PROYECTO DE TP
Expediente 0373-D-2013
Sumario: CREACION PROGRAMA DE ASISTENCIA Y REPARACION A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO 1 - OBJETO
Artículo 1°. Créase en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Programa de Asistencia y Reparación
a las Víctimas de Delitos Violentos.
Artículo 2°. El Programa de Asistencia
y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos será un beneficio destinado a
aquellas personas que sean víctimas directas o indirectas de delitos violentos con
el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves o gravísimas, o de daños
graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de los delitos
contemplados por los artículos 79°, 80°, 84°, 91°, 165° y 166°, apartado 1 del
Código Penal, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del
delito y tenga residencia en el país.
Artículo 3°. Serán alcanzados por las
ayudas contempladas en esta Ley las Víctimas de Delitos contra la Integridad
Sexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.
Artículo 4°. Créase una prestación social denominada
Pensión para las Víctimas de Delitos Violentos que estará a cargo del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos dentro del marco del Programa de Asistencia y Reparación para las Víctimas
de Delitos Violentos. El monto de la misma estará sujeto a los requisitos y condiciones que se fijen
por vía reglamentaria.
Artículo 5°. El Programa de Asistencia
y Reparación a las Víctimas para Delitos Violentos trabajará de manera paralela a
la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito, el programa de Atención
Integral a las Víctimas de Violencia Doméstica y Centro de Atención a las Víctimas
de Violencia Sexual, oficinas dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos que derivarán los casos pertinentes al Programa de Asistencia y
Reparación para las Víctimas de Delitos Violentos.
Artículo 6°. Las asistencias
contempladas en esta ley consistirán en un aporte de carácter económico y en la
prestación de servicios de tratamiento psicológico y de asistencia social, todo ello
sujeto a los requisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria.
CAPITULO 2 - BENEFICIARIOS del
Programa:
Artículo 7°. Podrán acceder a estas
asistencias quienes:
a) Sean ciudadanos argentinos
nativos, naturalizados o por opción, con domicilio real y residencia habitual en el
territorio de la República Argentina;
b) No sean ciudadanos argentinos, y
tengan domicilio real y residencia habitual, en la República Argentina con
anterioridad a producirse el hecho.
Artículo 8° - Podrán acceder a estas
asistencias, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones graves
en su salud física o mental como consecuencia directa del delito en los supuestos
expresamente contemplados en el artículo 2°.
Artículo 9°. Son beneficiarios a título
de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha
de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, o la
persona conviviente con la víctima del delito, por lo menos, los cinco (5) años
inmediatos anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
b) Los hijos del fallecido menores de
veintiún años o discapacitados, siempre que dependieran económicamente de la
víctima.
c) Los hijos menores de veintiún años
o discapacitados de las personas contempladas en el inciso a) del presente
apartado, siempre que dependieran económicamente de aquél.
d) Los nietos solteros huérfanos de
padre y madre menores de veintiún años o discapacitados que reúnan las
condiciones previstas en el inciso b).
e) Los padres de la persona fallecida
si dependieran económicamente de ella o fueran discapacitados.
f) En defecto de las personas
indicadas en el inciso anterior concurrirán los hermanos y hermanas solteras
huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
Artículo 10°. De concurrir varios
beneficiarios a título de víctimas directas o indirectas, en el caso que proceda el
otorgamiento de ayuda económica, se distribuirá conforme lo establezca el Juez de
la causa y por el tiempo que éste indique.
CAPITULO 3 - SUPUESTOS
ESPECIALES DE DENEGACION O LIMITACION del Programa:
Artículo11°. Se denegará la Asistencia
Pública cuando su concesión fuera contraria a la equidad o al orden público
atendidas las siguientes circunstancias declaradas por sentencia:
a) El comportamiento de la víctima
y/o del beneficiario hubiera contribuido, directa o indirectamente a la comisión del
delito o al agravamiento de sus perjuicios.
b) Las relaciones de la víctima y/o
beneficiario con el autor del delito o su pertenencia a una organización dedicada a
las acciones delictivas.
c) La víctima directa o indirecta
registrare antecedentes por condenas por delitos dolosos.
CAPITULO 4 - ALCANCES DEL
PROGRAMA:
Artículo 12°. La percepción de las
asistencias reguladas en la presente ley será compatible con la percepción de las
indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan
mediante sentencia o acuerdo extrajudicial.
Se procederá eventualmente el pago
de toda o parte de la asistencia regulada en la presente Ley y sus normas de
aplicación cuando el culpable del delito se encuentre en situación de insolvencia
parcial o total, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos
importe mayor del fijado en la resolución judicial.
Artículo 13°. Las asistencias
contempladas en esta ley serán compatibles con las indemnizaciones o ayudas
económicas a que el beneficiario de las mismas tuviera derecho a través de un
sistema de seguro privado o público, así como, en el supuesto de incapacidad
temporal de la víctima, con
el subsidio que pudiera corresponder
por tal incapacidad en el Régimen Público de Seguridad Social.
Artículo 14°. Se procederá
eventualmente al pago de la asistencia regulada en la presente ley al beneficiario
de un seguro privado cuando el importe de la indemnización a percibir en virtud
del mismo fuera inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia a pagar
pueda superar la ayuda económica prevista en la ley.
CAPÍTULO 5 - CONCEPTO DE
LESIONES Y DAÑOS:
Artículo 15°. A los fines de la
asistencia prevista en la presente, el carácter de las lesiones surgirá del proceso
penal.
CAPÍTULO 6 - CRITERIOS PARA
DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS ASISTENCIAS:
Artículo 16°. El importe de las
asistencias no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la
sentencia judicial. Tal importe se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) De producirse situación de
incapacidad temporal, la cantidad máxima a percibir será la que reglamente el
Poder Ejecutivo y tendrá vigencia durante el tiempo en que el afectado se
encuentre en tal situación.
b) De producirse lesiones invalidantes
según lo determina la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y/o la que
en el futuro la modifique, la cantidad máxima será la que reglamente el Poder
Ejecutivo de acuerdo con la siguiente escala:
1.- Incapacidad Permanente Parcial
2.- Incapacidad Permanente Total
3.- Gran Invalidez
c) En los casos de muerte el Poder
Ejecutivo reglamentará el importe a pagar.
Artículo 17°. - El importe de la
asistencia se establecerá en cada caso concreto sobre las cuantías máximas
previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se
determine y en atención a los siguientes parámetros:
a) La situación económica de la
víctima y/o del beneficiario;
b) El número de personas que
dependiera económicamente de la víctima y/o del beneficiario.
CAPITULO 7 - PRESCRIPCION DE LA
ACCION:
Artículo 18°.- La acción para solicitar
las asistencias prescribe por el transcurso del plazo de dos años, contados desde la
fecha en que se produjo el hecho delictivo.
El plazo de prescripción quedará
suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a
correr una vez que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso.
Artículo 19°.- En los supuestos en que
a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese
el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar la
asistencia o, en su caso, la diferencia
que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o daños y la que
corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como
consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación de mayor
gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
CAPITULO 8 - COMPETENCIAS:
Artículo 20°.- Será Autoridad de
Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
Artículo 21°.- Las solicitudes de
asistencia contempladas por la presente Ley serán tramitadas por la repartición a
la que expresamente la Autoridad de Aplicación designe como Oficina de Asistencia
y Reparación integral a las Víctimas de Delitos y por los funcionarios a los que
expresamente se les asigne dichas funciones.
Artículo 22°.- Dichas solicitudes serán
resueltas por una comisión que se denominará Comisión de Otorgamiento, que se
integrará por un funcionario en representación del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, uno en representación del Ministerio de Desarrollo Social, uno
en representación del Ministerio de Salud y uno en representación del Ministerio de
Economía. La decisión será tomada por mayoría simple. El plazo de expedición de
la misma no podrá ser mayor a 90 (noventa) días.
Contra las resoluciones y actos de
trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos podrán interponerse recursos
ante la autoridad judicial competente.
CAPITULO 9 - PROCEDIMIENTO PARA
LA SOLICITUD DE ASISTENCIAS ECONOMICAS:
Artículo 23°.- Las solicitudes de
asistencias podrán ser presentadas por el interesado o por su representante con
poder suficiente por ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, ante los Fiscales
intervinientes en el expediente en el que se investiga el hecho, ante los Jueces de
Paz del lugar en que se cometió el hecho o del domicilio de la víctima o ante la
repartición policial de la jurisdicción que corresponda al domicilio del interesado y
deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Órgano o dependencia a la que se
dirige.
b) Nombre, apellido y domicilio del
interesado y en su caso, de la persona que lo represente.
c) Hechos, razones y solicitud.
d) Lugar, fecha y firma.
Las solicitudes deberán ser elevadas
en forma directa en el plazo de cinco días al Ministerio de Seguridad, para su
tratamiento.
Artículo 24°.- Las solicitudes de
asistencia que se formulen deberán contener además, con carácter de declaración
jurada por parte del solicitante los siguientes datos y documental:
a) Acreditación documentada del
fallecimiento, en su caso, y de la condición de beneficiario a título de víctima
indirecta.
b) Descripción de las circunstancias
en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su
comisión.
c) Acreditación de que los hechos
fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa
en su caso.
d) Declaración Jurada sobre las
indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de los medios de que
dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
e) Cuando corresponda copia de la
resolución judicial que ponga fin al proceso penal.
Artículo 25°.- El Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos podrá solicitar, con carácter reservado, a las autoridades
policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que
necesite para resolver sobre su competencia.
Artículo 26 °.- El Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos podrá recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad
o Administración Pública, la aportación de informes sobre la situación profesional,
financiera, patrimonial, o fiscal del autor del hecho delictivo, de la víctima y de los
beneficiarios indirectos, siempre que tal información resulte necesaria para la
tramitación y resolución de los expedientes de concesión de asistencias, o el
ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente ordenar las
investigaciones periciales previstas con vistas a la determinación de la duración y
gravedad de las lesiones o daños a la salud producidos a la víctima. La información
así obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de la instrucción del
expediente de solicitud de asistencia, quedando prohibida su divulgación.
CAPITULO 10 - CONCESION DE
ASISTENCIAS PROVISIONALES:
Artículo 27°.- Podrán concederse
asistencias provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme
que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación
económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Artículo 28°.- Reglamentariamente se
determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la
situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la
concesión de asistencias provisionales.
Artículo 29°.- Podrá solicitarse la
asistencia provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las
autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.
Artículo 30°.- La solicitud de
asistencia provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el
artículo 23° de la presente Ley, los siguientes datos:
a) Descripción de las circunstancias
en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su
comisión.
b) La certificación de las lesiones o
daños a la salud física o mental realizada por un profesional de la salud.
c) Acreditación documental del
fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de víctima
indirecta.
d) Acreditación de que los hechos
fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa
en su caso.
e) Declaración sobre las
indemnizaciones y asistencias percibidas por el interesado, o de los medios de que
dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
f) Copia del requerimiento de
instrucción fiscal.
Artículo 31°.- La asistencia provisional
no podrá ser superior a la mitad del importe máximo de asistencia establecido por
esta Ley para cada caso en particular.
Artículo 32.- La asistencia provisional
podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos que se
suspenderán de producirse alguno de los supuestos previstos por el artículo 35 de
esta Ley.
CAPITULO 11 - ACCION DE
SUBROGACION DEL ESTADO:
Artículo 33°.- El Estado se subrogará
de pleno derecho, hasta el total importe de la asistencia provisional o definitiva
satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos
contra los obligados civilmente por el hecho delictivo.
Artículo 34.- La repetición del importe
de la asistencia contra las personas obligadas civilmente por el hecho delictivo se
realizará, en su caso, por el procedimiento que legalmente corresponda.
CAPITULO 12 - ACCION DE
REPETICION DEL ESTADO:
Artículo 35°.- Artículo El Estado podrá
exigir el reembolso total o parcial de la Asistencia concedida, conforme al
procedimiento que legalmente corresponde, en los siguientes casos:
a) Cuando con posterioridad a su
pago, la víctima o sus beneficiarios, en los tres años siguientes a la concesión de la
asistencia se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos de
incompatibilidad previstos en el artículo 4 de esta Ley.
b) Cuando la asistencia se hubiera
obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o
a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de
circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la asistencia
solicitada y otorgada.
c) Cuando la indemnización
reconocida en la sentencia sea inferior a la asistencia provisional otorgada.
CAPITULO 13 - DEBERES DE
INFORMACION:
Artículo 36°.- Los Jueces y
Magistrados, miembros del Ministerio Público Fiscal, autoridades y funcionarios
públicos que intervengan por razón de su cargo en la investigación de hechos que
presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual,
informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para
solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
Artículo 37°.- El personal policial
encargado de la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos
dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual recogerán en los instrumentos que
elaboren, todos los datos precisos de identificación de las víctimas y de las lesiones
que se les aprecien. Asimismo, tienen la obligación de informar a la víctima sobre
el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su
resultado.
CAPITULO 14 - DEL FONDO PARA LA
COMPENSACION A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS
Artículo 38°.- Créase el "Fondo para
la Asistencia y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos" en jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Artículo 39°.- El Fondo para la
Asistencia y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos, estará constituido por
los siguientes recursos:
1.- Las Partidas Presupuestarias que
le asigne el Gobierno Nacional previstas específicamente en las leyes de
Presupuesto Anual.
2.- Los aportes en concepto de
donaciones en dinero o en especie que hagan las instituciones Públicas o Privadas,
como también de particulares.
3.- Los rendimientos que se obtengan
de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo.
4.- Por los montos que perciba el
Estado por las acciones subrogatorias y de repetición previstas en esta ley.
5.- 10 % (diez por ciento) del salario
que reciban las personas privadas de su libertad según establece la ley 14.4660 en
el artículo 121, inciso a).
CAPITULO 15 - ADHESION. AMBITO
DE APLICACIÓN
Artículo 40°.- Invitase a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente normativa.
Artículo 41°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo de este proyecto de ley es brindar una
asistencia integral a aquellas víctimas de delitos violentos, las cuales tendrán el amparo del Estado
para resolver las consecuencias directamente relacionadas al hecho delictivo. El motor de esta
iniciativa es dotar al Estado para ejercer en las víctimas una asistencia más real y acorde al
sufrimiento que las víctimas padecen, buscando una reparación más inclusiva e integral que la
condena judicial que se aplica al victimario y que emana de la infracción de la ley penal.
Según la Declaración
sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del
abuso de poder , adoptada por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, se entiende
por víctima a "las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños,
inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados
Miembros" de la ONU.
Además, la
Declaración agrega: "Podrá considerarse ´víctima´ a una persona, con arreglo a la
presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda,
enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar
entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en
su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a
la víctima en peligro o para prevenir la victimización".
El presente proyecto se basa en los
lineamientos básicos que define la Declaración citada de la ONU, la cual le añade
un nuevo significado al hecho de impartir justicia que se reflejan en cuatro
lineamiento principales:
1 - Acceso a la justicia y
trato justo
Establece que las víctimas serán
tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a
los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan
sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
Además, se establecerá y reforzarán,
cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las
víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean
expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus
derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos
Se facilitará la adecuación de los
procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su
papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así
como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos
graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y
preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas
apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin
perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal
correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a
las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar
las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y
garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su
favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en
la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que
concedan indemnizaciones a las víctimas.
Por último, contempla que se
utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias,
incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o
autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las
víctimas
2 -Resarcimiento
Los delincuentes o los terceros
responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las
víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá
la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el
reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la
prestación de servicios y la restitución de derechos.
En tanto, los gobiernos revisarán sus
prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento
como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones
penales.
3 - Indemnización
Cuando no sea suficiente la
indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados
procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan
sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental
como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las
personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o
mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.
Además, se fomentará el
establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para
indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros
fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad
de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.
4 - Asistencia
Las víctimas recibirán la asistencia
material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los
medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
Se informará a las víctimas de la
disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se
facilitará su acceso a ellos.
Se proporcionará al personal de
policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado
capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices
que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
Sólo así, con el cumplimiento efectivo
y eficiente de los puntos precedentes, se puede hablar de una verdadera justicia.
Que esté acorde a los principios que un Estado de derecho como la Argentina. Es
decir, que se reconozcan que la atención hacia las víctimas de delitos es una
cuestión de de derechos humanos y que se debe actuar en consecuencia. Y eso es
lo que se ha plasmado en el presente proyecto.
Según el doctor Julio
Andrés Sampedro-Arrubla, Director del Departamento de Derecho Procesal y del
Centro de Estudios en Criminología y Victimología de la Pontificia Universidad
Javeriana, de Bogotá, Colombia, "el sistema penal no debe tener como finalidad
principal la imposición de una pena o simplemente la represión. No es posible
medir la medir la eficacia de la administración de justicia por el número de
sentencias condenatorias que sean proferidas".
En la misma línea
coincide el catedrático español Antonio Beristain Ipiña quien afirma que el
problema de las víctimas constituye "una exigencia social y humana: hoy, el llegar
a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política
social, un problema de derechos fundamentales".
En tanto, el experto
español Antonio García-Pablos en su escrito llamado El redescubrimiento de la
víctima: victimización secundaria y programas de reparación del daño. La
denominada victimización terciaria afirma que "el sistema legal, por ejemplo,
define con toda precisión el estatus del inculpado, sin que dicho garantismo a favor
del presunto responsable tenga como lógico correlato una preocupación semejante
por los derechos del las víctimas".
Es decir, la exigencia a nivel mundial es que la Justicia
debe mirar hacia la cuestión social y psicológica que deriva del problema que implica el delito ya
que el transcurso de un proceso judicial puede significar para la víctima un dolor aún mayor si no
se toman los recaudos necesarios de contención.
En la Argentina se dejaron de publicar estadísticas de
delitos desde el año 2009. Sin embargo, la llamada "sensación de inseguridad" es cada día más
palpable y se repite día tras día más allá de las abstracciones mediáticas y los debates de tinte
político partidario sobre el tema.
Es por eso que es sumamente necesario que exista una
legislación que brinde un abordaje integral al problema de las víctimas que estipule una serie de
reparación que, si bien no podrán restaurar el daño completo, ya que se trata de delitos que
afectan directamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas, podrá atenuar las
lesiones posteriores al hecho delictivo que han sufrido.
Para alcanzar dicha meta, es
fundamental reconstruir, en la conciencia popular, la confianza y el respeto por los
agentes del Estado. Pero es este último quien debe dar las primeras señales,
reconociendo que la seguridad no es una prerrogativa o un privilegio de "blancos y
rubios", sino un
legítimo derecho de las clases
populares, asumiendo la responsabilidad por las deficiencias del sistema. Es decir,
haciéndose cargo de las víctimas, entre otras cosas.
Respetar al ciudadano es la forma
primera de respetar la ley. Hasta que esto no ocurra, no habrá justicia verdadera,
ni restauración de la autoridad gubernamental en la materia.
Existen diversos antecedentes de
legislación sobre la materia tanto a nivel país, en las provincias, como a nivel
mundial en países que han logrado implementar medidas en este sentido.
Dentro de nuestro país, los casos
paradigmáticos se han dado en las provincias de Chubut, San Luis y Mendoza. Este
último es el más representativo y ha sido aprobado en la legislatura provincial
recientemente. El proyecto, impulsado por los legisladores Daniel Cassia Petri, Aldo
Vinci, Daniel Cassia y Raúl Guerra toma como fuente la normativa aprobada en el
año 1995 en España, pionera en la asistencia a las víctimas de delitos. Ambas
leyes están orientadas a una reparación del daño de las víctimas que surge desde
una lógica que contempla una visión del Estado con fuerte impronta en lo
personal y las consecuencias sociales a la hora de resolver los conflictos
penales.
Tal como se explica en
la exposición de motivos de la ley española 35/1995 de Ayuda y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual "la víctima del delito ha
padecido un cierto abandono desde que el sistema penal sustituyó la venganza
privada por una intervención pública e institucional, ecuánime y desapasionada,
para resolver los conflictos generados por la infracción de la ley penal".
En este sentido,
agrega que "la pretensión punitiva del Estado debe acercarse al problema social y
comunitario en que el delito consiste para prevenirlo y recuperar al infractor, desde
luego, pero además, para reparar en lo posible el daño padecido por la víctima. En
muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su
etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención en el proceso,
las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del
juicio oral, los riesgos que genera su participación en el mismo, etc., producen
efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del
delito".
En tanto, la ley da cuenta de las
limitaciones y la compleja problemática que implica reparar los daños ocasionados.
Sin embargo, más allá de las dificultades y desafíos que plantea su aplicación, se
trata de una verdadera reivindicación de los derechos humanos, del presente, del
aquí y ahora. Por eso creemos que es necesario no sólo reparar el pasado sino que
debemos asistir al presente. El único tiempo para la asistencia a las víctimas es el
"ahora". Cuanto más pasa el tiempo, más difíciles son de eliminar las secuelas que
sucesos traumáticos como los que conllevan los delitos violentos.
Así lo reflejan los fundamentos de la
ley española:
"Desde hace ya
bastantes años la ciencia penal pone su atención en la persona de la víctima,
reclamando una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en
que se encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el
delito ha producido sobre ella".
"En el caso de los delitos violentos, las
víctimas sufren, además, las consecuencias de una alteración grave e imprevista de su vida
habitual, evaluable en términos económicos. En el supuesto de que la víctima haya sufrido lesiones
corporales graves, la pérdida de ingresos y la necesidad de afrontar gastos extraordinarios
acentúan los perjuicios del propio hecho delictivo. Si
se ha producido la muerte, las personas
dependientes del fallecido se ven abocadas a situaciones de dificultad económica, a menudo
severa. Estas consecuencias económicas del delito golpean con especial dureza a las capas sociales
más desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para insertarse plenamente en el
tejido laboral y social".
Sin embargo, a diferencia de las legislaciones de
España, de Mendoza o de Chubut, el actual proyecto deja de lado la estricta reglamentación que
emana de dichas legislaciones para dejar que sea el Poder Ejecutivo quien fije los montos y los
alcances de la asistencia. Uno de los grandes desafíos de la aplicación de la ley es el complicado
entramado presupuestario que plantea. Por esa razón, no hay directivas explícitas en ese sentido
en el articulado del texto para dotarlo de la flexibilidad necesaria para que se adapte a las
posibilidades presupuestarias y que esta aplicación de partidas puedan ser debatidas por todo el
arco político en pos de dar una asistencia eficaz y eficiente a las víctimas. La única excepción es la
contribución por parte de personas privadas de su libertad para que aporten parte de sus salarios
obtenidos en prisión a subsanar el daño ocasionado, tal como establece la ley. La diferencia radica
en que esos fondos ahora tendrán un destino específico que será el Programa de Asistencias y la
Reparación para las víctimas de Delitos Violentos.
Por esa razón, este texto se erige como la posibilidad
de avanzar definitivamente hacia un cambio de paradigma a la hora de impartir justicia. Es hora de
que la igualdad se logre a través de leyes que se enfoquen más en las personas y en el problema
humano que conllevan los delitos más allá de la estricta imposición de una pena y sus atenuantes
o agravantes tal cual lo establece el Código Penal. Debemos llegar a tomar conciencia de que el
derrotero de las víctimas no culmina con la imposición de una pena, por más justa que sea. Sino
que sólo habrá justicia cuando la víctima sea tomada como participante protagonista en el proceso
y sus derechos sean plenamente cumplidos. Por las razones antes expuestas es que pedimos la
sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |