PROYECTO DE TP
Expediente 0363-D-2007
Sumario: DAÑO AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA. REGULACION DE FORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 25675, LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Fecha: 08/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
DAÑO AMBIENTAL EN LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
Artículo 1: La presente ley tiene por objeto regular, de forma complementaria a la ley 25675, la actividad en sus fases de exploración, explotación, transporte, destilación y distribución.
Artículo 2: Toda persona física y/o jurídica que lleve adelante alguna de las fases de la actividad hidrocarburífera será responsable por el daño ambiental que genere.
Artículo 3 : La indemnización sustitutiva establecida en el artículo 28 de la ley N° 25.675, en cuanto derive de daños ocasionados por la actividad hidrocarburífera, basándose en el concepto de equidad, deberá como mínimo:
a) Resarcir el perjuicio sufrido en relación al tiempo en que el hecho dañoso no permitió el goce del ambiente en su estado anterior;
b) Considerar el beneficio económico que él o los demandados pudieran haber obtenido con motivo del daño producido.
Artículo 4: Los recursos provenientes de las indemnizaciones contempladas en el artículo precedente serán destinados al Fondo de Compensación establecido en la ley 25675.
Artículo 5: A los fines de evitar la generación de daños ambientales producidos por la actividad petrolera, quedan prohibidas:
a) Las acciones u obras que causaren o pudieren causar la degradación o extinción de ecosistemas, o la contaminación o degradación del ambiente en forma irreversible;
b) Las acciones u obras que sean susceptibles de degradar en forma irreversible a la flora o la fauna, que tiene relación directa con el entorno donde se desarrolla la actividad ;
c) La descarga, vuelco, inyección o infiltración de efluentes contaminantes en el suelo, que superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos o alteren las normas de calidad establecidas para cada tipo de suelo.
Artículo 6: Cualquier violación a las prohibiciones señaladas en al artículo anterior permitirá a las autoridades provinciales la suspensión de las actividades que producen el daño.
Artículo 7: Las acciones u obras relacionadas con la actividad petrolera deberán ser autorizadas por cada jurisdicción, teniendo en cuenta para ello, como mínimo, las características propias de los ecosistemas involucrados, la aptitud de cada zona en función de los aspectos ecológicos, geográficos, físicos, naturales, paisajísticos, sociales, culturales y económicos, la distribución de la población, los efectos ambientales de las actividades existentes y la factibilidad ambiental de las que se desea desarrollar.
Artículo 8: Cada jurisdicción podrá autorizar la actividad u obra cuando se haya presentado el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) correspondiente, y aprobado, a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
Artículo 9 : Cada jurisdicción solo podrá autorizar la actividad cuando se haya prestado una garantía suficiente para restaurar o recuperar el ambiente.
Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reconoce su origen en el proyecto de ley de mi autoría Nro. 682-D-05, referido sobre el particular, y ha incorporado las modificaciones sugeridas al ser tratado por la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano, que elaborara un pre- dictamen con el texto que por el presente se concilia.
Decíamos entonces que el interés por el medio ambiente, que hoy tanto preocupa al mundo, tuvo su correlato en nuestro país.
Ello se ha visto reflejado en numerosas leyes dictadas sobre diferentes aspectos ambientales, siendo el orden jurídico el encargado de amparar el orden natural de los elementos del ambiente. El Estado, en representación del interés social, tiene a su cargo dictar leyes y diseñar la política ambiental así como ocuparse de que las mismas se cumplan a través del poder de policía conferido por la Ley Fundamental.
Corresponde al Estado, monopolizador de la fuerza, establecer los límites de las conductas antisociales. Resulta evidente que la preservación del entorno humano, que ampara la salud de los habitantes y mejora su calidad de vida, constituye un objetivo propio de toda nación jurídicamente organizada.
Los constituyentes de 1994 quisieron, al modificar la Constitución Nacional del año 1853, que el interés dirigido al medio ambiente tenga la característica de un bien jurídicamente protegido, preservado por nuestra Ley Fundamental. De esta manera se amplió el concepto sustentado en el artículo 1.071 del Código Civil que legisla el "abuso de derecho" prohibiendo el ejercicio irregular de un derecho propio, de modo tal que si ese abuso desatiende el derecho ambiental -que pertenece a la comunidad-, está previniendo el daño medioambiental.
El artículo 41 de la Constitución Nacional establece que "todos los habitantes tienen derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo...". Este artículo da rango constitucional a la obligación de prevenir y reparar el daño ambiental. El citado artículo debe interpretarse en armonía con la cláusula del progreso contenida en el artículo 75, inciso 18, de la Constitución Nacional como un mandato prohibitivo de toda actividad que no resulte conteste con el desarrollo sustentable.
Con el dictado de la ley 25.675 quedan establecidos los presupuestos mínimos de protección para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
El sentido de la ley que se fundamenta es legislar sobre aspectos referidos al daño ambiental producido con motivo de la actividad petrolera en sus distintas fases, teniendo en cuenta la importancia del mismo, en cuanto a la perdurabilidad de los efectos y a los riesgos que el mismo significa para el medio ambiente de franjas importantes de nuestro territorio nacional y su litoral marítimo.
Dicha ley se refiere a cuestiones específicas de la actividad que deben ser interpretadas e integradas con la legislación vigente y en el marco de las normas establecidas en la ley nacional 25.675.
Su contenido se adecua a la Carta de la Tierra o Declaración de Río, firmada en Río de Janeiro el 14 de junio de 1993, en la cual se establecieron ciertos principios que debían ser acatados por los diferentes Estados. Allí se recomienda a los Estados: "Desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad e indemnización por daño ambiental".
Debemos enseñar que quien daña el medio ambiente se apropia o destruye, en una forma ilegítima, un bien que nos pertenece a todos y que debemos preservar para nosotros y para las generaciones futuras, generando ese hecho lo que denominamos la responsabilidad ambiental por el daño producido, cuestiones contempladas por la ley 25.675.
La responsabilidad por daño ambiental, hace recaer las consecuencias de las actividades que afecten el ambiente en quienes las realizan (artículo 30). Detrás de este concepto existe un elemental principio de justicia, pero también subyace una correcta asignación de los recursos económicos, al evitarse que sean otros sobre quienes recaiga la obligación de subsanar el daño causado.
La disposición contemplada en el artículo 28 de la ley 25.675 y a la que refiere el artículo 3°, mantiene coherencia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional reformada. Allí se introdujo el concepto de "recomposición", por encima de la idea de retribuir. Al establecer la obligación de recomponer el texto constitucional utiliza un concepto distinto a los ya conocidos, reparar, resarcir o indemnizar, del derecho civil para el caso particular del daño ambiental. Con ello se coloca y se prioriza, por sobre el valor económico, la importancia del mantenimiento del equilibrio ambiental, obligando -prioritariamente- a quien sea el responsable de haberlo roto a restituirlo en su situación original. Esta restitución implica el restablecimiento de las condiciones anteriores al hecho lesivo del ambiente o de sus elementos constitutivos o de los objetos dañados.
Cuando dicha recomposición sea imposible o insuficiente se abrirán otras formas de reparación destinadas a cumplir con la responsabilidad ambiental que tiene quien haya producido el daño. Primariamente, no se trata de sancionar ejemplarmente un incumplimiento, sino la obtención del cumplimiento específico, es decir el retorno al estado anterior a la provocación del daño.
Un criterio semejante ha adoptado la Comisión Europea sobre Responsabilidad Ambiental que ha determinado que, a los operadores de determinadas actividades peligrosas o potencialmente peligrosas que provoquen daños al medio ambiente, se les considerará responsables de remediar esos daños o de sufragar su remedio. Todos los operadores que provoquen daños a la biodiversidad, por acción u omisión, también estarán obligados a poner remedio a los daños. La comisaría de Medio Ambiente, Margot Wallstrom, ha declarado en sus conclusiones de una reunión celebrada en enero 2002: "La idea de que el contaminador tiene que pagar es una piedra angular de la política comunitaria. Con la propuesta de hoy, la comisión envía un mensaje claro: ha llegado el momento de que la Unión Europea lleve a la práctica el principio de quien contamina, paga".
Para el supuesto de que no sea técnicamente posible la recomposición del daño producido, la ley 25.675 con acierto ha previsto el pago de una indemnización sustitutiva.
Esta expresa diferenciación permite entender que no se trata de la opción ente la reparación en especie o en dinero señalada por el artículo 1.083 del Código Civil, sino de la sumatoria de ambas cuando se trata de un daño al ambiente. El daño ambiental genera una doble obligación en cabeza de quien lo genera o permite: en primer término y con prioridad: la de recomponer el ambiente a su estado anterior (obligación similar a la reparación en especie del Código Civil) y, adicionalmente, la de resarcir los perjuicios económicos sufridos, si la mencionada recomposición fuera imposible o sólo lo fue en una parcialidad del daño producido.
La disposición contemplada en los artículos 6 y 7 deja en manos de las provincias el poder de policía para ordenar las prohibiciones de determinadas actividades. La norma autoriza a hacerlo cuando nos encontramos frente a acciones u obras que puedan producir daños irreversibles o superen ciertos parámetros determinados por la autoridad competente.
La norma contempla que, para el caso de las degradaciones corregibles, se puede autorizar la realización de la obra, dada la posibilidad de restaurar y recuperar el ambiente originalmente existente.
Para otorgar dicha autorización se establece la condición que se preste una garantía suficiente a los fines de asegurar la posibilidad de restablecer el equilibrio natural existente previamente a la realización de la acción autorizada.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1956-D-09 |