PROYECTO DE TP
Expediente 0357-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 48, JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES NACIONALES, SOBRE RECURSO DE PER SALTUM.
Fecha: 08/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
RECURSO DE PER
SALTUM
Artículo 1º. Recurso de Per
saltum. Incorpórese como artículo 19 de la ley 48 el siguiente texto:
" El recurso per
saltum procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas causas
de competencia federal en que exista notoria gravedad institucional, cuya solución
definitiva y expedita sea necesaria. La admisión de este recurso será de carácter
restrictivo".
Artículo 2º. Procedencia.
Incorpórese como artículo 20 de la ley 48 el siguiente texto:
"El recurso del artículo anterior deberá ser
interpuesto a petición de parte por escrito dentro del plazo de 5 días contados a partir de
la notificación de la resolución que lo motiva, fundamentándose la gravedad institucional
que se invocare. Del escrito se dará traslado a las partes por el plazo de 5 días,
notificándola por cédula.
Dentro de los 2 días de contestado el
traslado o vencido el plazo se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere,
la decisión de entender en autos deberá ser fundada. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar
este recurso. La admisión procederá con efecto suspensivo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
deberá expedirse sobre la cuestión en el término de 10 días".
Artículo 3º. Gravedad
Institucional. Definición. En los términos de la presente ley se entenderá que habrá
notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que
excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o
público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las
instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y
garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales
por ella incorporados.
Artículo 4º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El instituto que aquí nos
ocupa, es el conocido con la locución latina per saltum. La traducción literal del
término per saltum es "a través del salto". También llamado avocamiento, salto de
instancia o by pass. El Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un
salto en las instancias procesales, por medio del cual el caso pasa del tribunal
inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias. Es así
que se crea una excepción al trámite procesal normal, omitiendo dar conocimiento
de la causa al tribunal que corresponde por proceso natural, y elevando los autos
directamente al máximo tribunal.
El mencionado instituto
procura una tratamiento acelerado de causas adicionando anticipadamente la
competencia del Alto Tribual siempre ante la existencia comprobada de gravedad
institucional. En nuestro país ha sido aceptado jurisprudencialmente por la Corte
Suprema de la Justicia de la Nación, cuyo origen reside en el derecho
norteamericano denominado "certiorari by pass" en 1925.
El derecho comparado
norteamericano, precursor en materia de per saltum, utilizó tal recurso de modo
pretoriano antes de su consagración legislativa en los casos "American vs.
Jacksonville Railway (1983) y " Los Tres Amigos" (1897). En 1925, mediante la
Judge's Bill (norma reorganizadora de la jurisdicción de los Tribunales Federales),
se autorizó expresamente a la Corte Suprema a conceder el certiorari antes y
después de la sentencia. El único requisito fue la existencia de un interés público
que habilitara y requiriese la rápida radicación del caso ante el Alto Tribunal. La
jurisprudencia del máximo tribunal norteamericano ha evolucionado hasta nuestros
días permitiendo establecer una casuística respecto de la procedencia del Per
saltum (1) . Se admite el mismo, para situaciones de pública e imperativa importancia
(inconstitucionalidad de las leyes del Congreso, relaciones internacionales y casos
de autoridad institucional de la Corte); para casos similares que estén pendientes de
resolución de la Corte (apurando su deliberación y resolución) y para casos que ya
han tramitado en la Corte (en aquellas causas en que la sentencia de la Corte de
Apelaciones es innecesaria o la decisión de la corte pueda ser tergiversada o
demorada por el tribunal inferior).
En nuestro país, de
modo similar al norteamericano, el recurso de salto de instancias fue receptado
primariamente por la jurisprudencia del Alto Tribunal con una fugaz recepción
legislativa hoy derogada. Es imperiosa la necesidad de su consagración por el
ordenamiento jurídico positivo a los efectos de que el mismo no sea utilizado
discrecionalmente como una herramienta del poder político para evitar los
procedimientos normales de la justicia. Constitucionalistas de la talla de Pedro
Sagües (2) ha sostenido que la apelación "per saltum" en el orden federal, sin que la
autorice, no es constitucional y además, resulta contra Legem. Concluyendo la
conveniencia de regular a la brevedad el instituto mencionado para afianzar el
Derecho Constitucional y la Estabilidad Institucional.
El primer antecedente en
la justicia local fue el caso "Margarita Belén". La causa "Investigación de los hechos
ocurridos el 13 de Diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)". Se
suscitó un conflicto de competencia negativa entre la Cámara Federal de
Resistencia y la Cámara en los Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
La Corte Suprema entendió que no podía entender en autos puesto que no había
norma legal o constitucional que autorizara su intervención ni aún bajo la
invocación de gravedad institucional. Se negó la procedencia del recurso. La
disidencia del Dr. Pretacchi autorizaba el estudio del caso debido a la gravedad
institucional invocada y la no intervención, podría frustrar el control de
constitucionalidad.
Dos años más tarde, el
13 de Julio de 1990, la CSJN ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia
apelada en la causa "Dromi José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la
Nación) - Avocación en autos "Fontela Moisés E. c/ Estado Nacional s/ amparo". El
Ministro había apelado la decisión del Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Federal Nº 2 que ordenó al Estado Nacional, con motivo de la
privatización de Aerolíneas Argentinas, encuadre a la sociedad a crearse, dentro de
los estipulado por el art. 6º de la ley 23.696. El mayor estudio de los autos, objetivo
de la suspensión decidida, permitió la recepción pretoriana del per saltum para
causas de competencia federal en las cuales el recurrente demuestre no sólo la
gravedad institucional que afecta al caso en particular sino que además debe
evidenciar que el recursos extraordinario es el único medio eficaz para la protección
del derecho federal comprometido. La disidencia del Dr. Fayt oponiéndose a la
procedencia del certiorari by pass debido a la ausencia de ley del Congreso que
autorice el saltear pasos procesales establecidos por ley.
Durante el transcurso de 1990, y a pocos
meses del Caso Dromi, la CSJN rechazó un pedido de intervención en la causa "González
Antonio Erman y otros s/ Su presentación en autos "Banco del Interior y Buenos Aires
(BIBA S.A.), sobre Medida Cautelar". El requerimiento del Ministro de Economia Erman
González y del Banco Central solicitaba la impugnación de la actividad jurisdiccional del
juez Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe por entender que había configurado un
conflicto de poderes, invadiendo las competencias que la Carta Magna y las leyes le
habían otorgado al Banco Central. El Tribunal Supremo, como ya adelantamos, desestimó
tal petición puesto que no se habían acreditado la situación de excepcionalidad ni que el
recurso extraordinario fuese el único remedio procesal para la resolución del pleito
planteado.
Los fallos anteriormente
comentados constituyen la base del desarrollo pretoriano del Per saltum llevado a
cabo por el máximo tribunal argentino. El desarrollo a través de diversos
antecedentes jurisprudenciales posteriores (3) a los ya estudiados nos permite llegar
ciertas conclusiones (4) :
a. La admisión de
carácter restrictivo y excepcional del recurso de per saltum en causas de
competencia federal, y sólo ante la existencia de situaciones de gravedad
institucional que urgen de una pronunciamiento judicial final inmediato. Con la
necesaria comprobación de que el recurso extraordinario federal es el único medio
idóneo para solucionar la controversia en litigo.
b. Que no fue plenamente admitido el
recurso como tal con unanimidad de votos de los jueces de la CSJN, sino que a
veces fue fundada la intervención del Alto Tribunal para dirimir conflictos de
competencia o ejercer el control último de constitucionalidad.
c. Fue fundado a veces en el
Preámbulo de la Constitución Nacional y en los poderes implícitos de la Corte para
"afianzar la justicia".
d. No se dio lugar
al per saltum por avocación o de oficio.
e. No procede el mentado recurso
contra decisiones de jueces provinciales puesto que es necesario el
pronunciamiento del "tribunal superior de la causa" para habilitar la competencia de
la Constitución Nacional, sin dejar de mencionar tampoco que implica una injerencia
en las facultades delegadas a las provincias por la misma Carta Magna.
f. La imperiosa necesidad de la
recepción legislativa del instituto a los efectos de no actuar contra Legem y con
peligrosa discrecionalidad que roza la arbitrariedad.
Otro capítulo de la
historia del per saltum se inicia tras su fugaz consagración en el ordenamiento
jurídico positivo.
En ejercicio de las facultades
delegadas por el Congreso (Ley 25.414), y en alusión a la grave crisis económica y
financiera (e institucional) que atravesaba nuestra nación, el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el Decreto 1387/2001 de fecha 1º de Noviembre del mismo año. El art.
50 de la mencionado reglamento delegado incorporaba al Código Procesal Civil y
Comercial (CPrCCN) bajo el art. 195 bis el siguiente texto:
"Cuando se dicten
medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen,
comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de
entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación pidiendo su intervención. Con el pedido deberá acompañarse
copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio
lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese
tenido lugar y de la medida cautelar recurrida. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del
expediente. La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando
la medida cautelar".
Lo mismo se hizo en materia laboral a
través de la incorporación del Art. 62 bis a la Ley 18.345 de Organización y
Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
La norma incorporaba busca la
rápida solución de medidas cautelares (y sólo medidas cautelares) que, en criterio
del Estado Nacional, acrecentaban la crisis que vivía el país.
Bajo la imperio de
estas nuevas normas se resolvió el 28 de Diciembre de 2001 el caso "Banco de la
Ciudad de Buenos Aires". En la misma se solicita la inmediata intervención de la
Corte, vía per saltum, debido a la medida cautelar dictada por el Juzgado Nacional
en lo Contencioso Administrativo Nº 6 en los autos "Kiper" que estableció
restricciones a las extracciones de dinero en efectivo de cuentas y depósitos
bancarios y por la cual se le devolvió al actor la suma de 200.000 dólares de la caja
de ahorro que el actor era titular. El Banco Ciudad recurrió al Alto Tribunal por
entender que tal resolución judicial de devolver el dinero depositado podía hacer
colapsar la regularidad de los pagos con grave daño al patrimonio público. La Corte
intervino, habilitada pro el Art. 195 bis del CPrCCN, rechazando lo dispuesto por el
tribunal inferior puesto que su medida implicaba otorgar el objeto de una demanda
que no se había iniciado, incurriendo en un exceso jurisdiccional y afectado el
derecho en defensa en juicio.
Dos meses más tarde,
el día 6 de Enero de 2002 se sanciona la Ley 25.561 de Emergencia Pública, la cual
propicio una reforma al anteriormente introducido art. 195 bis al CPrCCN, ampliando
su ámbito de aplicación. La pertinente norma pretendió determinar lo que implicaba
"entidades estatales", circunscribiéndolas al Estado Nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones
centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de
interés estatal. De este modo, estableció una legitimación amplia e inconstitucional
para interponer el recurso federal de per saltum, inmiscuyéndose en la actividad
jurisdiccional judicial de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Todo ello a los efectos de evitar el dictado de medidas cautelares, tales como la
dada en el caso "Kiper", que podían afectar, la ya afectada, estabilidad económica y
financiera del sistema bancario argentino y su consecuente daño al patrimonio
público.
A pesar de ello el
criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, que antes había declarado inválida una
medida cautelar dictada por incurrir en excesiva utilización de las facultades
jurisdiccionales, el día 1º de Febrero de 2002 sienta la doctrina contraria. En los
autos "Banco Galicia y Buenos Aires - solicita intervención urgente en: "Smith
Carlos a. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Sumarísimo", el Alto Tribunal entiende que
como la medida cautelar coincidía con el objeto de la demanda, aquél tribunal no se
podía circunscribir sólo a la medida precautoria, por lo que hace lugar al per saltum,
entiende en los autos citados, convalidando la devolución de los depósitos y
declarando la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01. Su fundamento residió en la
violación a las garantías constitucionales de los art. 14 bis, Art. 17 y Art. 18, junto a
lo determinado por el Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente, el art. 195 bis del
CPrCCN se convirtió en un instrumento muy peligroso para la estabilidad del
gobierno y por Ley 25.587 se ordenó su derogación (Art. 7) y que las causas que ya
habían llegado a manos de la CSJN debían remitirse a las Cámaras de Apelaciones
respectivas (Art. 8)
En el ámbito provincial el certiorari
by pass ha sido receptado legislativa y jurisprudencialmente.
En la Provincia de
Santiago del Estero, bajo la reforma de 1997, la Carta Magna local previó el recurso
del per saltum en el art. 194 inc. 2º ap. 3 determinando la competencia del Superior
Tribunal por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera
instancia, en casos de gravedad institucional. En igual sentido lo hizo la Provincial
de san Luis por ley 4924, que en su art. 254.
El desarrollo del instituto en la
jurisprudencia local ha tomado lugar en varias provincias. En la Provincia de Tucumán, a
pesar de haber sido denegada su interposición en 1991 por alterar los principios del "juez
natural", la "cosa juzgada" y la falta de reglamentación normativa que habilita al Tribunal
su ejercicio; en 1992 se concedió el conocimiento del Superior Tribunal en los autos "Matus
Arnut - Amparo". Sostuvo en aquel entonces el Tribunal que la materia del recurso
extraordinario de casación ostentaba de modo claro, inequívoco y excepcional una
situación de gravedad institucional, generando una necesidad imperiosa de un
pronunciamiento judicial a los efectos de garantizar una tutela efectiva del interés público.
En consonancia con los argumentos expuestos anteriormente, se hicieron lugar a los
recursos interpuestos en igual sentido en las Provincias de Buenos Aires (Ausqui, Nestor A
y Arrastía Buenard Celso s/ solicita avoación) y Córdoba (O.P.M.A.s/ Avocación en: Rissi
Amadeo R. A favor de Yasny, Stela M. y otros")
Es mi convicción
personal la necesidad de reglamentar el recurso de per saltum ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, acompañando a la vez, la opinión de numerosos
juristas, doctrinarios y jueces de este país.
La tarea a abordar no es fácil, y
presupone un estudio profunda de las diferentes aristas por las cuales puede se
abordado el tema. Como principio rectores tomaré las conclusiones del XVIII
Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, Junio de 1995): a. Debe mediar
ley reglamentaria para su ejercicio; b. La misma no debe agredir el art. 117 de la
Carta Magna y c. Su solicitud debe ser siempre a pedido de parte.
Pasaremos ahora a realizar un
análisis de la regulación propuesta del per saltum.
El presente proyecto en su primera parte
insta a la reforma de la ley 48. Se proyecta la incorporación de dos artículos en
reemplazo del art. 19 (sustituido por Decreto-Ley 1285/58, art. 16 a 19) y el art. 20
(derogado por la ley 23.098, art. 28). La inclusión de la figura mentada, en la ley de
Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales, permite su aplicación en
el ámbito civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, penal, etc. A
diferencia de otros proyectos que al pretender reformar el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, circunscriben el recurso al fuero civil y comercial.
En la primera de las
disposiciones antes mencionadas, se instrumenta el recurso de per saltum como un
recurso que procede solo a pedido de parte, excluyendo la posibilidad de una
avocación de oficio por parte de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, y por la simple interpretación
de los principios constitucionales, la competencia originaria queda limitada a los
casos establecidos en el art. 116 de la misma Carta Magna. Pudiendo llegar al
máximo tribunal nacional sólo por jurisdicción apelada. Y es competencia de este
Honorable Congreso de la Nación, en los términos del art. 117 de la Constitución
Nacional, arbitrar las reglas y excepciones para excitar tal jurisdicción.
"La ley sólo puede
admitir el per saltum si a la vez exige que la jurisdicción del máximo tribunal sea
incitada por un recurso de apelación presentado por la parte. Tal tribunal podría
asumir la causa si se provocara su conocimiento mediante un recurso, al que se
exime de algunos recaudos procesales normalmente exigibles para su viabilidad"
Afirman Claudia Manfredi, Adrián Ventura y Marcelo Carattini (5) .
Bidart Campos sostiene que "la
apelación es un recurso, no porque así lo establezca la ley, sino por exigencias del
concepto mismo. Si la Constitución Nacional utiliza la voz apelación en el artículo
117, no basta con decir que la apelación abrirá o no la jurisdicción federal suprema
'según las reglas y excepciones que establezca el Congreso' para insertar ahí
mismo, en el seno del concepto (que se pretende asimilar a jurisdicción no
originaria) la noción de avocación, puesto que ambos términos son a todas luces
opuestos".
De manera precisa, Creo Bay propugna:
"No se trata de una avocación ni entraña la extensión de la competencia originaria
del Tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquella. Se trata,
solamente, de la oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción
inequívocamente acordada que, con arreglo también a irrecusables precedentes,
debe ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido. Estamos
pues en la competencia de apelación (6) "
Conforma a la vez un modo de control sobre el
Poder Judicial, ya que el protagonismo exacerbado de cualquiera de los poderes que
conforman al Estado desvirtúa no sólo la concepción de la división de los mismos, sino
también el ideal intrínseco del Estado de Derecho.
El elemento objetivo determinante para la
interposición de esta vía judicial, es sin duda alguna, la existencia de una situación de
"notoria gravedad institucional". Este es uno de los conceptos más complejos de precisar
al momento de su reglamentación. La doctrina y jurisprudencia han ido variando en la
construcción de un concepto general, el cual puede diferir mínimamente entre
autores.
La mencionada Comisión de 1984 del
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación integrada por los doctores Boffi Boggero,
Bidart Campos, Linares, Masnatta, Morillo, Moncayo y Colombres determinaron que son
"aquellas situaciones de excepción y urgencia cuya solución final no admite demora
alguna".
Para otros autores, como Gregorio Badeni,
"hay gravedad institucional cuando en un juicio se debaten cuestiones institucionales de
suma gravedad por su proyección inmediata o potencial sobre la sociedad, superando los
legítimos intereses de las parte en el proceso".
La gravedad institucional, en palabras
de Guillermo A. F. López, comprende aquellos casos de trascendencia que por
afectar a la sociedad toda, obstaculizan el desenvolvimiento de los órganos del
Estado, malogran la pacífica distribución de los poderes bajo el imperio de la
Constitución Nacional o en general aquellas situaciones que acarrean a los
individuos o a grupos sociales agravios que exceden las molestias y perjuicios
inevitables que implica la vida de la nunca perfecta comunidad, limitación que
alcanza a la misma Corte y a sus miembros de modo que torne por completo en
ilusorio su derecho a convivir en una sociedad organizada bajo los principios de la
Constitución Nacional, cuya custodia y preservación ha atribuido la ley como
función fundamental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) .
Toda conceptualización de "gravedad
institucional" se caracteriza por detallar una situación de excepción, en la cual se
ponen en juego intereses que transcienden los particulares y alcanzan los generales
de la población, y consecuentemente requiere una resolución inmediata sin admitir
demora alguna. Pero a nuestro entender, y en concordancia con otros proyectos,
esta situación de excepción debe, a su vez, poner en peligro los principios básicos
de la Constitución que hacen a la forma republicana de gobierno.
Es por ello que englobamos las nociones
precedentes en el artículo 3º de este proyecto. "En los términos de la presente ley se
entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a
juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o
público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones
básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados".
En los términos del presente
proyecto sólo será viable el per saltum en aquellas causas de competencia federal,
estableciendo la exclusiva necesidad de sustancia federal y descartando la competencia
ordinaria. De ninguna manera -y en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de
la Nación en los Caso Strada y Di Mascio- se puede pretender llegar al Alto Tribunal
Nacional evitando las Cortes Provinciales, ya que omitiría el requisito del "tribunal superior
de la causa" para la interposición del recurso extraordinario.
A su vez, es competencia delegada de la
Nación a las Provincias la organización de la justicia local, y siempre que no alteren los
mandatos impuestos en el art. 5 de la Carta Magna toda intromisión es
inconstitucional
En la reglamentación propuesta del
artículo 20 de la ley 48, se determinan las pautas generales procedimentales.
La resolución, objeto del mentado
recurso, debe contener un carácter definitivo siendo sentencia definitiva o
interlocutora o de mero trámite que impida la continuación del proceso o causar
gravamen irreparable.
El principal argumento
que ha esgrimido la doctrina a la hora de criticar la aplicación de este instituto es el
referido a la violación del principio de la doble instancia. Por nuestra parte no vemos
que tal defensa se vea afectada, debido a que la aplicación del per saltum, de la
forma propuesta en este proyecto, solo sería procedente cuando ya haya recaído en
autos una sentencia de primera instancia, y mediante apelación a pedido de parte.
De la forma en que la Corte ha utilizado el per saltum, se ha permitido el
conocimiento de la causa a un tribunal de primer instancia, y una vez que éste ha
dictado ya una sentencia es que el Tribunal Supremo conoce el expediente. Sí se
afectaría la doble instancia en caso de avocación de oficio por parte del Tribunal.
Pero en estos casos, no solo se estaría afectando la doble instancia, sino que
también se estaría creando un caso de competencia originaria en violación al art.
101 CN.
La instancia múltiple no
es un requisito constitucional, es la ley procesal la que la prevé. Con lo que, si la
Constitución Nacional no prescribe expresamente la utilización de la doble
instancia, nada impide a que la ley regule una excepción a la misma como lo es el
per saltum. Como dice Bidart Campos: "... el per saltum previsto en la ley no
violenta los principios expuestos, por que la misma ley que depara instancias
múltiples sin estar constitucionalmente exigida a ello, puede detraer
razonablemente el uso de algunas, habilitando a la Corte para saltarlas en casos de
excepción".
Pero en el caso del fuero
penal, siempre deberá existir una sentencia de primera instancia, a fin de ser
congruente con el Pacto de San José de Costa Rica de jerarquía constitucional, que
en su artículo 8º, apartado 2º, inciso h), determina el principio de "doble instancia",
por el cual el imputado posee el derecho a "recurrir el fallo ante juez o tribunal
superior", en este caso la Corte Suprema. Y respetar el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 inciso 5º determina que "toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a
lo prescripto por la ley".
También, en los
términos de la presente reglamentación, es viable el per saltum contra medidas
cautelares. La jurisprudencia del máximo tribunal en repetidas ocasiones sostuvo la
posibilidad de recurrir aquellas resoluciones que decreten, levanten o modifiquen
una medida cautelar cuando ocasionen un gravamen irreparable. Mencionamos a
continuación dos ejemplos de dicha jurisprudencia.
"Si bien, en principio, las resoluciones
referentes a medidas cautelares - ya sea que las adopte, modifique o deje sin efecto
- no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la
instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, cabe obviar esta regla general cuando
con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o
dificultosa reparación posterior (8) .
"Los pronunciamientos referentes a
medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen
sentencia definitiva a los fines de la apelación federal, y la invocación de haberse
violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no
suple la ausencia del mencionado requisito cuando no ocurren circunstancias que
autoricen a hacer excepción a aquella regla general (9) ".
La doctrina, tampoco ajena al tema, sostiene
que por la magnitud o circunstancias en las que se decreta, modifica o levanta una medida
cautelar, se puede obviar el principio general y excepcionalmente aceptar la procedencia
del recurso extraordinario ante la Corte Suprema contra dichas resoluciones.
Y por todo lo que representa en si
misma la notoria gravedad institucional, es necesario una solución definitiva y
expedita. La mejor forma de lograr esto es a través de la celeridad judicial.
La rapidez en la tramitación y resolución
del pertinente recurso, se plasma en el acortamiento significativo de los plazos.
Los cinco días para su
interposición hacen de éste el recurso extraordinario de menor tiempo para su
interpolación. Pero, aun en la búsqueda de una resolución final definitiva expedita,
las garantías constitucionales del debido proceso deben ser respetadas. El traslado
a la parte contraria por igual término que para su interposición, es un requisito sine
qua non, en consonancia con los principios procedimentales establecidos en la
normativa procesal nacional y provincial.
Acaecido el vencimiento
de este plazo o contestado el traslado, comienza a correr el plazo de dos días, en los
cuales la Corte Suprema deberá expedirse sobre la admisibilidad del instituto en el
caso concreto. La fundamentación de la admisibilidad del per saltum constituye una
obligación insoslayable, a los efectos de establecer ésta como una vía excepcional.
Pues muy fácil sería admitir todo recurso presentado, sin justificar la existencia de
la gravedad institucional, desvirtuando la figura.
Para el rechazo del medio impugnativo
basta, por su carácter restrictivo, la mera invocación de la presente norma, ya que
será en los casos en que no reúna los requisitos necesarios para su admisibilidad.
Además, ante la existencia de duda por parte del Tribunal en admitir o rechazarlo,
debe estarse a ésta última.
Pero la rápida tramitación de su
interposición y su admisibilidad es sólo una faceta de la celeridad, la cual se
complementa con la pronta resolución de la cuestión de fondo objeto de litigo. En el
término de 10 días, las controversias judiciales serán dirimidas mediante la decisión
final del Alto Tribunal. Dicho plazo, significativamente menor comparado con el
resto de las sentencias, es menester para finiquitar una situación conflictiva de
interés público cuya demora ocasiona grandes perjuicios generales.
El presente proyecto,
reglamentario del instituto del per saltum a nivel nacional, intenta impedir que los
vaivenes de la política, que repercuten directamente en la jurisprudencia, hagan del
Máximo Tribunal nacional un órgano político que ejerza discrecionalmente la
facultad de avocarse al conocimiento de causas en situaciones de excepcionalidad
donde las instituciones de la República están en juego.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |