PROYECTO DE TP
Expediente 0369-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 18284, CODIGO ALIMENTARIO NACIONAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 982 (AGUA POTABLE) Y 983 (AGUA GASIFICADA).
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO
ALIMENTARIO NACIONAL
Artículo 1. Modificase el
artículo 982 del Código Alimentario Argentino, aprobado
mediante la Ley 18.284 que quedará
redactado de la siguiente forma:
AGUA POTABLE
Art 982 - "Con las
denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua potable de uso
domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no
deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico,
inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud.
Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y
transparente.
El agua potable de uso domiciliario es
el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente,
ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios.
Ambas deberán cumplir con las
características físicas, químicas y microbiológicas siguientes:
Características físicas:
Turbiedad: máx. 3 N T U:
Color: máx. 5 escala Pt-Co;
Olor: sin olores extraños.
Características químicas:
pH: 6,5 - 8,5;
pH sat.: pH ± 0,2.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l;
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20
mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx.: 0,003 mg/l;
Cianuro (CN-) máx.: 0,07 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Dureza total (CaCO3) máx.: 400
mg/l;
Fluoruro (F-): para los fluoruros la
cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona,
teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida:
Temperatura media y máxima del
año (°C) 10,0 - 12,0, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior:
0,9: límite superior: 1, 7:
Temperatura media y máxima del
año (°C) 12,1 - 14,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior:
0,8: límite superior: 1,5:
Temperatura media y máxima del
año (°C) 14,7 - 17,6. contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior:
0,8: límite superior: 1,3:
Temperatura media y máxima del
año (°C) 17,7 - 21,4, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), Límite
inferior: 0,7: límite superior: 1,2:
Temperatura media y máxima del
año (°C) 21,5 - 26,2, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior:
0,7: límite superior: 1,0:
Temperatura media y máxima del
año (°C) 26,3 - 32,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior:
0,6; límite superior: 0,8:
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO -3,) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO-2) máx.: 0,10 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx.: 1500
mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 400 mg/l;
Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2
mg/l.
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37° C -
48 hs. (Caldo Mc Conkey o Lauril Sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia
en 100 ml.
En la evaluación de la potabilidad del
agua ubicada en reservorios de almacenamiento domiciliario deberá incluirse entre
los parámetros microbiológicos a controlar el recuento de bacterias mesófilas en
agar (APC - 24 hs. a 37 °C): en el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml
y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la
higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los
reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03
ug/l;
Clordano, máx.: 0,20 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00
ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepóxido,
máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 30 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetracloruro de carbono, máx.: 2,00
ug/l;
1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización
que sea necesario realizar deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad
sanitaria competente.
Concédese a las entidades
proveedoras de agua potable y/o todas aquellas personas jurídicas alcanzadas por
esta Resolución un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar sus establecimientos y
métodos potabilizadores a fin de cumplir con los niveles fijados precedentemente.
Artículo 2º: Modificase el
artículo 983 del Código Alimentario Argentino, que quedará redactado de la
siguiente forma:
AGUA GASIFICADA
Art 983 - "Se entiende por
agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada a un agua de origen
subterráneo o proveniente de un abastecimiento público, al agua que se
comercialice envasada en botellas, contenedores u otros envases adecuados,
provistos de la
rotulación reglamentaria y que
cumpla con las exigencias del presente artículo.
La utilización de un agua proveniente
de un suministro público queda condicionada a la aprobación de la autoridad
competente, la que se deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes. Podrán
ser adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no podrá ser
menor de 1,5 atmósferas medidas a 21°C
Tratamientos permitidos:
A fin de conservar o mejorar sus
características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se permiten los
siguientes tipos de tratamientos:
1. La decantación y/o filtración al solo
efecto de eliminar substancias naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla
u otras.
2. La separación de elementos
inestables tales como compuestos de hierro y/o azufre, mediante la decantación
y/o filtración eventualmente precedida de aereación y/u oxigenación.
3. La eliminación de arsénico,
vanadio, flúor, manganeso, nitratos u otros elementos o compuestos que se
encuentren presentes en concentraciones que excedan los límites permitidos.
4. La cloración, aereación,
ozonización, radiación ultravioleta, ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje
por resinas de intercambio y filtros de retención microbiana así como otra
operación que autorice la autoridad sanitaria competente.
Características físicas:
Turbiedad, máx.: 3 N T U:
Color máx.: 5 Escala Pt-Co:
Olor: característico.
Características químicas:
pH (a excepción de las aguas
carbonatadas): 6,0 - 9,0.
Substancias inorgánicas:
Amoníaco (NH4+) máx.: 0,20 mg/l
Aluminio residual (Al) máx.: 0,20
mg/l;
Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l;
Cadmio (Cd) máx. 0,003 mg/l;
Cianuro (CN-) máx: 0,07 mg/l;
Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l;
Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l;
Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l;
Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l;
Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l;
Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l;
Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l;
Manganeso (Mn) máx.: 0,l0 mg/l;
Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l;
Nitrato (NO3-) máx.: 45 mg/l;
Nitrito (NO2-) máx.: 0,l0 mg/l;
Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,01 mg/l;
Sólidos disueltos totales, máx. 1500
mg/l;
Sulfatos (SO4=) máx.: 500 mg/L
Características Microbiológicas:
Bacterias coliformes: NMP a 37°C -
48 hs (Caldo de Mc Conkey o Lauril sulfato), en 100 ml: igual o menor de 3.
Escherichia coli: ausencia en 100 ml.
Pseudomonas aeruginosa: ausencia
en 100 ml.
Bacterias mesófilas (APC - 37 °C 24
hs. ) máx.: 500 UFC/ml. En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml, y
se cumplan con el resto de los parámetros indicados, solo se deberá exigir la
higienización de la planta y realizar un nuevo recuento.
Contaminantes orgánicos:
THM, máx.: 100 ug/l;
Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l;
Clordano, máx.: 0,20 ug/l;
DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00
ug/l;
Detergentes, máx.: 0,50 mg/l;
Heptacloro + Heptacloroepoxido,
máx.: 0,10 ug/l;
Lindano, máx.: 3,00 ug/l;
Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l;
2,4 D, máx.: 30 ug/l;
Benceno, máx.: 10 ug/l;
Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l;
Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l;
1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l;
1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l;
Pentaclorofenol. máx.: 10 ug/l;
2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l;
Tetra cloruro de carbono, máx.: 2,00
ug/l;
1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l;
Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug;l;
1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l;
Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l;
Benzopireno, máx: 0,01 ugl;
Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l;
Metil Paratión, máx.: 7 ug/l;
Paratión, máx.: 35 ug/l;
Malatión, máx.: 35 ug/l.
Las aguas de bebida envasadas
deben suministrarse en recipientes destinados directamente al consumidor, y
elaborados sólo con los materiales aprobados por el presente Código.
Deberán ser obturados en alguna de
las siguientes formas:
1) Con tapones de tierra cocida
esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho o de corcho de buena
calidad, o de cualquier otro material debidamente autorizado, libre de impurezas
tóxicas.
2) Con tapas de metal del tipo de las
denominadas corona, las cuales deberán ser hechas con niquelados, o con
hojalata nueva barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho
de buena calidad o plástico adecuado.
3) Con tapas-roscas de aluminio y
plástico adecuado o provistas de discos de cierre de corcho de buena calidad o de
plástico adecuado o de metal técnicamente puro autorizado.
En todos los casos deberán estar
provistos de un sistema de cierre o dispositivo que resulte inviolable y evite toda
posibilidad de falsificación y/o contaminación.
Los envases cuyo volumen sea
superior a los 25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria
competente.
Aquéllas empresas que utilicen
envases de retorno para envasar agua de bebida deben cumplir las exigencias del
Anexo I del presente artículo.
En la rotulación de este producto se
consignarán los siguientes datos:
a) La denominación de producto
mediante las expresiones "Agua de bebida embotellada (o envasada)", "Agua
potable embotellada (o envasada)", "Agua tratada embotellada (o envasada)",
"Agua de Mesa embotellada (o envasada)", "Soda en botellas".
b) Marca registrada.
c) Nombre o razón social y domicilio
de la planta embotelladora.
d) Tratamiento eventual al que pudo
haber sido sometida de acuerdo a lo consignado en el Inciso 3, mediante
expresiones como "desazufrada", "defluorurada", o similares.
e) Optativamente datos referidos a la
composición química o el resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria
competente en el momento de autorizar el producto y/o los resultados del análisis
microbiológico o mencionar que la calidad microbiológica cumple con las normas
oficiales.
f) Número de registro del producto y
del establecimiento otorgados por autoridad sanitaria competente.
g) Fecha de duración máxima que se
deberá indicar mediante la expresión "Consumir preferentemente antes de ...",
llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser
establecido por el fabricante.
h) Identificación de la partida o día,
mes y año de elaboración lo que podrá efectuarse mediante una clave que se
pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.
i) La indicación "Gasificada" cuando
se le haya incorporado gas carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los
productos rotulados "Soda" o "Soda en botellas".
Los nombres de fantasía o marcas no
serán de fuentes o localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua mineral
natural. No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad
imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que puedan
sugerir agua mineral.
En los envases con el rótulo
vitrificado, las exigencias de rotulación del presente artículo sólo serán exigidas en
aquellos fabricados a partir de la fecha de vigencia del presente.
Conjuntamente con la solicitud de
aprobación del producto se deberá presentar ante la autoridad sanitaria
competente las siguientes informaciones:
1) Lugar y/o situación de la captación
del agua.
2) Descripción de los proyectos
referidos a las obras de captación, tanque de almacenamiento, canalizaciones,
maquinarias, equipos y materiales empleados.
3) Sistemas y equipos para procesos
de decantación, filtración, ozonización, gasificación y toda otra operación
facultativa autorizada que se lleve a cabo.
Cuando por razones accidentales
resultara indispensable proceder a practicar el saneamiento total o parcial de la
planta deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes
autorizados.
En todos los casos las tareas de
limpieza y desinfección deberán realizarse manteniendo en receso el proceso de
producción.
Todas las plantas deberán ajustarse a
las exigencias particulares impuestas por el Anexo 1, por el artículo 119 y a las
generales de higiene para los establecimientos que elaboran alimentos.
Todo establecimiento embotellador
de los productos consignado en el presente artículo deben contar con un Asesor
Técnico que por la naturaleza de sus estudios, a juicio de la autoridad sanitaria
competente esté capacitado para supervisar las operaciones de producción y
verificar la calidad de los productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin
desempeñarse en relación de dependencia ni con dedicación exclusiva.
Concédese a las empresas alcanzadas
por esta Resolución un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente, para adecuar sus establecimientos
y métodos potabilizadores a fin de cumplir con los niveles fijados
precedentemente.
Artículo 3º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acceso al agua potable continúa
siendo uno de los principales problemas con los que se enfrentan las
comunidades. 1 de cada 5 habitantes del planeta no tienen acceso a agua de
calidad y el 40% de la población mundial carecen de instalaciones de saneamiento
básicas. En nuestro país, más del 10% de la población no accede a agua potable
segura y un 32% a un adecuado saneamiento.
El incremento de la población y el
consiguiente aumento de la demanda de agua, sumado a la contaminación de las fuentes
provocan hoy una situación de extrema gravedad que pone en riesgo la salud y la
subsistencia del hombre.
El agua y la salud de la población son
dos dimensiones inseparables. La disponibilidad de agua de buena calidad es una
condición indispensable y más que cualquier otro factor, condiciona la calidad de
vida (OMS, 1999). Por tanto, tener acceso a agua segura es fundamental para la
salud y el bienestar de las personas, ya que de estar contaminada, se convierte en
uno de los principales vehículos de transmisión de enfermedades.
La Organización Mundial de la Salud
ha elaborado guías de calidad para el agua potable, estableciendo niveles máximos de
tolerancia de sustancias que pueden estar presentes en el agua y tratamientos
recomendados. La última revisión y actualización que realizó el citado organismo, cuyo
proceso llevó tres años, fue publicada en 2.004.
La calidad del agua potable y del agua
de bebida envasada o agua potabilizada envasada se encuentra regulada en los artículos 982
y 983, respectivamente, del Código Alimentario Nacional. Los mismos fueron reformados
en 1994, por resolución 494 del Ministerio de Salud y Acción Social. Algunos de los
niveles de las sustancias presentes en el agua, fijados en el citado cuerpo legal, han sido
modificados por la OMS desde 1994 a la fecha.
Los avances científicos ocurridos desde
aquella resolución a la actualidad han sido notables. Mucho se ha investigado y descubierto
en la materia por lo que una actualización de la legislación argentina sobre agua potable
deviene imprescindible.
Este proyecto pretende adecuar las
características físicas, químicas y microbiológicas, con las que debe cumplir el agua para
ser considerada potable en nuestro país, a las recomendaciones de la OMS. De esa manera,
por medio del presente se modifican los valores de las siguientes sustancias inorgánicas:
Arsénico (As), Cadmio (Cd), Cianuro (CN), Plomo (Pb) y los valores de los siguientes
contaminantes orgánicos: Clordano, 2,4D y Tetracloruro de Carbono establecidos por los
artículos 982 y 983 del Código Alimentario.
Si bien hay otras sustancias, además de las
mencionadas, para los que la normativa citada establece valores mayores a los fijados por
la OMS, en la elaboración de este proyecto hemos dado prioridad a aquellas que tiene
estricta relación con la salud humana. De esa manera, el presente, solo apunta a modificar
los niveles máximos de aquellos componentes en los que la recomendación sobre su
concentración básica se funda en el daño fisiológico conocido que pueden ocasionar.
Muchos otros, cuya determinación está basada en otros parámetros, por ejemplo el sabor
del agua, pero que su presencia es inocua para la salud no han sido aquí objeto de revisión.
Nos referiremos, brevemente, a cada uno de
las sustancias cuyos niveles admitidos son modificados en el presente proyecto de ley.
El arsénico es un metaloide que se encuentra
presente en aguas de profundidad y superficiales de diferentes localidades del mundo. La
presencia del mismo puede deberse a causas naturales o antrópicas.
El efecto nocivo del arsénico en los sistemas
biológicos está claramente establecido y tanto el mecanismo de acción como el grado de
su toxicidad dependen de la especie de arsénico presente y de su nivel de concentración. La
ingestión habitual de aguas con altos contenidos arsenicales da lugar a una afección
denominada hidroarcenicismo crónico regional endémico (H.A.C.R.E.). La misma se
caracteriza por trastornos cutáneos progresivos que pueden coexistir con otras lesiones
extracutáneas no cancerígenas o bien lesiones cancerígenas viscerales. Por su parte, la
Agencia Internacional para el Estudio del Cáncer clasificó al arsénico inorgánico como
cancerígeno, situándolo entre las sustancias con mayor potencial de provocar esa
enfermedad (Grupo I).
Nuestro Código Alimentario admite una
presencia de 0.05 mg. de arsénico por litro de agua, valor que hoy en día resulta muy
superior al fijado por la OMS que lo ha establecido en 0.01. Este último debería ser el valor
máximo aceptado para considerar al agua apta para el consumo humano. Son muchos los
países que han modificado su legislación es ese sentido, como es el caso de Estados Unidos
donde, en el 2.001, se adecuaron los valores de dicho contaminante al recomendado por la
OMS.
El cadmio es uno de los metales
pesados más peligrosos para la salud. Este permanece en el organismo por largo
tiempo y puede acumularse después de años de exposición a bajos niveles. Dicha
acumulación puede producir enfermedades renales. Asimismo, se ha determinado
que es razonable predecir que el cadmio y los compuestos de cadmio son
carcinogénicos.
Por ello y, siendo que la OMS ha fijado el
nivel de cadmio en 0.003 mg/l es prudente adecuar nuestros requerimientos a dicha
recomendación,
El Cianuro es una sustancia química,
potencialmente letal, que actúa como tóxico a través de la inhibición de ciertas proteínas.
Su consumo puede producir daños al sistema nervioso y la glándula tiroides. La exposición
a niveles altos de cianuro por un período breve causa daño al cerebro y al corazón,
pudiendo provocar un estado de coma y la muerte.
El valor recomendado por la OMS es de 0.07
mg/l, por lo que este proyecto modifica el nivel de este contaminante inorgánico, que en los
artículos 982 y 983 del Código Alimentario se encuentra establecido en 0.10 mg/l,
reduciéndolo al fijado por el citado organismo.
El Plomo es uno de los metales pesados
considerados más peligrosos para la salud humana, especialmente para los niños y
lactantes. Este puede entrar en el agua potable a través de la corrosión de las tuberías. Esto
es más común que ocurra cuando el agua es ligeramente ácida, por ello es importante el
control del PH del agua. Los niños parecen ser más vulnerables a este metal dado que
absorben más rápidamente el plomo que ingieren. El desarrollo mental y físico de un niño
puede sufrir daños irreversibles al ser expuestos al plomo. El mismo no cumple ninguna
función esencial en el cuerpo humano pudiendo causar perturbación de la biosíntesis de
hemoglobina y anemia; incremento de la presión sanguínea, daño a los riñones y aborto.
Por el presente se modifica el nivel fijado en
0.05 mg/l por los artículos 982 y 983 del Código Alimentario reduciéndolo a 0.01 mg/l que
es el valor recomendado por la OMS.
Dentro de los contaminantes orgánicos cuyo
valor máximo admitido es objeto de modificación por este proyecto se encuentra el
Clordano, el 2,4 D y el tetracloruro de carbono.
El Clordano es un compuesto manufacturado
que se usó como plaguicida, especialmente durante la década del 50 y fue prohibido en
Estados Unidos en 1988, por sus efectos nocivos para la salud y el ambiente. No se degrada
fácilmente y puede permanecer en los suelos por más de 20 años. El clordano efecta el
sistema nervioso, el sistema digestivo y el hígado en seres humanos y en animales.
La OMS establece como concentración
máxima 0.20 ug/l y a ese tope se reduce, en este proyecto, el nivel admitido de esta
sustancia que se encuentra actualmente fijada en 0.30 ug/l.
Con respecto al 2,4 D, este es un plaguicida
conocido genéricamente como Ácido 2,4 Diclorofenoxiacético. Como otros herbicidas
organoclorados, es neurotóxico, y puede provocar trastornos en el sistema reproductivo
masculino e inhibición del sistema inmunológico incrementando la susceptibilidad a
agentes infecciosos. Asimismo, numerosos estudios epidemiológicos apuntan a una
relación entre algunos plaguicidas organoclorados y el cáncer.
Nuestra legislación actual admite una
concentración máxima de 100 ug/l contra 30 ug/l que recomienda la OMS, por ello este
valor es modificado por el presente proyecto.
El Tetracloruro de Carbono es una
sustancia química que en el pasado se usó en la producción de líquido refrigerante y
propulsor de aerosoles, como plaguicida, como agente para limpiar y desgrasar, en
extinguidores de fuego y para remover manchas. Debido a sus efectos perjudiciales, estos
usos están prohibidos y solamente se usa en ciertas aplicaciones industriales. La
exposición a altos niveles de este contaminante puede causar daños al hígado, los riñones
y el sistema nervioso central. La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer ha
determinado que el tetracloruro de carbono es posiblemente carcinogénico en seres
humanos.
Por medio del presente se reduce el nivel
establecido en 3,00 ug/l a 2,00 ug/l tal como lo recomienda la OMS.
Otra de las reformas que introduce este
proyecto, en los artículos 982 y 983 del Código Alimentario, es la eliminación de la
facultad otorgada a la autoridad sanitaria competente para admitir valores distintos a los
establecidos en los casos que "la composición normal del agua de la zona y la
imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario". Esta posibilidad
es derogada dado que todos los niveles fijados tienen su fundamento en la protección de la
salud humana y en el hecho cierto que valores superiores a los indicados ponen en riesgo la
vida de la población por lo que no es posible admitir que en ciertas zonas de nuestro país se
consuma agua de mala calidad.
Esta científicamente comprobado que la
exposición a concentraciones mayores de metales pesados o sustancias químicas, como las
que son objeto del presente, provocan trastornos y enfermedades graves. Por ello, no es
justo que algunos argentinos tengan derecho a consumir agua potable y otros no, sea cual
sea el lugar donde vivan. Por el contrario, en aquellas regiones con fuentes de agua
contaminadas, aún naturalmente, deberán implementarse las técnicas de tratamiento
adecuadas para brindar agua segura a la población. Establecer legislativamente lo opuesto a
esto es un claro acto de discriminación.
Por otro lado, dado las modificaciones
introducidas, en relación a las características que debe reunir el agua para ser considerada
apta, se otorga, a las empresas proveedoras de agua potable y/o todas aquellas alcanzadas
por esta normativa, un plazo de 360 días para adecuar los métodos potabilizadores
utilizados, así como la infraestructura involucrada a fin de cumplir con los requerimientos
establecidos.
Somos conscientes que, sólo, la reforma de la
legislación no resuelve el problema del acceso al agua de buena calidad pero consideramos
que es un paso, que desde nuestro lugar de legisladores, no podemos dejar de dar.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Sres.
Diputados apoyen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |