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PROYECTO DE TP


Expediente 0365-D-2013
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 14394 (BIEN DE FAMILIA): SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 34, 38 Y 39, SOBRE EJECUCIONES O EMBARGOS.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 34 de la Ley N° 14.394 por el siguiente texto:
ARTICULO 34. El primer inmueble, sea urbano o rural, edificado o no, que adquiera una persona física casada o soltera será automáticamente registrado como bien de familia siempre que su valor no exceda el equivalente a cuarenta salarios mínimos, según las normas que reglamenten la presente ley.
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 38 de la Ley N° 14.394 por el siguiente texto:
ARTICULO 38. El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos, expensas comunes o tasas que graven directamente al inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
El "bien de familia" queda excluido de los procesos de concurso o quiebra y en el caso de ejecución del bien por acción de ejecución individual, el remanente producido por la venta del bien no es atraído por el concurso o la quiebra.
Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 39 de la Ley N° 14.394 por el siguiente texto:
ARTICULO 39. Los frutos que produzca el "bien de familia" solo podrán ser embargados cuando no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso el embargo podrá afectar mas del cincuenta por ciento de los frutos producidos que no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
Artículo 4°.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 5°.- Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Proyecto de Ley se orienta hacia la consolidación de la familia, actual o futura, a partir de uno de sus pilares: la vivienda o la posibilidad de construirla. En efecto, si algo ayuda a robustecer la familia, el hogar propio es principalísimo, esencial. Si hay hogar físico la familia dispone del ámbito natural para el ejercicio de sus funciones como núcleo social básico y sobre todo para el desarrollo de la educación de sus hijos. En el hogar se consuma la primera polea de transmisión de los valores.
Preservar la propiedad, resguardándola como Bien de Familia, es además de un escudo protector, todo un mensaje de que la sociedad valoriza con todo el rango que le pertenece a la Familia, escrita con mayúscula para subrayar su trascendencia.
Conforme al texto original de la Ley N° 14.394, el eventual remanente de la venta de un bien protegido bajo los términos del régimen del "bien de familia", una vez satisfechos los créditos anteriores a la afectación, no queda excluido del activo a distribuir en la quiebra y esto es así dado que el fallido se halla desapoderado de sus bienes desde la declaración de falencia, conforme lo disponen los artículos 107 y concordantes de la Ley N° 24.522 (EDLA, 1995-B-896)
El actual artículo 38 de la Ley N° 14.394, impide a los acreedores "posteriores" a la constitución del " bien de familia" atacar el bien inmueble urbano o rural afectado al beneficio que se trata de preservar; mas no los priva al derecho a cobrar sobre saldo, dado que ese remanente, siguiendo la jurisprudencia aplicable, no esta amparado por la protección del instituto del "bien de familia" y entonces pasa a integrar directamente el activo concursal (CNCom., Sala A. 24 de agosto de 2004.- "Rosito, Roberto Oscar c. S/Quiebra y otros fallos concordantes).
La modificación que se proyecta sobre los artículos 34, 38 y 39 de la Ley N° 14.394 obliga a la registración como " bien de familia" del primer inmuebles urbano o rural, cuyo valor no exceda el equivalente a los cuarenta salarios mínimos, según las normas que reglamentan la presente Ley y permite al eventual deudor que haya constituido su "bien de familia" mantener al menos parte de su capital protegido, a la espera de rehabilitarse y poder volver a adquirir un nuevo inmueble donde tener su nuevo hogar, que otra vez podrá volver a preservar bajo el instituto del "bien de familia" y ello es razonable conforme la intención tuitiva y proteccionista de la familia argentina tenida en miras por nuestros legisladores al crear esta ley; y es entonces, siguiendo esa línea de interpretación dogmatica que se propone específicamente la modificación del artículo 38 de la Ley N° 14. 394 al decir que "en el caso de ejecución del bien por acción de ejecución individual, el remanente producido por la venta del bien no es atraído por el concurso o la quiebra".
La tesis comercial en concursos y quiebras que postula que la desafectación del "bien de familia" beneficie a todos los acreedores verificados, con prescindencia de si sus acreencias son anteriores o posteriores a su constitución es símbolo de inequidad social, pues coloca en una misma posición acreedores del concurso o la quiebra, que de ninguna forma se hallan en pie de igualdad, por haber contratado con el deudor en condiciones deferentes y haber asumido riesgos de distintos grados, toda vez que unos tuvieron el inmueble como eventual prenda de sus créditos y los otros no.
Por todo lo expuesto pido a esta Honorable Cámara que de respaldo a esta iniciativa de Ley-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2018-D-15