PROYECTO DE TP
Expediente 0354-D-2009
Sumario: DEROGACION DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL: ARTICULO 10, INCISO C) DE LA LEY 24050, SOBRE COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 04/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGACIÓN DE
LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA
CAMARA DE CASACIÓN PENAL
Artículo 1°:
Derogase los párrafos segundo y tercero del inciso c) del art. 10 de la
Ley 24.050.
Artículo 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
propone la derogación de la obligatoriedad de aplicación de los fallos
plenarios dictados por la Cámara Nacional de Casación Penal de la
Nación. Para ello, se elimina el segundo y tercer párrafo del art. 10, inc
c) de la ley 24.050, que establecen:
La
interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de
aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales,
Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional
que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no
compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.
La
doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva
sentencia plenaria.
Consideramos que
debe derogarse esta norma, porque la obligatoriedad en la aplicación
de los fallos plenarios afecta principios jurídicos de rango
constitucional. Esto ya ha sido advertido el 24 de febrero de 2000 en el
fallo "Menghini" por el juez Héctor Mario Magariños, integrante del
Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal. En
particular, sostuvo que se afectaba los arts. 1, 18 y 33 de la
Constitución Nacional, el art.10 de la Declaración Universal de
Derecho Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, incorporados a nuestra Carta Magna por el art.
75 inc. 22.
A continuación
expondremos someramente algunos de los argumentos sostenidos en
la mencionada decisión judicial.
El principio de
independencia judicial se encuentra expresamente reconocido en el
art. 10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el art. 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su vez, existe
consenso en admitir que este principio es una piedra fundamental del
régimen republicano de gobierno establecido en los artículos 1 y 33 de
la Constitución Nacional. Sin embargo, este principio es vulnerado por
la obligatoriedad en la aplicación de los fallos plenarios. Esto se
explica porque afectan en forma radical la independencia interna de
los jueces, ya que al momento de ejercer su función sólo deben
ceñirse a la ley y no están obligados a seguir decisiones de otros
jueces, aunque tengan una mayor jerarquía en la estructura judicial.
No debemos
olvidar que en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial
se ha expresado que "1.4 Al cumplir sus obligaciones judiciales, un
juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a
decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente". En
particular, enseña Luigi Ferrajoli que "Los fundamentos externos o
políticos de la independencia son en definitiva los mismos -verdad y
libertad- que legitiman la jurisdicción. Y exigen que la independencia
de la función judicial esté asegurada tanto para la magistratura como
orden, frente a los poderes externos, frente a los poderes o jerarquías
internas de la propia organización, siempre en condiciones de interferir
de algún modo la autonomía del juicio" ("Derecho y Razón. Teoría del
Galantismo Penal", trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta,
Madrid, 1995, p.584). En similar sentido, sostuvo Julio Maier que "la
regla que prevé la independencia o autonomía del criterio judicial debe
ser formulada respecto de cada uno de los jueces que integra el poder
judicial... por intermedio de los cuales ese poder se pronuncia, y con
referencia a todo poder del Estado, no tan sólo al poder ejecutivo o
administrativo y al poder legislativo, sino también al mismo poder
judicial" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da.
Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 745).
Coincide
con esta tesitura Eugenio Zaffaroni cuando expresa que "Un juez
independiente -o mejor, un juez, a secas- no puede concebirse en
una democracia moderna como un empleado del ejecutivo o del
legislativo, pero tampoco puede ser un empleado de la corte o tribunal
supremo", ("Estructuras judiciales", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p.
103 y ss.). También se ha expresado en este sentido Alfredo Vélez
Mariconde, "los jueces... no se encuentran sometidos a una
subordinación jerárquica similar a la que vincula a los empleados
administrativos. Un Tribunal superior -por elevada que sea su
jerarquía- no puede dar instrucciones a uno inferior", ("Derecho
Procesal Penal, T. II, 3ra. Ed., Lerner, Córdoba, 1982, ps. 72 y
ss.).
Asimismo, debe tenerse en
cuenta que si un juez penal se encuentra obligado a seguir el fallo
plenario al momento de decidir, el imputado se ve sacado de su juez
natural. Esto se debe a que no será el juez competente quien debe
interpretar y aplicar la ley, sino que lo habrá hecho previamente la
Cámara al dictar el fallo plenario. Esto contraría el principio de juez
natural reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional. En este
sentido, ha argumentado Julio Maier que "del principio que impide
sacar a los habitantes, para juzgarlos, de los jueces designados por la
ley (de competencia) antes del hecho de la causa (CN, 18: juez
natural) surge claramente la ilegitimidad de ese sistema [ya que]: sólo
los tribunales establecidos por la ley y competentes para juzgar el
caso concreto, según la leyes de competencia y procedimientos
anteriores al hecho juzgado, por intermedio de los jueces que los
integran conforme a la ley, se pueden pronunciar sobre el caso,
libremente y sin estar sometidos a la autoridad de otra persona, juez o
tribunal", ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da.
Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 746).
La doctrina penal ha
sostenido reiteradamente que la jurisprudencia no es fuente del
derecho, de acuerdo al principio de legalidad en materia penal. Ver
para ello la opinión de Jiménez de Asúa ("Tratado de Derecho Penal",
t. II, 5ta edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1992, p. 252), Sebastián
Soler ("Derecho Penal argentino", 5ta edición, T. I, TEA, Buenos Aires,
1987, p. 161), Ricardo Nuñez ("La ley única fuente del derecho penal
argentino", Opúsculos del Derecho Penal y Criminología, nro. 50, Ed.
Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 75), Alfredo Vélez Mariconde
("Derecho Procesal Penal", T. II, 3ra ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1982,
nota 42, p. 74) y Jorge Claría Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal
Penal", T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1960, p. 104).
También se
ha argumentado que darle obligatoriedad a los plenarios sería
reconocer una delegación de funciones legislativas al Poder Judicial
afectando el principio de división de poderes, lo cual vulnera el
régimen republicano de gobierno y la previsión del art. 29 de la
Constitución Nacional. Recientemente, Julio Maier ha sostenido que
"constituye una forma de delegar funciones típicamente legislativas a
un órgano estatal que tiene vedada esa actividad, aun en el caso de
interpretación autentica" ("Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su
inconstitucionalidad". Nueva Doctrina Penal 1996/A, Ed. Del Puerto,
Buenos Aires, ps. 134).
Por su parte, Eugenio Raúl
Zaffaroni ha sostenido que "la jurisprudencia plenaria no puede ser
fuente del derecho, porque se dirigiría a particulares, sin que nadie le
exija llenar los requisitos de la ley, es decir, sin la publicidad del art. 2°
del código civil" ("Tratado de Derecho Penal. Parte General", T. I, Ed.
Ediar, Buenos Aires, p. 126). De este modo, se hace hincapié en el
incumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra Constitución
para la sanción de normas generales y abstractas como también
resulta ser la deliberación pública por medio de representante elegidos
por el pueblo. Al respecto, se señaló que "no es posible que el
legislador dé un permiso en blanco a un organismo cualquiera, aunque
sea el judicial... para que expida verdaderas leyes, sin las garantías
que fluyen del procedimiento parlamentario instituido en el cuerpo de
la propia Constitución... de la doble instancia que significa la revisión
del texto por una Cámara de Representantes y otra de Senadores, de
la responsabilidad de los legisladores, de la publicidad periodística, de
los asesoramientos técnicos y consultas que preceden a la sanción de
la ley" (Eduardo Couture, "Estudios de Derecho Procesal Civil", T. I,
Ed. Ediar, Buenos Aires, 1948, ps. 99 a 101)
No
debe dejar de soslayarse la vinculación estrecha que tiene la
obligatoriedad de los fallos plenarios con una estructura verticalista de
la Justicia, propia de los regímenes totalitarios o autoritarios. En
particular reseña Jiménez de Asúa que "El estado de derecho que ha
asumido, pues, la democracia vigente, en la mayoría de los países, es
el de negar el carácter de fuente productora de derecho a la
jurisprudencia, y de reducirla a mero precedente con papel de guía. En
cambio, los derechos totalitarios dan una función mucho más
preponderante a quienes administran justicia ("Tratado de Derecho
Penal", t. II, 5ta edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1992, ps. 256 y
257). Apunta Maier que "Las organizaciones judiciales verticales son
propias de los sistemas políticos autoritarios, características, por ej. de
las monarquías absolutas y de su régimen procesal penal, la
Inquisición. Desde el punto de vista de la decisión judicial -no
siempre la organización administrativa de los tribunales-, la
organización horizontal se corresponde con el régimen republicano,
aristocrático o democrático, histórico o actual" ("Derecho Procesal
Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos
Aies, p. 137). En forma coincidente, Zaffaroni señala que "La
independencia interna sólo puede ser garantizada dentro de una
estructura judicial que reconozca igual dignidad a todos los jueces,
admitiendo como únicas diferencias jurídicas las derivadas de la
disparidad de competencias. Este modelo horizontal constituye
justamente, la estructura opuesta a la verticalizada bonapartista, cuya
máxima expresión fue la judicatura fascistas" ("Estructuras judiciales,
Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 106).
En virtud de estos
fundamentos, consideró necesaria la sanción de este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |