de la ley.
De manera tal que el título I deberá referirse a las previsiones generales aplicables a todos los seguros, el que deberá contener secciones y cada una de ellas referirse secuencialmente a temas que aborden la teoría general del contrato de seguro, desde su definición, pasando por el perfeccionamiento del mismo, algunos de sus aspectos patológicos como la reticencia y la agravación del riesgo, la prueba, y el desenvolvimiento de su etapa funcional, hasta su extinción.
La sección I deberá hallarse contenida por la definición, aplicación y clasificación de los seguros.
2. Definición. Crítica al texto vigente
Las dos únicas críticas al texto vigente de la ley 17.418 (artículo 1º), se hallan constituidas en primer lugar, por el uso innecesario de expresiones intercambiables como lo constituyen la "prima o cotización". Pensamos que es suficiente el empleo de la primera, entendida como el precio debido por el tomador al asegurador como contraprestación de la eventual indemnización o prestación a su cargo.
En segundo lugar, parece necesario enfatizar en torno de que la obligación principal del asegurador se halla acotada por las delimitaciones del riesgo y por la entidad de lo adeudado, según lo convenido.
De manera tal que en el proyecto se redacta un texto que, en su formulación intenta describir a través de la frase "en la medida de los límites acordados", simultáneamente, las delimitaciones al riesgo y la entidad de la obligación del asegurador 2.
3. Aplicación de la ley. Seguros terrestres, marítimos y aeronáuticos
Se hace imprescindible que el texto legal establezca el ámbito de aplicación de la ley, lo que presupone, a su vez, la remisión a regulaciones específicas 3.
4. Clasificación de los seguros
También el enunciado de los seguros auxilia en punto al campo de aplicación de la Ley de Contrato de Seguro. De tal manera que en el proyecto se auspicia una norma que, al par que los clasifique, formula una breve referencia conceptual 4.
5. Objeto y causa del contrato
Como en todo contrato, en el de seguro debe distinguirse el objeto de la causa, como elementos estructurales del contrato, que hacen a su eficacia estructural.
En consecuencia el contenido de la sección II de la ley debe hallarse integrado por su "objeto y causa" y debe incluir los efectos que se predican de la inexistencia del riesgo.
Así como el objeto del contrato de seguro se halla constituido por el riesgo asegurable, la causa es el motivo determinante o final que induce al tomador a celebrar el contrato.
De allí que pueda afirmarse, a título de ejemplo, que el interés asegurable en los seguros de daños patrimoniales, consiste en el interés económico lícito en que el siniestro no ocurra. Y si ocurre, su interés se traduce en la conservación de la cosa o en la integridad del patrimonio 5.
De allí que el proyecto introduzca un texto que, en su formulación, atrapa ambos elementos estructurales del contrato.
6. Naturaleza y formación del contrato. Momento del perfeccionamiento
La sección III del título primero debe incluir lo relativo a la naturaleza consensual del contrato, la propuesta y la aceptación de la misma, como asimismo el momento del perfeccionamiento del contrato de seguro.
En efecto, cabe señalar lo indispensable que resulta determinar el momento del perfeccionamiento del contrato de seguro. No se nos oculta que la cuestión aparece resuelta doblemente.
En primer lugar, su caracterización como contrato consensual presupone que su conclusión se halla condicionada a que "las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento" (artículo 1.140 del Código Civil). Ello significa que el contrato de seguro al ser consensual, nace desde que las partes recíprocamente consintieron en una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos.
Por otra parte, su consensualidad resulta hoy, de un texto imperativo por su letra (artículo 158-1, Ley de Seguros) y de la circunstancia que los efectos se inician "desde que se ha celebrado la convención".
En segundo lugar, tratándose el seguro de un contrato por adhesión, la propuesta emana del tomador y la aceptación que hace perfecto el contrato, incumbe al asegurador 6.
7. Momento del perfeccionamiento del contrato de seguro (continuación). Dificultades que se presentan, en ocasiones, para su determinación
Pero lo que aparenta ser conceptualmente llano, en ocasiones su complicación se predica de la falta de una aceptación expresa, que se ve sustituida por comportamientos que pueden calificarse de explícitos o inequívocos pero que, como tales, sólo permiten deducir el sentido de una manifestación de voluntad, una vez situado el conflicto en sede judicial.
Lo trascendente de toda manifestación exteriorizada, no es otra que, proyectada a otro sujeto, bajo tales circunstancias sea productora de efectos jurídicos.
Ello significa que la manifestación negocial debe portar aptitud o idoneidad suficiente para ser inmediatamente reconocida por aquellos a quienes va dirigida 7.
A su vez, la declaración puede ser tácita o indirecta, que es aquella que se realiza a través de un comportamiento concluyente, "del que sea factible deducir la voluntad del interesado".
Así, el artículo 1.145-3 del Código Civil, define el consentimiento tácito como aquel que resulta de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo.
Los caracteres más salientes de la declaración tácita de voluntad consisten en que a) debe tratarse de un acto o comportamiento del que unívocamente se deduzca la voluntad del emitente y, por tanto, incompatible con una voluntad contraria 8 y b) del que se desprenda "una toma de posición vinculante respecto a ciertos intereses ajenos 9".
En síntesis, la declaración tácita, indirecta o emergente de la conducta concluyente es aquella por la cual el acto del agente no tiene como finalidad anoticiar un contenido determinado y, sin embargo, posee aptitud suficiente como declaración, en tanto comporta inequívocamente un acto finalísticamente dirigido a afectar la esfera jurídica ajena.
Su idoneidad como medio expresivo deberá ser evaluada en consideración a lo acordado por las partes, o a los usos y costumbres sociales al tiempo de ser emitida.
Una caracterización de las manifestaciones tácitas, reveladas por actos concluyentes, la constituye el contenido íntegro del artículo 1.146 del Código Civil: "El consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta".
Aplicaciones prácticas de conductas concluyentes se hallan configuradas, a título de ejemplo, "en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado..." (artículo 914 del Código Civil), o por cualquier supuesto en que una oferta contractual, sin ser aceptada previamente, es ejecutada por su destinatario, cuando ello no se oponga a ninguna norma imperativa ni a los usos o prácticas del tráfico contractual 10.
En lo que atañe al tema en análisis, existe una hipótesis de comportamiento del asegurador, no declarativo, o de "voluntad actuada", que importa consentimiento en su modalidad de conducta concluyente y que no es otro que la aceptación del cobro de la primera cuota de la prima. Y en ese sentido, se tiene expresado que la referida conducta importa aceptación de la propuesta ya que, con el pago, más allá que el asegurado cumple con su obligación principal, al aceptarlo, el asegurador revela un acto "reconocible", un "propósito práctico" e inimaginable sino como efecto de una exteriorización y, por ello, productor de efectos jurídicos 11.
Como se advierte, importa "la ejecución de un hecho material consumado" en los términos de los artículos 914, 1.145 y 1.146 del Código Civil.
Lo propio acontece cuando, contestado el perfeccionamiento del contrato, al tiempo de dilucidarse judicialmente la cuestión, el asegurador opone excepción de prescripción, ya que ello presupone el reconocimiento del vínculo contractual a través de una manifestación "reconocible"12.
Lo hasta aquí expresado, de ninguna manera debe interpretarse como la convicción de añadir al "comportamiento tácito", como acto declarativo de la voluntad del asegurador, por la sencilla razón que está previsto en distintas disposiciones del Código Civil, a título de ejemplo, los artículos 914, 1.145 y 1.146 del Código civil, aplicables al contrato de seguro.
Y de ser sancionado el proyecto de unificación, con mayor y mejor precisión técnica y sin dispersión, los artículos 249 y 917, de tal modo que, a título de ejemplo, la percepción de la prima constituiría un "modo útil", en que una parte recepcione la manifestación de voluntad de la otra.
8. Otra dificultad práctica que atenta contra un consentimiento regular: la intervención de auxiliares
Pero el tema, simple en su formulación dogmática, se halla, en ocasiones, interferido por la intervención de "auxiliares en la intermediación" como lo son los productoresasesores que portan taxativamente las facultades que les vienen reconocidas por el artículo 53 de la Ley de Seguros y que, por tanto, carecen de la facultad para aceptar la propuesta, pues la ley sólo los faculta para recibirla.
Y aquí es donde hace campamento la noción de "mandato tácito" o, en su caso, la de "apariencia de mandato". A partir de una o de otra, se ha considerado perfeccionado el contrato de seguro argumentándose a) que el productor obró en la especie en representación de un asegurador silente o condescendiente y b) en la buena fe del asegurable.
Lo cierto es que no siempre es así, por lo que no cabe ignorar los excesos de algunos productoresasesores y la ignorancia legítima de algunos aseguradores que, con el criterio precedente ven desnaturalizar la formación misma del contrato.
9. La solución propiciada
De allí que se haga preciso que el texto legal, "diga" algo que aparenta ser obvio, pero que no lo es tanto: nos referimos al "momento" del perfeccionamiento del contrato de seguro dado que su modalidad formativa, hace que la figura del proponente corresponda al del asegurando y que el asegurador se reserve el derecho de aceptar la oferta.
En el sentido indicado, puede coadyuvar a desactivar la "deformación" a que hemos hecho referencia, el agregado de un párrafo al artículo 4º de la Ley de Seguros donde se establezca, a la manera del artículo 2.398 del Código Civil de Quebec de 1993, que el contrato de seguro queda perfeccionado una vez que el asegurador acepta la propuesta del tomador.
10. Una crítica al texto vigente
En segundo lugar, el "conocimiento previo de las condiciones generales" (artículo 4º-2, segunda parte), no puede constituirse en un derecho potestativo sino en una obligación, pues no es factible adherir a lo desconocido ya que, en caso contrario, la cuestión queda enmarcada en el ámbito de la ineficacia originaria 13.
11. Reticencia
La sección IV del título primero, debe hallarse contenida por lo relativo a la reticencia.
Entendemos que el artículo 5º y siguientes de la Ley de Seguros, requiere de algunas modificaciones.
a) Una de ellas es una cuestión atinente al empleo erróneo de una expresión técnica: donde dice nulo (artículo 5º- 1), debe decir anulable;
b) Un tema que requiere ser modificado es el relativo al "plazo para impugnar" (artículo 5º-2), equívoco en su redacción y difícil de ser comprendida su función. Parece más apropiado que la reticencia y la falsa declaración requieran de un pronunciamiento adverso del asegurador, al estilo del artículo 56 de la Ley de Seguros, aunque con un plazo mayor en atención a las dificultades reales que requiere la investigación y la preconstitución de pruebas;
c) Otro se halla referido a la innecesariedad de la subsistencia de la prueba tasada (juicio de peritos) para acreditar que la reticencia "hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones" (artículo 5º-1). No existen razones de política jurídica que lo justifiquen. No se trata de un tema "sensible" como lo constituye la prueba misma del contrato;
d) Desde un punto de vista metodológico, se hace preciso distinguir en una misma disposición, preservando el principio de unidad, cada una de las hipótesis de reticencia -con dolo o culpa grave o sin ellas-, y los efectos que derivan de cada una de dichas especies;
e) Con relación a la reticencia dolosa, estimamos que la sanción debe ser aplicable aun cuando las circunstancias omitidas o declaradas inexacta o falsamente, carezcan de relación causal con el siniestro. En rigor, lo que se sanciona es el comportamiento fraudulento del asegurado, sin consideración a si, en la especie, la conducta dolosa guarda o no nexo de causalidad con el evento dañoso.
El criterio expuesto es el vigente, a título de ejemplo, por el artículo L. 113-8 del Code des Assurances en Francia; por el artículo 47 de la "Ley sobre el Contrato de Seguro" de México, y por el artículo 2.410 del Código Civil de Quebec y es la solución que mejor contribuye al adecentamiento del contrato de seguro;
f) Finalmente, para la hipótesis de reticencia no dolosa, se hace preciso que el texto legal incluya la alternativa de conservar vivo el contrato. En ese caso, debe introducirse una disposición relativa a la oportunidad del pago de la prima reajustada.
12. Reticencia (continuación). Lo que se debe invocar es la anulación y no la nulidad del contrato
Siguiendo el orden en que hemos expuesto nuestras propuestas, afirmamos que debe extenderse al asegurador, para el caso de la reticencia, un plazo de caducidad para que se pronuncie en torno al derecho del asegurado. Y si su pronunciamiento es adverso, deberá deducir su pretensión u oponer su excepción por anulabilidad del contrato.
Lo que queremos significar es que, al pronunciamiento adverso por reticencia, le debe suceder la pretensión judicial. En un caso (pronunciamiento adverso) y en otro (pretensión o excepción) habrá de invocarse como factor de rechazo del siniestro, la reticencia.
Y en ambas hipótesis el asegurador alegará la anulación o la anulabilidad del contrato 14 pero no la nulidad y menos la absoluta, entre otras razones, porque la establecida por el artículo tiene carácter relativo, ya que no es factible de ser invocada por el asegurado quien es, precisamente, autor de la falsedad o de la reticencia 15, y sólo se impone en protección del interés del asegurador.
En este sentido, no debe pasar inadvertido, que la fuente principal (o exclusiva) del artículo 5º de la ley 17.418, ha sido el artículo 1.892 del Código Civil italiano en cuanto establece correctamente que las declaraciones inexactas y las reticencias del contratante, "son causa de anulación del contrato"16.
El pronunciamiento adverso del asegurador deberá ser emitido a través de una declaración notificada al asegurado (carácter recepticio), cuyo contenido deberá hacer referencia no sólo a la comprobación de la reticencia sino, además, detallando cuáles han sido las circunstancias conocidas por el asegurado y que han sido retaceadas o falsamente declaradas.
Tratándose de un vicio que afecta la voluntad contractual del asegurador, éste deberá deducir vía pretensión o excepción, la anulación del contrato la que, de ser repelida por el asegurado, requiere de una apreciación 17 consistente en la determinación de los hechos que constituyan la falsedad u omisión 18 y ulterior pronunciamiento judicial 19.
En efecto, cuando se alude a "nulidades dependientes de apreciación judicial" se lo hace bajo el título de "actos anulables"20.
A su vez, cuando se categorizan los actos anulables, se lo hace bajo una triple clasificación que, en lo que nos interesa, es aquella que atiende a una eventual invalidez del acto concerniente a la voluntad viciada del agente. En el caso de la reticencia el vicio de la voluntad se halla constituido por el error incurrido, causal expresamente incluido en el artículo 1.045-4 del Código Civil o por el dolo que, si bien es cierto ha sido omitido por el codificador, la doctrina uniformemente considera que se trata de un olvido involuntario 21.
13. Subsistencia del contrato
Existe un debate doctrinario en torno de si las preguntas que integran el contenido del cuestionario predispuesto por el asegurador, constituyen las únicas circunstancias influyentes sobre el riesgo.
Si la respuesta es afirmativa, se interpreta que las circunstancias silenciadas y que no fueron objeto de interrogatorio son irrelevantes para el asegurador por lo que reticencia no es sancionable.
Si por el contrario, la respuesta es negativa, se afirma que deben ser declaradas todas las circunstancias que influyan sobre el riesgo.
Nos sumamos a esta última postura en la inteligencia que el equilibrio genético y funcional del contrato de seguro, se sustenta en el principio de correspondencia entre el riesgo declarado y el riesgo real sobre los que se asienta el equilibrio de las correspectivas prestaciones.
De modo que, con total independencia del contenido del cuestionario, debe prevalecer el criterio sobre la base del cual se preserve la relación de equivalencia.
Y ello sólo es factible, sancionando la reticencia de aquellas circunstancias que influyan de tal modo sobre el consentimiento del asegurador que, si las hubiera conocido, no hubiera contratado o lo hubiera hecho modificando las prestaciones.
14. La prueba del contrato. Contenido de la póliza. Diferencias entre la propuesta y la póliza
La sección V debe hallarse contenida por temas atinentes a la instrumentación del contrato: la póliza y su contenido. Para proseguir con la prueba del contrato de seguro y a la disciplina relativa a las diferencias entre la propuesta y la póliza.
Se hace aconsejable mantener el texto actual del artículo 11 de la Ley de Seguros que sólo admite la prueba del contrato de seguro por escrito, sin perjuicio de habilitar todos los medios de prueba si hay principio de prueba por escrito.
En cambio, estimamos oportuno modificar sustancialmente lo dispuesto por el artículo 12, por las razones que habremos de exponer a continuación.
El tema no es otro que las consecuencias que derivan de la falta de coincidencia entre el texto de la propuesta efectuada por el asegurado, y el texto de la póliza (aceptación) emitida por el asegurador.
En ese caso, según el artículo 12 de la Ley de Seguros, "la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de los treinta días de haber recibido la póliza".
Y se agrega: "Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al asegurado o tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza...".
a) La solución no es justa, ni se compadece con el principio de la buena fe contractual (artículo 1.198 del Código Civil), especialmente con la observancia de los deberes secundarios de conducta, pues el mecanismo ideado, consistente en la inclusión por el asegurador de una cláusula inserta en forma destacada, donde le advierta al asegurado sobre su derecho a reclamar por la existencia de diferencias entre la propuesta y la póliza, es formalmente ilícita, desde que contraría normas imperativas en punto a la formación de un contrato consensual (artículos 4º de la Ley de Seguros y 1.140 del Código Civil);
b) Y, por añadidura, deviene abusiva por provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, al importar una ampliación de los derechos del asegurador y una restricción a los del asegurado (artículo 37, inciso b), ley 24.240);
c) El procedimiento concebido no alcanza el supuesto fin querido pues, tal como ha quedado redactada, requiere que el asegurado confronte todas y cada una de las cláusulas de su propuesta, con la numerosa y compleja enunciación de las condiciones generales de póliza;
d) Si la póliza modifica el contenido de la propuesta y en aquélla se ha introducido una cláusula general de advertencia, sin alusión específica (detallada minuciosamente) a las modificaciones efectuadas, no habría aceptación, pues ésta debe entenderse como una declaración que, necesariamente, requiere conformidad con los términos de la propuesta 22;
e) En ese caso, nos hallaríamos frente al supuesto previsto por el artículo 1.152 del Código Civil: la propuesta de un nuevo contrato.
En efecto, si se afirma que la aceptación debe coincidir con la oferta en todos sus términos y que si el aceptante modifica en algún punto la oferta inicial, en rigor no hay aceptación, como tampoco la hay si introduce algún elemento nuevo que en la oferta no existía, concluimos en que la modificación al contenido de la propuesta equivale a la falta de aceptación, y ésta nos conduce a la inexistencia de consentimiento como carácter esencial para la formación del contrato de seguro.
15. Fuerza obligatoria del contrato: alcance. Cláusulas de exclusión de cobertura y de caducidad de derechos del asegurado. Prelación normativa
Es menester que la Ley de Seguros salve algunas omisiones incurridas por la 17.418 en punto al sentido y alcance de la fuerza obligatoria del contrato de seguro, en razón que a) nos hallamos frente a una modalidad de negociación predispuesta, relativa a un negocio en el que b) se hace indispensable mantener el equilibrio de la relación riesgo/prima, de manera que el efecto vinculante halle sus límites en la literalidad de los textos contenidos en los documentos contractuales.
Por lo demás, es preciso establecer el orden jerárquico al que debe someterse la voluntad de las partes, asignándole preferencia al derecho necesario por sobre las reglas de autonomía.
En ese sentido, a las normas indisponibles, les deben suceder en una imaginaria escala de valores, las cláusulas particulares, específicas o anexos, que constituyan el resultado de una negociación individual entre las partes, prefiriéndolas.
16. Cláusulas y prácticas abusivas. Definiciones. Enunciado. Efectos
Un tema que deberá ser abordado en la reforma a la ley de seguros es el de incluir una definición de lo que constituyen las cláusulas abusivas.
a) Entendemos que, al estilo del artículo 3º de la ley del contrato de seguro 50/1980 vigente en España, se debe regular y sistematizar lo relativo a las cláusulas abusivas y a su enunciado ejemplificativo.
Y ello habrá de ser positivo en punto a la especificidad de la materia.
No se nos oculta la existencia del artículo 37 de la ley de defensa del consumidor, sus cláusulas abiertas (incisos a) y c), ni la definición que de cláusula abusiva suministra el decreto 1.798/94, al reglamentar dicho artículo;
b) Ni tampoco debe pasar inadvertido que la referida ley y su decreto reglamentario disciplinan el contrato de consumo, categoría a la que pertenece el seguro por tratarse de un contrato celebrado entre un usuario (asegurado) -persona física o jurídica-, y una persona jurídica (asegurador) quien con carácter profesional suministra, a título oneroso, la prestación de un servicio para el consumo final del primero, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (artículos 1º y 2º, ley 24.240);
c) Pero acontece, que la ley de defensa del consumidor contabiliza sólo dos hipótesis de cláusulas ineficaces por abusivas: a) la "limitativa de responsabilidad por daños" (artículo 37 inciso a) y b) la que "imponga la inversión de la carga probatoria" (artículo 37 inciso c), de las cuales, en la relación sustancial asegurado/asegurador, en la práctica, sólo será aplicable la segunda pues, hasta ahora, no hemos advertido la existencia de una condición general predispuesta, exonerativa de responsabilidad por incumplimiento contractual del asegurador;
d) De donde, a esta altura del desenvolvimiento de las instituciones jurídicas, no parece razonable modificar la ley de seguros en la primera década de este nuevo siglo, prescindiendo de un tema inescindiblemente vinculado a la formación y ejecución de un contrato que, por ser de adhesión a cláusulas predispuestas 23, nace entre sujetos con distinto poder de negociación (desiguales), por lo que requiere de controles externos ("de afuera del contrato")24 que apunten a restablecer el desequilibrio genético, en el caso, de la ley que lo regula 25;
e) Siguiendo los lineamientos de la directiva 93/13 de la CEE, se excluye de la aplicación de la presente sección, lo relativo a las estipulaciones que fijen el premio y a su correspondencia con el riesgo contratado, pues tratándose de una cuestión atinente a la prestación principal a cargo del asegurado, el eventual abuso debe ser contenido de una pretensión fundada en institutos regulados por el derecho común (abuso del derecho, lesión, buena fe, etcétera);
f) Argumento que se ve fortalecido con la declaración de nulidad parcial de algunas cláusulas incluidas, predominantemente, en la póliza automotor y que han sido declaradas abusivas por nuestros tribunales como, por ejemplo, la que excluye de cobertura al siniestro provocado por culpa grave del conductor no asegurado 26 o la que define el daño total 27.
Ni parece sensato que se omita un elenco meramente enunciativo de cláusulas que, por abusivas, deberá tenérselas por no convenidas.
En la inteligencia que el diagnóstico es correcto, entendemos que el proyecto debe incluir: a) una definición de cláusulas abusivas, b) un enunciado de las mismas y aludir c) al efecto que sigue a su inclusión en la póliza como instrumento del contrato;
g) Se incluye asimismo una disposición sobre prácticas de comercialización no ortodoxas o abusivas, que se han extendido en los últimos tiempos.
En primer lugar, se tiende a garantizar, que en la comercialización de seguros fuera de los locales del asegurador o de sus auxiliares autorizados en la intermediación, se brinde al potencial tomador, información fehaciente sobre su derecho a arrepentimiento, consagrado en la Ley de Defensa del Consumidor. La norma se aplica a técnicas no ortodoxas, por ejemplo, por correspondencia, comercio electrónico, por medios masivos de comunicación como, por ejemplo, a domicilio, en la vía pública, en los lugares de trabajo.
En segundo lugar, se prohíben prácticas compulsivas, que coartan la libertad de elección del asegurado garantizada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, a través de contratos conexos predispuestos por empresas de distintos ramos (bancos, concesionarios de automotores, ahorro previo, etc.) que imponen la contratación de seguros ajenos al objeto del contrato básico y/o el nombre del asegurador.
17. Denuncias y declaraciones
La sección VIII, bajo el título de Denuncias y Declaraciones debe ser contenida de una disposición al estilo del al artículo 15 de la ley 17.418, aunque expuesta, por razones metodológicas, en dos disposiciones conexas por la materia. Por razones atinentes a la precisión técnica requerida en el artículo 19 se enuncia a las denuncias y declaraciones como cargas informativas y a "las consecuencias desventajosas", como caducidades.
18. Competencia y domicilio
La sección IX comprende lo referido a competencia y domicilio.
Se propone una modificación a la Ley de Seguros en materia de prórroga de competencia territorial, que consiste en limitar su carácter dispositivo.
19. Plazo
La sección X se halla contenida por la sección VI de la Ley de Seguros bajo el título: Plazo. Se desenvuelven en el mismo lo relativo a la duración del contrato, al fin y comienzo de la cobertura y a las condiciones de admisibilidad de la prórroga automática.
20. Rescisión sin causa
La sección XI debe concentrar lo relativo a la rescisión sin causa tal como se halla previsto actualmente en los artículos 18-2 y 19-2 según se trate de contratos celebrados con duración determinada o indeterminada.
Se suprime la posibilidad de "acordar" la renuncia al derecho de rescindir sin causa, aunque sea por plazo determinado, en tanto podría llegar a importar una ampliación de los derechos del asegurador y una restricción a los del asegurado.
Se añade la facultad rescisoria para luego de producido el siniestro, siempre y cuando se trate de una previsión convencional en favor de ambas partes.
21. Seguro por cuenta ajena
La sección XII concentra las disposiciones relativas a la disciplina del seguro por cuenta ajena. Sobre el particular, anticipamos que se observan razones de técnica jurídica que justifican alterar el texto de algunas de las disposiciones de los artículos 21 a 26 de la ley 17.418.
Acontece que el seguro por cuenta ajena, en sus dos especies: a) con designación o b) sin designación de la persona del asegurado (seguro por cuenta de quien corresponda), participa de la naturaleza jurídica del contrato en favor de tercero.
De allí que se torne imperativo no sólo que en la póliza se cumplimente con la previsión contenida en el artículo 14 inciso a), sino que la celebración del contrato de seguro por cuenta de un tercero determinado o no, deberá ser contenido de una estipulación expresa e inequívoca.
En consecuencia, nos hallamos frente a dos supuestos que conllevan el mismo efecto expansivo y que no es otro que la extensión de los efectos del contrato a un tercero que no reviste condición de parte sustancial al tiempo del perfeccionamiento del contrato.
En rigor, así como el único obligado al pago de la prima es el tomador/estipulante, quien precisamente dada la naturaleza del contrato de seguro por cuenta, es quien asume las consecuencias adversas de la reticencia, va de suyo que sujeto pasivo de las cargas sustanciales, como ser el mantenimiento del estado del riesgo, la denuncia del siniestro, el suministro de cargas complementarias, salvamento, no introducir cambio en las cosas dañadas, lo será el titular del interés asegurable al tiempo en que deban ser ejecutadas.
22. Pago de la prima
La sección XIII debe contener lo relativo al pago de la prima.
La ley de seguros 17.418 requiere de algunas modificaciones, algunas de ellas, motivadas en errores conceptuales.
a) En primer lugar, al establecerse que en los seguros por cuenta ajena el "asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia".
Con ello, se contradice un efecto esencial de la teoría general de los contratos, de fuente normativa (artículo 1.195 del Código Civil), pues consagra un perjuicio en contra de un tercero que no ha participado del contrato y en consecuencia no es parte de él 28, ni se constituye en garante del tomador 29 y porque sólo éste se ha comprometido contractualmente frente al asegurador y ha sido aceptado como deudor 30.
En efecto, en el seguro por cuenta ajena, el asegurador no puede reclamar ni obligar al pago de las primas al asegurado/beneficiario aun cuando éste haya aceptado la estipulación concertada en su favor, instituto que no engendra transmisión de obligaciones 31;
b) En segundo lugar, porque en el seguro por cuenta, al afirmarse que se hallan obligados al pago de la prima "el tomador y también el asegurado", se atribuye la obligación a cualquiera de ellos "que pretendan hacer valer sus derechos emergentes del contrato de seguro" cuando, técnicamente, perfeccionada la estipulación a favor del tercero/beneficiario, sólo éste porta el derecho a la percepción de la indemnización 32.
c) Distinta es la situación del asegurado, del beneficiario o de cualquier tercero, interesado o no, que pretenda extinguir el débito mediante el pago, pues en ese caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 727 y 728 del Código Civil.
De manera tal que, en esos casos, el asegurador está obligado a recibir el pago (artículo 729 del Código Civil);
d) Lo hasta aquí expresado se corresponde con lo que establecen en el derecho comparado, leyes paradigmáticas en materia de contrato de seguro.
Así, por caso, la "Ley alemana de contrato de seguro", indica que el obligado al pago es el tomador del seguro (artículo 35), así como que el asegurador está obligado en el seguro por cuenta ajena a percibir del asegurado las primas vencidas y los accesorios; del tercero beneficiario del seguro o del acreedor "al que se le haya dado como garantía un contrato de seguro" (artículo 35 a).
A su vez, la "Ley del contrato de seguro" vigente en España como principio general, indica al tomador como "obligado al pago de la prima" (artículo 14), y en los supuestos en que "el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas", el "asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que corresponden al tomador del seguro" (artículo 7)33;
e) En la misma disposición, es propicia la oportunidad para corregir un error existente en la Ley de Seguros y que está referida al derecho del asegurador a compensar "sus créditos...en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario".
El error se halla constituido porque se emplea correctamente el plural cuando se hace referencia a los créditos del asegurador y se emplea incorrectamente el singular cuando se señala que deben serlo en razón "del contrato".
En rigor, la compensación debe hacerse efectiva con relación a la totalidad de los créditos del asegurador "en razón del o de los contratos" celebrados con el mismo tomador incumpliente;
f) La Ley de Seguros establece (artículo 29-2) que "el lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador...".
Lo expuesto significa que subsiste el principio general en el sentido de que "la prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes".
En consecuencia, el principio general porta una excepción y se halla constituida por una "práctica distinta", lo que significa que la cuestión se instala en el marco excepcional de la autonomía de la voluntad 34 como hipótesis de "lugar convenido por las partes" que, según el texto legal y el proyectado, deja de serlo si el obligado al pago incurre en mora.
Según nuestro criterio, la "práctica distinta" a que se alude, integra la noción de "lugar convenido por las partes" por lo que si se adoptó por una única vez no se trataría de una "práctica" ya que esta última acepción presupone "uso" o "rutina".
Como quiera que sea, una nueva "práctica" no se funda -al decir de Halperin- en un acto de cortesía excepcional, variable discrecionalmente y sometido a la exclusiva voluntad del asegurador 35, "porque hace creer al asegurado en la existencia de un derecho suyo a que se proceda así".
El principio de buena fe genera en el asegurado confianza que en lo sucesivo la práctica se repetirá por lo que espera "legítimamente" que acudan a cobrarle según ese acto o los precedentes 36.
En el sentido indicado se tiene decidido que el fin perseguido por una "práctica distinta" no es otro que preservar el interés del asegurado de no ser sorprendido por la interrupción de la práctica de la empresa, consistente "en acudir a cobrar"37.
Esta línea jurisprudencial se ha visto confirmada en los últimos años, al resolverse que la conducta de la aseguradora de cobrar las cuotas de la prima mediante cobrador que concurría al domicilio del asegurado, desplazó la cláusula que establecía como lugar de pago la oficina de la aseguradora 38.
La cuestión referida a la "práctica" de la aseguradora adquiere especial gravitación en tanto no sólo altera la obligación de pagar en el domicilio del asegurador sino, por añadidura, lo "convenido por las partes" con anterioridad al empleo de una nueva práctica. Y ésta aparece como presupuesto subordinante de los efectos del pago con relación a la oportunidad o momento en que debe verificarse el mismo.
Y ello es así, al punto que se tiene resuelto que "la conducta del asegurador de cobrar las cuotas de la prima mediante cobrador que concurría al domicilio del asegurado, modificó la cláusula de suspensión automática de cobertura, ya que las consecuencias del retardo u omisión del dependiente sólo pueden recaer sobre el asegurador, puesto que la garantía no puede estar supeditada a su propia diligencia"39.
Tal como han quedado expuestas nuestras objeciones, entendemos que se debe suprimir lo relativo a la posibilidad que el asegurador unilateralmente la deje sin efecto con una mera comunicación. En este último sentido, entendemos que en el marco de la libertad contractual toda alteración del lugar de pago acordado convencionalmente, expresa o tácitamente, aunque se la enuncie como "práctica", debe ser objeto de una negociación individual que, por su trascendencia, deberá ser documentada por escrito.
g) Asimismo, por cuestiones metodológicas, entendemos que es oportuno auspiciar que el artículo 35 de la Ley de Seguros, referido al "reajuste de prima por agravación del riesgo", sea incluido, por razones de unidad sistemática, en la sección XII que trata, precisamente, la "Agravación del riesgo" y, a su vez, sustituyendo la frase "el reajuste de la prima" por "revisar el contrato".
h) Finalmente, entendemos que existe una cuestión que debe ser regulada en la Ley de Seguros, y que es la relativa a los efectos del pago de lo adeudado por el asegurado. En ese caso, la rehabilitación de la garantía requiere, como presupuesto de admisibilidad, que el tomador satisfaga la totalidad de lo debido hasta el momento de la suspensión más los importes devengados al momento del pago. Nos referimos a la "rehabilitación" de la cobertura.
Debe entenderse por "lo adeudado", la prima vencida más los intereses 40.
Extinguida la obligación, la rehabilitación de la cobertura opera desde las cero (0) horas del día siguiente de aquél en que el asegurador recibe el pago del importe vencido. El fundamento no es otro que "prevenir conductas fraudulentas del asegurado, quien en conocimiento del acaecimiento del siniestro, podría eventualmente apresurarse a integrar el pago de la prima, para que ello (la cobertura) tenga lugar el día mismo del siniestro"41.
La rehabilitación se produce automáticamente, sin necesidad de consentimiento del asegurador ni formalidad alguna 42.
La cobertura queda rehabilitada hacia el futuro 43, lo que significa que el pago no purga retroactivamente la mora ni tampoco, por ende, los efectos ya producidos mediando suspensión de cobertura 44.
En consecuencia de lo expuesto, entendemos que debe adicionarse un párrafo, donde se establezca que una vez que el tomador pague el total de lo adeudado, se rehabilita la cobertura a partir de las cero (0) horas del día siguiente a la recepción del pago.
g) Un tema que debe prever la Ley de Seguros es la constitución de un privilegio especial en favor del asegurador, asentado sobre la cosa asegurada, por la prima relativa al período durante el cual ha cubierto efectivamente el riesgo.
Por razones de especificidad y conexidad, entendemos que el mismo debe ser incluido como tercer párrafo del artículo 57 que lleva el título de "Exigibilidad de la prima".
23. Caducidades convencionales
La sección XIV es la que disciplina lo relativo a la caducidad convencional.
Requiere de algunas modificaciones conceptuales y de técnica jurídica.
a) Así, el artículo 36 de la Ley de Seguros, en los subtítulos que preceden a los incisos a) y b) y en el texto de ambos, alude a la caducidad que sigue al incumplimiento de una "carga u obligación".
Pero en rigor, técnicamente, la caducidad es la sanción que sigue sólo al incumplimiento de una carga 45, pero no al de una obligación ya que, en este último caso, la cuestión se examina desde el punto de vista de la ejecución específica y de los diversos modos de hacerla efectiva 46, sin perjuicio de que, más particularmente, el contrato de seguro tiene sus propios mecanismos de reacción ante el incumplimiento contractual del asegurado, por ejemplo, la suspensión de cobertura ante la falta de cumplimiento del pago del premio (artículo 31), o por la falta de denuncia de la agravación del riesgo por hecho del tomador (artículo 39) o la rescisión por agravación del riesgo provocado por hecho ajeno del tomador (artículo 40).
En consecuencia, se hace aconsejable suprimir del texto del artículo 36 la palabra "obligación" u "obligaciones" en cada ocasión en que haya sido empleada.
b) Una segunda observación atiende a la necesidad de preservar la simetría de efectos análogos de un mismo fenómeno acaecido en distintos momentos.
En lo que atañe al régimen de la "caducidad convencional", advertimos que el artículo 36 incisos a) y b) al distinguir los presupuestos de admisibilidad de la caducidad según que se trate de la inobservancia de "cargas y obligaciones anteriores al siniestro" o de "cargas y obligaciones posteriores al siniestro", los redacta de manera distinta en uno y otro caso, lo que puede llegar a hacer suponer la existencia de una distinción conceptual.
c) En efecto, cuando las cargas deben cumplirse antes del siniestro, el asegurador debe alegar "y notificar por escrito" la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Pero cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, "sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador".
Pero a continuación, al regularse la inobservancia de las cargas posteriores al siniestro, se establece que, en ese caso, "el asegurador se libera por el incumplimiento en la medida en que éste agravó la obligación asumida".
Con mayor precisión, cabe afirmar que la caducidad opera en plenitud en ambos supuestos, ya sea, expresándolo en el sentido de que el incumplimiento "influya en la extensión de la obligación del asegurador" o enunciándolo como "que agrave la obligación asumida".
Se trata de un mismo fenómeno acaecido en momentos distintos que, desafortunadamente, ha sido redactado de dos maneras diversas.
En efecto, si la caducidad entraña la pérdida total de un derecho 47, no es factible entender que la frase "no influyó [...] en la extensión de la obligación asumida" deba interpretarse en el sentido de que la caducidad se hace operativa en lo que excedería la obligación asumida de no haber mediado incumplimiento de la carga, como podría llegar a ser, a título de ejemplo, la falta de denuncia del siniestro que impida al asegurador dar instrucciones al asegurado para impedir o reducir las consecuencias.
Por nuestra parte entendemos que, en ese caso, técnicamente no se trataría de una decadencia, sino, más bien, que estaríamos instalados en un presupuesto de la responsabilidad civil: la medida del daño 48.
De allí que aparece aconsejable emplear, para ambas hipótesis de un mismo fenómeno, la misma frase: "influya en la extensión de la obligación del asegurador". Y con ella habrá de entenderse que, si por efecto de la inobservancia de la carga, se incrementa el importe de la obligación asumida, el asegurado pierde íntegramente el derecho a ser indemnizado.
d) Una tercera observación está referida a la necesidad de morigerar las consecuencias atendiendo a la intensidad de los factores subjetivos 49.
Cabe destacar que la caducidad, al importar la pérdida del derecho del asegurado a la percepción del resarcimiento del daño o a la prestación convenida, con motivo de la falta de observancia de una carga o de su ejecución defectuosa, aparece como una sanción extrema, al punto que ha sido caracterizada como un mecanismo que permite al asegurador hacerse justicia por sí mismo.
Ello nos persuade en el sentido de que su aplicación deberá hallarse condicionada a un factor subjetivo tan intenso que justifique y explique el rigor de la pena, como lo sería el dolo o la culpa grave del asegurado 50.
e) Una cuarta observación está referida al hecho de que debe aprovecharse la ocasión para mejorar la sintaxis de los incisos a) y b) del artículo 36, ya que adolecen de defectos de construcción gramatical.
O, dicho de otro modo, desde un punto de vista gramatical no han sido formulados regularmente.
Así, el inciso a), segundo párrafo, ha sido construido inversamente, o sea, redactado en términos negativos: "...sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador".
A su turno, el inciso b) ha sido construido directamente, o sea, redactado en términos positivos: "...el asegurador se libera por el incumplimiento en la medida que éste agravó la obligación asumida".
Y con ello quedó comprometida la coherencia en la construcción de dos incisos de un mismo artículo.
24. Agravación del riesgo
Pensamos que se deben realizar algunas modificaciones a la sección X de la Ley de Seguros.
a) En primer lugar, debemos partir de la base de que el instituto de la "agravación del riesgo" presupone que no se ha observado la carga consistente en el "mantenimiento del estado del riesgo".
b) En segundo lugar, lo expresado precedentemente significa que la "agravación", para ser calificada como tal, debe ser de tal naturaleza que produzca un desequilibrio en la relación de equivalencia inicial, oportunidad en que se tomó en consideración el "estado del riesgo" tal como había sido declarado por el asegurado y que, con referencia al cual, el asegurador consideró el grado de probabilidad de realización de aquél.
Entendemos conveniente apartarnos de la Ley de Seguros en lo concerniente a la prueba tasada en punto a la acreditación de cuál habría sido la decisión del asegurador, de haber conocido la agravación del riesgo al tiempo de celebración del contrato.
c) En tercer lugar, la "agravación" no sólo debe hallarse constituida por una mera diferencia entre el "estado del riesgo tal como ha sido declarado" y el "acrecido", sino que el "riesgo agravado" debe ser de tal entidad que influya significativamente, que incremente la posibilidad de producción de siniestros o la extensión de los daños.
Ello significa que si, por el contrario, la modificación del riesgo no influye efectivamente en la posibilidad de verificación de un siniestro o en la extensión de los daños, no hay agravación.
d) Lo expresado era el criterio sustentado por Halperin en el artículo 33 de su proyecto de 1959: "La agravación del riesgo asumido por el asegurador se tomará en consideración sólo si es importante, se refiere a una circunstancia del riesgo indicada en la póliza 51 o sobre la cual el contratante ha sido interrogado en la celebración del contrato, y si no, debe considerarse convenido que el contrato no será afectado por la agravación...".
El mismo criterio es el que prevalece en el derecho comparado. Así, en una visión cronológica, la Ley Federal sobre el Contrato de Seguro de Suiza del 2 de febrero de 1904, alude a una "agravación esencial del riesgo", como causa de extinción del contrato (artículo 28).
Tal es la situación vigente en la Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro, donde se establece que "una agravación sin importancia no será tomada en consideración" (artículo 29).
Lo propio acontece con la Ley Belga sobre Seguros Terrestres de 1992, en que la carga de denuncia del tomador lo es sobre "circunstancias nuevas o modificaciones de circunstancias de tal naturaleza que entrañen una agravación sensible y durable del riesgo..." (artículo 26).
Para la Ley sobre el Contrato de Seguro de México, la agravación debe ser "esencial" (artículo 56).
El artículo 2.466 del Código Civil de Quebec de 1993, establece que la agravación debe ser "importante".
e) Se debe reformular lo relativo a los efectos de la agravación del riesgo, admitiendo la revisión del contrato como alternativa a la extinción.
Tal vez esto ponga de manifiesto una técnica legislativa "que fue": disciplinar el contrato de manera que "se mantenga vivo tal como se lo concibió al tiempo de su perfeccionamiento, o que muera", sin advertir la existencia de mecanismos alternativos de "reconstrucción equitativa del contenido 52" que, al contribuir al restablecimiento del equilibrio genético extraviado, como lo es el caso de la revisión, logran que el contrato sobreviva.
Y éste es el caso sobre el que se debe legislar, el del asegurador que una vez anoticiado de la agravación del riesgo proponga la modificación de las condiciones del contrato.
En efecto, la agravación del riesgo puede llegar a alterar la extensión de la obligación del asegurador, restringiéndola o aumentándola. En el primer caso, si lo que se acuerda es delimitar el riesgo, excluyendo de cobertura los hechos que provocan la agravación, lo que importaría una reducción de la cobertura originaria.
En el segundo caso, si el asegurador se compromete a cubrir las circunstancias agravantes.
Sólo en este último supuesto, la ampliación de la cobertura, conllevará un ajuste en la prima, obviamente más gravosa para el contratante 53.
Por lo demás, se debe dotar de un plazo al asegurador para proponer la modificación del contrato y otro al tomador para aceptarla.
Por de pronto, cabe en teoría admitir que, una vez notificado el asegurador de la "agravación del riesgo", opte por no rescindir ni por proponer modificar el contrato. Y ello es factible que suceda, con fundamento en que la agravación denunciada no es importante pues carece de entidad suficiente como para alterar el equilibrio inicial 54.
En síntesis, cabe proponer dos reformas: una al texto mismo del artículo 35 y otra a su ubicación. La disposición debe aplicarse a los efectos, ya sea de la "agravación provocada por hecho del tomador" (artículo 39), como a los de la "agravación resultante de un hecho ajeno" (artículo 40) y como alternativas a la rescisión.
Por lo demás, por razones de sistematización, los efectos derivados de la producción de siniestros deben hallarse contenidos en una disposición autónoma.
25. Denuncia del siniestro. Sujetos gravados.
Siguiendo la metodología de la Ley de Seguros, la sección XVI debe contener lo relativo a la denuncia del siniestro.
Es propicia la oportunidad para reformular conceptualmente ciertas cuestiones.
a) Así, una primera observación está referida al titular pasivo de la carga, pues a nuestro juicio puede serlo cualquier interesado.
En efecto, desde hace tiempo se viene sosteniendo que de los fundamentos de la carga de denuncia se deduce que lo fundamental consiste en que el asegurador esté informado del siniestro 55, circunstancia que, a fortiori, permite admitir su cumplimiento por terceros ajenos al contrato 56, siempre y cuando se le suministre al asegurador un conocimiento efectivo del hecho 57. Y ello en razón de que la denuncia es una carga de conocimiento y no de voluntad 58.
b) La sistematización actual es la que sigue: (a) en el seguro por cuenta propia, la carga recae sobre el tomador o asegurado y, en su caso, sobre el derechohabiente (artículo 46-1); (b) en el seguro por cuenta ajena corresponde al tomador y también al beneficiario, según quién sea el titular del interés asegurable al tiempo del siniestro; (c) en cualquiera de los supuestos precedentes, puede ser ejecutada por un representante, con efectos jurídicos sobre el representado; (d) en los seguros sobre la vida para el caso de muerte, la carga recae sobre el beneficiario; (e) si son varios los tomadores, asegurados o beneficiarios, la carga se tendrá por cumplida si la denuncia es efectuada indistintamente por cualquiera de ellos, siempre y cuando la misma reúna los recaudos de aptitud y suficiencia en lo que a su contenido se refiere; (f) en la hipótesis de cambio de titular del interés asegurable, la carga recae sobre el titular pasivo actual a la fecha en que debe ser observada; (g) en el seguro contra la responsabilidad civil, nada impide que el damnificado o sus derechohabientes efectúen la denuncia.
c) Como se advierte, la totalidad de los sujetos mencionados como titulares pasivos gravados con la carga revisten condición de partes contractuales titulares del interés asegurado o representantes de los mismos, o beneficiarios de una estipulación celebrada en su favor, o terceros interesados (damnificados).
d) Pero en la medida en que se cumpla el principio de certeza y suficiencia, no advertimos inconveniente en que la denuncia sea efectuada por un tercero ajeno al contrato, aun cuando no porte interés subjetivo.
De allí que constituiría un auténtico aporte a la eliminación de la incertidumbre y, por tanto, a la litigiosidad alimentada por ella, que ciertas circunstancias cuyo objeto de debate lo constituyen (a) la legitimación para efectuar la denuncia o (b) la imposibilidad de hecho sin culpa del asegurado, desaparezcan como causales de excusabilidad.
e) Para ello, simplemente, el texto legal debe habilitar como sujeto gravado a cualquier tercero interesado, aun siendo incapaz 59.
Lo expuesto ya es de recibo en el artículo 2.470 del Código Civil de Quebec de 1993, en tanto, si bien consagra como principio general que el "asegurado debe declarar al asegurador todo siniestro que ponga en juego la garantía", admite, a continuación que "todo interesado puede hacer esta declaración".
De allí que auspiciemos que se agregue la expresión "cualquier tercero" al artículo 46-1 de la Ley de Seguros.
26. Denuncia del siniestro (continuación). Plazo
a) Otra observación está referida al plazo de que dispone el asegurado para efectuar la denuncia.
En efecto, el artículo 46 de la Ley de Seguros lo establece en tres días, por lo que a los fines del cómputo comprende los días feriados (artículo 28 del Código Civil), el que comienza a la medianoche del día siguiente en que concluye el día del siniestro (artículo 24, Código Civil).
O, dicho con otras palabras, los tres días para efectuar la denuncia se computan desde el día siguiente de aquel en que se produjo el siniestro, o en que la persona sobre quien recae la carga haya tomado conocimiento del mismo, aun cuando se trate de feriado.
b) En el derecho comparado no existen criterios uniformes en cuanto al plazo para la denuncia del siniestro.
Así, Alemania establece, muy imprecisamente, que el tomador haga la declaración "tan pronto como tenga conocimiento del mismo" (artículo 33-1).
México se sirvió de dicha fuente y la reprodujo literalmente (artículo 66).
El Código Civil italiano de 1942, que constituyó la fuente del artículo 46 de la Ley de Seguros, en tres días (artículo 1913).
En Francia nunca podrá ser inferior a cinco días hábiles (artículo 113-2, inciso 4, Code des Assurances).
Más modernamente, el derecho comparado tampoco exhibe una pauta pacífica.
Así, la Ley del Contrato de Seguro de España de 1980 lo fija en siete días (artículo 16-1), plazo que podrá ser ampliado en la póliza.
La ley belga sobre el contrato de seguro terrestre de 1992 hace remisión a lo que las partes "convengan en el contrato" (artículo 19, inciso 1).
Tratándose de una cuestión tan arbitraria, pareciera que se enmarca en lo razonable, un plazo general de cinco días, pudiendo las partes extenderlo convencionalmente, pero no reducirlo, salvo para algún riesgo en particular (por ejemplo, en el seguro de mortalidad animal).
27. La denuncia del siniestro (continuación).
Una observación conceptual a la Ley de Seguros
Bajo el subtítulo "Informaciones", la Ley de Seguros contiene un error conceptual: al enunciarlas, las califica de "obligaciones" cuando, en rigor, son cargas, por lo que corresponde sustituir la frase "está obligado a" por "deberá".
28. La denuncia del siniestro (continuación). El requerimiento debe ser razonable, necesario, conducente, cuidadoso y ágil
El requerimiento de las cargas complementarias (a) debe ser razonable 60, para, de esa forma, evitar que se transforme en un mecanismo tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador 61.
Acontece que el contenido de la denuncia del siniestro debe ser, como mínimo, elemental y básico. Lo que queremos significar es que el denunciante no se halla gravado con el suministro de detalles excesivos, ni con apreciaciones subjetivas 62, ni a realizar investigaciones especiales 63, pues la información excedente que el asegurador precise puede ser objeto de requerimiento complementario (artículo 46-2-3-4, Ley de Seguros).
Por lo demás, el referido requerimiento (b) debe ser necesario, entendido ello en el sentido de que el asegurador no dispone de la información ni le es posible hacerse de ella, por lo que la precisa para pronunciarse responsablemente.
Finalmente, y en el marco de lo que es razonable, lo requerido por el asegurador (c) debe ser conducente o pertinente 64 a los fines de verificar el siniestro o la extensión de la obligación a su cargo 65.
De allí que corresponda que en el segundo párrafo del artículo 46, se exprese: "...la información razonable, necesaria y conducente...".
A lo expuesto añadimos que el requerimiento que efectúe el asegurador debe ser ágil 66.
Y ello porque en el marco de la buena fe debida, corresponde intimar en el menor plazo posible sin acudir al recurso de consumir antifuncionalmente la totalidad del plazo al que se alude en el párrafo siguiente.
Finalmente, la información suministrada debe ser cierta y veraz. La práctica profesional pone de manifiesto, en ocasiones, la falta de certeza o de veracidad en las declaraciones, lo que carece de sanción expresa y sólo alguna alusión de base doctrinaria en el sentido de que la falsa denuncia debe ser penada con caducidad 67. De allí que estimemos conveniente que la cuestión se halle expresamente disciplinada.
29. Un reparo terminológico
a) El artículo 47 de la Ley de Seguros consagra la sanción de caducidad para el supuesto de "incumplimiento de la carga" de denuncia del siniestro.
El primer reparo está referido al subtítulo "Mora" y a continuación el de "sanción", pues acontece que la pena que se disciplina a continuación es la caducidad.
Y ésta no es precisamente la consecuencia que se sigue de la mora, ya que los efectos de ésta son los "daños e intereses" que causen al acreedor/asegurador (artículo 508 del Código Civil).
30. Necesidad de reformular la sanción y condicionar su aplicación. El apartamiento de su fuente. Visión comparatista
a) Afirmamos que la sanción de caducidad -pérdida del derecho del asegurado-, aplicable automáticamente por el mero transcurso del tiempo (artículos 15-1 y 47, Ley de Seguros), tal como ha sido concebida en el proyecto del Poder Ejecutivo, sobreactúa el interés subjetivo del asegurador, muy especialmente considerando: (a) que el plazo acordado para la denuncia del siniestro, en ocasiones, puede configurar un término abusivo; (b) que la aplicación de la pena opera sin consideración a ningún presupuesto de admisibilidad trascendente como, por ejemplo, que el asegurador haya resultado dañado o que la omisión obedezca a mala fe (dolo) del sujeto gravado.
b) De donde la inobservancia de la carga por un mero olvido (culpa) o la denuncia tardía (culpa), sin haber ocasionado perjuicio al asegurador y sin que medie, como mínimo, culpa grave o dolo del sujeto pasivo del deber, desnaturaliza el vínculo contractual en los términos del artículo 37 de la ley 24.240, de defensa del consumidor, ya que provoca un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, ampliando los derechos del asegurador y restringiendo inequitativamente los del asegurado.
c) El texto del artículo 47 de la Ley de Seguros se apartó de su fuente, el anteproyecto Halperin, quien propiciaba una reacción que guardaba equilibrio con el incumplimiento: (a) la violación culposa de la carga por el asegurado, facultaba al asegurador a "reducir la indemnización en la medida en que se reduciría si hubiera sido notificado oportunamente"; (b) la infracción dolosa, la obrada con "intención de impedir que el asegurador pueda verificar oportunamente las circunstancias en que ocurrió el siniestro", liberaba al asegurador (artículo 41).
d) La inusitada dureza de la Ley de Seguros -la pérdida del derecho del asegurado-, no tiene precedentes en el derecho comparado.
Así, la Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro consagra la caducidad para cuando el incumplimiento ha sido intencional o ha mediado culpa grave. Y aun en este último caso, el asegurador adeuda la prestación, "si el incumplimiento no ha ejercido influencia alguna sobre la evaluación o tasación del daño ni sobre la fijación del importe de la indemnización" (artículo 6, inciso 3).
Otro ejemplo lo constituye la Ley del Contrato de Seguro de España, que prevé que del incumplimiento de la carga sólo derive en favor del asegurador un derecho para reclamar los daños y perjuicios (artículo 16-3).
En Italia, es aplicable la caducidad sólo para la inejecución dolosa de la carga de aviso del siniestro. En cambio, si es sólo culposa, el asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción al perjuicio sufrido (artículo 1.915-2, Código Civil italiano).
Finalmente, la Ley Belga sobre Contratos de Seguro Terrestre, una de las legislaciones más modernas, establece que si el asegurador no cumple con la carga de denuncia del siniestro "y de ello resulte un perjuicio para el asegurador, éste tiene el derecho de pretender una reducción de su prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que ha sufrido" (artículo 21, inciso 1).
31. Vencimiento de la obligación del asegurador
La sección XVII porta un contenido casi análogo al de la sección XII de la Ley de Seguros, por lo que habremos de reproducirla conceptualmente con ligeras modificaciones en el texto, con una única excepción. Lo que hoy constituye el artículo 50 de la Ley de Seguros -nulidad de todo convenio exonerativo de responsabilidad por mora del asegurador-, que incluida en el elenco de cláusulas abusivas.
32. Rescisión por siniestro parcial
Habremos de reproducir casi textualmente la sección XIII de la ley 17.418, con la salvedad del título correspondiente al artículo 66 que deberá serlo: "Derecho a rescindir" y con la supresión del último párrafo del artículo 52, por obvio.
33. Auxiliares en la celebracion del contrato. Necesidad de introducir modificaciones a la disciplina del productor.
a) En la Ley de Seguros, el productor o agente de seguros se halla autorizado para la intermediación, pero sus facultades se limitan (a) a recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; (b) a entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o a sus prórrogas y (c) a aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador, pudiendo la firma ser facsimilar.
Como se advierte, se trata de meros intermediarios en punto a promover la celebración de contratos de seguros y para la ejecución de ciertos actos materiales correspondientes a la operatoria de un contrato ya celebrado, como ser, retransmitir las denuncias al asegurador 68. Lo que significa que no se hallan facultados para la realización de actos jurídicos en nombre del asegurador 69.
b) Sin embargo, y a pesar de la claridad del texto, no se nos oculta que, a través de una práctica desnaturalizante de la ley, motivada, en las más de las veces, en "ignorancia legítima del asegurado", lo que presupone su buena fe 70, más la reticencia informativa del productor sobre los límites de sus facultades y en la silenciosa y complaciente pasividad (complicidad) del asegurador, el intermediario se transforma, por dar algunos ejemplos, en receptor de denuncias de siniestro 71, de pagos 72 y en emisor de certificados de cobertura provisoria.
Situaciones éstas que, tal vez dotadas de "estilos pragmáticos", sólo son útiles para alcanzar, innecesariamente, un alto nivel de litigiosidad y para contribuir a descalificar a las partes en conflicto y, al cabo, al desprestigio del contrato de seguro.
Y ello en razón de que la situación descripta, al abrir capítulo a la noción de apariencia 73 o a la ratificación tácita de lo actuado 74, concluye irremediablemente en una sentencia de condena al asegurador.
c) De allí la necesidad de que sean prohibidas, muy especialmente porque las referidas proscripciones no resultan del texto del artículo 53 de la Ley de Seguros. Y, por lo demás, la ley 22.400, regulatoria de la actividad de los productoresasesores, contiene un capítulo con tres artículos (10, 11 y 12) sobre funciones y deberes, y el siguiente, donde se enuncian las sanciones por incumplimiento de aquéllos. Pero no incluye ninguna prohibición.
d) Otro ejemplo de lo expuesto lo constituye, en la práctica, la facultad para la percepción de pagos de primas por parte del productor en el domicilio del obligado al pago. En ese caso, el objeto litigioso lo constituye el hecho de que el asegurador, al no tener registrado el pago de la cuota mensual, de ello deduce el estado de suspensión en que se halla el contrato celebrado con el asegurado cuando, en la hipótesis, se trata de una obligación querable o de recogida y, por tanto, omitida de requerir por el productor en el domicilio del tomador.
El supuesto pacíficamente se decide a favor del asegurado, con sustento en la circunstancia de que era "obligación del asegurador concurrir al domicilio del deudor para efectuar el cobro"75.
Ello nos persuade sobre la necesidad de que el proyecto mantenga los textos de los artículos 53 y 54 de la Ley de Seguros, tal como se hallan redactados. Con la salvedad de que en el primero de ellos, a continuación, bajo el subtítulo de Prohibiciones, se incluya un nuevo párrafo. Y al segundo, el relativo a la equivalencia que se formula entre el conocimiento del mandatario con relación al mandante, se lo suprima por obvio.
34. Pronunciamiento del asegurador. Propuesta de un agregado. Contenido de la notificación efectuada por el asegurador
a) La sección XX habrá de disciplinar lo relativo al "Pronunciamiento del asegurador". En la actualidad se lo regula bajo el título de "Determinación de la indemnización", denominación ajena al contenido del artículo 56, por lo que habrá de modificarse el título.
b) En otro orden y con fundamento en los principios de "transparencia de la información" y adecuado ejercicio de la defensa en juicio 76, propiciamos un agregado para el caso de que el pronunciamiento sea adverso al derecho del asegurado y que consiste en que, en la notificación del mismo, se individualicen y se funden las razones de tal decisión 77.
La importancia de la cuestión es obvia, al tiempo que se examine (a) cierta desnaturalización por la falta de fundamentación por parte del asegurador sobre las razones adversas al derecho del asegurado.
A título de ejemplo, atribuir a éste no haber precisado en la denuncia y en las informaciones complementarias "que el perjuicio sufrido coincide con el riesgo previsto en el contrato 78", o (b) no haber el asegurador individualizado explícitamente en el pronunciamiento la exclusión de cobertura en que se funda.
O dicho de otra manera, la decisión debe precisar particularmente las circunstancias obstativas del derecho y no expresarlo de modo genérico 79.
En este sentido, la jurisprudencia con un criterio docente ha establecido que "el asegurador debe indicar la causa de su determinación de no prestar la cobertura", dando "una explicación inteligible de la motivación de su negativa 80".
c) Finalmente, se incluye una disposición por la que se individualizan los supuestos en que no es menester que el asegurador se pronuncie. La experiencia diaria difunde hipótesis de denuncias de siniestros (a) de contratos no celebrados o acontecidos antes de concluirse, o (b) sobre riesgos no asegurados.
35. Propuesta de otro agregado: el requerimiento de informaciones complementarias como única hipótesis de interrupción del plazo de caducidad concedido al asegurador
A los fines de eliminar intentos que no están sustentados en incertidumbres, sino en el objetivo, en ocasiones fallido, de dilatar en el tiempo la decisión del asegurador, será positivo añadir un párrafo referido a que el requerimiento de informaciones complementarias constituye la única causal de interrupción del plazo de caducidad que le ha sido otorgada por el artículo 56 de la Ley de Seguros 81.
En efecto, no siempre por convicción, ni invariablemente por ignorancia de la empresa, sino más bien por escurrírsele el plazo para pronunciarse y en su intento de "ganar tiempo", es bastante común que se requieran bajo el título de "medidas complementarias", exigencias extrañas a la verificación del siniestro o a la determinación de la medida de la prestación a su cargo.
Así, el asegurador presume interrumpir el plazo, recabando del asegurado fotocopia de la causa penal, o en notificar al asegurado que supeditará su pronunciamiento al resultado de dicho proceso 82, o la mera notificación de liquidadores 83 ya que, por tratarse de auxiliares convocados en tareas que son inherentes al pronunciamiento propio de la entidad, debe identificarse su función como realizada por el mismo asegurador.
En el riesgo automotor, se declaró irrazonable el requerimiento efectuado al asegurado para que pruebe la reposición de elementos del vehículo sustraídos en un hurto anterior, cubierto por otra aseguradora.
En dicho pronunciamiento al calificarse al requerimiento como no efectuado por irrelevante, se sostuvo que el plazo del artículo 56 debía retrotraerse a la fecha de la última recepción de información si la hubo, o, de lo contrario, a la fecha de recepción de la denuncia del siniestro 84.
En el mismo riesgo, se sostuvo que es inadmisible el requerimiento al asegurado del título dominial del automotor al tiempo del pago de la indemnización y cuando ya cobró la prima, si no fue exigido al momento del perfeccionamiento del contrato 85.
En un siniestro de robo de objetos sustraídos de un departamento, se consideró irrazonable el requerimiento de comprobantes de adquisición de los bienes asegurados que ya figuraban enunciados en la póliza 86.
Lo propio aconteció con un pronunciamiento adverso fundado en la falta de identificación de los muebles robados, si el asegurador no los identificó en la póliza 87.
En un seguro de hurto de un equipo arenador para la limpieza de frentes de edificios, se decidió la irrazonabilidad de requerimientos tales como para qué fines se diseñó la máquina, si el asegurado pensaba operarla personalmente o a través de personal instruido al efecto, dónde se proveía de arena, y nombre de los bancos con los que operaba 88.
De allí la conveniencia de agregar un párrafo donde se exprese que el requerimiento de la información complementaria prevista en el artículo 46-2 y 3, constituye la única causal de interrupción del plazo de que dispone el asegurador para pronunciarse.
36. Prescripción. Plazo. Causales de interrupción. Consideraciones sobre los plazos de prescripción en la Ley de Seguros
a) El plazo de prescripción de la Ley de Seguros contiene un principio general que se halla contenido en el artículo 58-1 de la Ley de Seguros: "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible...".
En el seguro de vida, "el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro..." (artículo 58-4).
b) La brevedad de los referidos plazos no tiene precedentes en el derecho comparado.
Así, en Alemania las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años; las acciones derivadas de los contratos de seguro de vida, a los cinco (artículo 12 de la ley sobre el contrato de seguro, del 30 de mayo de 1908).
En Francia, el plazo es de dos años para todos los contratos de seguros, salvo el de vida, que es de diez años (artículo L. 114-1).
En España, el plazo de prescripción es de dos años para todas las acciones que deriven del contrato de seguro de daños y de cinco si el contrato de seguro es de personas (artículo 23).
En México, el plazo general es de dos años (artículo 81). Para los terceros beneficiarios el referido plazo se computa desde que han tomado conocimiento de la existencia de un contrato de seguro celebrado a su favor (artículo 82).
En Bélgica, el plazo de prescripción es de tres años para todas las acciones derivadas del contrato de seguro. En los seguros de vida es de treinta años. Cuando aquel a quien pertenece la acción prueba que no ha tenido conocimiento del evento sino en una fecha ulterior, el plazo no comienza a correr sino en esa fecha, sin poder exceder cinco años a partir del evento (artículo 34).
37. Los fundamentos de la prescripción liberatoria
Desde un punto de vista vinculado al fundamento de la prescripción liberatoria, cabe señalar que las razones tradicionalmente expuestas para justificar el instituto son el de la seguridad de las relaciones jurídicas, el interés en liquidar situaciones inestables, impedir que determinadas situaciones de hecho puedan ser revisadas después de pasado cierto tiempo, la certeza de los derechos y la seguridad jurídica, que se vería comprometida si el titular del derecho podría hacerlo valer "cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y cuando es probable la destrucción de los documentos comprobatorios de la extinción del derecho, o incluso ya ha fallecido el deudor y sus herederos desconocen todo lo relativo a la obligación", etcétera 89.
38. Los fundamentos para la determinación de los plazos de prescripción
Como se advierte, la exigüidad del plazo de un año fijado en el artículo 58 de la Ley de Seguros no puede fundarse ni en precedentes que suministre el derecho comparado ni en la posibilidad de que en un término tan breve se borren de la memoria de los interesados las circunstancias del acto.
Por el contrario, se ha fundamentado el rechazo a la brevedad de los plazos de prescripción en el "respeto a la equidad 90".
De allí que recomendemos que el plazo de las acciones fundadas en el contrato de seguro patrimonial prescriban a los dos años y en cinco si se trata de seguros de personas.
39. Una observación conceptual a la Ley de Seguros: los actos de procedimiento en la liquidación del daño
a) En otro orden, no participamos del criterio sustentado en el artículo 58-3 de la Ley de Seguros, en el sentido de "que los actos del procedimiento establecidos por la ley o el contrato para la liquidación del daño" deban ser causa de interrupción del contrato.
No se nos oculta una respetable opinión en el sentido de que "la norma se justifica, porque mientras las partes se hallan cumpliendo el procedimiento de la ley o del contrato, ejecutan éste, y no puede entonces correr la prescripción, que presupone inacción para hacer valer un derecho"91.
b) Pero la conclusión precedente parece obedecer más a razones de orden moral que jurídico.
En rigor, desde una perspectiva jurídica, ni la designación de liquidador, ni la actuación de éste, constituyen actos que importen ejecución de un contrato.
En efecto, la "ejecución" presupone el cumplimiento, su realización práctica. En cambio, el nombramiento de un liquidador a los fines de que produzca un informe en torno al an debeatur y/o al quantum no importa cumplimiento del contrato. Como tampoco lo constituye el hecho de que las partes hayan iniciado negociaciones.
c) Y desde una perspectiva moral, cabe señalar que en materia de prescripción "la norma jurídica se aparta del contenido moral", y el derecho atiende, predominantemente, a factores vinculados al orden y a la seguridad jurídica 92.
d) Por lo demás, dos años son un plazo absolutamente razonable (y por ello aceptado universalmente) para que las partes hayan concluido de una manera o de otra con "los actos de procedimiento para la liquidación del daño". Y si no lo han hecho, la cuestión deberá (podrá) atribuirse al acreedor (asegurado) inactivo o al deudor (asegurador) incumpliente, pero no al tiempo transcurrido. Uno y/u otro serán culpables y deberán ser alcanzados por la "fuerza destructora del tiempo"93.
e) Todo ello sin perjuicio de la facultad del acreedor de suspender el curso de la prescripción con la constitución en mora del deudor (artículo 3.986-2 del Código Civil), mediante un requerimiento fehaciente (artículo 2.481 del proyecto de unificación).
f) En consecuencia, la causal interruptiva debe hallarse constituida por el "reconocimiento expreso o tácito" que formule el asegurador en punto al derecho del legitimado activo. Por lo demás, es lo que establece el artículo 3.989 del Código Civil.
Y de sancionarse el proyecto de unificación, lo reproduce en el artículo 2.483 inciso d).
Finalmente, propiciamos suprimir el artículo 59 de la Ley de Seguros, ya que la prohibición de abreviar el plazo de prescripción y la de fijar plazo para interponer demanda constituyen contenido de "cláusulas abusivas" y, por tanto, portan sede propia.
40. Seguro de daños patrimoniales. Observaciones de técnica legislativa
La Ley de Seguros regula en siete artículos, desde el 63 al 69, lo relativo al seguro de daños patrimoniales, cada uno con su respectivo subtítulo.
Partiendo de una clasificación aceptada universalmente, existen (a) seguros de daños patrimoniales, también denominados de intereses, y (b) seguros de personas 94. Estos últimos se hallan disciplinados en la Ley de Seguros en el capítulo III a partir del artículo 128, por lo que estimamos que la metodología actual de la Ley de Seguros debe mantenerse.
Pero entendemos que deben incluirse algunas escasas observaciones de técnica legislativa.
Una de ellas consiste en que se debe agregar, a continuación de "Objeto", un subtítulo omitido en la Ley de Seguros: lo relativo a la causa del contrato como elemento estructural del mismo, y que en materia de seguros se eleva a su motivo determinante y que no es otro que "el interés económico lícito de que un siniestro no ocurra 95".
41. En cambio, estimamos que la expresión "responde", empleada en el artículo 61-2 de la Ley de Seguros, que nos evoca la terminología empleada en el derecho de daños, debe ser reemplazada por la frase "la obligación se limita", que es la que corresponde al análisis de los efectos del contrato, en el caso, los referidos al asegurador y al objeto de la misma, que es la prestación, y a sus límites.
42. Pluralidad de seguros
La sección II incluye lo relativo al régimen de pluralidad de seguros, el que habrá de reproducirse con una única excepción: se incluye un texto que disciplina el coseguro. Y metodológicamente se separan en artículos distintos temas sólo conexos, pero que hoy constituyen una única disposición. Así, por ejemplo, lo relativo a la carga de denuncia de pluralidad de seguros y a la entidad de la garantía de cada asegurador.
43. Provocación del siniestro. La cobertura de la culpa grave
La sección III debe hallarse contenida en dos disposiciones, como en la actualidad la constituyen los artículos 70 y 71.
El principio general que domina la materia es la inasegurabilidad de los siniestros provocados por culpa grave.
a) Se trata de una solución decana y, por lo demás, a contravía no sólo de lo dispuesto en pólizas aprobadas por la autoridad de control en materia de responsabilidad civil profesional de médicos y escribanos, sino a la zaga de legislaciones antiguas y modernas.
b) No se nos oculta la réplica con que se saldrá al encuentro: se dirá que se trata de una norma inmodificable por su texto sólo en lo que atañe al siniestro dolosamente provocado, lo cual surge de una clasificación de normas establecida ochenta y ocho artículos más adelante como oculta (arg. art. 158-3, Ley de Seguros).
Por la importancia de la cuestión, era preferible disciplinarla en una norma directamente dispositiva por su texto, sin necesidad de reenvíos inversos.
La metodología consistente en consagrar normas literalmente supletorias es empleada en la Ley de Seguros, por ejemplo, en los artículos 18 (comienzo y fin de la cobertura); 29-1 (lugar de pago de la prima); 61-1 (inasegurabilidad del lucro cesante); 64-2 (límite máximo de la indemnización); 66 (inasegurabilidad del vicio propio); 67-1 (caducidad de la carga de denuncia de pluralidad de seguros); 74 (abandono de los bienes afectados por el siniestro), 82-5, (plazo de notificación del cambio de titular), etcétera.
c) Entendemos que es preferible adoptar un criterio más transparente, como ser el consagrado en el Código Civil de Italia, en el que la posibilidad del pacto en contrario aparece incorporada en la misma disposición que excluye de cobertura de los siniestros provocados por culpa grave (artículo 1.900).
d) La cobertura de la culpa grave habrá de satisfacer una necesidad eventual lícita y, por tanto, factible de ser objeto del contrato de seguro y excluirla del ámbito de las delimitaciones causales subjetivas.
e) Desde otra perspectiva, y tomando como ejemplo algunas legislaciones paradigmáticas como la francesa, el artículo L 113-1 del Code des Assurances" sólo libera al asegurador de "las faltas intencionales o dolosas del asegurado".
O la vigente en España, donde el límite a la garantía asegurativa se halla constituido por "la mala fe del asegurado (artículo 19, Ley del Contrato de Seguro), cuya fuente literal la constituyó el artículo 77 de la Ley sobre el Contrato de Seguro vigente en México desde 1935.
Y más recientemente, el artículo 8-1 de la Ley Belga sobre Seguros Terrestres de 1992, que sólo libera al asegurador de los "siniestros causados intencionalmente", e incluso establece la cobertura por los siniestros causados por la culpa, aun grave, del tomador del seguro, del asegurado o del beneficiario (artículo 8-2).
f) Con el propósito de favorecer una solución unívoca en torno a la ilicitud y al abuso que importa extender a terceros un supuesto que, como el de la culpa grave, importa una delimitación subjetiva del riesgo 96, habrá de estarse al enunciado de cláusulas abusivas, específicamente en lo que concierne al tema en examen, el artículo 34, inciso f), y genéricamente el inciso u) 97.
g) Finalmente, como lo relativo a la provocación del siniestro se disciplina en el capítulo II referido a los seguros de daños patrimoniales, de cuya clasificación participa el seguro contra la responsabilidad civil, va de suyo que es suficiente con la norma que habremos de propiciar sin necesidad de reproducirla específicamente en la regulación de cada riesgo, como sucede hoy en la Ley de Seguros, por ejemplo, el artículo 70 para los seguros de daños patrimoniales y el artículo 114 para el seguro contra la responsabilidad civil.
h) Finalmente, se añaden hipótesis de delimitaciones causales objetivas del riesgo que no se hallan incluidas en el artículo 71 de la Ley de Seguros, como ser la explosión nuclear, la erupción volcánica y el temblor de tierra, incluidos en el Código Civil de Quebec de 1993 (artículo 2.486).
44. Salvamento. Objeciones metodológicas. Necesidad de revisar la sanción de caducidad existente
La sección IV se limita a la carga de salvamento, lo que incluye modificaciones conceptuales en punto a los efectos que se predican de la inobservancia de la carga. Simultáneamente proponemos modificaciones metodológicas.
a) La Ley de Seguros (artículos 72 y ss.) disciplina la carga de salvamento junto con la verificación de daños, como si se tratara de una misma cuestión (sección IV, artículos 75 y ss.).
Tuvo como fuente del texto -no de la metodología- al proyecto de Halperin, quien incluyó la carga de salvamento dentro de la sección III referida a la "Provocación del siniestro".
b) La Ley de Seguros designa al salvamento como "obligación" cuando, en rigor, se trata de una carga de cuya inobservancia deviene como sanción la caducidad de los derechos del asegurado, por lo que al solo efecto de alcanzar una mayor precisión técnica, se hace aconsejable sustituir una expresión por otra.
c) Además, la Ley de Seguros consagra -impiadosamente- la caducidad de la totalidad de los derechos del asegurado, resultando indiferente que el incumplimiento lo sea por dolo o por culpa grave, como si se tratara de figuras conceptualmente equiparables.
d) En ese sentido, cabe señalar que el proyecto Halperin cita como fuente el artículo 1.915 del Código Civil italiano, cuando en verdad en Italia la caducidad opera sólo cuando media dolo del asegurado a tal punto que si en la inobservancia de la carga media culpa (sin distinciones), "el asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción del perjuicio sufrido".
Lo propio acontece con otra de las fuentes citadas por Halperin. Nos referimos al artículo 115 de la Ley sobre el Contrato de Seguros de México, donde la caducidad sólo se hace operativa para el caso en que la violación a la carga de salvamento regulada en el artículo 113, lo haya sido "con intención fraudulenta", pues para los restantes supuestos de infracción al deber se establece que "la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación (sic) se hubiera cumplido".
e) A nuestro modo de ver, la fuente citada por Halperin que más o mejor se aproxima al texto del artículo 72 de la Ley de Seguros, lo constituye el artículo 62 de la Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro, la que, en su segundo apartado, establece que si el asegurado "incumple sus obligaciones (sic), el asegurador puede oponerle la pérdida del derecho, a no ser que dicho incumplimiento no sea intencionado ni el resultado de una falta grave. Incluso en el caso de falta grave, el asegurador sigue obligado, siempre que aquélla no haya tenido repercusión alguna sobre la cuantía del siniestro".
f) Desde una perspectiva de las regulaciones más modernas sobre la materia, cabe afirmar que la Ley del Contrato de Seguro de España establece, para el caso de incumplimiento de la carga de salvamento, el "derecho del asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro" (artículo 17).
Lo mismo acontece con la Ley Belga sobre Contrato de Seguro Terrestre, en tanto faculta al asegurador a "pretender una reducción de su prestación, hasta la concurrencia del perjuicio que él ha sufrido" (artículo 21).
g) Como se advierte, se hace evidente la necesidad de suprimir el agarrotamiento de los textos, que no hacen sino recoger la aspereza conceptual de tiempos pasados, consistente en aprovechar la conducta del asegurado aun de buena fe, como lo constituye la culpa grave 98, para liberar al asegurador de su obligación principal.
45. El texto del proyecto
En virtud de las razones expuestas, el proyecto propicia que la sección IV tenga como único título el de "Salvamento" y que, a continuación, en otra sección, le suceda la regulación sobre "Verificación de los daños", con modificaciones en el texto.
46. Verificación de los daños
La sección V debe hallarse contenida por disposiciones que, metodológicamente, se hallan erróneamente incluidas en la misma sección "Salvamento" y que merece, por su importancia, integrarse a una sección autónoma.
47. Cambio en las cosas dañadas
La sección VI incluye una carga autónoma: la prohibición de cambio de las cosas dañadas.
Y ello deriva de un error metodológico de la Ley de Seguros, que consiste en incluir la carga que prohíbe, salvo consentimiento del asegurador, el cambio en las cosas dañadas, como si se tratara de una cuestión que inescindiblemente integra el capítulo IV, "Salvamento y verificación de daños".
Y el expuesto, el de la autonomía en la regulación de la carga de "prohibición de cambio de las cosas dañadas", es el criterio adoptado modernamente por la Ley Belga sobre Seguro Terrestre (artículo 56), en una única disposición incluida como subsección relativa a las "Obligaciones (sic) del asegurado".
b) En otro orden, caben dos observaciones que ni siquiera requieren de mayores desarrollos.
En primer lugar, en el artículo 77 de la Ley de Seguros se debe reemplazar la frase "que se efectúen" por "que se realicen".
En segundo lugar, lo que libera al asegurador es la "violación maliciosa" de la carga, por lo que el efecto del incumplimiento de la misma debe enunciarse en el subtítulo como queda expresado o como caducidad y no como violación "injustificada", ya que lo relativo a las "violaciones justificadas" se halla disciplinado en el primer párrafo: las autorizadas por el asegurador y las que se hagan para disminuir el daño.
En tercer lugar, porque la expresión maliciosa presupone mala fe, o sea dolo, y ésa es la única causal que libera al asegurador de su obligación principal.
48. Subrogación
En el tema, hemos optado por reformular literalmente el derecho a la subrogación ejercitable por el asegurador.
Por lo demás, y sin perjuicio de admitir por vía de principio, la aplicación de la subrogación es factible -dada su naturaleza-, entendemos que lo propio debe acontecer con relación a prestaciones indemnizatorias integradas accesoriamente a los seguros de personas.
A título de ejemplo, lo reconoce el artículo 1.916 in fine del Código Civil Italiano; el artículo L. 131-2 del Code des Assurances vigente en Francia a partir de la ley 92-665 del 16 de julio de 1992.
En otro orden, en materia de hipótesis que constituyen excepción a la subrogación del asegurador como ser los ascendientes, descendientes, cónyuges y todas las personas con las que conviva habitualmente, salvo que ellas tengan asegurada su responsabilidad civil. A título de ejemplo, así lo disponen el artículo L. 121-12 del Code vigente en Francia; el artículo 2.474 del Código Civil de Quebec; el artículo 41 de la Ley Belga sobre Seguro Terrestre, etcétera.
En función de lo expuesto, la sección VII deberá hallarse integrada por dos disposiciones.
49. Inexistencia o desaparición del interés asegurado
La cuestión se relaciona con la causa del contrato de seguro que no es otro que el interés en que el siniestro no se verifique y, como tal, al constituir un elemento esencial o constitutivo junto al consentimiento y al objeto, su falta invalida el contrato.
De allí que si en el contrato de seguro falta el interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del contrato, el mismo es nulo por inexistencia de causa.
Si a partir de entonces (conclusión del contrato) se inician los efectos del contrato (etapa funcional), la solución es la misma.
De modo que la consecuencia que se predica de la inexistencia de interés asegurable al tiempo del perfeccionamiento del contrato o al momento del comienzo de sus efectos, es la nulidad.
A su vez, como en el caso que nos ocupa falta el interés asegurable (inexistencia de causa del contrato) desde su génesis (falta de causa originaria), las consecuencias que se derivan de la sanción de nulidad no son otras que la privación (aniquilamiento) de los efectos propios del acto jurídico desde entonces 99.
Finalmente, si el interés asegurable existente al tiempo de la celebración del contrato, desaparece recién en etapa funcional, el contrato será ineficaz y, por tanto, inválido por causa ulterior 100.
En efecto, la ineficacia presupone un negocio perfecto en su ciclo formativo, pero cuyas consecuencias no se dan o se malogran, repercutiendo fundamentalmente sobre los tramos pendientes quedando desprovistos de virtualidad 101.
Efectuadas estas consideraciones iniciales, corresponde señalar que el artículo 81 de la ley de seguros, presupone una nulidad implícita o virtual, hipótesis aceptada doctrinariamente por la simple circunstancia de que no ha sido rechazada por nuestro Código Civil (artículo 1.037), quien tampoco requiere que la sanción de nulidad esté "consagrada en términos sacramentales y expresos"102.
Como quiera que sea, y en la inteligencia que el lenguaje inequívoco del legislador facilita la comprensión de un texto que, como en la especie, impone al acto su sanción más severa, habremos de auspiciar establecer la nulidad del contrato por inexistencia originaria o sucesiva de causa, pues al hacerlo así le confiere a la nulidad el carácter de manifiesta o nulidad de pleno derecho, en los términos del artículo 1.038 del Código Civil.
Pero para ello habremos de precisar el enunciado de la causal de nulidad. Y para ello basta con incluir la frase: "interés asegurable", en reemplazo de "interés económico lícito".
Finalmente, tratándose de una hipótesis de nulidad del acto y, consecuentemente, la aniquilación de sus efectos propios o regulares, como ser el pago de la prima, se hace redundante expresar como lo hace el artículo 81 de la ley de seguros que "el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima", por lo que propiciamos la supresión del párrafo.
Circunstancia diversa es la relativa al pago o restitución por el tomador de los gastos y desembolsos efectuados por el asegurador, pues no se tratan de "efectos propios o regulares".
50. Hipoteca y prenda
Entendemos que debe mantenerse el texto del artículo 84 en su versión actual.
51. Seguro de incendio
En los que sigue, las próximas cinco secciones, salvo ligeras modificaciones habremos de reproducir la Ley de Seguros. En el seguro de incendio, el proyecto intenta mejorar la determinación del riesgo tal lo está en la actualidad a través del artículo 85 de la ley de seguros.
Además, se realizan ajustes metodológicos para evitar lo que acontece en la actualidad en la Ley de Seguros donde en una misma disposición se alude a siniestros excluidos (artículo 86-1 y siniestros cubiertos (artículo 86-2).
Finalmente, se enuncian hipótesis de exclusión de cobertura, algunos que se hallan contenidos en una norma supletoria.
52. Seguros de la agricultura
Se añade a la Sección IX de la Ley de Seguros una previsión que atiende a la posibilidad que ambas partes puedan rescindir después de producido el siniestro. Pero se lo condiciona a que la eficacia de la rescisión lo sea luego de concluido el período normal de las cosechas. De esa manera se intenta preservar la relación de equivalencia y simultáneamente el principio de buena fe.
53. Helada
Se reproduce lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley de Seguros en tanto remite a la aplicación de lo dispuesto para los seguros de la agricultura.
54. Seguro de animales
Hemos entendido que no se justifica que en el supuesto de cobertura por muerte o incapacidad posterior al vencimiento del contrato, el asegurado deba pagar una prima complementaria, pues en la especie, se trata de una manifestación tardía de un siniestro cubierto durante la duración del contrato. De allí que propiciemos la supresión del último apartado del actual artículo 108 de la Ley de Seguros.
55. Seguro contra la responsabilidad civil. Las dos grandes concepciones en el derecho compar
Con carácter general, cabe anticipar que el anteproyecto mantiene la concepción del seguro contra la responsabilidad de la Ley de Seguros, ya que tomamos en cuenta la subsistencia de opiniones divididas en el seno del Congreso y la correlativa necesidad de un mas prolongado y puntual análisis en orden a la limitación de responsabilidad en determinados casos, como surgió claramente en el tratamiento del proyecto específico del Poder Ejecutivo nacional en las comisiones respectivas (Expediente 39 -Poder Ejecutivo- 2000, Mensaje 695 del 15 de agosto de 2000 -enviado en cumplimiento de los decretos 260/97 y 255/00- ; Orden del Día 1749 de las comisiones de Transportes, Economía, Defensa del Consumidor y Legislación General de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Sobre el particular, cabe afirmar en línea de principio dos grandes concepciones en el Derecho Comparado en torno al mecanismo de intervención del asegurador en el proceso de daños y "al tema" conexo por excelencia, el del acceso inmediato del damnificado a la indemnización debida por el asegurado/responsable civil.
Daremos sólo seis ejemplos de leyes paradigmáticas sobre el tema.
Por una parte, México (artículo 147), Bélgica (artículo 86) y Quebec (artículo 1500 y 1501), que reconocen al damnificado un derecho propio sobre la indemnización ejercitable a través de una acción directa.
Por otro, Alemania (artículos 156 y 157 inciso 1) en tanto reconoce un privilegio del crédito del damnificado sobre la suma asegurada e Italia (artículo 1917 in fine) y Argentina (artículo 118) que seleccionaron la convocatoria al proceso del asegurador como hipótesis de intervención coactiva, con la denominación de citación en garantía.
Metodológicamente, aludiremos a las dos concepciones a los fines de verificar si se justifica alterar el vigente en la Ley de Seguros.
56. Intervención del asegurador en el proceso promovido por el damnificado y la citación en garantía
Decididamente el proyecto opta por mantener la citación en garantía, mejorando ligeramente el texto del artículo 118 de la Ley de Seguros.
Por la trascendencia del opus, se ha tomado en cuenta que en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio, se ha propuesto una única modificación a la Ley de Seguros y que consiste, precisamente, en sustituir la citación en garantía y consagrar la acción directa de la víctima.
57. Las ventajas dogmáticas de la acción directa
a) La acción directa es otorgada toda vez que exista posibilidad o peligro de que el producido de la subdeuda sea desviado de su destino lógico o natural 103;
b) El fin económicosocial o el objeto perseguido por el seguro contra la responsabilidad civil se vería frustrado por la existencia de otros acreedores del responsable, o por la insolvencia o la mala fe del deudor;
c) La importancia de la acción directa radica en que su objeto, penetra al patrimonio del acreedor que la ejerce, sin pasar previamente por el patrimonio del deudor 104;
Lo que viene a significar "una suerte de privilegio" del crédito del damnificado sobre la suma asegurada, o un equivalente práctico de un derecho preferencial 105;
d) Su ejercicio no requiere la inercia del obligado inmediato ni la demanda previa contra el deudor, pues de otra manera la acción dejaría de ser directa 106;
e) Uno de los efectos de la acción directa consiste en que el demandado puede oponer al progreso de la demanda, tanto las defensas que habría podido hacer valer contra su propio acreedor, cuanto las que tenga contra el demandante 107.
Respecto de las primeras es evidente, porque el beneficio de la acción directa no puede practicarse a expensas del tercero demandado, quien no puede ser coartado en su defensa por el hecho accidental de no estar en juicio con su acreedor, sino con el acreedor de su acreedor 108.
Con relación a las segundas, afirmamos que en la acción directa, el acreedor se halla habilitado para eludir las defensas fundadas en causas exclusivamente personales (relativas) a su deudor 109.
58. El proyecto Halperin como fuente de la Ley de Seguros
Halperin, un dogmático de la acción directa, al encomendársele el anteproyecto de Ley de Seguros, redactó el artículo 121-3 con el siguiente texto: "El asegurador no puede oponer al damnificado ninguna defensa nacida del contrato o de la ley, anterior o posterior al hecho del que nace la responsabilidad, aun cuando se refiera a reticencia o falsas declaraciones del asegurado, sin perjuicio de su derecho contra el asegurado".
En síntesis, dada su absoluta convicción de aplicar la acción directa en su versión "pura", la que obsta al asegurador a oponer al damnificado cualquier tipo de defensas contra el damnificado, lo que incluye las personales contra el asegurado, anteriores o posteriores al siniestro, decidió a Halperin la redacción del texto precitado al comienzo de este parágrafo, del que ulteriormente se apartó la Ley de Seguros.
Y ese apartamiento, sustituyendo un mecanismo sustancial (acción directa) por uno procesal (citación en garantía), era el único que permitía que "en pureza" o con "rigor técnico" tolerara que el asegurador convocado coactivamente al proceso pudiera oponer al damnificado defensas anteriores al siniestro (inexistencia de contrato, reticencia, suspensión de cobertura, etcétera).
59. Comparación entre el régimen propuesto en el Proyecto de Unificación y el del presente proyecto
El régimen propuesto en el Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el de Comercio no mejora el sistema implementado en el artículo 118 de la Ley de Seguros, que ahora reproduce con aún mayor rigor técnico el artículo 163 del presente proyecto.
a) En primer lugar, el presente proyecto contiene mecanismos procesales (artículo 163 inciso a) -citación coactiva al asegurador por el damnificado- y citación en garantía al asegurador por el asegurado (artículo 163 inciso b), mediante el cual el asegurador es llamado a juicio para que, de resultar condenado concurrentemente con el asegurado/responsable, pague al damnificado en cumplimiento y en los límites de la obligación de indemnidad comprometida en favor del asegurado (artículo 153);
b) El asegurador efectúa el pago directamente al damnificado en los términos del artículo 726 del Código Civil, dado su interés en el cumplimiento de la obligación contractual mantenida con el asegurado.
A su turno, el Proyecto de Unificación al consagrar la acción directa motivará que el asegurador que resulte condenado, habrá de efectuar el pago en los términos del artículo 725 del Código Civil.
Como se advierte, en lo que al pago al damnificado se refiere, no hay ninguna diferencia que justifique sustituir un sistema por otro, ya que con uno o con otro se produce la extinción de la obligación;
c) En segundo lugar, el presente proyecto (artículo 162) establece que el "crédito del damnificado" porta un privilegio cuyo asiento es la suma asegurada y sus accesorios.
El Proyecto de Unificación dispone lo mismo, pero lo hace en la parte final del artículo 118, por lo que sólo modifica la ubicación.
Como se advierte, el Proyecto de Unificación y el presente proyecto contienen la misma solución: el damnificado se halla facultado para apropiarse del valor pretenso, sin que la prestación exigida al asegurador (subdeudor) se desplace al patrimonio del asegurado (deudor);
d) Tampoco existen diferencias en lo relativo a la regulación de las defensas oponibles.
En efecto, tanto en el Proyecto de Unificación como en el presente sólo son oponibles las defensas nacidas con anterioridad al siniestro.
La solución es correcta, con la salvedad que el Proyecto de Unificación consagra la acción directa, por lo que, dogmáticamente o, si se prefiere, en su versión pura, la del Proyecto Halperin o la prevista por el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro vigente en España, ninguna defensa debería ser oponible al damnificado.
En cambio, la llamada en garantía carece de límites en su formulación dogmática en punto a las características de las defensas oponibles 110.
En consecuencia, una vez más, coincide la solución del Proyecto de Unificación y la del presente proyecto, salvo la incongruencia conceptual que acabamos de señalar;
e) Pero cabe apuntar sobre la materia, dos observaciones al Proyecto de Unificación.
En primer lugar, por remisión, hace extensivo al seguro contra la responsabilidad civil la previsión contenida en el artículo 49 de la Ley de Seguros relativa a la época de pago, sin advertir que dicha disposición sólo regula la relación sustancial aseguradoasegurador, por lo que es inaplicable al vínculo sustancial damnificadoasegurador.
En segundo lugar, en el artículo 118-3 del Proyecto de Unificación se establece que el asegurador puede ser citado como tercero coadyuvante por el asegurado.
Lo expresado significa que, tal como la cuestión ha sido regulada, al admitirse la posibilidad de que el responsable cite al asegurador en carácter de tercero ha limitado la conformación del litisconsorcio pasivo a un único supuesto: el de la intervención autónoma adhesiva litisconsorcial.
Ha pasado desapercibido al Proyecto de Unificación que el coadyuvante puede realizar todos aquellos actos que favorezcan a la parte coayuvada 111.
O dicho con otras palabras, sólo se ha disciplinado el supuesto en que el asegurador habrá de comparecer al proceso para adherir a la posición asumida por el asegurado.
Lo que significa que el asegurador convocado al proceso que invoque defensas anteriores al siniestro no será admitido pues no podrá coadyuvar con actos procesales que favorezcan al asegurado.
En síntesis, por una parte se afirma que el asegurador sólo puede oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro (artículo 118-4) y por otro, no se admite su intervención (artículo 118-2), todo lo cual permite afirmar que constituye un contrasentido.
Vale señalar a título de remate que, el Proyecto de Unificación en algunos aspectos no mejora el texto del presente Proyecto y en otros incluye cuestiones que han sido objeto de fundada crítica adversa.
60. Necesidad de realizar ajustes
Sin perjuicio de ello, auspiciamos ajustes como, por ejemplo, la necesidad de regular la carga de dirección del proceso.
O desde otra perspectiva, entendemos que es sobreabundante disciplinar lo relativo a la provocación del siniestro pues ya lo está en el capítulo sobre seguros de daños patrimoniales al que pertenece el seguro contra la responsabilidad civil.
Se suprime alguna disposición obvia (artículo 116-1) y se ajusta la norma que regula la intervención del asegurador en el proceso de daños, intentando recibir la jurisprudencia pacífica sobre alguna cuestión.
61. Una omisión en la ley: La dirección del proceso
Al estilo del artículo 74 de la Ley del Contrato de Seguro de España, 79, 80 y 81 de la Ley Belga sobre Seguro Terrestre y 2.503 del Código Civil de Quebec, se debió regular lo relativo a la "dirección del proceso".
La Ley de Seguros, opta por mencionar incidentalmente el tema, al referirse a las costas, como dando por supuesta su existencia, o dejando que la cuestión siga exclusivamente regulada en las condiciones generales de contratación, lo que constituye de persistirse constituiría un retroceso.
a) Por nuestra parte pensamos que, aunque tan sólo mínimamente, algunos temas deben ser previstos.
Así, a título de ejemplo, se debe establecer que el asegurador tiene el derecho a ejercer la dirección del proceso promovido por el damnificado, con independencia de si el monto reclamado excede la garantía prevista en el contrato.
Y será la póliza la que, como efecto derivado de reconocerse preceptivamente que la dirección del proceso constituye un derecho del asegurador, la que enunciará que éste podrá declinar la gestión de la litis a favor del asegurado, como sucede ahora, aunque expresado en la póliza;
b) En segundo lugar, debe incluirse como carga del asegurado, el deber de cooperar con el asegurador en punto a la dirección del proceso cuando la ejerza, en lo que éste razonablemente requiera y en la medida de las posibilidades reales del primero.
Y será la póliza la que discipline el plazo para la transmisión de piezas y elementos probatorios, la designación de sus letrados en favor de quienes el asegurado deberá otorgar poder, la asistencia a las audiencias, los efectos de la inobservancia de las cargas, etc.
En consecuencia, cabe señalar la conveniencia que la Ley de Seguros incluya el reconocimiento expreso y no incidental de la dirección del proceso a través de una disposición que así lo establezca.
62. La cobertura de la culpa grave
Entendemos que constituye un exceso legislativo lo que acontece en la actualidad con la previsión contenida en el artículo 114 de la Ley de Seguros en tanto disciplina la hipótesis de exclusión de cobertura del siniestro provocado dolosamente o por culpa grave. Sucede que la cuestión está regulada en la sección III y aplicable a la totalidad de los seguros de daños patrimoniales, por lo que aparece como sobreabundante que se lo reproduzca en la presente sección.
63. Supresión de alguna disposición superflua
A su vez, parece una obviedad lo dispuesto en el artículo 116-1 en tanto dispone que la condena judicial contra el asegurador debe ser cumplida en los términos procesales (por ejemplo, artículo 163 inciso 7 del CPCCN), por lo que somos partidarios de suprimir la disposición.
64. La intervención del asegurador en el proceso de daños
Se propician ligeras variantes en lo relativo a la intervención del asegurador en el proceso de daños promovido por el damnificado. Se mantiene inalterable la citación en garantía en razón de lo logrado que ha resultado el instituto a pesar de las iniciales rebeldías que originó. Hoy se puede afirmar una casi pacífica unificación interpretativa en torno al texto del artículo 118 de la Ley de Seguros.
Sin perjuicio de ello, no nos pasa desapercibido que la convocatoria dirigida al asegurador al proceso promovido por el damnificado no constituye técnicamente una hipótesis de citación en garantía pues el asegurador se hará parte no precisamente para garantizar 112 al tercero sino como su adversario. De allí formulemos en el texto legal una distinción fundada en que la convocatoria realizada por el damnificado constituye una citación coactiva propiamente dicha y cuando la realiza el asegurado nos hallamos ante la citación en garantía, tal como lo establece su precedente, el artículo 1.917 in fine, del Código Civil Italiano.
65. El asegurador como parte en el litigio, con plena autonomía procesal
Finalmente, al asignarle al asegurador convocado al proceso, carácter de parte con plena autonomía procesal, constituye una obviedad mantener el texto del actual artículo 118-3, afirmando que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro". De allí que propiciemos su supresión.
66. Seguro de transporte
Hemos añadido una disposición referida a la posibilidad de que el seguro de transporte lo contrate quien acredite interés asegurable sobre el vehículo y/o la mercadería.
La cobertura se extiende a la alteración del medio de transporte, de itinerario y de plazo, siempre y cuando ello sea atribuible a culpa del asegurado.
Finalmente, parece más razonable, salvo pacto en contrario, que el precio de las mercaderías se calcule sobre la base del existente en el lugar y tiempo de carga y no de destino.
67. Seguro de personas
El capítulo III se inicia con el seguro de personas. Se mantiene la metodología de la Ley de Seguros concentrando en la sección I, lo relativo al seguro sobre la vida del contratante o en beneficio de un tercero.
Si aceptamos que la vida humana es un "bien protegido" y valuable y que lo propio acontece con la integridad psicofísica, una y otra son (pueden ser) objeto de interés económico lícito.
Ese interés puede existir (existe) ante todo en un sujeto con respecto así mismo, a su vida y a su integridad corporal 113.
Si ello es así, entendemos que el contenido del artículo 128 de la Ley de Seguros, debe ir precedido del título "interés asegurable".
68. En el seguro de vida en favor de un tercero, nos apartamos de lo dispuesto por el artículo 143-2 de la Ley de Seguros a fin de armonizar la solución, con la que se predica del artículo 504 del Código Civil
En efecto, el seguro de vida en beneficio de un tercero, participa de la naturaleza jurídica de la estipulación en favor de otro. Si ello es así, el derecho del tercero nace del acuerdo contractualmente celebrado entre el estipulante o promisario (contratante) con el promitente u obligado (asegurador)114.
Se trata de un derecho en expectativa, pues hasta tanto no sea aceptado puede ser revocado. De allí que se añada en el artículo 166 la necesidad de que la aceptación sea notificada al asegurador por medio fehaciente. A partir de entonces, el derecho del beneficiario queda consolidado y nace su derecho a la percepción del crédito.
La propiciada es la solución dada, por ejemplo, en el art. 1920, in fine, del Código Civil Italiano.
69. En materia de "forma de la designación" del beneficiario (artículo 146 de la Ley de Seguros), al establecerse que la misma carece de forma solemne, hace sobreabundante indicar que ello es así aún cuando la póliza establezca una forma determinada, pues la disposición que la contiene es una norma imperativa por su texto. Lo expresado se corresponde con el artículo 170 de este proyecto
En virtud de las razones expuestas, el capítulo III contendrá las secciones I a IV.
70. Disposiciones finales
Las disposiciones finales se limitan a mantener parcialmente la clasificación de las normas que surge del artículo 158 de la Ley de Seguros, calificada como clave de bóveda de su sistema regulatorio.
Consideramos que se hace innecesario realizar una identificación de normas imperativas como acontece en la actualidad con la segunda de las categorías de la Ley de Seguros (artículo 158-2) pues, en rigor, cuando no corresponden a la categoría de imperativas por su texto o naturaleza, es porque se ha previsto que las partes convengan lo contrario, lo que las torna en normas supletorias de la voluntad de las partes. En consecuencia, se ha limitado a tres las categorías de normas regulatorias del contrato de seguro.
a) Por una parte, las normas imperativas por su letra o naturaleza que son aquellas que prevalecen por sobre las demás en tanto constituyen un límite inherente a la autonomía de la voluntad, factibles de ser individualizadas a través de una interpretación filológica o, en caso de duda, por su función en la economía del contrato;
b) En segundo lugar, estimamos preferible un principio general que aluda a que todas las condiciones contractuales predispuestas, cualquiera sea su naturaleza, que modifiquen el contenido de las normas de esta ley, en perjuicio del asegurado, se las tendrá por no convenidas y sustituidas de pleno derecho por las disposiciones aplicables;
c) En tercer lugar, las normas supletorias.
71. Reaseguro
El título II contiene las normas relativas al reaseguro.
Las cuestiones más conflictivas son las relativas al reaseguro y la liquidación forzosa del cedente/asegurador.
El proyecto prevé, al estilo del artículo 1.930 del Código Civil italiano que, en el supuesto de liquidación voluntaria o forzosa del reasegurado, el reasegurador debe pagar íntegramente la indemnización debida al reasegurado, salvo la compensación.
72. La compensación como cuestión en debate
Nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto puntualmente la cuestión. Ni la ley 24.522 sobre concursos y quiebras, ni la ley 20.091 que regula la actividad aseguradora y reaseguradora ni la Ley de Seguros, contienen una norma expresa que resuelva el tema.
Y éste, a falta de norma expresa, consiste en develar los fundamentos que justifiquen la verificación del crédito del reasegurador por las primas debidas por el cedente en estado de liquidación o, desde el vértice opuesto, la obligación de afrontar el pago de siniestros en favor de la masa.
73. Las normas en pugna
a) En primer lugar, el artículo 52 de la ley 20.091 establece que en los supuestos de liquidación, la autoridad de aplicación ajustará las mismas "a las disposiciones de los concursos comerciales para las quiebras...";
b) En segundo lugar, el artículo 130 de la ley 24.522 establece que "la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra". Precisamente el contrato de reaseguro presupone una relación jurídica que precede a la liquidación del asegurador 115.
Y hacemos referencia a esta última disposición en razón que, como ya ha quedado expresado, las remesas entre los sujetos de la relación sustancial, se contabilizan en una cuenta corriente donde se registran las operaciones recíprocas.
Lo expuesto, la aplicación de los principios sobre compensación, presupone en la relación reasegurativa la existencia de acreencias y débitos recíprocos (artículo 818 del Código Civil);
c) En tercer lugar, el artículo 828 del Código Civil, en cuanto establece que "el deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; más no en cuanto a las deudas contraidas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra..."116.
Por "época legal de la falencia", se entiende el auto declarativo de quiebra;
d) En cuarto lugar, el principio de indivisibilidad del premio que, sin demasiada convicción, surge del art. 27-2 de la ley 17.418 en cuanto tolera el derecho del asegurador de "compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario";
e) En quinto lugar, el artículo 159 de la ley 24.522 que integra la sección referida a los efectos de la quiebra sobre ciertas relaciones jurídicas en particular y que, en lo que nos interesa, disciplina las hipótesis de "casos no contemplados", precisamente el contrato de reaseguro.
Sobre el particular se expresa que "en las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado del concurso y el interés general";
f) En sexto lugar el artículo 161 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que "en caso de liquidación, voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativas a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito: la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador".
74. La solución proyectada
En función de la previsión contenida en el artículo 159 de la ley 24.522, la cuestión debe ser decidida como "caso no contemplado" y deberá atenderse al principio general de "protección del crédito".
Si ello es así, se hace operativa la neutralización con fuerza de pago y de pleno derecho de los créditos recíprocos que coexistan entre asegurador y reasegurador, sin consideración a la causa fuente de cada obligación. Lo que presupone, dada la operatoria (cuenta corriente) del reaseguro, que la compensación puede fundarse en créditos recíprocos de distinta fuente genética 117.
Por otra parte, se trata de una hipótesis de compensación legal fundada específicamente en lo dispuesto por el art. 161-1 de la Ley de Seguros y genéricamente en el artículo 828 del Código Civil.
Para que se haga operativa la compensación, es preciso que las obligaciones sean (a) líquidas o sea que su existencia se halle comprobada, (b) exigibles, lo que se interpreta en el sentido que pueden reclamarse judicialmente desde ya por el respectivo acreedor 118, y (c) expeditas (artículo 822 del Código Civil), lo que significa disponibles.
Finalmente, el artículo 161 de la Ley de Seguros, por tratarse de una norma específica sobre la materia, desplaza al artículo 130 de la ley 24.522, por lo que cabe interpretar que la compensación se aplica a los créditos recíprocos, líquidos, exigibles y expeditos, existentes al tiempo del auto de apertura de la liquidación.
En cuanto a los créditos recíprocos futuros aún cuando deriven de contratos de reaseguro celebrados con anterioridad, y a pesar de que su liquidez y exigibilidad sean factibles de determinarse con posterioridad al referido pronunciamiento, en función del principio de igualdad de los acreedores, deberán ser insinuados en la liquidación.
En efecto, el referido principio quedaría quebrantado si se permitiera que algunos acreedores percibieran el total de sus acreencias vía compensación, mientras los demás deben conformarse con la porción que se deriva de un dividendo en moneda de quiebra 119.
75. Diferencias entre el proyecto del Poder Ejecutivo y el presente proyecto (denominado en adelante proyecto Baglini y otros, conforme práctica parlamentaria en la denominación de proyectos)
Por último, dada la existencia de un proyecto integral de reforma de la Ley de Seguros enviado por el Poder Ejecutivo nacional en tratamiento en comisión, se impone establecer las diferencias con el que propiciamos.
Está fuera de toda duda para los presentantes que la enunciación que sigue lleva el sólo propósito de guiar al lector por el camino que hemos recorrido en la confección del mismo. Un camino que implica aprovechar lo mejor de la ley actual, de la legislación y jurisprudencia comparada, y del proyecto del Poder Ejecutivo; y, en ningún modo, buscar una confrontación estéril de ideas, posiciones o soluciones legales.
Pues no nos sentimos dueños de la verdad ni pretendemos otra cosa que mejorar la legislación de seguros en un marco de libre discusión con los sectores representativos de la doctrina, la empresa, y los jueces; con la vista puesta en el equilibrio de las partes contratantes y la protección del asegurado y los terceros.
Esas diferencias son:
- Conocimiento previo de las condiciones generales
a) El proyecto del Poder Ejecutivo (artículo 4º párrafo 1) establece que la propuesta de contrato del tomador, "puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales". Ello significa que se puede proponer ignorando el futuro contenido del contrato;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 12) establece, contrariamente, que la propuesta "debe contener" las condiciones generales, particulares y anexos predispuestos contenidos en la póliza.
- Reticencia
a) El proyecto del Poder Ejecutivo confunde el objeto de la pretensión deducible por el asegurador en caso de reticencia del asegurado: la denomina "nulidad" (artículo 6º) cuando, técnicamente es "anulabilidad" o "anulación", pues requiere de una apreciación judicial previa;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 16) bajo el subtítulo de "anulabilidad" afirma que la "anulación" del contrato podrá ser deducida como pretensión, excepción o reconvención.
- Reticencia (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo (artículo 6º) fija un plazo de treinta días para "invocar la nulidad";
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 17) establece un plazo de caducidad de tres meses para pronunciarse adversamente sobre el derecho del asegurado; lo califica de presupuesto de admisibilidad de la pretensión o excepción de anulabilidad y dispone que debe ser notificado fehacientemente.
- Reticencia (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, para el caso "reticencia no dolosa" (artículo 7º), dispone que a su "juicio exclusivo", el asegurador puede anular el contrato. O sea, lo extingue;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 20), admite como facultad del asegurador, la revisión del contrato. O sea, lo mantiene vivo.
- Prueba del contrato
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, establece que el contrato de seguro puede probarse por cualquier medio de prueba (artículo 11-1). Con lo que infringe razones de política jurídica, fundadas en la resonancia social del seguro, que hacen ineludible la elección de una prueba tasada;
b) El proyecto Baglini y otros, al reproducir el texto del artículo 11-1 de la actual Ley de Seguros, establece que "el contrato de seguro sólo puede probarse por escrito";
- Diferencias entre la propuesta y la póliza
a) El proyecto del Poder Ejecutivo (artículo 12) , reproduce el mismo artículo de la Ley de Seguros y admite que las diferencias entre la propuesta y la póliza se presumen aceptada si el asegurador se lo advierte al tomador a través de una cláusula destacada en el anverso. Y con ello, el proyecto del Poder Ejecutivo infringe lo dispuesto por el artículo 1.152 del Código Civil en tanto dispone que cualquier modificación a la oferta, importa la propuesta de un nuevo contrato;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 25) sustituye la "advertencia" por una "declaración escrita en caracteres ostensibles" que, cuando es omitida, provoca que a las diferencias "se las tendrá como no escritas".
- Alcance de la fuerza obligatoria del contrato
a) El proyecto del Poder Ejecutivo omite referirse al tema;
b) El proyecto Baglini y otros introduce en la sección VI (artículo 30), una disposición donde se afirma que el contrato obliga a las partes como la ley misma, con el alcance que el riesgo cubierto y el excluido son los descriptos literalmente, no siendo factibles de ser interpretados ampliando los derechos del asegurador o restringiendo los del asegurado. El texto expresado es una aplicación concreta de lo que dispone el artículo 37 inciso a) de la ley de Defensa del Consumidor en razón que el contrato de seguro es un contrato de consumo.
- Prelación normativa
a) El proyecto del Poder Ejecutivo silencia la cuestión;
b) El proyecto Baglini y otros (artículo 32) enuncia una "calificación de normas" cuya prelación comienza con las imperativas y las relativamente imperativas (las que sólo son factibles de ser modificadas en favor del asegurado); prosigue con las negociadas individualmente (condiciones particulares o anexos), a las que les suceden las condiciones generales predispuestas y, finalmente, las normas supletorias.
- Cláusulas y prácticas abusivas
a) El proyecto del Poder Ejecutivo no disciplina el tema, omisión que involuntariamente deviene contraria a la situación de los débiles jurídicos.
Al omitir toda consideración en torno a las cláusulas y prácticas abusivas usuales en el mercado asegurador, opta decididamente en favor de quien ostenta el poder de negociación y en contra de quien carece de otra facultad que no sea la de contratar sobre las bases del predisponente o no contratar;
b) El proyecto Baglini y otros se decide en favor de un control de legalidad y equidad. De allí que haya incluido en la sección VII, artículos con una definición de "cláusulas abusivas" (artículo 33); un enunciado de veintiuna de las más usuales y de los efectos que apareja la nulidad parcial del contrato (artículo 34), así como un perfil conceptual de lo que constituyen las prácticas abusivas y la prohibición de las mismas (artículo 35).
- Competencia territorial
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, admite la prórroga de la competencia territorial, sin condicionamientos (artículo 16);
b) El proyecto Baglini y otros la condiciona a que el desplazamiento por lo distante no suprima, restrinja u obstaculice la defensa en juicio del asegurado (artículo 38).
- Prórroga automática
a) El proyecto del Poder Ejecutivo admite la prórroga tácita del contrato, sin condicionamientos (artículo 19). No prevé la posibilidad de que el asegurado declare su voluntad contraria;
b) El proyecto Baglini y otros, la condiciona a que el asegurado haya tenido la oportunidad de declarar su voluntad de no hacerlo, en el plazo de 30 días anteriores a la extinción del contrato (artículo 42).
- Caducidad
a) El Proyecto del Poder Ejecutivo, al reproducir el texto actual del artículo 36 de la Ley de Seguros, incurre en un error conceptual: caracteriza a la caducidad como la sanción que corresponde, indistintamente, al incumplimiento de cargas y obligaciones cuando, en rigor, técnicamente la caducidad es el único efecto que se predica de la inobservancia de las cargas. El incumplimiento de las obligaciones porta su propio régimen en el Código Civil como, por ejemplo, ejecución específica (artículo 505), ejecución por otro, etcétera;
b) El proyecto Baglini y otros con mayor pureza y precisión técnica disciplina el régimen convencional de las caducidades como el correspondiente a la inobservancia de las cargas (artículo 64 y ss.).
- Caducidad (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo ha sido elaborado con defectos de técnica legislativa en la elaboración de proyectos. Así, por suministrar un ejemplo, comienza el tratamiento de la caducidad convencional (artículo 36) enunciando la carga de salvamento, tema este último que en el artículo 75 es reproducido literalmente. Lo que significa que hay duplicidad de tratamiento, que presupone falta de coordinación entre coautores o que se ha actuado con urgencia de causa no conocida;
b) El proyecto Baglini y otros, regula el salvamento donde se debe, en una sección autónoma (VI) con una disciplina específica (artículos 106 a 109).
- Caducidad (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo sanciona con caducidad (pérdida del derecho a la percepción de la indemnización o de la prestación) por la inobservancia de una carga fundada en la culpa leve del asegurado (artículo 36, párrafo 2), con lo que extingue el derecho por un mero error;
b) El proyecto Baglini y otros sanciona con caducidad la inobservancia de cargas fundadas sólo en la culpa grave o el dolo del asegurado.
- Agravación y disminución del riesgo
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, reproduce la versión actual de la "agravación del riesgo" contenida en la Ley de Seguros (artículo 37) con lo que, cualquier agravación, por irrelevante que sea, motiva la suspensión de la cobertura y la ulterior rescisión si obedece a un hecho del tomador o a la rescisión del contrato si obedece a un hecho de tercero. No hay términos medios: cualquier agravación concluye con la muerte del contrato;
b) El proyecto Baglini y otros, por el contrario, se diferencia del anterior en dos cuestiones esenciales. En primer lugar, la única agravación del riesgo es la "importante" (artículo 65), la que es factible de fracturar el principio de equivalencia entre el riesgo y la prima.
En segundo lugar, sea provocada por el tomador o provenga de un hecho ajeno, en cualquiera de las dos hipótesis, se prevé la posibilidad de revisar el contrato (artículos 67 y 68), preservándose así el principio de conservación del mismo.
- Disminución del riesgo
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, ignora el tema, como si no existiera la posibilidad de que disminuya la intensidad del riesgo como, por ejemplo, el seguro de automóvil afectado a taxi y que el asegurado abandone dicho uso y afecte la unidad a uso particular. O el del seguro de un inmueble vecino a un depósito de material inflamable que en determinado momento se mude. En ambos casos, el riesgo importante disminuye por lo que corresponde que en la misma proporción disminuya la prima;
b) El proyecto Baglini y otros, le asigna al tema una disposición especial (artículo 76).
- Denuncia del siniestro
a) El proyecto del Poder Ejecutivo intenta fallidamente corregir el plazo de denuncia que rige actualmente: tres días. Se trata de plazos de días corridos (artículo 27 Código Civil). Y en la inteligencia de "ampliarlo" lo fija en tres días hábiles, sin advertir que para aquellos asegurados que han sufrido un siniestro un día lunes o martes, nada se habrá modificado, todo sigue igual;
b) El proyecto Baglini y otros lo fija en cinco días, plazo que parece ser adecuado para efectuar la denuncia.
- Denuncia del siniestro (continuación)
Informaciones complementarias
a) El proyecto del Poder Ejecutivo reproduce en materia de "informaciones complementarias", lo que establece el artículo 46-2 de la Ley de Seguros, que ha provocado un alto índice de litigiosidad.
La cuestión se relaciona con la carga del asegurado, posterior al siniestro, consistente en suministrar al asegurador informaciones complementarias en punto a la verificación del siniestro o a la extensión del daño. Como dicho requerimiento es la única causal de interrupción del plazo de que dispone el asegurador para hacer efectivo el pago, se ha hecho abuso del requerimiento de medidas complementarias. El proyecto del Poder Ejecutivo no ha receptado la doctrina y jurisprudencia unánime de los tribunales en punto a las característica de los "requerimientos";
b) El proyecto Baglini y otros, por el contrario (artículo 77-1), dispone que la información complementaria debe ser "veraz, razonable, necesaria y conducente para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo".
- Denuncia del siniestro (continuación)
Sanción por incumplimiento
a) El proyecto del Poder Ejecutivo al reproducir lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Seguros, impone la caducidad de los derechos del asegurado en el supuesto de que no cumpla con la denuncia del siniestro en el plazo de tres días hábiles;
b) El proyecto Baglini y otros reformula sustancialmente el sistema vigente y mantiene la caducidad sólo para el supuesto de incumplimiento, motivado en culpa grave o dolo del asegurado. Pero si la inobservancia del plazo de denuncia obedece a culpa y de ello resulta perjuicio para el asegurador, éste sólo tiene derecho a reducir la indemnización hasta la concurrencia del perjuicio sufrido (artículo 79).
- Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
a) El proyecto del Poder Ejecutivo ignora al productor como auxiliar en la celebración de contrato, tema que en la Ley de Seguros se halla disciplinado en el artículo 53;
b) El proyecto Baglini y otros no sólo lo regula (artículo 84) sino que, en su intento de suprimir las cuestiones que mayores rebeldías han generado y por ende aumentado la litigiosidad, incluye una disposición sobre "Prohibiciones" que las refiere a la recepción de denuncias o emisión de certificados de cobertura.
- Pronunciamiento del asegurador
a) El proyecto del Poder Ejecutivo reproduce, sin más, el artículo 56 de la Ley de Seguros, que en su interpretación ha generado polémicas, factibles de suprimir a través de un par de agregados simples;
b) El proyecto Baglini y otros, suministra la solución que mejor abastece los interrogantes que emergen de un texto mezquino en su desenvolvimiento.
Así, se establece que el plazo de treinta días de que dispone el asegurador para pronunciarse en torno al derecho del asegurado, sólo es factible de ser interrumpido por el requerimiento de medidas complementarias.
Y a mayor abundamiento, para evitar los abusos en que incurren algunos aseguradores, al pronunciarse adversamente a través de frases genéricas que omiten las razones obstativas a un pronunciamiento favorable, dispone que si el pronunciamiento es adverso, al ser notificado al asegurado, deberá individualizarse y fundarse con toda precisión los motivos de su decisión. Todo ello habrá de contribuir al adecentamiento del contrato.
- Pronunciamiento del asegurador (continuación)
a) El proyecto del Poder Ejecutivo, con olvido que el seguro es un contrato regulado, omite enunciar las hipótesis en que el pronunciamiento del asegurador en torno al derecho del asegurado, puede ser obviado;
b) El proyecto Baglini y otros específicamente disciplina el tema (artículo 88), a través de un breve elenco de supuestos.
- Prescripción
a) El proyecto del Poder Ejecutivo mantiene el plazo de un año establecido en el artículo 58 para los seguros de daños patrimoniales y de tres para los seguros de personas.
En ese sentido, la Argentina se situaría en el mundo como el país que establece el plazo más breve;
b) El proyecto Baglini y otros, lo fija en dos y cinco años, respectivamente (artículos 89-1 y 89-4).
- Seguro de incendio
a) El proyecto del P.E. inicia el tratamiento de los riesgos en particular (seguro de incendio), apartándose del texto íntegro de la sección VIII de la Ley de Seguros, dedicándole sólo dos disposiciones en un inocultable propósito de dejar librado su contenido a la "autonomía de la voluntad" lo que, en el contrato de seguro, significan "cláusulas predispuestas";
b) El proyecto Baglini y otros le dedica un amplio tratamiento donde se incluyen novedades que registra el derecho comparado. Así, como delimitaciones objetivas se incluye el "calor excesivo" cuando no constituye incendio. Otra innovación está referida a la exclusión de garantía de títulos públicos o privados, moneda de curso legal en el país o en el extranjero y metales preciosos u objetos artísticos.
- Seguro contra la responsabilidad civil
a) El proyecto del Poder Ejecutivo (artículos 95 a 118) incluye una concepción importada del seguro contra la responsabilidad civil, absolutamente extraña al sistema vigente. Aplicable a los seguros patrimoniales sustentados en relaciones contractuales, consiste en abreviar convencionalmente el plazo decenal de prescripción (artículo 4.023 del Código Civil) lo que en la Argentina se halla prohibido por el artículo 3.965 del Código Civil en tanto declara la prohibición de la renuncia a prescripciones futuras y que se reproduce en el artículo 59 de la Ley de Seguros el que, por añadidura, declara la nulidad de la cláusula por la que se fija plazo para interponer acción judicial.
Y en eso consiste la cláusula claims made: (a) En primer lugar, limita en el tiempo la garantía aseguradora la que, legítimamente debe extenderse hasta que se extinga la deuda de responsabilidad del asegurado ya sea por pago o por una excepción de prescripción. (b) En segundo lugar, el límite está dado al condicionarse la cobertura a la circunstancia que el damnificado promueva su pretensión resarcitoria durante el plazo de duración material del contrato o, según la modalidad adoptada "contractualmente" a través de cláusulas predispuestas, a uno o dos años de finalizada la duración del contrato inicial.
b) El proyecto Baglini y otros, al optar por la solución que mejor preserve la licitud y la dignidad, reproduce (artículo 153) la concepción del seguro contra la responsabilidad civil tal como se halla prevista en la Ley de Seguros (artículos 109 y ss), cuya fuente se halla en el artículo 1.917 del Código Civil italiano que, desde su sanción (1942) hasta la fecha, se ha constituido en paradigma de cómo se debe legislar legítimamente en favor de los usuarios.
Sin perjuicio de lo expuesto, se han formulado agregados a cuestiones omitidas en la Ley de Seguros, como ser, se ha disciplinado la "dirección del proceso" (artículo 154), se amplió el plazo de denuncia del siniestro y se mejoró lo relativo a la intervención del asegurador convocado por el damnificado a través de la citación coactiva, manteniéndose la citación en garantía como facultad del asegurado.
- Obligatoriedad de las normas
a) El proyecto del Poder Ejecutivo suprime la categoría de las normas imperativas por su texto y naturaleza previstas en la actualidad por el artículo 158-1 de la Ley de Seguros;
b) El proyecto Baglini y otros mantiene la categoría de normas imperativas por su texto y naturaleza, al punto que declara como "no convenidas" las cláusulas predispuestas que las contradigan o que las modifiquen en perjuicio del asegurado (artículo 214 inciso b).
Por todo lo expuesto, y en el entendimiento de que una economía sana y con equitativo crecimiento y bienestar no puede desentenderse de la cobertura del riesgo y, como consecuencia lógica, de una adecuada regulación normativa del seguro, requerimos de nuestros pares la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Raúl E. Baglini. - Jesús Rodríguez - Darío P. Alessandro. - José G. Dumón. - Mario R. Negri. - Horacio F. Pernasetti. - Manuel L. Martínez.
-A las comisiones de Economía y de Legislación General.
Notas:
1 Ejemplo de lo expuesto en el texto, lo constituye la previsión contenida en el artículo 5º de la "ley alemana sobre el contrato de seguro" que vale la pena reproducir pues importa una lección de cómo se debe legislar cuando a lo que se aspira es a preservar la justicia contractual de una manera "efectiva" y no declamada de protección al asegurado:
1. Si el contenido de la póliza difiere de la propuesta de seguro o de las cláusulas adoptadas, la divergencia se considerará aceptada por el tomador si no ha sido protestada en el plazo de un mes después de la entrega de la póliza.
2. Sin embargo, la aceptación tácita del asegurado no surte efecto a no ser que el asegurador, en el momento de la emisión de la póliza, le recuerde expresamente la disposición precedente. Esto debe resultar, sea de una comunicación escrita, sea de una mención hecha con caracteres bien visibles en la póliza; cada una de las diferencias de texto debe ser objeto de una llamada o de una mención particular.
3. Si el asegurador no ha procedido conforme a los requisitos del párrafo 2, la diferencia de texto debe considerarse como no escrita, pero el resto del contrato subsiste en su conjunto.
4. Toda cláusula por la que el tomador renuncia a invocar la nulidad del contrato por causa de error es nula.
2 La Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro del 30 de mayo de 1908, al definir el contrato, subordina el resarcimiento a la existencia de un siniestro y la obligación del asegurador queda delimitada "conforme al contrato" (artículo 1º). Y con relación al asegurado establece como obligación, el "pago de la prima".
El Código Civil italiano (artículo 1.882), al definir el contrato lo hace enunciando los efectos: el pago de una prima y el reintegro del daño sufrido por el asegurado "dentro de los límites convenidos".
La Ley del Contrato de Seguro vigente en España afirma que "mediante el cobro de una prima", la obligación del asegurador consiste en una indemnización "dentro de los límites pactados" (artículo 1º).
La ley belga de 1992 sobre seguros terrestres alude a una prima fija o variable como obligación del asegurado y correspectivamente a cargo del asegurador el pago de una prestación "estipulada en el contrato".
El Código Civil de Quebec de 1993 define al contrato de seguro como "aquel en que el asegurador, mediante una prima o cotización, se obliga a pagar al tomador o a un tercero una prestación en el caso de realización de un riesgo cubierto por el seguro" (artículo 2.389).
3 El artículo 186 de la Ley Alemana sobre el Contrato de Seguro de 1908, establece: "Las disposiciones de esta ley no son aplicables a los seguros marítimos...". El artículo 3º de la Ley sobre el Contrato de Seguro de México de 1935 señala que "El seguro marítimo se rige por las disposiciones relativas del Código de Comercio...". En la actualidad, el seguro marítimo se halla disciplinado por la Ley de Navegación y Comercio Marítimo de 1963. El artículo 1885 del Código Civil de Italia establece: "Los seguros contra los riesgos de la navegación se regulan por las normas del presente capítulo en todo aquello que no esté regulado por el Código de la Navegación".
4 Sobre el particular, hemos tomado como fuente lo dispuesto en la sección I (Previsiones generales), artículos 2.389 a 2.396 del Código Civil de Quebec.
5 El artículo 37 de la "Ley Belga sobre Seguros terrestres, bajo el título "Interés de asegurar" establece: "El asegurado debe poder justificar un interés económico en la conservación de la cosa o en la integridad del patrimonio".
6 Cámara Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, Necochea, 24-6-99, "La Buenos Aires Cía. de Seg. c./Irigaray de Galassi H.", "LLBA": 1999-959.
7 Betti, E., Teoría general del negocio jurídico, R.D.P., Madrid, 1959, tomo I, Nº 11, pág. 99; Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Aguilar, Madrid, 1956, tomo II, Nº 95, pág. 331; Stiglitz, R. S., Contratos civiles y comerciales, ob. cit. tomo I, Nº 106, pág. 133.
8 Cariota Ferrara, L., ob. cit., tomo II, Nº 97, pág. 338; Stiglitz, R.S., Contratos civiles y comerciales, ob. cit., tomo I, Nº 107, pág. 335; CN Com., sala E, 26-8-87, "Gordovil J. c./American Express", "JA", 1987-IV-479, donde se afirmó que el fundamento de la presunción de consentimiento tácito del artículo 1.146 del Código Civil, está en el principio de no contradicción: la aceptación se presume porque el disenso entraría en contradicción con lo actuado por el mismo sujeto.
9 Betti, E., ob. cit., tomo I, Nº 14, pág. 109.
10 Barbero, D., Sistema de derecho privado, Ejea, Buenos Aires, 1967, tomo I, Nº 223, pág. 465.
11 Santoro Passarelli F., Doctrinas generales del Derecho, R.D.P., Madrid, 1964, pág. 160; Betti, E., ob. cit. t. I, Nº 14, pág. 111.
12 CN Com., sala E, 10-2-95, "Foigelman A. c./Arcadia Cía. de Seg.", "DJ", 1995-2-1077
13 De Castro y Bravo, F., Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes, Civitas, Madrid, 1975, Nº 2, pág. 58; Carbonnier, J., Derecho civil, Bosch, Barcelona, 1971, tomo II, vol. II, pág. 189; Genovese, A., Condizioni generali di contratto, en Enciclopedia del diritto, tomo VIII, Nº 7, pág. 804; Stiglitz, R. S.: Stiglitz G. A., Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Depalma, Buenos Aires, 1985, página 74.
14 C Com., sala C, 26/12/1984, "Soto R. c/San Lorenzo Cía. de Seguros", "La Ley": 1985-Ec-400 (37.041-S); "ED", 113- 334; CNFed., Civ. y Com., sala III, 12-5-98, "Perasso R. c./Caja de Jubilaciones"," DJ", 1999-1-356.
15 Segovia L., Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, La Facultad, Buenos Aires, 1933, tomo II, pág. 41, nota 1764; Fernández, R., ob. cit., tomo II, pág. 428, nota 4.
16 Donati, A., Il contratto di assicurazione nel Codice Civile, Assicurazioni, Roma, 1943, Nº 59, pág. 78.
17 A título de ejemplo, se tiene resuelto que media reticencia si la póliza ha sido emitida para cubrir un vehículo 0 km cuando, en rigor, se trababa de un modelo 1980. La "circunstancia omitida o falseada" debe ser demostrada por el asegurador y apreciada por el juez (CNCom., sala E, 25-7-84, "Casaglia P. c./Betania Coop. de Seg.", "DJ", 1985-1-278; CNCom. sala B, 1-3-85, "Hollender T. c./La Defensa Cía. de Seg.", "DJ", 1985-2- 715). Estas circunstancias de hecho son factibles de ser acreditadas por cualquier medio de prueba. En cambio, la reticencia o falsa declaración, en su acepción técnica, como causal de anulabilidad en tanto hubiese impedido el contrato "o modificado sus condiciones", sólo es factible de ser probada por testigos (CN Com., sala E, 25-7-84, "Casaglia P. c./Betania Coop. de Seg.", "DJ", 1985-1- 278).
18 CN Fed., Civ. y Com. sala III, 12- 5-98, "Perasso R. c./Caja de Jubilaciones", "DJ", 1999-1-356.
19 Donati, A., Trattato del diritto delle assicurazioni private, Giuffré, Milano, 1952, vol. II, Nº 422, págs. 313 y ss.; Llambías, J. J., Tratado de derecho civil. Parte general, Perrot, Buenos Aires, 1989, tomo II, Nº 1965, pág. 609, quien al suministrar un criterio de distinción entre el acto nulo y el anulable, afirma que en el último, la sentencia es exigida por la misma índole del acto,"ya que a su respecto la ley no puede sino establecer un principio de sanción de invalidez del acto, que será... definido... por el juez en función de circunstancias particulares del caso... es una nulidad intrínsecamente dependiente de la apreciación judicial".
20 Llambías, J.J., Tratado... Parte general, ob. cit., tomo II, Nº 1888, pág. 573.
21 Segovia, L., Código Civil de la República Argentina, De Pablo, Buenos Aires, 1881, tomo I, pág. 282, nota 17; Machado, J.O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Imprenta Rosas, Buenos Aires, 1915, tomo III, pág. 314, nota a pie de página al artículo 1.045; Salvat, R. L., Tratado de derecho civil argentino. Parte general, Tea, Buenos Aires, 1951, tomo II, Nº 2624, pág. 653; Llambías, J. J., Tratado... Parte general, ob. cit., tomo II, Nº 1953, pág. 603.
22 Scognamiglio R., Contratti in generale, Zanichelli-Del Foro, Bologna-Roma, Nº 7, pág. 93; Sacco, R., Trattato di diritto privato (diretto da Pietro Rescigno), tomo 10, pág. 96; Bianca, M., Diritto civile, Giuffré, Milano, 1987, Nº 104, pág. 231; Galgano, F., Diritto civile e commerciale, Cedam, Padova, 1990, Nº 32, pág. 149; Messineo, F., "Il contratto in genere", en Trattato di diritto civile e commerciale (diretto dai Antonio Cicu e Francesco Messineo), volumen XXI, tomo I, Nº 12, pág. 329; Trimarchi P., Istituzioni di diritto privato, Giuffré, Milano, 1979, Nº 210, pág. 299; Ghestin, J., Traité de droit civil. Les obligations. Le contrat: Formation, L.G.D.J, París, 1988, Nº 224, pág. 241; Llambías, J. J.; Alterini, A. A., Código Civil anotado, ob. cit., tomo III-A, pág. 52; Mosset Iturraspe, J., Contratos, ob. cit., pág. 123; Stiglitz, R. S., Contratos civiles y comerciales. Parte general, ob. cit., tomo I, Nº 171, pág. 200.
23 Mungari, Vicenzo, Legittimita e trasparenza delle condizioni generali del contratto di assicurazione, Rev., "Assicurazioni", anno LVIII, fasc. 4-5, julio-octubre 1991, pág. 216.
24 En el sentido indicado en el texto, el Estado a través de su poder jurisdiccional constituye uno, por ahora único y principal de los "controles de afuera del contrato". Un pronunciamiento que atiende al referido control lo constituye la sentencia de la Corte Suprema de la Nación que establece que las cláusulas que enuncian las exclusiones de cobertura no toleran la interpretación analógica (C.S.N., 6-12-94, "B.N.E. c/Omega Coop. de Seg." DJ: 1995-1-667).
Lo propio acontece con los criterios restrictivos de interpretación de la extención del riesgo, ya que ampliar los beneficios acordados puede llegar a producir un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones previstas por la empresa aseguradora (C.N. Com., sala B, 31-8- 95, "Cardozo de Vaca M. c/Sudamérica Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-84.
25 Chazal, Jean-Pascal, Le consommateur existe-t-il?, Recueil Dalloz, 1997, Nº 1, pág. 261; Salvestroni, Umberto, Principi o clausole generali, clausole "abusive" o "vessatorie" e Diritto Comunitario, en "Rivista del Diritto Commerciale", anno XCIII (1995), parte prima, pág. 17; Roppo, Vincenzo, La nuova disciplina delle clausole abusive nei contratti fra imprese e consumatori, en "Rivista di Diritto Civile", anno XL (1994), Nº 11, pág. 284.
26 C.N. Civ., sala I, 27-8-96, "Cuquejo W. c/Sevillano M.", ED, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Nº 4/1996, pág. 36, donde se sostuvo que la cláusula que libera al asegurador de la responsabilidad por el siniestro provocado por culpa grave del conductor que no se halle en relación de dependencia laboral es ilegítima y abusiva, pues la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva y, por tal, referida sólo al asegurado, lo que determina que, en esos supuestos, la ilicitud se encuentra referida a una exclusión no admitida por el artículo 158 de la Ley de Seguros, pues empeora las condiciones de contratación del asegurado. Es que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 114 de la misma norma legal, lo atinente al seguro contra la responsabilidad civil, sólo puede ser modificado a favor del asegurado.
27 CN Com., sala A, 21-11-2000, "Liotta Leonardo c/Cía. Arg. de Seguros Visión", "La Ley", ejemplar del 21-3- 2001.
28 Picard, M.; Besson, A., Les assurances terrestres, L.G.D.J., París, 1982, tomo I, Nº 265, pág. 409 y Nº 206, pág. 410.
29 Donati, Antígono, Trattato..., ob. cit., volumen II, Nº 287, pág. 86 y Nº 447, pág. 358.
30 Picard, M.; Besson, A., Les assurances..., ob. cit., tomo I, Nº 270, pág. 417.
31 Picard, M.; Besson, A., Les assurances..., ob. cit., tomo I, Nº 270, pág. 417.
32 Halperin, Isaac, Seguros, ob. cit., tomo I, Nº 270, pág. 417.
33 En Francia, el artículo L. 113-2, al enunciar las obligaciones del asegurado, incluye el pago de la prima. Ello ha motivado la crítica de la doctrina, al expresarse que es el suscriptor el obligado a su pago ya que afirmar que lo es el asegurado, constituye una verdad sólo parcial y aplicable en el seguro por cuenta propia ya que en ese caso la persona del "suscriptor" y el asegurado coinciden. En cambio no ocurre lo propio en el seguro por cuenta donde ambas figuras se disocian, y en ese caso el obligado al pago es sólo el suscriptor (Lambert-Faivre, Y., ob. cit., Nº 467, pág. 306). CN Com., sala A, 15-3-95, "Guerreiro Martins V. c/Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2- 711.
34 Cámara Nacional Comercial, sala A, 15-3-95, "Guerreiro Martins V. c/Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2- 711.
35 Cámara Nacional Civil, sala B, 27- 9-90, "Falco L. c/Bogado R." (inédito).
36 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. I, Nº 19, pág. 401; Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", ob. cit., t. II, Nº 641, pág. 351.
37 Cámara Nacional Comercial, sala B, 30-7-79, "Gutiérrez c/La Franco Argentina Cía. de Seg.", LL: 1980-C-86.
38 Cámara Nacional Comercial, sala E, 3-11-86, "Casey M. c/Aseguradora Rural S.A. de Seg.", JA: 1987-II- síntesis.
39 Cámara Nacional Comercial, sala A, 6-12-84, "Corona vda. de Schellmann c/La Defensa Cía. de Seg." (inédito); Cámara Nacional Comercial, sala E, 3-11-86, "Casey M. c/Aseguradora Rural S.A. de Seg.", JA: 1987-II-síntesis, donde se añadió que "si la aseguradora concurría a cobrar las cuotas de la póliza al domicilio del asegurado, el plazo para el pago (artículo 30-3, L.S.) se extiende hasta el momento en que el cobrador presenta el pagaré que instrumentaba las cuotas al cobro".
40 Halperin, I., "Seguros", ob. cit., t. I, Nº 22, página 412; Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 28-5-91, "Chiaveto O. c/El Sur Cía. de Seg.", DJ: 1991-2-724.
41 De allí que se tenga resuelto que el asegurador queda exonerado de responsabilidad por el siniestro ocurrido durante la suspensión de la cobertura, aun cuando el pago de la prima se haya efectuado el mismo día (Cámara Nacional Comercial, sala B, 15-6-89), "Krell H. c/Contructora Buenos Aires" (inédito); Cámara Nacional Civil, sala I, 30-3-95, "Rocca T. c/Bottindari F.", JA: 1996-I-68; Cámara Nacional Civil, sala C, "Scardillo M. c/Rabelino C.", LL: 1997-C agrp. caso 11551, página 995.
42 Picard, M: Besson, A., ob. cit. t. I, Nº 195 y 197, pág. 315 y ss.
43 Cámara Nacional Civil, sala G, 18- 4-91, "Gonzalez J. c/Norcaba A.", DJ: 1992-1-326; Cámara Nacional Comercial, sala A, 4-9-98, "Duo Fast Latina c/Instituto Italo Argentino Cía. de Seg.", LL: 1999- B.855, J. agrup. caso 13713; Cámara de Apelaciones Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, 9-12-98, "Coacci J. c/Constenla C.", LL Litoral, 1999-483.
44 Stiglitz, R.S., Suspensión por falta de pago del premio y rehabilitación del contrato de seguro, JA, 2000-III-888.
45 Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, Nº 588, página 25.
46 Alterini, A. A; Ameal Oscar J.; López Cabana, R.M., "Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales", Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1995, Nº 321 y siguiente; páginas 133 y siguientes.
47 Falta texto nota.
48 Lambert-Faivre, Y., ob. cit., números 338/339, páginas 241/242.
49 Bonnard, J., "Le mandat de justice dans les assurances de responsabilité et de protection juridique", RGAT, LGDJ, París, 1993-4, página 705.
50 Es lo que acontece en el derecho comparado. Así, en Italia la caducidad por inobservancia de las cargas de denuncia del siniestro y de salvamento se halla condicionada a un obrar doloso del asegurado (artículo 1915 del Código Civil). En cambio, si los referidos incumplimientos obedecen a un comportamiento meramente culposo, "el asegurador tiene derecho a reducir la indemnización en proporción del perjuicio sufrido".
Lo propio acontece en España con relación a las informaciones complementarias requeridas al tomador del seguro o al asegurado, ya que el incumplimiento de la carga deviene en decadencia si ha concurrido dolo o culpa grave (artículos 16-3).
La ley belga sobre contrato de seguro terrestre establece, con referencia a las cargas de denuncia del siniestro y de salvamento la caducidad sólo para la hipótesis de incumplimiento fraudulento de las mismas (artículos 21-2).
La ley alemana consagra, con relación a las cargas posteriores al siniestro, la caducidad si el incumplimiento ha sido intencional o ha mediado falta grave del tomador (artículo 6, inciso 3).
51 Es de tal importancia lo referido a que lo omitido lo sea con relación a una "indicación de la póliza", que se tiene decidida la improponibilidad de la reticencia, si el dato no declarado (el casillero de la póliza concerniente al destino del vehículo) se halla en blanco, lo que hace presumir desinterés del asegurador (Cf. Cámara Nacional Comercial, sala E, 25-7- 84, "Casaglia P. c/Betania Coop. de Seg.", DJ: 1985-1-278).
52 Morello, A. M., Dinámica del contrato, Editora Platense, 1985, La Plata, página 127; Morello, A. M., La adecuación del contrato. Por las partes. Por el juez. Por los árbitros, Editora Platense, La Plata, 1994, página 6 (Pórtico); Mosset Iturraspe, J., Interpretación económica de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, página 212; Mosset Iturraspe, J., La frustración del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, pág. 118.
53 Sánchez Calero, F., ob. cit., pág. 222.
54 Lambert-Faivre, Y., ob. cit., Nº 325, pág. 223.
55 Cámara Nacional Comercial, sala A, 10-6-97, "Hilandería Asunción c/Omega Coop. de Seg.", LL: 1997-F-986, J. Agrup. caso 12.240.
56 Halperin, I., "Seguros", ob. cit., t. I, Nº 60, página 453; Stiglitz, R. S., El siniestro, Astrea, Buenos Aires, 1980, página 77; Donati, A., "Trattato...", ob. cit,. volumen II, número 473, página 412; Cámara Nacional Comercial, sala A, 12-2-90, "El Sol Argentino Cía. de Seg. c./Los Piquetes de Colón", JA: 1990-III-438; Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c./Caja Nac. de Ahorro", LL: 1995-A-115, DJ: 1995-1- 922.
57 Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial, Santa Fe, sala II, 5-11-64, "Koppisch C. c/Hermes Cía. de Seg.", JA: 30-26.
58 Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c/Caja Nac. de Ahorro", DJ: 1995-1- 922.
59 Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 24-6-94, "Liberato A. c/Caja Nacional de Ahorro", DJ: 1995-1- 922.
60 Cámara Nacional Comercial, sala A, 5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seguros", DJ: 1996-1-1198; Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 12-5-98, "Perasso E. c./Caja de Jubilaciones", DJ: 1999-1-356.
61 Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", ob. cit., t. II, números 648, 649, 650, páginas 94 y siguientes; Cámara Nacional Comercial, sala B, 27-XII-985, "Vetriglia F. c/Patronal Cooperativa de Seguros", LL: 1986-E-701.
62 Cámara Nacional Civil, sala K, 20- 2-91, "Ferreyra de Barew-thin L. c/Liñeiras R.", DJ: 1991-2-865.
63 Cámara Nacional Comercial, sala B, 1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seguros", DJ: 1996-1- 820.
64 Cámara Nacional Civil, sala H, 18- 3-97, "F.M.E. c/Suárez H.", LL: 1997-E.438.
65 Cámara Nacional Comercial, sala B, 1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seguros", DJ: 1996-1- 820.
66 Cámara Nacional Comercial, sala B, 28-9-98, "Falque Buda Proato Caprile Llamazares c/El Comercio Cía. de Seguros", LL: 1999-C-223.
67 Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", ob. cit., t. II, Nº 674, pág. 123.
68 Cámara Nacional Comercial, sala A, 10-6-97, "Hilandería Asunción c/Omega Coop. de Seguros", LL: 1997-F-985, J. Agrup. caso 12232.
69 Cámara Nacional Comercial, sala E, 21-2-89, "Knuchel C. c./El Porvenir Cooperativa de Seguros", DJ: 1991-2-312 SJ. 398.
70 Cámara Nacional Comercial, sala B, 28-9-95, "Occidente Cía. de Seg. c./Del Interior Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-784; Cámara Nacional Comercial, sal B, 19-11-98, "Carollo J. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1999-C.781, J. Agrup. caso 13.847.
71 Cámara Nacional Comercial, sala A, 10-6-97, "Hilandería Asunción S.R.L. c./Omega Coop. de Seg.", LL: 1997-F-985, J. Agrup. caso 12.231.
72 Cámara de Apelaciones San Isidro, sala II, 20-11-87, "Machado M. c./San Cristóbal Soc. Mutual de Seg.", DJ: 1988-2- 550; Cámara Nacional Comercial, sala A, 23-3-90, "Pellegrini E. c./Unión Comerciantes Cía. de Seg.", DJ: 1991-1-187; Cámara Nacional Comercial, sala A, 4-9-96, "Superintendencia de Seguros de la Nación s/inc. por Amézaga E.", LL: 1997- C-295.
73 Cámara Nacional Comercial, sala A, 19-3-85, "Guerreiro Martins V. c./Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1985-2-711; Cámara Nacional Comercial, sala A, 4-9-96, "Superintendencia de Seguros de la Nación s/inc. por Amézaga E.", DJ: 1996-2-1391.
74 Cámara Nacional Comercial, sala B, 19-XI-99, "Carollo J. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1999-C-781, J. Agrup., caso 13.844; JA: 1999-III-732.
75 Cámara Nacional Comercial, sala D, 29-8-95, "Berenstein A. c./Omega Coop. de Seg.", DJ: 1996-1-666.
76 Cámara Nacional Comercial, sala C, 21-XII-98, "Servicios en Informática S.A. c./Aseguradores de Cauciones Cía. de Seg.", LL: 1999-C-478; JA: 1999-II-658.
77 Cámara Nacional Civil y Comercial de Junín, 30-11-88, "Rodríguez A. c./Sud América Cía. de Seg.", DJ: 1991-2-160 SJ. 389; Cámara Nacional Comercial, sala C, 21-12-98, "Servicios en Informática c./Aseguradores de Cauciones Cía. de Seg.", LL: 1999-C-478.
78 Cámara Nacional Comercial, sala A, 30-10-86, "Sammarucco C. c/Fides Cía. de Seg.", DJ: 1987-2-232.
79 Cámara Nacional Comercial, sala B, 9-9-91, "Petenatti de Luciani D. c./Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados", DJ: 1993-1743, SJ, 672.
80 Cámara Nacional Federal Civil y Comercial, sala III, 29-7-94, DJ: 1995-2-1056 SJ 850.
81 Cámara Nacional Comercial, sala A, 5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seg.", JA: 1996-III-528; LL: 1996-B- 623; Cámara Nacional Comercial, sala B, 21-9-95, "DLG. de PT c./La Meridional Cía. de Seg.", LL: 1996-E-539; Cámara Nacional Comercial, sala E, 3-9-97, "Nieto J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", LL: 1998-E-834, J. Agrup. caso 13270; JA: 1998-III-509.
82 Cámara Nacional Comercial, sala E, 3-9-97, "Nieto J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", LL: 1998-E.834.
83 Cámara Nacional Comercial, sala A, 5-2-96, "Faerman M. c./Acuario Cía. de Seg.", LL: 1996-B-623.
84 Cámara Nacional Comercial, sala D, 2-6-94, "Jones C. c./La República Cía. de Seg." (inédito).
85 Cámara Nacional Comercial, sala C, 10-8-90, "Medina P. c./El Sol Argentino Cía. de Seg.", DJ: 1991-1-503; Cámara Nacional Comercial, sala C, 23-8-94, "Felici J. c./Suizo Argentina Cía. de Seg.", DJ: 1995-1-942.
86 Cámara Nacional Comercial, sala E, 27-3-96, "Potes de Sánchez B. c./La Central del Plata Cía. de Seg.", LL: 1997-B- 115.
87 Cámara Nacional Comercial, sala D, 6-9-95, "Pompeo A. c/Visión Cía. de Seg.", DJ: 1996-1-630.
88 Cámara Nacional Comercial, sala B, 1-11-95, "Sebastián H. c/La Central del Plata Cía. de Seg.", LL: 1996-B- 594.
89 Cazeaux, P., Trigo Represas, F.A., ob. cit., t. 3, pág. 521: Llambías, J.J., Tratado... parte general, ob. cit., t. II, nro. 2100. pág. 672.
90 Planiol, M., Ripert, G. Tratado práctico de derecho civil francés, Cultural S.A., Habana, 1945, t. 7, nro. 1325, pág. 661.
91 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. II, Nº 7, página 921.
92 Salvat, R. L., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, Tea, Buenos Aires, 1956, act. Enrique V. Galli, t. III, Nº 2054a, página 39; Cazeaux, P., Trigo Represas, F.A., ob. cit., t. 3, página 521.
93 Salvat, R.L., Tratado..., Obligaciones en general, ob. cit,. t. III, Nº 2054a, pág. 398.
94 Halperin, I., Seguros, ob. cit., t. I, Nº 25, página 63.
95 Stiglitz, R.S., Derecho de seguros, ob. cit., t. I, Nº 182, pág. 250; Mosset Iturraspe, J., Contratos, ob. cit., pág. 239.
96 Cámara Civil y Comercial de Junín, 15-4-97, "D.J. c/D.A.C.", LLBA, 1997-852.
97 Cámara Nacional Comercial, sala C, 3-7-91, "Banco de Quilmes c/Aries Cía. de Seg.", DJ: 1992-2-1158; Cámara Nacional Civil, sala A, 25-8-92, "Contreras de Caló R. c/Puglisi H.", DJ: 1993-2- 465.
98 Josserand, L., Derecho civil, Bosch, Buenos Aires, 1951, t. II, volumen I, Nº 612, páginas 490 y siguientes; Picard, M., Besson A., ob. cit., t. I, Nº 68, página 116; Lambert-Faivre Y., Il fatto dannoso garantito nelle assicurazioni della responsabilità professionale in Francia, "Assic.", año XLV, fascículo 1, página 21; Lambert-Faivre Y., Droit des Assurances, ob. cit., Nº 386, página 261; Stiglitz, R.S., Derecho de seguros, ob. cit., t. I, Nº 153, página 223.
99 Llambías, J. J., "Código Civil anotado", ob. cit., II-B-, página 207; Stiglitz, R.S., "Derecho de Seguros", ob. cit,. t. I, Nº 189, página 260.
100 Morello, A. M., Ineficacia y frustración del contrato, Platense-Abeledo Perrot, La Plata-Buenos Aires, 1975, página 70.
101 Stiglitz, R. S., "Contratos civiles y comerciales", ob. cit., t. II, Nº 480, página 13.
102 Salvat, R. L., "Tratado... Parte general", ob. cit., t. II, Nº 2587, página 639.
103 Halperin, I., La acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable civil del daño, Depalma, Buenos Aires, 1944, Nº 88, página 151.
104 Planiol, M., Ripert J., Tratado práctico de derecho civil francés, Cultural, La Habana, 1956, t. 7, Nº 925, página 234.
105 Ripert, G., Boulanger, J., Tratado de derecho civil (obligaciones), La Ley, Bs. As., 1965, t. V, Nº 1.394, página 322; Llambías, J. J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1983, t. I, Nº 474, página 605, especialmente nota 218.
106 Lafaille, H., Derecho civil. Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. VI, volumen I, Nº 102, página 111, letra b).
107 Lafaille, H., ob. cit. t. VI, volumen, Nº 102, pág. 112, letra e).
108 Boffi Boggero, L. M., Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1973, t. 2, Nº 706, página 586; Alterini, A. A., Ameal, O. J., López Cabana, R. M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Nº 542, pág. 239
109 Planiol, M., Ripert G., ob. cit., t. 7, Nº 925, página 234; Salvat R.L., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, Tea, 1950, t. I, Nº 245, página 199.
110 Stiglitz, R. S., "La acción directa del damnificado contra el asegurador del responsable civil y el Proyecto de Unificación", JA:2000-III-1263.
111 Morello, A. M.: Sosa, G. L. Berizonce R., Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, Platense-Abeledo Perrot, 1992, II-B, página 364.
112 Serra Domínguez, M., "Naturaleza jurídica de la llamada citación en garantía de la Ley de Seguros", en "Revista de Derecho de Seguros", año 1, Nº 1, página 73 y siguientes; Stiglitz, R. S.: Stiglitz G.A., Seguro contra la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Nº 309, página 628.
113 Donati, A., "Trattato...", ob. cit., vol. II, Nº 353, página 206; Stiglitz, R. S., "Derecho de seguros", ob. cit., t. I, Nº 249, página 275.
114 Colin, A.: Capitant H., Curso elemental de derecho civil, Reus, Madrid, 1943, t. III, página 717; Llambías, J. J., "Código...", ob. cit., t. II-A, página 68; Stiglitz, R. S., "Contratos civiles y comerciales", ob. cit.. t. I, Nº 459, pág. 518.
115 Legón, F., "Reaseguro y liquidación forzosa del reasegurado (algunos perfiles actuales del tema)", separata de la "Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones", Nº 163-165, Depalma, Buenos Aires, 1995, página 28.
116 Llambías, J. J., Tratado..., Obligaciones, ob. cit., t. III, Nº 28, pág. 223.
117 Alterini, A. A., López Cabana, R. M., Ameal O., ob. cit., Nº 1.476, pág. 587.
118 Cazeaux, P., Trigo Represas F.A., ob. cit., t. 3, página 358.
119 Llambías, J. J., Código civil anotado, ob. cit., II-A, pág. 804.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ECONOMIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL