PROYECTO DE TP
Expediente 0349-D-2009
Sumario: PRORROGA AUTOMATICA DE LA CUOTA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD ALIMENTARIA DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD QUE CONTINUEN ESTUDIANDO CON REGULARIDAD.
Fecha: 04/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
PARA GARANTIZAR LA
CONTINUIDAD ALIMENTARIA DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD QUE
CONTINUAN ESTUDIANDO CON REGULARIDAD
Art. 1: Establécese la
prórroga automática de la cuota alimentaria, aún después de la mayoría
de edad del hijo, mientras que éste continúe estudiando regularmente y
siga viviendo en casa del progenitor que ejerce la tenencia.-.-
Se acreditarán las
situaciones expuestas precedentemente, mediante la presentación del
certificado de constancia de alumno regular extendido por la institución
a la que concurra y un acta de exposición civil/información sumaria.-
Art. 2.- Dispónese la
aplicación retroactiva de esta ley a todos los expedientes que se
encuentren en trámite por idéntico reclamo, ordenando su continuidad
de inmediato.-
Art. 3.- En aquellos
expedientes en donde se hubiere decretado el cese de la cuota
alimentaria por mayoría de edad del hijo, y el progenitor conviviente
hubiere peticionado su continuidad por razones de estudio, se ordenará
su reapertura inmediata, y si el hijo continuare estudiando
regularmente, esta ley será aplicada en forma retroactiva a la fecha del
reclamo judicial, o del inicio de la carrera terciaria si éste fuera anterior.
Si el hijo ya hubiese
finalizado sus estudios, se ordenará el reembolso a la madre conviviente,
de la porción que le fue deducida en razón de la mayoría de edad.-
Art. 4.- Los reclamos de
prórroga de la cuota alimentaria por razones de estudio, después de la
mayoría de edad de los hijos, gozarán del beneficio de gratuidad y se
sustanciarán por las normas del proceso sumarísimo.-
Art. 5.- El progenitor no
conviviente que se sustrajere fraudulentamente al cumplimiento de la
presente ley, será penado con prisión de 1 a 4 años.-
Art. 6: Para el caso en que
el progenitor condenado en virtud de lo prescripto en esta ley, fuese un
magistrado o funcionario judicial, o un funcionario del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, o un Legislador de la Nación, o de las Provincias o
Municipios, quedará inhabilitado permanentemente para presentarse a
Concurso de Antecedentes para lograr ascensos en su carrera, o ser
elegido para cubrir cargos electivos, y será destituidos de su cargos, si al
ser intimado a estar a derecho, no compareciese en debida forma; o si
una vez intimado, no diere cumplimiento a su obligación alimentaria, o
sufriere embargos o retenciones en su remuneración por causa de
incumplimiento alimentario previsto en esta ley.-
Art. 7: Esta ley es
complementaria del Código Penal.-
Art. 8: de Forma.-
Art. 9: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es innegable que admitir el cese
parcial de una porción matemática de cuota alimentaria, por mayoría de edad del
hijo, contraría todo principio protector de los derechos humanosfundamentales de
los hijos.-
Es derecho humano fundamental para
los hijos, continuar viviendo en la misma situación y nivel de vida qeue tenía
ndurante la convivencia de sus padres.-
A nadie escapa que después de la
ruptura marital, muy pocas veces este principio se cumple. El progenitor que
conserva la tenencia de los hijos destina el 100% de sus ingresos y tiempo a la
prole, mientras que el progenitor no conviviente, quien a menudo forma una nueva
familia, rara vez contribuye con más del 20% de sus ingresos declarados. -
Tampoco hay que dejar de tomar en
cuenta que, muchos se insolventan con el objeto de no ver afectados sus ingresos
por la cuota alimentaria.
Tampoco a nadie escapa que estas
conductas indiferentes frente a las necesidades básicas de los hijos, rara vez son
sancionadas con rigor legal y judicial, mucho menos social.-
Con respecto al caso particular de los
hijos que perciben una cuota alimentaria, y que al cumplir la mayoría de edad, el
progenitor alimentante no conviviente solicita el cese automático de una porción
matemática (Ej: si la cuota alimentaria era para tres hijos, el juez de inmediato
decreta el cese de un tercio, sin tomar en cuenta los gastos comunes a los otros
hijos, que de ninguna manera pueden dividirse matemáticamente), cabe señalar
que es írrito exigirle al hijo que se coloque en la situación de tener que demandar
él mismo por alimentos a su propio padre, si éste continúa con su carrera de
estudios regularmente, no puede acceder a un salario digno, (porque si trabaja no
puede estudiar, demorando su carrera), y aún sigue viviendo en casa de su
madre.-
También es una situación realmente
reñida con todo concepto de justicia que la madre deje de percibir una porción de
la cuota alimentaria correspondiente al hijo que adquiere la mayoría de edad,
mientras sigue viviendo bajo su techo, y estudiando regularmente.-
Los gastos de servicios del hogar
materno son globales y constantes, y no se dividen según la cantidad de hijos. La
reducción de una porción de la cuota, indudablemente afecta a todos los hijos.-
Es indudable que "el conflicto entre
los padres, redunda muchas veces, en una desgraciada actitud del
progenitor abandónico, que no tiene la guarda, consistente en privar o
retacear a los hijos satisfacciones materiales o espirituales que les
brindaba anteriormente, en la creencia de que sólo daña a la cónyuge
abandonada. Sin perjuicio del grosero desviamiento de los sentimientos
y deberes paternos que ello implica, tal actitud debe ser corregida ..."
(CC0002 MO 44808 RSI-213-1 S 29-5-2001, Juez Calosso (SD), "G., L. I.,
C/W., W. N. S/Alimentos" Mag. votantes: Calosso, Ferrari, Gallo. Trib. de
origen: JC12).-
La paternidad conlleva el
deber de proveer lo necesario para la salud física y espiritual de los hijos
e implica una conducta activa del progenitor. El juzgador debe evaluar
no sólo la situación económica coyuntural del alimentante, sino también
si el mismo realiza todos los esfuerzos para el bienestar de sus hijos"
(JZ0000 VG 2291 S 22-3-1999, Juez JOFRE (SD), "P., M.B. C/L., C.A.
S/alimentos", Mag. votantes: Jofré.).-
Si bien los alimentos
derivados de la patria potestad cesan cuando se llega a la mayoría de
edad, por imperio del art. 370 del Código de Vélez subsiste la obligación
alimentaria entre parientes fundada ya no en la minoridad, sino en los
principios de solidaridad familiar. Pero evidentemente, esta máxima
legal, rara vez se convierte en realidad. Por ello, la necesidad de dar
certeza jurídica y celeridad procesal a esta situación.-
"RESULTA
PROCEDENTE LA FIJACIÓN DE UNA CUOTA DE ALIMENTOS EN FAVOR
DEL HIJO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA CURSANDO ESTUDIOS
UNIVERSITARIOS Y RECLAMA LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA PARA
HACER FRENTE A LAS EROGACIONES QUE ELLO LE DEMANDA, SIEMPRE
QUE EL BENEFICIARIO ACREDITE EL DESENVOLVIMIENTO DE LA
ACTIVIDAD ACADÉMICA EN FORMA REGULAR. La solución expuesta se
fundamenta en la obligación de los padres de facilitar el acceso de sus
hijos a la debida instrucción, asegurando su ingreso, egreso y
permanencia en los establecimientos educativos. La educación del hijo
en su faz terciaria o universitaria, integra la obligación paterna. UNA
INTERPRETACIÓN RÍGIDA DEL ART. 126 DEL CÓDIGO CIVIL, NOS
LLEVARÍA A TRUNCAR LOS ESTUDIOS DEL HIJO, aun cuando se ha
demostrado el rendimiento y resultados del mismo en la carrera
mencionada. SI BIEN LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE LA PATRIA
POTESTAD CESAN CUANDO SE LLEGA A LA MAYORÍA DE EDAD, POR
IMPERIO DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE VÉLEZ SUBSISTE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES FUNDADA YA NO EN LA
MINORIDAD SINO EN LOS PRINCIPIOS DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. EN
EL CASO DEL HIJO MAYOR DE EDAD QUE CURSA, ESTUDIOS
UNIVERSITARIOS LA OBLIGACIÓN PARENTAL, NO QUEDA GOBERNADA
POR LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CORRESPONDIENTE A LOS
BENEFICIARIOS MENORES DE EDAD, DERIVADA DE LA PATRIA
POTESTAD, SINO QUE JUEGAN DISPOSICIONES HUMANITARIAS QUE
ENCUENTRAN SUS RAÍCES EN LA SOLIDARIDAD. (CONF. "N.C.E. Y OTRO
- HOMOLOGACION", TSJ CÓRDOBA)".-
"LA OBLIGACIÓN
DE LOS PADRES DE FACILITAR EL ACCESO DE SUS HIJOS A LA DEBIDA
INSTRUCCIÓN, ASEGURANDO SU INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS, (CONF. T. COL. FAM.
FORMOSA, OCTUBRE 2-996- M.S.M. C/ M.J.R.- L.L.LITORAL, 1997 -416
DJ, 1997 3,513.- PRÁCTICO LA LEY - ALIMENTOS - PÁG. 758).-
"EN DOCTRINA
DIVERSOS AUTORES SOSTIENEN QUE LA EDUCACIÓN DEL HIJO EN SU
FAZ TERCIARIA O UNIVERSITARIA, INTEGRA LA OBLIGACIÓN PATERNA
- (CONF. DERECHO DE FAMILIA - REVISTA INTERDISCIPLINARIA DE
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA - PÁG. 270)"
Citaré más abajo, las palabras del Dr. JORGE
ALBERTO ALLES, cuando el 07/12/2000 en, ¿LOS PADRES DEBEN CONTINUAR
PAGANDO ALIMENTOS A LOS HIJOS ESTUDIANTES DESPUÉS QUE CUMPLEN
21 AÑOS?, expresó:
"Parafraseando a Diez
Picaso "el derecho no es un trozo de mármol. Es ante todo algo flexible, como ha de
serlo siempre el intento constante y cotidiano, de alcanzar una justicia adecuada en cada
momento al tema analizado, por lo cual ha de ser a veces sinuoso y a veces
vacilante".
Como bien señala Jorge
Peyrano, "es bueno que el hombre no se contente hoy con una justicia "proforma", o
con sentencias líricas, o que el público tolere cada vez menos el lamentable espectáculo
de una justicia incapaz de traducir los dichos en hechos que ante la inejecución del
mandato judicial, pues el imperativo de la hora consiste en reclamar nuevas
herramientas y nuevas soluciones judiciales capaces de abastecer el valor eficacia para
que así resulte, en definitiva eficazmente reafirmado el valor justicia (conf. Peyrano,
Jorge, "Medidas urgentes para asegurar la sentencia en XIV Jornadas Iberoamericanas
de Derecho Procesal La Plata -abril 1994 - Universidad Nacional La Plata).-
Inmerso en tales pautas y
la naturaleza misma de la obligación alimentaria, torna procedente la continuación de la
vigencia de la cuota alimentaria del hijo, a pesar de haber cumplido 21 años, ya que tal
hecho meramente calendario, no implica una modificación total y absoluta de las
obligaciones existentes hasta el día anterior, como si por arte de magia, haber
franqueado la línea imperceptible de la mayoría de edad le hubiera acordado todas las
posibilidades para hacer frente a todas sus necesidades.-
En las familias que no se
han visto perturbadas por la ruptura del matrimonio, resulta casi obvio preguntarse si los
padres han ajustado sus conductas a la realidad cotidiana, si se presentasen ante el hijo,
ayer menor, y hoy a escasas horas de haber adquirido la mayoría de edad, y le
manifestaran:
1.
que sus obligaciones legales han cesado, y
1. les
hacen saber además que si no tiene posibilidades de hacer frente a sus
necesidades más elementales, es su derecho presentar una demanda
judicial a los efectos de que un Juez, luego de un largo proceso, y
probada la capacidad económica de los progenitores, sus propias
necesidades, y fundamentalmente su incapacidad para conseguirlos,
dictará sentencia estableciendo una cuota alimentaria a su favor.
En forma casi automática
nos surge que tales progenitores no están cumpliendo ni mínimamente con sus roles de
padres (para usar algún calificativo), y seguramente tendrán la condena en el núcleo de
sus relaciones y de todos aquellos, que por cualquier circunstancia, tengan conocimiento
de la misma.
Dicho de otro modo, el
deber de asistencia material por parte de los alimentantes a los alimentados -pese a ser
éstos últimos mayores de edad- no deviene solamente en rigor de la patria potestad sino
que se asienta en el vínculo de parentesco existente entre padres e hijos. Ello justifica
este deber a pesar de las vicisitudes, a que pueda encontrarse sometida la patria
potestad.
La doctrina también ha
señalado que "la patria potestad no es solo un conjunto de derechos que se ejercen en el
interés exclusivo de sus titulares, es decir el padre y la madre, sino que se trata del
ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las relaciones ordinarias
entre padres e hijos y de la estructura del grupo familiar y su inserción en el medio
social, y que se ejerce no solo en el interés que como padres, sus titulares tienen, sino en
atención a los intereses del hijo, y aun, en última instancia a los intereses del grupo
familiar, que no quedan delimitados exclusivamente por los intereses particulares de
cada uno de sus miembros" (conf. Gustavo Bossert/Eduardo Zannoni, Régimen Legal de
Filiación y Patria Potestad, pág. 257/8, con cita de Manuel Laquis).-
Tan importante es el cabal
cumplimiento de esta obligación, que Cafferata afirma "todos los derechos u
obligaciones de los padres apuntan al proceso de formación del hombre, relacionados
íntimamente con la educación, teniendo los padres el gran deber y a la vez el derecho y la
pretensión de ser quienes realicen en parte la función educativa reconocida por la ley a
través de sus normas".
Corresponde a los padres
cumplimentar una labor complementaria a la educación (educación integral e
instrucción) facilitando además el acceso a la debida instrucción y asegurar el ingreso,
egreso y permanencia en los establecimientos educativos (Cfr. María Méndez Costa,
D'Antonio, Derecho de Familia, t. III, p. 9, Cap. XVI, ps. 228/232).
Por lo tanto desde la
perspectiva del sujeto cuya necesidad se satisface, su derecho subjetivo no es tan solo
como se ha dicho, una "necesidad subjetiva" que engendra para el obligado el deber de
satisfacción. Es que, como bien se ha expresado: el interés protegido en ciertos derechos
subjetivos familiares coincide con el interés de otro sujeto, cuya necesidad de amparo
priva en la valoración legal. (Confr. Bossert/Zannoni, obra citada).
En tal orden de ideas el
Art. 40 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires "garantiza a la juventud la
igualdad de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que
faciliten su integral inserción política y social", como así también el Art. 23 del referido
cuerpo normativo "asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso,
permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo". Vale decir, que la intención de
los Constituyentes de la ciudad ha sido propender a la educación y al pleno ejercicio de
los citados derechos.
En consecuencia resulta
del espíritu de las normas citadas precedentemente, que es un elemental deber realizar
todos nuestros esfuerzos a reafirmar los mencionados preceptos, con la prevención de
que no es ajustado a derecho, ni positivo, ni natural, escatimar esfuerzos o medios
conducentes a su pleno cumplimiento.
Máxime, como lo requiere
el Art. 370 del Código Civil, cuando se acredita la necesidad o falta de medios y la
imposibilidad de obtenerlos con su trabajo.
El caso concreto que se
analiza en el presente es el de aquellos estudiantes universitarios que habiendo iniciado
los referidos estudios durante la minoridad, con la conformidad y pleno apoyo de sus
progenitores, lo continúan luego de cumplir los 21 años, y dicha actividad le requiere
una ocupación de tiempo completo.
Sabido es que la empresa
de formar y mantener una familia requiere de quien lo intenta estar en todo tiempo a la
altura de las circunstancias que marcan su desenvolvimiento, ya que el fracaso de la vida
en común trae aparejada, con relación a la descendencia, una mayor dosis de sacrificio y
renunciamiento, a los efectos de evitar en lo posible que sus consecuencias tanto
materiales como morales se trasladen a los hijos.
A ello debe agregarse, se
reitera, que en el caso de uno o ambos progenitores son profesionales, lo que conlleva
mayores obligaciones respecto de la educación de los hijos, pero las mismas, como
sucede en la generalidad de estos casos, no pueden razonablemente recaer
exclusivamente sobre uno solo de ellos y que el otro se encuentre liberado por la mera
circunstancia de que el hijo haya cumplido 21 años.
A la luz de esas pautas y
determinada la naturaleza misma de la obligación alimentaria en los principios de
solidaridad familiar y en virtud de las necesidades reales del hijo, torna procedente el
mantenimiento de la asistencia alimentaria para que el mismo termine sus estudios
universitarios."
Si se diera el caso en que el hijo
realmente continuara estudiando con regularidad, mientras que vive en casa de su
madre, trabaje o no, su porción de cuota alimentaria debería ser prorrogada ipso
facto y no disminuida, tal como ocurre en la actualidad, recargando a la Justicia de
Familia con nuevos expedientes de reducción de cuota alimentaria o de reclamo de
hijos a padres que se niegan a pagar sus estudios.-
Por otro lado, la obligación paterna de
contribuir a la educación de los hijos, no debe ser una cuestión de solidaridad, sino
una obligación legal, tal como lo prescriben las normas de rango constitucional
citadas.-
Por ello, solicito a mis pares que, con
el objeto de proteger los derechos de los hijos al máximo desarrollo, manteniendo
la paz familiar, se garantice a sus madres la continuidad en la percepción de la
cuota alimentaria, hasta tanto sus hijos finalicen sus estudios terciarios o
universitarios regulares.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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