PROYECTO DE TP
Expediente 0374-D-2015
Sumario: JUICIO POR JURADOS. CREACION.
Fecha: 05/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE JUICIO POR JURADOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados en cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Competencia. Serán
juzgados por jurados los delitos que en el Código Penal, tengan prevista una pena
privativa de libertad con un máximo en la escala penal de ocho años o más de
prisión o reclusión, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos
54 y 55 de aquél ordenamiento siempre que deban ser juzgados simultáneamente
con aquéllos.
La competencia de los jurados se
determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se
requiera la elevación a juicio.
Los juicios por jurados se realizarán
en la misma provincia y en el mismo lugar en que se hubiera cometido el hecho.
Excepcionalmente, cuando un hecho hubiere conmocionado a una comunidad de
tal modo que no pudiere razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez
podrá disponer de oficio o a pedido de parte, y mediante auto fundado, que el
juicio se lleve a cabo ante otro tribunal en cuya jurisdicción sea posible la
conformación de un jurado imparcial. La reglamentación establecerá los
mecanismos para instrumentar la prórroga de jurisdicción en el caso
señalado.
ARTÍCULO 3°.- Opción. El imputado
podrá personalmente o por intermedio de su defensor, dentro del plazo de citación
a juicio, renunciar al juicio por jurados. En ese caso el juez, previa vista a los
acusadores, resolverá la petición mediante auto fundado. Si hubiera varios
imputados y uno de ellos acepta ser juzgado por jurados, el juicio por jurados se
hará extensivo a los demás coimputados
ARTÍCULO 4°.- Dirección del proceso.
Una vez clausurada la instrucción y recibidas las actuaciones en el tribunal de
juicio, se determinará por el modo que establezca la reglamentación cual de sus
integrantes estará a cargo en forma exclusiva de la dirección del proceso y del
debate.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos. Para ser
jurado se requiere:
a) Tener entre veintiún y setenta años
de edad.
b) Contar con el pleno ejercicio de los
derechos políticos.
c) Tener domicilio conocido.
d) Tener una residencia permanente
no inferior a dos años en el territorio de la jurisdicción del tribunal
competente.
ARTÍCULO 6°.- Incompatibilidades.
No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la
Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
b) Intendentes y concejales; jefe y
vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires.
c) El jefe de Gabinete de Ministros,
los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación,
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires.
d) Los legisladores y funcionarios de
los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias.
e) Los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad
de Buenos Aires.
f) Los integrantes de las fuerzas
armadas y seguridad nacionales y provinciales, en actividad.
g) Los abogados, escribanos y
procuradores matriculados.
h) Los ministros de un culto
religioso.
i) Los vocales de la Auditoría General
de la Nación, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la ciudad
de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7°.- Inhabilidades. Se
encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Los fallidos por el tiempo que dure
su inhabilitación por tal causa.
b) Los imputados en causa penal
contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida equivalente
que establezcan los códigos procesales.
c) Los condenados a una pena
privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena
de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean
rehabilitados.
ARTÍCULO 8º.- Integración. El
tribunal de jurados se integrará con doce miembros titulares y seis suplentes.
ARTÍCULO 9º.- Registro de jurados.
La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el registro de ciudadanos que
cumplan los requisitos previstos en el artículo 5° y que no tengan las
incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 6 y 7, separados por la
provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral
comunicará este registro a las autoridades de aplicación de esta ley en las
provincias y en el ámbito nacional a fin de que formen una lista de jurados por
cada una de las circunscripciones judiciales en que se halle dividido su territorio, y
la comuniquen a los tribunales penales respectivos, el primer día hábil del mes de
diciembre de cada año.
ARTÍCULO 10.- Exhibición de registros
y observaciones. Dentro de los treinta días posteriores a su comunicación a los
tribunales penales, éstos pondrán a disposición del público el registro de jurados
de su jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad en el boletín oficial
respectivo.
Las observaciones al registro por
errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de
los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se
encuentren en condiciones de ser incorporados, podrán ser presentadas ante el
juez con competencia electoral del distrito de que se trate dentro de los diez días
contados a partir de la última publicación oficial, quien de inmediato las remitirá a
la Cámara Nacional Electoral para su resolución a los fines de la elaboración de la
lista definitiva.
CAPÍTULO II
Conformación del jurado
ARTÍCULO 11.- Sorteo. Dentro de los
diez días hábiles judiciales previos al inicio del debate el secretario del tribunal
interviniente elaborará por sorteo, en presencia obligatoria de las partes bajo pena
de nulidad, una lista de jurados compuesta por treinta y seis ciudadanos
Las partes y el personal del tribunal
deberán guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para
integrar el jurado.
ARTÍCULO 12.- Citación. El secretario
citará a los ciudadanos sorteados como jurados y a las partes a una audiencia ante
el juez, para tratar las recusaciones y excusaciones.
La audiencia no se podrá llevar a cabo
con una antelación superior a los cinco días de la fecha estipulada para el inicio del
debate. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las
normas relativas a los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para el
desempeño de la función, las causales de excusación y las sanciones previstas
para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad
El día fijado para la convocatoria, el
secretario verificará los datos personales y domicilio de los jurados, el
cumplimiento de los requisitos del artículo 5° de la presente ley, la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos 6° y 7° y
los indagará sobre los inconvenientes prácticos que eventualmente pudieran tener
para cumplir su función.
Asimismo, el secretario informará a
los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, quiénes son
los sujetos interesados a los fines de la excusación, los deberes y
responsabilidades que dicha función implica y las penalidades previstas para los
delitos vinculados con tal desempeño.
ARTÍCULO 13.- Excusación. La
función de jurado es una carga pública. El candidato a jurado deberá inhibirse por
las mismas causales establecidas para los jueces en las normas de rito, o cuando
él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto
de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados,
dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de
desempeñar la función de jurado quien alegare haber ejercido como jurado en otra
oportunidad durante el mismo año calendario o tuviere algún impedimento o
motivo legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez.
A los efectos de las causales de
excusación enumeradas, se considerarán "interesados": el imputado, la víctima o el
ofendido, el querellante o particular damnificado, el actor civil y el civilmente
demandado.
La excusación deberá plantearse en
oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 12, salvo que se produzca
con posterioridad una nueva causal. En este último caso, podrá formularse hasta
antes del inicio del debate. El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión o
denegatoria de la excusación en el mismo acto.
ARTÍCULO 14.- Recusación con causa.
Con posterioridad al planteo de excusaciones, en la misma audiencia, las personas
seleccionadas como jurados podrán ser recusadas por las partes por cualquiera de
las causales enumeradas en el artículo 13, por prejuzgamiento público y
manifiesto, por no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño
del cargo, a fin de poder comprender y darse a entender en forma inequívoca o
por cualquier otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad o que
justifique su apartamiento.
Si se tomara conocimiento de una
causal de recusación con posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del
veredicto, deberá plantearse inmediatamente.
Acto seguido, se suspenderá el curso
del debate hasta que el juez resuelva la cuestión luego de escuchar brevemente
las manifestaciones de los asistentes. Contra la resolución podrá interponerse
recurso de reposición.
Si se hiciere lugar a la recusación, el
jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere
ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que
motivó su apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta conforme lo previsto en el artículo 42 de esta ley.
ARTÍCULO 15.- Recusación sin causa.
La parte acusadora y la defensa, podrán cada una, en oportunidad de la
convocatoria prevista en el artículo 12, recusar sin causa hasta a cuatro de
ellos.
En caso de existir varios acusadores o
acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que
recusan sin alegación de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el
orden en que las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación,
hasta que se agote el cupo de recusables.
A fin de analizar la recusación sin
causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a jurados sobre
sus circunstancias personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los
imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de
decir verdad y tendrán las mismas obligaciones que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el
secretario y constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los doce
jurados titulares y los seis suplentes, pudiendo los demás ser incorporados
también como suplentes.
Si el jurado sorteado fuera apartado
se designarán sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será anunciada al concluir la
audiencia
ARTÍCULO 16.- Aspectos prácticos.
Una vez finalizada la audiencia de selección de los jurados, el secretario notificará
a cada jurado sobre el régimen de remuneraciones previsto en la normativa y
dispondrá las medidas necesarias para comunicar a sus respectivos empleadores
sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
En caso de resultar integrantes del
jurado, personas con capacidades especiales, el juez deberá arbitrar en lo posible,
todas las medidas necesarias para facilitar su participación en igualdad de
condiciones que los restantes miembros.
ARTÍCULO 17.- Deber de informar y
de reserva. Los jurados deberán comunicar al juez los cambios de domicilio y
cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el jurado o
que constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Todo ciudadano que hubiere participado de la audiencia
preliminar contemplada en el artículo 12 y que resultara excluido de la
conformación definitiva del jurado, deberá guardar reserva y no podrá dar a
conocer la identidad de los otros convocados.
ARTÍCULO 18.- Retribución y gastos.
Las personas que se desempeñen como jurados podrán ser retribuidas por el
Estado nacional o provincial a su pedido, por el término y en las condiciones que
fijen las respectivas normas reglamentarias.
Los empleadores deberán conservar a
sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del
jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios
durante ese lapso.
Los gastos de transporte y
manutención diaria serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y
procedimientos que se fijen reglamentariamente. Cuando sea pertinente, el juez
arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del
jurado a cargo del erario público.
ARTÍCULO 19.- Previsión
presupuestaria y administración de los recursos. El Presidente de la Nación
establecerá por vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en concepto
de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del
tribunal de jurados en todo el país.
El proyecto de ley de Presupuesto
Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación,
deberá prever dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la
Nación, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de esta
ley.
El Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación, determinará el área administrativa que tendrá a su
cargo las tareas de administración, contables y operativas necesarias para
satisfacer la implementación y funcionamiento que genere el juicio por
jurados.
Las normas reglamentarias de cada
jurisdicción provincial, determinarán los órganos encargados de efectuar la
previsión presupuestaria para hacer efectiva la puesta en funcionamiento de los
juicios por jurados, y los que serán responsables de las tareas de administración,
contables y operativas correspondientes.
CAPÍTULO III
Organización del debate
ARTÍCULO 20.- Preparación del
debate. El juez, previo a la incorporación del jurado, citará a las partes a una
audiencia para que propongan las pruebas que pretendan producir durante el
debate e interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción,
las cuestiones de competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juez
resolverá sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de
las otras cuestiones que se hubieren planteado dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en la que
constará: a) las partes que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la resolución
del juez; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones planteadas
y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen producido.
ARTÍCULO 21.- Incorporación. Los
doce jurados titulares y los seis suplentes convocados se incorporarán en la
oportunidad prevista para el debate, prestando juramento ante el juez conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Incomunicación. Si las
circunstancias del caso lo requirieren, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá
disponer que los integrantes titulares del jurado y los jurados suplentes no
mantengan contacto con terceros, disponiendo el alojamiento en lugares
adecuados y los viáticos pertinentes.
ARTÍCULO 23.- Inmunidades. A partir
de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser
molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso
de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón
de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos
supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con
causa.
ARTÍCULO 24.- Facultades del juez. El
debate será dirigido por el miembro del tribunal que resulte designado, quien
ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina. El juez no podrá
ordenar la producción o incorporación de prueba que no fuere ofrecida o solicitada
por las partes, ni interrogar al acusado, a los testigos ni a los peritos e
intérpretes.
ARTÍCULO 25.- Reglas para el debate.
Una vez abierto el debate y leída la imputación, las partes, comenzando por el
fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado,
explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida
durante la audiencia y no se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la
realizada durante la instrucción, salvo que existiese una imposibilidad de hecho
para su reproducción, en cuyo caso el juez podrá autorizar la incorporación de los
actos de la instrucción definitivos y de imposible reproducción, que se hubiesen
practicado con previa citación a las partes pertinentes y de conformidad con los
recaudos formales exigidos por la ley.
ARTÍCULO 26.- Excepciones a la
oralidad. Sólo podrán ser incorporados al debate por lectura aquellos actos que por
su naturaleza y características fueren definitivos y de imposible reproducción.
La lectura de los elementos esenciales
de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las
partes.
Toda otra prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura no tendrá valor alguno, sin perjuicio de la
presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su
memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del juez.
En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
ARTÍCULO 27.- Prohibición. Los
integrantes de jurado no podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto
las mencionadas en los dos artículos precedentes que el juez autorice incorporar al
debate, ni interrogar a los imputados, testigos, peritos o intérpretes.
ARTÍCULO 28.- Actuaciones fuera de
la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de
audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados. Si por la
naturaleza del acto esto no fuera posible, se procederá a la filmación de la
totalidad de lo ocurrido con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala
de audiencia al continuarse con el debate público.
ARTÍCULO 29.- Nulidad del debate. La
violación a cualquiera de las reglas previstas en los tres artículos precedentes,
acarreará la nulidad del debate.
ARTÍCULO 30.- Conclusiones.
Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus
conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros
acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar
argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La
última palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.
CAPÍTULO IV
Veredicto y determinación de la
pena
ARTÍCULO 31.- Instrucciones para el
veredicto. El juez, una vez clausurado el debate, explicará al jurado las normas que
rigen la deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en
sesión secreta y continua y sobre las disposiciones legales aplicables al caso,
expresando su significado y alcance en forma clara.
Seguidamente, invitará a los jurados a
retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los letrados de las partes a fin de
que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones. Tras ello,
decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados.
Sin perjuicio de la versión taquigráfica, las partes dejarán constancia de sus
disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos contra el fallo,
en el acta que el secretario labrará al efecto.
Los letrados podrán anticipar sus
propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al juez y
los letrados de las demás partes.
ARTÍCULO 32.- Lectura de las
instrucciones. Deliberación y Veredicto. Una vez finalizada la audiencia prevista en
el artículo 31, el juez hará ingresar al jurado a la sala de debate y le impartirá las
instrucciones, acompañándole asimismo una copia de ellas por escrito.
Inmediatamente después, el jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua
en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros estando vedado
el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad.
Si durante la deliberación los
integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en
cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el
procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 31 para su posterior
aclaración.
Los jurados elegirán su presidente,
bajo cuya dirección analizará los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto
de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en
que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no es culpable el
acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá
como mínimo de nueve votos.
Cuando el jurado no considere
probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que el imputado no es
culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable al menos
de siete de los miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de
las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres
veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará
cuando se obtenga un veredicto.
ARTÍCULO 33.- Obligación de
denunciar presiones para el voto. Los miembros del jurado tendrán obligación de
denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de
presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su
voto en un sentido determinado.
ARTÍCULO 34.- Reserva de opinión.
Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su
opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán
destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no
tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
ARTÍCULO 35.- Pronunciamiento del
veredicto. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de
inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo
resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo, culpable o
no culpable al o a los imputados.
Con el pronunciamiento del veredicto
finalizará la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 36.- Determinación de la
pena. Si el veredicto fuere de culpabilidad, inmediatamente después o de no ser
posible, en un plazo de tres días, el juez escuchará a las partes, quienes podrán
ofrecer prueba, con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a
efectos de la determinación de la pena y de su monto, y luego procederá
fundadamente a individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección
aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiere
reclamado en su oportunidad.
Si el veredicto fuere de no
culpabilidad, será vinculante para el juez y, en su caso, el debate continuará
solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ARTÍCULO 37.- Constancias y acta del
debate. El juez deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica,
grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la versión
taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que
contendrá:
a) El lugar y fecha de la
audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a
cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación,
domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los
jurados;
e) Datos personales de los testigos,
peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que
indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el art. 31 de la
presente y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la
resolución del juez en cada caso;
h) Las conclusiones de los alegatos de
las partes;
i) El resultado del veredicto.
ARTÍCULO 38.- Sentencia. La
sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción
correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión
sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las
instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del
veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten
modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la
sentencia en los procedimientos sin jurados.
ARTÍCULO 39.- Pedido de absolución.
Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la etapa de
alegatos, el fiscal decidiere solicitar la absolución, cesará de inmediato la función
de los jurados y el juez deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento
continuará según lo establecido en el artículo 36, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera
por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá
plantear al momento de los alegatos y vinculará al juez en la medida
requerida.
ARTÍCULO 40.- Casación. Serán
aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su
interposición:
a) Los previstos en el procedimiento
común.
b) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros.
c) La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado
las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión.
e) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta.
No procederá recurso alguno contra la
sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 41.- Desobediencia. Las
personas que resulten designadas para integrar un jurado, que maliciosamente se
negaren a comparecer al debate serán reprimidas con la pena prevista en el
artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 42.- Mal desempeño. Las
personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo
faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley, incurrirán en el
delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
ARTÍCULO 43.- Violación de secretos.
Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier
modo violen los deberes de reserva establecidos en esta ley, incurrirán en el delito
previsto en el artículo 157 del Código Penal.
ARTÍCULO 44.- Equiparación a
funcionario público. Para los efectos de los artículos 42 y 43, se reputará
funcionario público a las personas que fueren designadas para desempeñarse
como jurado en un proceso penal.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 45.- Difusión y
capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en todo el
país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y
adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no
constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad
suficiente para cumplirla.
ARTÍCULO 46.- Aplicación supletoria.
Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley en la
jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, el Código
Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia la respectiva norma de rito.
ARTÍCULO 47.- Implementación. El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará dentro del plazo de un
año, computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la implementación
del juicio por jurados, por etapas, de la siguiente manera:
a) A partir de la entrada en vigencia
de esta ley, serán juzgados por jurados los delitos dolosos seguidos de
muerte.
b) A partir de los dos años de la
entrada en vigencia de esta ley, también serán juzgados por jurados los delitos con
pena privativa de libertad, cuyo máximo en la escala penal sea de doce años o
más.
c) A partir del cuarto año de la
entrada en vigor de esta ley, serán juzgados por jurados, todos los delitos
previstos en el artículo 2.
En las jurisdicciones provinciales se
aplicará el esquema gradual de implementación descripto en el párrafo
precedente, a partir de la entrada en vigencia de esta ley en cada distrito.
Dentro de los plazos señalados, se
deberán efectuar las adecuaciones técnicas y logísticas necesarias para la puesta
en funcionamiento del sistema de juicio por jurados, así como las tareas de
difusión y capacitación de la ciudadanía y de los miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Público, en el ámbito nacional y provincial.
ARTÍCULO 48.- Vigencia. Esta ley
entrará en vigencia en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la
Capital Federal, a partir del año de su implementación, y en las jurisdicciones
provinciales a partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación,
la cual no podrá exceder de los tres años de sancionada la presente.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del Expte. 4678-D-11 de mi autoría, que no fuera dictaminado en los
períodos 2011 y 2012, por lo que caducó el 28/02/13 por imperio de la ley
13.640.
El proyecto fue presentado
nuevamente en el año 2013 con número de expediente 715-D-2013.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario:
"El presente proyecto de ley tiene por
objeto la implementación del sistema de juicio por jurados, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 24, 75 inciso 12 y 118 de la Constitución Nacional.
El texto que se propone reproduce el
proyecto de ley presentado en el año 2006, por la entonces señora senadora
Cristina Fernández de Kirchner -Expte. 3815-S-06-.
Corresponde aclarar que, el citado
expediente reproduce el dictamen emitido por las Comisiones de Asuntos
Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales al considerar conjuntamente los
expedientes 2314-S-03 (P/L del Senador Yoma); 3898-S-04 (P/L del Senador
Castillo) y el mensaje y proyecto de ley 214-PE-04 (enviado por el Señor
presidente de la Nación, Néstor Kirchner), publicado en el Orden del Día del
Senado 1777/04.
Posteriormente, el expediente 3815-
S-06, fue dictaminado por las mismas Comisiones en fecha 7 de diciembre de 2006
(Dictamen publicado en el Orden del Día de Senado 1338/06), aclarando que, en
dicha oportunidad las citadas Comisiones resolvieron reproducir el dictamen
emitido en el año 2004 (O/D 1777/04), en el entendimiento que el mismo era
representativo de la voluntad de los legisladores de los distintos bloques.
La realidad es que los dictámenes
emitidos en el año 2004 y en el año 2006 nunca fueron considerados por el H.
Senado, y caducaron en virtud de las disposiciones reglamentarias vigentes.
De cualquier manera, la labor
desarrollada por las citadas Comisiones Permanentes del H. Senado en su
oportunidad, constituye un avance en el estudio del tema, razón por la cual se
reproduce en el presente proyecto de ley, el texto aprobado en última
instancia.
No puedo dejar de citar los dichos de
la señora presidenta de la Nación, al inaugurar el portal INFOJUS, el pasado 15 de
septiembre del corriente, cuando afirmó que "sería bueno comenzar a trabajar
para recuperar algunas instituciones que prevé la Constitución, como la
implementación del juicio por jurados", institución cuya implementación se
propone por el presente.
Por todo lo expuesto solicito a los
señores Diputados que me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
"
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
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