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PROYECTO DE TP


Expediente 0343-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL, MODIFICACIONES SOBRE DELITOS DE ACCIONES TERRORISTAS: INCORPORANSE AL TITULO VII, LIBRO II DEL CODIGO PENAL, EL CAPITULO I BIS Y EL ARTICULO 189 TER Y QUATER.
Fecha: 06/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA DEL CODIGO PENAL: DELITOS DE ACCIONES TERRORISTAS
Artículo 1º.- Incorporanse al Titulo VII, Libro II del Código Penal, el capitulo I bis y el Artículo 189 ter y quater, cuya redacción es la siguiente:
Capitulo I Bis
ARTICULO 189 Ter: Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si no configurare otro delito mas severamente penado, el que con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, el orden institucional o el orden publico, o que con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población o clase o sectores de la misma, o de realizar represalias de carácter político, racial o religioso, utilizare sustancias explosivas o inflamables, armas u otros medios que sean susceptibles de causar la muerte o grave daño en la integridad de las personas, o empleare cualquier otro medio para producir graves daños materiales o causar accidentes en medios de transporte o de comunicación aérea, fluvial, marítima o terrestre, en las fuentes generadoras o de transformación o de instalación de transmisión o de distribución de cualquier tipo de energía o en los servicios públicos en general.
ARTICULO 189 quater: A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación de proceso o con anterioridad a la iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, participes o encubridores de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados o un significativo progreso en la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar materias primas, sustancias explosivas o inflamables, armas u otros medios que sean susceptibles de causar la muerte o grave daño en la integridad de las personas, o producir graves daños materiales, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena se valorara especialmente la información que permita desbaratar una organización dedicada a la actividad terrorista.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto en cuestión propicia incorporar al Código Penal, distintas figuras delictivas que repriman las acciones del terrorismo como así también la figura del arrepentido o el que suministra información relevante para la resolución del caso o evitar nuevos atentados.
El terror general, también denominado terror masivo, es un acto basado en la violencia, el sujeto es una organización que se corporiza en una entidad física y espiritual, conocedora de los objetivos propuestos, debiendo tener a su disposición una cantidad suficiente de materiales.
Además del sujeto, existe un órgano al que el sujeto le encarga, parcial o enteramente, la ejecución de actos de terror.
El objeto del terror es el pueblo en su totalidad, dentro del pueblo, toda clase, nivel o grupo de población.
El arma del terror es la violencia, la que debe aplicarse, para alcanzar el fin, en el tiempo adecuado, con al fuerza adecuada y en la forma adecuada.
La doctrina autorizada ha considerado al terrorismo como algo mas que en criminal común, pues no solo infringe los derechos particulares, sino que también rechaza los principios en que estos se fundan, proponiéndose destruir la capacidad del gobierno para protegerlos.
Y si la consideración teórica es esclarecedora en cuanto a revelar la imperiosa necesidad que el Estado provea los medios adecuados para prevenir y, en su caso, erradicar el flagelo terrorista, la realidad con que este se manifiesta, el cúmulo de vidas segadas por su accionar mortífero y las cuantiosas perdidas de bienes materiales que derivan de esa conducta criminal especifica, constituye un exponente total que, no ya justifica, sino exige que en la legislación represiva se delineen tipos penales concurrentes a perfeccionar la tutela de las paz, la seguridad y en orden publico, y, con ella, la vida, la incolumidad físicas de las personas, la libertad, y la propiedad.
Se ha tenido en cuenta como antecedente principales en cuanto a la conceptualizacion del terrorismo las convenciones internacionales, como fuente legal principal, se ha tomado en consideración la legislación española en cuanto a las nuevas figuras -acciones terroristas-, donde este dispositivo contempla como elemento subjetivo no solo la finalidad de obtener atentar contra la seguridad del estado, el orden institucional y publico, sino el de infundir el terror a los habitantes de una población o clase determinada.
En el plano objetivo, la conducta consiste en utilizar sustancias, armas o medios que allí se mencionan y que, normalmente, son susceptibles de causar la muerte, daños en la integridad de las personas, graves daños materiales, u originar accidentes ferroviarios, en medios de locomoción, comunicación aérea, marítima o terrestre, de transporte de energía o de instalaciones o transmisión de energía y servicios públicos en general.
Obviamente el delito se consuma con la sola utilización de alguno de los medios previstos y que sean susceptibles de causar los elementos descriptos en e tipo penal sin que sean necesario que estos se verifiquen.
Dado el carácter nacional y universal de la hipótesis de delito que nos ocupa (AMIA, Embajada de Israel, 11-S de 2001, 11-M de 2004 y 7-J de 2005) y recordando los ya recordados principios procesales de inmediatez y celeridad, es que se propicia la prorroga de competencia territorial, no solo dentro de los limites de nuestro país, sino a las sedes de las embajadas y representaciones diplomáticas argentinas en el extranjero, donde los señores jueces federales actuantes podrán, únicamente recibir declaraciones testimoniales.
Si fuera necesario receptar declaraciones indagatorias u ordenar alguna otra medida de prueba, se procederá de conformidad a las normas de los tratados y acuerdos suscritos por la Republica con los Estados extranjeros, o, a falta de estos, según las practicas y costumbres internacionales.
Finalmente cabe señalar que su en nuestro derecho interno se prevé la autorización para que los jefes de misiones diplomáticas, en caso de urgencia, reciban juramentos y declaraciones testimoniales (articulo 20 inc d. De la ley 20.957) a fortiori los jueces de la Republica pueden receptarlas en las sedes de aquellas, cuando las exigencias de las investigaciones así lo requieran.
Además, en razón de las materias, corresponde intervenir en los procesos en que se investiguen este tipo de delitos a la justicia federal, razón por la que se propicia la correspondiente modificación del inc e. Articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)