PROYECTO DE TP
Expediente 0345-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACIONES, SOBRE LICENCIA POR NACIMIENTO.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Sustitúyese el inciso
a) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 con sus
modificatorias, por el siguiente:
"a) Por nacimiento de hijo/a u
otorgamiento de guarda, con fines de adopción, cuando el trabajador o
trabajadora no haga uso de las licencias previstas en el artículo 177 ter, veinte
(20) días corridos";
Artículo 2º.- Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 177 de la LCT (t.o.) por el siguiente texto:
"Queda prohibido el trabajo de las
mujeres dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por
que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser
inferior a treinta días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no
se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los noventa días. En
los supuestos de parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en
treinta (30) días por cada hijo a partir del segundo, inclusive.
La trabajadora tendrá derecho a la
licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aun
cuando su hijo/a naciera sin vida o la perdiese durante los 7 días posteriores a
la fecha del parto".
Artículo 3º. - Incorpórase como
artículo 177 bis a la LCT (t.o.) el siguiente texto:
"Art.177: Queda asimilada al
régimen de licencia establecido en el artículo anterior, la mujer trabajadora a
quien se comunique fehacientemente el otorgamiento de guarda con fines de
adopción, incluso el aumento proporcional de la licencia por adopción múltiple.
La trabajadora conservará su
empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le
confiera el sistema de seguridad social, que garantizará a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en
que resulte prohibida su ocupación, de conformidad con los requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de adopción
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio posteriores a
la notificación fehaciente por parte del/a trabajador/a de la comunicación para
recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada
posteriormente. En tal supuesto, ella será acreedora a una indemnización igual
a la prevista en el artículo 182 de esta ley".
Artículo 4º. - Incorpórase como
artículo 177 ter a la LCT (t.o.) el siguiente texto:
"Artículo 177 ter: Derechos de la
paternidad. El trabajador tendrá derecho al goce de una licencia de quince (15)
días corridos después del nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente
de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá
ser acreditada posteriormente. En un plazo no mayor a tres (3) años contados a
partir del 1º de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la
licencia de este párrafo se incrementará a treinta (30) días corridos, y, en un
plazo no mayor a seis (6) años contados a partir del 1º de enero del año
siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de este párrafo se
incrementará a cuarenta y cinco (45) días corridos.
En los supuestos de parto o
adopción múltiples, el plazo del párrafo anterior se incrementará en cinco (5)
días corridos por cada hijo/a, a partir del segundo/a inclusive.
En caso de muerte de la madre del
hijo/a del trabajador en ocasión o como consecuencia del parto, el período de
licencia será de cuarenta y cinco (45) días corridos. El uso de esta licencia
cancela el derecho al goce de la prevista en el inciso c) del artículo 158.
Durante los períodos de licencia
previstos en este artículo, el trabajador no devengará remuneración de su
empleador y, en sustitución de ella, percibirá del sistema de seguridad social
una asignación cuyo monto será igual al del salario que corresponda al período
de licencia".
Artículo 5º. - Incorpórase como
párrafo final al artículo 178 de la LCT (t.o.) el siguiente texto:
"La misma presunción y con
iguales efectos operará cuando el trabajador varón sea despedido dentro de los
siete meses y medio inmediatos anteriores y/o posteriores al nacimiento de su
hijo, a condición de que el embarazo hubiera sido notificado y acreditado
fehacientemente ante el empleador. La misma presunción y con iguales efectos
operará cuando el trabajador varón adoptante sea despedido dentro de los
siete meses y medio posteriores a la notificación fehaciente de la comunicación
para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada con
posterioridad".
Artículo 6º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa es una
representación del proyecto de mi autoría expte nº 6471-d-12. Con las firmas
de las diputadas Virginia Linares, Victoria Donda Perez.
Por primera vez en el período
ordinario 1999 presenté como Proyecto de ley para la consideración de esta H.
Cámara de Diputados, varias de las iniciativas que se encuentran hoy en esta
nueva propuesta dirigida a mejorar nuestra legislación laboral, reconociendo los
derechos de la familia, del padre, de la madre y el interés superior del
niño.
Con la misma intención, lo he ido
reiterando a lo largo de los años cada vez que perdía estado parlamentario. En
acuerdo con muchos colegas, lo fuimos adaptando, modificando, construyendo
consensos sobre temas tan sencillos como relevantes, y que, sin embargo, a lo
largo de tantos años, con diferentes gobiernos, no hemos podido alcanzar su
aprobación, para dar a trabajadoras y trabajadores y a sus hijos en tiempos de
crianza, el verdadero ejercicio de sus derechos, atendiendo las particularidades
que cada cual tiene en atención a diferentes circunstancias.
El proyecto apunta a brindar al
niño, la atención adecuada durante su primera infancia; y también a garantizar
al padre su derecho a asumir un papel protagónico en un tiempo que parece
casi reservado de manera exclusiva a la madre. Al mismo tiempo, es necesario
atender las situaciones de trato discriminatorio que sufren muchas mujeres en
la competencia por ingreso a un trabajo, cuando el empleador cree que "ellas"
serán más onerosas o complicadas para su empresa, justamente por tener ellas
licencias tan diferenciadas de las de los varones, o por ser de su exclusiva
competencia la responsabilidad de atenciones y cuidados familiares.
Los nuevos paradigmas en materia
de derechos laborales, apuntan también a las responsabilidades familiares
compartidas entre padres y madres, por la alta incidencia que ello tiene en la
crianza de los niños, pero también como mecanismo de garantizar un trato
igualitario entre los dos adultos. Así lo establecen los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo, en particular los que previenen, evitan
y condenan el tratamiento discriminatorio, los que protegen la Maternidad, o,
en particular, el Convenio 156 de la OIT sobre Responsabilidades Familiares.
El proyecto también reconoce
igualdad de condiciones al padre y a la madre que adoptan, para equiparar sus
licencias con los padres de sangre. Y aumenta los días de licencia para casos de
parto o adopción múltiple, siguiendo tendencias modernas que indican la
cantidad de casos que, por tratamientos de fertilidad, aumentan las
posibilidades de tener varios hijos como consecuencia de un solo embarazo,
generando múltiples complicaciones que deben ser atendidas con esta licencia
de tipo extraordinaria.
Reiterando algunos de los
argumentos ya vertidos sobre el particular: "El bienestar y el interés superior de
la niñez es la razón de ser del sistema de licencias parentales que se propone,
pues es en este período en el que son más necesarios los cuidados que
requerirá su crecimiento y madurez, con la presencia de las dos personas
adultas a cargo de su crianza. Los resultados de investigaciones sobre
desarrollo infantil ponen de relieve que si bien cada una de las etapas de la vida
tiene su importancia, ninguna es más trascendente que la de los primeros tres
meses para modelar el desarrollo futuro de una persona y trazar el rumbo que
tomará su existencia. Por otra parte, encaminarnos hacia una mayor paridad en
la crianza de los/las niños/as, será un instrumento eficaz para fomentar la
paridad entre los sexos, constituyendo las medidas de acción positiva que la
reforma de la Constitución Nacional ha proclamado luego de 1994. La adopción
de medidas específicas encaminadas a crear un equilibrio entre la vida
profesional y familiar es esencial para garantizar oportunidades de empleo para
las mujeres."
Por las razones expuestas, y las
que serán incorporadas durante el debate, solicitamos de nuestros colegas, la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |