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PROYECTO DE TP


Expediente 0350-D-2006
Sumario: NOMBRE DE LAS PERSONAS, LEY 18248. MODIFICACION DEL ARTICULO 3 (NOMBRE DE PILA); DEROGACION DEL ARTICULO 3 BIS; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 (SERA OPTATIVO PARA LA VIUDA USAR EL APELLIDO DEL MARIDO); 13 (ADOPCION).
Fecha: 08/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1º.- Modificase el articulo 3º de la ley Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 3º.- El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
A) Los apellidos como nombres;
B) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos;
C) Más de tres nombres.
D) Aquellos nombres que fueren lesivos a la dignidad humana o conlleven equivoco respecto de su identificación o de su sexo.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Articulo 2º.- Derogase el articulo 3º bis de la ley Nº 18.248.
Articulo 3º.- Modificase el articulo 10º de la ley Nº 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 10º.- Será optativo para la viuda continuar llevando el apellido del marido. En caso de contraer nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior cónyuge.
Articulo 4º.- Modificase el articulo 13º de la ley Nº 18.248, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 13º.- Cuando se adoptare a un menor, los adoptantes podrán agregar otro nombre después del que anteriormente tenia el adoptado, con la limitación prevista por el art. 3, inc. C. Aquellos no podrán solicitar el cambio del nombre de pila del menor.
Articulo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La regulación existente en materia del nombre de las personas recae esencialmente sobre el Decreto-Ley 18.248, sancionada por la dictadura militar del General Onganìa, la que vertió su vocación autoritaria y antidemocrática también en la ley en cuestión, y si bien la presente norma ha sufrido algunas modificaciones intentando su democratización, creemos necesario introducir nuevas para completar el cometido.
En primer lugar, se nota la raigambre autoritaria de la ley que se busca cambiar en el actual inciso 1º del articulo 3, en el que se prohíbe la inscripción de "nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas", como se ve la redacción actual es innegable su procedencia dictatorial, ya que queda bajo el arbitrio de un funcionario público y, luego, de un juez, que nombre se considera extravagante, ridículo o contrario a nuestras costumbres, vulnerando de esta manera el legitimo derecho de los progenitores a elegir libremente el nombre de sus hijos. No creo necesario profundizar mis comentarios con relación a aquella parte del articulo que impide la inscripción de un nombre "que exprese o signifique tendencias políticas o ideológicas", considero que esta normativa es absolutamente improcedente e inviable dentro del sistema democrático vigente.
La insensatez de estas disposiciones queda reflejada en el hecho de que muchas de ellas fueron dejadas de lado por los jueces al momento de resolver, como por ejemplo la cantidad de nombres de origen extranjero que ya ha sido aceptada por vía de excepción en diversas jurisdicciones del país, tales como los casos de: Nicole, Jessica, Jonhatan, Gianluca entre otros muchos que, en la actualidad, suelen ser aceptados sin problemas.
Con relación a la derogación del articulo 3 bis de la normativa en análisis, es lógico que se impone naturalmente a partir de las modificaciones propuestas para el articulo 3. Desde ya que, de esta manera, queda totalmente libre la posibilidad de inscribir nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Otra reforma que se hace impostergable es la del articulo 10 de la ley, donde se establece que "la viuda esta autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital". Este es un cambio que quedo pendiente con la reforma realizada por la ley 23.515 del año 1987, que hace optativo para la mujer casada la utilización del apellido del marido, que hasta ese momento era obligatorio. Entendemos que la reforma introducida por la ley 23.515 ha sido inconclusa, ya que no se ha previsto la situación de las mujeres viudas, que con la vigencia del articulo 10 de la Ley 18.248 se las somete a una indebida y arbitraria discriminación, debiendo ellas solicitar expresamente ante el Registro Civil la supresión del apellido marital. Por la reforma aquí propuesta, quedaría concluido el cambio iniciado en 1987 en la materia, ya que las mujeres viudas podrán optar por utilizar su apellido de soltera para todo tipo de tramites y operaciones si así lo desearan.
Finalmente, se impulsa la modificación del actual articulo 13 de la ley, por el cual "los adoptantes podrán pedir el cambio del nombre de pila" cuando se adoptare a un menor de seis años. Evidentemente, a aquella dictadura que legislo sobre el tema, poco le importo el derecho a la identidad del niño, ya que le permite al adoptante un innecesario cambio de nombre del adoptado. Pensamos que de esta forma lo único que se logra es causar un nuevo trauma al menor, que se agrega al que ya ha sufrido anteriormente con la perdida o abandono de sus progenitores. Con el cambio que se pretende introducir mediante la presente reforma, es evitar esta nueva y gratuita lesión al adoptado, ya que es obvio y notorio que el niño, mucho antes incluso, que a los seis años responde indubitativamente a su nombre de pila y tiene, a partir del mismo, plenamente formada y desarrollada su identidad, que con la normativa vigente se viola sin necesidad alguna. Por este motivo es que se le permite al adoptante adicionar otro nombre al que ya tenía el menor, pero de ninguna manera el cambio del mismo.
Por todo lo expuesto, ponemos a consideración el presente Proyecto de Ley y solicitamos su aprobación.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0440-D-08