PROYECTO DE TP
Expediente 0365-D-2013
Sumario: MODIFICACIONES A LA LEY 14394 (BIEN DE FAMILIA): SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 34, 38 Y 39, SOBRE EJECUCIONES O EMBARGOS.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Sustitúyase el artículo 34 de la Ley N° 14.394 por el siguiente texto:
ARTICULO 34. El primer
inmueble, sea urbano o rural, edificado o no, que adquiera una persona
física casada o soltera será automáticamente registrado como bien de
familia siempre que su valor no exceda el equivalente a cuarenta salarios
mínimos, según las normas que reglamenten la presente ley.
Artículo 2°.-
Sustitúyase el artículo 38 de la Ley N° 14.394 por el siguiente texto:
ARTICULO 38. El "bien de
familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores
a su inscripción como tal, con excepción de las obligaciones provenientes de
impuestos, expensas comunes o tasas que graven directamente al inmueble,
gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o
créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
El "bien de familia" queda
excluido de los procesos de concurso o quiebra y en el caso de ejecución del
bien por acción de ejecución individual, el remanente producido por la venta
del bien no es atraído por el concurso o la quiebra.
Artículo 3°.-
Sustitúyase el artículo 39 de la Ley N° 14.394 por el siguiente texto:
ARTICULO 39. Los frutos que
produzca el "bien de familia" solo podrán ser embargados cuando no sean
indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso
el embargo podrá afectar mas del cincuenta por ciento de los frutos
producidos que no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la
familia.
Artículo 4°.-
Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley en un plazo
máximo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario contados a partir de su
vigencia.
Artículo 5°.- Vigencia
de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 6°.- De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de Ley se orienta
hacia la consolidación de la familia, actual o futura, a partir de uno de sus
pilares: la vivienda o la posibilidad de construirla. En efecto, si algo ayuda a
robustecer la familia, el hogar propio es principalísimo, esencial. Si hay
hogar físico la familia dispone del ámbito natural para el ejercicio de sus
funciones como núcleo social básico y sobre todo para el desarrollo de la
educación de sus hijos. En el hogar se consuma la primera polea de
transmisión de los valores.
Preservar la propiedad,
resguardándola como Bien de Familia, es además de un escudo protector,
todo un mensaje de que la sociedad valoriza con todo el rango que le
pertenece a la Familia, escrita con mayúscula para subrayar su
trascendencia.
Conforme al texto original de la
Ley N° 14.394, el eventual remanente de la venta de un bien protegido bajo
los términos del régimen del "bien de familia", una vez satisfechos los
créditos anteriores a la afectación, no queda excluido del activo a distribuir
en la quiebra y esto es así dado que el fallido se halla desapoderado de sus
bienes desde la declaración de falencia, conforme lo disponen los artículos
107 y concordantes de la Ley N° 24.522 (EDLA, 1995-B-896)
El actual artículo 38 de la Ley
N° 14.394, impide a los acreedores "posteriores" a la constitución del " bien
de familia" atacar el bien inmueble urbano o rural afectado al beneficio que
se trata de preservar; mas no los priva al derecho a cobrar sobre saldo,
dado que ese remanente, siguiendo la jurisprudencia aplicable, no esta
amparado por la protección del instituto del "bien de familia" y entonces
pasa a integrar directamente el activo concursal (CNCom., Sala A. 24 de
agosto de 2004.- "Rosito, Roberto Oscar c. S/Quiebra y otros fallos
concordantes).
La modificación que se
proyecta sobre los artículos 34, 38 y 39 de la Ley N° 14.394 obliga a la
registración como " bien de familia" del primer inmuebles urbano o rural,
cuyo valor no exceda el equivalente a los cuarenta salarios mínimos, según
las normas que reglamentan la presente Ley y permite al eventual deudor
que haya constituido su "bien de familia" mantener al menos parte de su
capital protegido, a la espera de rehabilitarse y poder volver a adquirir un
nuevo inmueble donde tener su nuevo hogar, que otra vez podrá volver a
preservar bajo el instituto del "bien de familia" y ello es razonable conforme
la intención tuitiva y proteccionista de la familia argentina tenida en miras
por nuestros legisladores al crear esta ley; y es entonces, siguiendo esa
línea de interpretación dogmatica que se propone específicamente la
modificación del artículo 38 de la Ley N° 14. 394 al decir que "en el caso de
ejecución del bien por acción de ejecución individual, el remanente
producido por la venta del bien no es atraído por el concurso o la quiebra".
La tesis comercial en concursos
y quiebras que postula que la desafectación del "bien de familia" beneficie a
todos los acreedores verificados, con prescindencia de si sus acreencias son
anteriores o posteriores a su constitución es símbolo de inequidad social,
pues coloca en una misma posición acreedores del concurso o la quiebra,
que de ninguna forma se hallan en pie de igualdad, por haber contratado
con el deudor en condiciones deferentes y haber asumido riesgos de
distintos grados, toda vez que unos tuvieron el inmueble como eventual
prenda de sus créditos y los otros no.
Por todo lo expuesto pido a
esta Honorable Cámara que de respaldo a esta iniciativa de Ley-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2018-D-15 |