PROYECTO DE TP
Expediente 0348-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL: MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 644 Y 645, SOBRE CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS.
Fecha: 04/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE COBRO DE
CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS
MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 644
y 645 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAL
Art. 1: Sustitúyese el art 644 del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION por el siguiente:
"Art. 644: "SENTENCIA.- Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez,
sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5)
días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte
actora.
Admitida la pretensión alimentaria, el
juez fijará la suma que considere equitativa, tomando como base el nivel de vida
real que los alimentados tenían durante la convivencia, el mayor aporte que hacía
el requerido, y una base no inferior al 50% de sus ingresos reales o presuntos, y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha en que el requerido dejó
efectivamente de hacerse cargo de su obligación alimentaria.
Las cuotas mensuales a que se refiere
este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente,
devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada
una de ellas.
Esta norma será aplicable a todos los
reclamos alimentarios pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia
de esta ley y para el caso de los juicios de alimentos finalizados, habilitará a los
alimentados a efectuar los reclamos por las cuotas alimentarias que el alimentante
dejó efectivamente de abonar en el período previo a la interposición de la
demanda de alimentos.
La única prueba que el requerido
podrá aportar en cuanto a las cuotas atrasadas reclamadas, es la del efectivo pago
de las correspondientes a los períodos reclamados.-"
Art. 2: Sustitúyese el artículo 645 del
Código Procesal Civil y Comercial d ela Nación por el siguiente:
"Art. 645: ALIMENTOS ATRASADOS.-
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el
juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma
independiente.
En ningún caso, la inactividad
procesal del alimentado hará presumir su falta de necesidad, ni podrá determinar
la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período
correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a las
cuotas alimentarias pasadas, presentes o futuras."
Art. 3: Se invita a las provincias a
adherir.
Art. 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No existe en nuestro derecho la
posibilidad de constituir al deudor alimentario en mora extrajudicial con la
virtualidad de permitir al acreedor retrotraer los efectos de la sentencia a un
tiempo anterior a la demanda.
La mora se configura,
exclusivamente, mediante el reclamo judicial de la prestación alimentaria desde el
momento en que ella es notificada al obligado-
El Art. 644 del Código Procesal Civil y
Comercial vigente es lapidario en este aspecto, "SENTENCIA.- Cuando en la oportunidad
prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de
petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se
hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez
fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la
fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo,
como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la
fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas."
Es forzoso concluir que no existe
constitución en mora del demandado hasta que, promovida la demanda de
alimentos, ella le es notificada.
Una demanda de alimentos no es una
demanda cualquiera, de ella depende el normal desarrollo y la vida íntegra de los
hijos.
No significa esto abrir juicio de valor
acerca de la conducta anterior del requerido, o de los alegados incumplimientos de
los deberes de asistencia familiar del demandado hacia sus hijos, pero sí reforzar el
hecho de que "los hijos son personas con derecho alimentario desde la
concepción."
El sistema legal y judicial no puede
proteger mediante máximas normativas generales al progenitor que se
desentiende de su obligación alimentaria, obligando al hijo a hacer depender su
seguridad, de la exigencia de un reclamo alimentario judicial.
Es evidente que si el hijo sigue vivo,
educándose, con buena salud, desarrollando su vida, más allá del abandono de un
progenitor, es porque uno de ellos se ha hecho cargo de sus necesidades y
cuidado, relegando muchas veces sus propias necesidades personales,
profesionales y de toda índole.
Obligar al progenitor que conserva la
tenencia a incurrir en gastos judiciales y legales para iniciar una demanda, es írrito
contra todo concepto de derechos del niño, ya que en virtud de la CIDN, los
derechos allí consagrados son operativos y no programáticos.
El artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía
constitucional integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que
implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección a la infancia y
adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
En ese sentido, se promulgó la Ley Nº
26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los
tratados internacionales.
La precitada norma adopta un
enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes
y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las
disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante
el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y
protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.
En muchos casos, las madres que
conservan la tenencia, no han tenido oportunidad alguna de acceder a la justicia,
por las más variadas razones, mientras que el progenitor no conviviente ha
seguido su vida con la más absoluta indiferencia ante las necesidades de los hijos
que dejó, con la tranquilidad adicional que si algún día ésta le hace una demanda,
tendrá que pagar lo que "el juez fije equitativamente, desde la fecha de
interposición de la misma".
Cabe consignar que es público y
notorio que muchos requeridos por alimentos, realizan una cantidad de maniobras
patrimoniales para intentar demostrar que su nivel de vida es inferior al de la
convivencia, o bien, si no hubo convivencia, "que no puede afrontar hacerse cargo
de las necesidades de sus hijos".
Si a esto le agregamos que con el
texto vigente de la ley 13.944, "presentándose ante la Fiscalía con una lata de
leche en polvo, o un par de zapatillas, ya ha demostrado voluntad de cumplir", la
ingeniería legal y judicial convierten en fantasía el derecho alimentario de los hijos
ante nuestra cómplice complacencia.-
"El nivel económico que se debe
mantener es el que gozaba el matrimonio durante la convivencia y no el que
devino tras la separación, ya que si no, quedaría en manos de quien
eventualmente sería condenado al pago de la cuota alimentaria determinar una
situación que redundaría en una disminución de la prestación a su cargo.K.N.S. c/
F.S. s/ ALIMENTOS(Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala M - Nro. de Recurso:
M330703 - Fecha: 12-12-01)"
"Los niños poseen, además de los
derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación,
que requieren del adulto y de la sociedad global, comportamientos que los
garanticen; tal es el sentido que informa a la Convención de los Derechos del Niño,
de raigambre constitucional, es decir que los derechos consagrados en la en la
Convención no son programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos.(P., M.S. y
otro c/C., J.M. s/ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro. de
Recurso: H163194 - Fecha: 30-6-1995)"
Asimismo, el art. 645 del CPCC
vigente prescribe: "Artículo 645: ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los
alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una
cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente. La
inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en
contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa,
puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas
al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los
beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del
interesado es provocada por la inconducta del alimentante."
Mantenerlo con esa redacción
conspiraría con la reforma propuesta precedentemente, por lo que se aconseja
eliminar la eventual caducidad de las cuotas alimentarias.
El derecho alimentario de los hijos, no
puede caducar en ningún momento.
Es indispensable que la sola
presentación del reclamo alimentario, habilite al progenitor que conserva la
tenencia a recibir con justicia las cuotas alimentarias atrasadas que dejó de
percibir, o las que nunca le abonó el progenitor requerido no conviviente.-
Por otro lado, esta ley cumplirá una
gran función educativa y preventiva del abandono e incumplimiento alimentario.
Quién haya tenido hijos, sabrá de
antemano, que la Justicia lo perseguirá en cualquier momento para que se haga
cargo de aquello que no pagó a su debido tiempo, por lo que le resultará mucho
más beneficioso "pagar a tiempo".-
Asimismo, aquellos que hayan
realizado juicios de alimentos, con la evidente imposibilidad de reclamarle al
alimentante no conviviente las cuotas alimentarias que dejó de pagar al irse del
hogar, podrán ahora reclamarlas, tomando en cuenta el nivel de vida que tenían
en el hogar al momento de la ruptura, y hasta la interposición de la demanda que
dio inicio al juicio de alimentos ya finalizado.-
Es harto conocida la realidad de
muchos hogares monoparentales, en donde un solo progenitor ha debido hacerse
cargo de las obligaciones alimentarias de la prole ante la mayor indiferencia del
otro, como así también que obligados por la presión económica, han aceptado
acuerdos o recibido sentencias que rara vez se ajustan a la realidad de las
necesidades de la prole y de las reales posibilidades del alimentante.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 04/11/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |