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PROYECTO DE TP


Expediente 0373-D-2013
Sumario: CREACION PROGRAMA DE ASISTENCIA Y REPARACION A LAS VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO 1 - OBJETO
Artículo 1°. Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Programa de Asistencia y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos.
Artículo 2°. El Programa de Asistencia y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos será un beneficio destinado a aquellas personas que sean víctimas directas o indirectas de delitos violentos con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de los delitos contemplados por los artículos 79°, 80°, 84°, 91°, 165° y 166°, apartado 1 del Código Penal, siempre y cuando la víctima no sea el autor, coautor o cómplice del delito y tenga residencia en el país.
Artículo 3°. Serán alcanzados por las ayudas contempladas en esta Ley las Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual, contemplados en los artículos 119, 120, 124 del Código Penal.
Artículo 4°. Créase una prestación social denominada Pensión para las Víctimas de Delitos Violentos que estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dentro del marco del Programa de Asistencia y Reparación para las Víctimas de Delitos Violentos. El monto de la misma estará sujeto a los requisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria.
Artículo 5°. El Programa de Asistencia y Reparación a las Víctimas para Delitos Violentos trabajará de manera paralela a la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito, el programa de Atención Integral a las Víctimas de Violencia Doméstica y Centro de Atención a las Víctimas de Violencia Sexual, oficinas dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que derivarán los casos pertinentes al Programa de Asistencia y Reparación para las Víctimas de Delitos Violentos.
Artículo 6°. Las asistencias contempladas en esta ley consistirán en un aporte de carácter económico y en la prestación de servicios de tratamiento psicológico y de asistencia social, todo ello sujeto a los requisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria.
CAPITULO 2 - BENEFICIARIOS del Programa:
Artículo 7°. Podrán acceder a estas asistencias quienes:
a) Sean ciudadanos argentinos nativos, naturalizados o por opción, con domicilio real y residencia habitual en el territorio de la República Argentina;
b) No sean ciudadanos argentinos, y tengan domicilio real y residencia habitual, en la República Argentina con anterioridad a producirse el hecho.
Artículo 8° - Podrán acceder a estas asistencias, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones graves en su salud física o mental como consecuencia directa del delito en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 2°.
Artículo 9°. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, o la persona conviviente con la víctima del delito, por lo menos, los cinco (5) años inmediatos anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
b) Los hijos del fallecido menores de veintiún años o discapacitados, siempre que dependieran económicamente de la víctima.
c) Los hijos menores de veintiún años o discapacitados de las personas contempladas en el inciso a) del presente apartado, siempre que dependieran económicamente de aquél.
d) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre menores de veintiún años o discapacitados que reúnan las condiciones previstas en el inciso b).
e) Los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella o fueran discapacitados.
f) En defecto de las personas indicadas en el inciso anterior concurrirán los hermanos y hermanas solteras huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
Artículo 10°. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas directas o indirectas, en el caso que proceda el otorgamiento de ayuda económica, se distribuirá conforme lo establezca el Juez de la causa y por el tiempo que éste indique.
CAPITULO 3 - SUPUESTOS ESPECIALES DE DENEGACION O LIMITACION del Programa:
Artículo11°. Se denegará la Asistencia Pública cuando su concesión fuera contraria a la equidad o al orden público atendidas las siguientes circunstancias declaradas por sentencia:
a) El comportamiento de la víctima y/o del beneficiario hubiera contribuido, directa o indirectamente a la comisión del delito o al agravamiento de sus perjuicios.
b) Las relaciones de la víctima y/o beneficiario con el autor del delito o su pertenencia a una organización dedicada a las acciones delictivas.
c) La víctima directa o indirecta registrare antecedentes por condenas por delitos dolosos.
CAPITULO 4 - ALCANCES DEL PROGRAMA:
Artículo 12°. La percepción de las asistencias reguladas en la presente ley será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia o acuerdo extrajudicial.
Se procederá eventualmente el pago de toda o parte de la asistencia regulada en la presente Ley y sus normas de aplicación cuando el culpable del delito se encuentre en situación de insolvencia parcial o total, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial.
Artículo 13°. Las asistencias contempladas en esta ley serán compatibles con las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario de las mismas tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado o público, así como, en el supuesto de incapacidad temporal de la víctima, con
el subsidio que pudiera corresponder por tal incapacidad en el Régimen Público de Seguridad Social.
Artículo 14°. Se procederá eventualmente al pago de la asistencia regulada en la presente ley al beneficiario de un seguro privado cuando el importe de la indemnización a percibir en virtud del mismo fuera inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia a pagar pueda superar la ayuda económica prevista en la ley.
CAPÍTULO 5 - CONCEPTO DE LESIONES Y DAÑOS:
Artículo 15°. A los fines de la asistencia prevista en la presente, el carácter de las lesiones surgirá del proceso penal.
CAPÍTULO 6 - CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS ASISTENCIAS:
Artículo 16°. El importe de las asistencias no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia judicial. Tal importe se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:
a) De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad máxima a percibir será la que reglamente el Poder Ejecutivo y tendrá vigencia durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación.
b) De producirse lesiones invalidantes según lo determina la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y/o la que en el futuro la modifique, la cantidad máxima será la que reglamente el Poder Ejecutivo de acuerdo con la siguiente escala:
1.- Incapacidad Permanente Parcial
2.- Incapacidad Permanente Total
3.- Gran Invalidez
c) En los casos de muerte el Poder Ejecutivo reglamentará el importe a pagar.
Artículo 17°. - El importe de la asistencia se establecerá en cada caso concreto sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a los siguientes parámetros:
a) La situación económica de la víctima y/o del beneficiario;
b) El número de personas que dependiera económicamente de la víctima y/o del beneficiario.
CAPITULO 7 - PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Artículo 18°.- La acción para solicitar las asistencias prescribe por el transcurso del plazo de dos años, contados desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo.
El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso.
Artículo 19°.- En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar la
asistencia o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o daños y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
CAPITULO 8 - COMPETENCIAS:
Artículo 20°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 21°.- Las solicitudes de asistencia contempladas por la presente Ley serán tramitadas por la repartición a la que expresamente la Autoridad de Aplicación designe como Oficina de Asistencia y Reparación integral a las Víctimas de Delitos y por los funcionarios a los que expresamente se les asigne dichas funciones.
Artículo 22°.- Dichas solicitudes serán resueltas por una comisión que se denominará Comisión de Otorgamiento, que se integrará por un funcionario en representación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, uno en representación del Ministerio de Desarrollo Social, uno en representación del Ministerio de Salud y uno en representación del Ministerio de Economía. La decisión será tomada por mayoría simple. El plazo de expedición de la misma no podrá ser mayor a 90 (noventa) días.
Contra las resoluciones y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos podrán interponerse recursos ante la autoridad judicial competente.
CAPITULO 9 - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIAS ECONOMICAS:
Artículo 23°.- Las solicitudes de asistencias podrán ser presentadas por el interesado o por su representante con poder suficiente por ante el Ministerio de Seguridad de la Nación, ante los Fiscales intervinientes en el expediente en el que se investiga el hecho, ante los Jueces de Paz del lugar en que se cometió el hecho o del domicilio de la víctima o ante la repartición policial de la jurisdicción que corresponda al domicilio del interesado y deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Órgano o dependencia a la que se dirige.
b) Nombre, apellido y domicilio del interesado y en su caso, de la persona que lo represente.
c) Hechos, razones y solicitud.
d) Lugar, fecha y firma.
Las solicitudes deberán ser elevadas en forma directa en el plazo de cinco días al Ministerio de Seguridad, para su tratamiento.
Artículo 24°.- Las solicitudes de asistencia que se formulen deberán contener además, con carácter de declaración jurada por parte del solicitante los siguientes datos y documental:
a) Acreditación documentada del fallecimiento, en su caso, y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.
b) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
c) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa en su caso.
d) Declaración Jurada sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
e) Cuando corresponda copia de la resolución judicial que ponga fin al proceso penal.
Artículo 25°.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá solicitar, con carácter reservado, a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre su competencia.
Artículo 26 °.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad o Administración Pública, la aportación de informes sobre la situación profesional, financiera, patrimonial, o fiscal del autor del hecho delictivo, de la víctima y de los beneficiarios indirectos, siempre que tal información resulte necesaria para la tramitación y resolución de los expedientes de concesión de asistencias, o el ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente ordenar las investigaciones periciales previstas con vistas a la determinación de la duración y gravedad de las lesiones o daños a la salud producidos a la víctima. La información así obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de la instrucción del expediente de solicitud de asistencia, quedando prohibida su divulgación.
CAPITULO 10 - CONCESION DE ASISTENCIAS PROVISIONALES:
Artículo 27°.- Podrán concederse asistencias provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Artículo 28°.- Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de asistencias provisionales.
Artículo 29°.- Podrá solicitarse la asistencia provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.
Artículo 30°.- La solicitud de asistencia provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el artículo 23° de la presente Ley, los siguientes datos:
a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
b) La certificación de las lesiones o daños a la salud física o mental realizada por un profesional de la salud.
c) Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.
d) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa en su caso.
e) Declaración sobre las indemnizaciones y asistencias percibidas por el interesado, o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
f) Copia del requerimiento de instrucción fiscal.
Artículo 31°.- La asistencia provisional no podrá ser superior a la mitad del importe máximo de asistencia establecido por esta Ley para cada caso en particular.
Artículo 32.- La asistencia provisional podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos que se suspenderán de producirse alguno de los supuestos previstos por el artículo 35 de esta Ley.
CAPITULO 11 - ACCION DE SUBROGACION DEL ESTADO:
Artículo 33°.- El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la asistencia provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra los obligados civilmente por el hecho delictivo.
Artículo 34.- La repetición del importe de la asistencia contra las personas obligadas civilmente por el hecho delictivo se realizará, en su caso, por el procedimiento que legalmente corresponda.
CAPITULO 12 - ACCION DE REPETICION DEL ESTADO:
Artículo 35°.- Artículo El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de la Asistencia concedida, conforme al procedimiento que legalmente corresponde, en los siguientes casos:
a) Cuando con posterioridad a su pago, la víctima o sus beneficiarios, en los tres años siguientes a la concesión de la asistencia se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 4 de esta Ley.
b) Cuando la asistencia se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la asistencia solicitada y otorgada.
c) Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la asistencia provisional otorgada.
CAPITULO 13 - DEBERES DE INFORMACION:
Artículo 36°.- Los Jueces y Magistrados, miembros del Ministerio Público Fiscal, autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo en la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual, informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.
Artículo 37°.- El personal policial encargado de la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual recogerán en los instrumentos que elaboren, todos los datos precisos de identificación de las víctimas y de las lesiones que se les aprecien. Asimismo, tienen la obligación de informar a la víctima sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado.
CAPITULO 14 - DEL FONDO PARA LA COMPENSACION A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS
Artículo 38°.- Créase el "Fondo para la Asistencia y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos" en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Artículo 39°.- El Fondo para la Asistencia y Reparación a las Víctimas de Delitos Violentos, estará constituido por los siguientes recursos:
1.- Las Partidas Presupuestarias que le asigne el Gobierno Nacional previstas específicamente en las leyes de Presupuesto Anual.
2.- Los aportes en concepto de donaciones en dinero o en especie que hagan las instituciones Públicas o Privadas, como también de particulares.
3.- Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo.
4.- Por los montos que perciba el Estado por las acciones subrogatorias y de repetición previstas en esta ley.
5.- 10 % (diez por ciento) del salario que reciban las personas privadas de su libertad según establece la ley 14.4660 en el artículo 121, inciso a).
CAPITULO 15 - ADHESION. AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 40°.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente normativa.
Artículo 41°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo de este proyecto de ley es brindar una asistencia integral a aquellas víctimas de delitos violentos, las cuales tendrán el amparo del Estado para resolver las consecuencias directamente relacionadas al hecho delictivo. El motor de esta iniciativa es dotar al Estado para ejercer en las víctimas una asistencia más real y acorde al sufrimiento que las víctimas padecen, buscando una reparación más inclusiva e integral que la condena judicial que se aplica al victimario y que emana de la infracción de la ley penal.
Según la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder , adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, se entiende por víctima a "las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros" de la ONU.
Además, la Declaración agrega: "Podrá considerarse ´víctima´ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización".
El presente proyecto se basa en los lineamientos básicos que define la Declaración citada de la ONU, la cual le añade un nuevo significado al hecho de impartir justicia que se reflejan en cuatro lineamiento principales:
1 - Acceso a la justicia y trato justo
Establece que las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
Además, se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos
Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
Por último, contempla que se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas
2 -Resarcimiento
Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos.
En tanto, los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales.
3 - Indemnización
Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente:
a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;
b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.
Además, se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de indemnizarla por el daño sufrido.
4 - Asistencia
Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos.
Se informará a las víctimas de la disponibilidad de servicios sanitarios y sociales y demás asistencia pertinente, y se facilitará su acceso a ellos.
Se proporcionará al personal de policía, de justicia, de salud, de servicios sociales y demás personal interesado capacitación que lo haga receptivo a las necesidades de las víctimas y directrices que garanticen una ayuda apropiada y rápida.
Sólo así, con el cumplimiento efectivo y eficiente de los puntos precedentes, se puede hablar de una verdadera justicia. Que esté acorde a los principios que un Estado de derecho como la Argentina. Es decir, que se reconozcan que la atención hacia las víctimas de delitos es una cuestión de de derechos humanos y que se debe actuar en consecuencia. Y eso es lo que se ha plasmado en el presente proyecto.
Según el doctor Julio Andrés Sampedro-Arrubla, Director del Departamento de Derecho Procesal y del Centro de Estudios en Criminología y Victimología de la Pontificia Universidad Javeriana, de Bogotá, Colombia, "el sistema penal no debe tener como finalidad principal la imposición de una pena o simplemente la represión. No es posible medir la medir la eficacia de la administración de justicia por el número de sentencias condenatorias que sean proferidas".
En la misma línea coincide el catedrático español Antonio Beristain Ipiña quien afirma que el problema de las víctimas constituye "una exigencia social y humana: hoy, el llegar a ser víctima no se considera un incidente individual sino un problema de política social, un problema de derechos fundamentales".
En tanto, el experto español Antonio García-Pablos en su escrito llamado El redescubrimiento de la víctima: victimización secundaria y programas de reparación del daño. La denominada victimización terciaria afirma que "el sistema legal, por ejemplo, define con toda precisión el estatus del inculpado, sin que dicho garantismo a favor del presunto responsable tenga como lógico correlato una preocupación semejante por los derechos del las víctimas".
Es decir, la exigencia a nivel mundial es que la Justicia debe mirar hacia la cuestión social y psicológica que deriva del problema que implica el delito ya que el transcurso de un proceso judicial puede significar para la víctima un dolor aún mayor si no se toman los recaudos necesarios de contención.
En la Argentina se dejaron de publicar estadísticas de delitos desde el año 2009. Sin embargo, la llamada "sensación de inseguridad" es cada día más palpable y se repite día tras día más allá de las abstracciones mediáticas y los debates de tinte político partidario sobre el tema.
Es por eso que es sumamente necesario que exista una legislación que brinde un abordaje integral al problema de las víctimas que estipule una serie de reparación que, si bien no podrán restaurar el daño completo, ya que se trata de delitos que afectan directamente los derechos fundamentales y la dignidad de las personas, podrá atenuar las lesiones posteriores al hecho delictivo que han sufrido.
Para alcanzar dicha meta, es fundamental reconstruir, en la conciencia popular, la confianza y el respeto por los agentes del Estado. Pero es este último quien debe dar las primeras señales, reconociendo que la seguridad no es una prerrogativa o un privilegio de "blancos y rubios", sino un
legítimo derecho de las clases populares, asumiendo la responsabilidad por las deficiencias del sistema. Es decir, haciéndose cargo de las víctimas, entre otras cosas.
Respetar al ciudadano es la forma primera de respetar la ley. Hasta que esto no ocurra, no habrá justicia verdadera, ni restauración de la autoridad gubernamental en la materia.
Existen diversos antecedentes de legislación sobre la materia tanto a nivel país, en las provincias, como a nivel mundial en países que han logrado implementar medidas en este sentido.
Dentro de nuestro país, los casos paradigmáticos se han dado en las provincias de Chubut, San Luis y Mendoza. Este último es el más representativo y ha sido aprobado en la legislatura provincial recientemente. El proyecto, impulsado por los legisladores Daniel Cassia Petri, Aldo Vinci, Daniel Cassia y Raúl Guerra toma como fuente la normativa aprobada en el año 1995 en España, pionera en la asistencia a las víctimas de delitos. Ambas leyes están orientadas a una reparación del daño de las víctimas que surge desde una lógica que contempla una visión del Estado con fuerte impronta en lo personal y las consecuencias sociales a la hora de resolver los conflictos penales.
Tal como se explica en la exposición de motivos de la ley española 35/1995 de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual "la víctima del delito ha padecido un cierto abandono desde que el sistema penal sustituyó la venganza privada por una intervención pública e institucional, ecuánime y desapasionada, para resolver los conflictos generados por la infracción de la ley penal".
En este sentido, agrega que "la pretensión punitiva del Estado debe acercarse al problema social y comunitario en que el delito consiste para prevenirlo y recuperar al infractor, desde luego, pero además, para reparar en lo posible el daño padecido por la víctima. En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del delito".
En tanto, la ley da cuenta de las limitaciones y la compleja problemática que implica reparar los daños ocasionados. Sin embargo, más allá de las dificultades y desafíos que plantea su aplicación, se trata de una verdadera reivindicación de los derechos humanos, del presente, del aquí y ahora. Por eso creemos que es necesario no sólo reparar el pasado sino que debemos asistir al presente. El único tiempo para la asistencia a las víctimas es el "ahora". Cuanto más pasa el tiempo, más difíciles son de eliminar las secuelas que sucesos traumáticos como los que conllevan los delitos violentos.
Así lo reflejan los fundamentos de la ley española:
"Desde hace ya bastantes años la ciencia penal pone su atención en la persona de la víctima, reclamando una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en que se encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ella".
"En el caso de los delitos violentos, las víctimas sufren, además, las consecuencias de una alteración grave e imprevista de su vida habitual, evaluable en términos económicos. En el supuesto de que la víctima haya sufrido lesiones corporales graves, la pérdida de ingresos y la necesidad de afrontar gastos extraordinarios acentúan los perjuicios del propio hecho delictivo. Si
se ha producido la muerte, las personas dependientes del fallecido se ven abocadas a situaciones de dificultad económica, a menudo severa. Estas consecuencias económicas del delito golpean con especial dureza a las capas sociales más desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para insertarse plenamente en el tejido laboral y social".
Sin embargo, a diferencia de las legislaciones de España, de Mendoza o de Chubut, el actual proyecto deja de lado la estricta reglamentación que emana de dichas legislaciones para dejar que sea el Poder Ejecutivo quien fije los montos y los alcances de la asistencia. Uno de los grandes desafíos de la aplicación de la ley es el complicado entramado presupuestario que plantea. Por esa razón, no hay directivas explícitas en ese sentido en el articulado del texto para dotarlo de la flexibilidad necesaria para que se adapte a las posibilidades presupuestarias y que esta aplicación de partidas puedan ser debatidas por todo el arco político en pos de dar una asistencia eficaz y eficiente a las víctimas. La única excepción es la contribución por parte de personas privadas de su libertad para que aporten parte de sus salarios obtenidos en prisión a subsanar el daño ocasionado, tal como establece la ley. La diferencia radica en que esos fondos ahora tendrán un destino específico que será el Programa de Asistencias y la Reparación para las víctimas de Delitos Violentos.
Por esa razón, este texto se erige como la posibilidad de avanzar definitivamente hacia un cambio de paradigma a la hora de impartir justicia. Es hora de que la igualdad se logre a través de leyes que se enfoquen más en las personas y en el problema humano que conllevan los delitos más allá de la estricta imposición de una pena y sus atenuantes o agravantes tal cual lo establece el Código Penal. Debemos llegar a tomar conciencia de que el derrotero de las víctimas no culmina con la imposición de una pena, por más justa que sea. Sino que sólo habrá justicia cuando la víctima sea tomada como participante protagonista en el proceso y sus derechos sean plenamente cumplidos. Por las razones antes expuestas es que pedimos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA