PROYECTO DE TP
Expediente 0343-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL, MODIFICACIONES SOBRE DELITOS DE ACCIONES TERRORISTAS: INCORPORANSE AL TITULO VII, LIBRO II DEL CODIGO PENAL, EL CAPITULO I BIS Y EL ARTICULO 189 TER Y QUATER.
Fecha: 06/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA
DEL CODIGO PENAL: DELITOS DE ACCIONES TERRORISTAS
Artículo 1º.- Incorporanse al Titulo VII, Libro II
del Código Penal, el capitulo I bis y el Artículo 189 ter y quater, cuya redacción es la siguiente:
Capitulo I
Bis
ARTICULO 189
Ter: Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si no
configurare otro delito mas severamente penado, el que con el fin de atentar
contra la seguridad del Estado, el orden institucional o el orden publico, o que
con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población o clase o
sectores de la misma, o de realizar represalias de carácter político, racial o
religioso, utilizare sustancias explosivas o inflamables, armas u otros medios
que sean susceptibles de causar la muerte o grave daño en la integridad de las
personas, o empleare cualquier otro medio para producir graves daños
materiales o causar accidentes en medios de transporte o de comunicación
aérea, fluvial, marítima o terrestre, en las fuentes generadoras o de
transformación o de instalación de transmisión o de distribución de cualquier
tipo de energía o en los servicios públicos en general.
ARTICULO 189
quater: A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la
presente ley, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y
del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación de proceso o
con anterioridad a la iniciación:
a) Revelare
la identidad de coautores, participes o encubridores de los hechos investigados
o de otros conexos, proporcionando datos suficientes que permitan el
procesamiento de los sindicados o un significativo progreso en la
investigación.
b) Aportare
información que permita secuestrar materias primas, sustancias explosivas o
inflamables, armas u otros medios que sean susceptibles de causar la muerte o
grave daño en la integridad de las personas, o producir graves daños
materiales, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la
exención de pena se valorara especialmente la información que permita
desbaratar una organización dedicada a la actividad terrorista.
La reducción o
eximición de pena no procederá respecto de la pena de inhabilitación.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto en cuestión
propicia incorporar al Código Penal, distintas figuras delictivas que repriman las
acciones del terrorismo como así también la figura del arrepentido o el que
suministra información relevante para la resolución del caso o evitar nuevos
atentados.
El terror general,
también denominado terror masivo, es un acto basado en la violencia, el sujeto es
una organización que se corporiza en una entidad física y espiritual, conocedora de
los objetivos propuestos, debiendo tener a su disposición una cantidad suficiente
de materiales.
Además del sujeto,
existe un órgano al que el sujeto le encarga, parcial o enteramente, la ejecución
de actos de terror.
El objeto del terror es
el pueblo en su totalidad, dentro del pueblo, toda clase, nivel o grupo de
población.
El arma del terror es la
violencia, la que debe aplicarse, para alcanzar el fin, en el tiempo adecuado, con al
fuerza adecuada y en la forma adecuada.
La doctrina autorizada
ha considerado al terrorismo como algo mas que en criminal común, pues no solo
infringe los derechos particulares, sino que también rechaza los principios en que
estos se fundan, proponiéndose destruir la capacidad del gobierno para
protegerlos.
Y si la consideración
teórica es esclarecedora en cuanto a revelar la imperiosa necesidad que el Estado
provea los medios adecuados para prevenir y, en su caso, erradicar el flagelo
terrorista, la realidad con que este se manifiesta, el cúmulo de vidas segadas por
su accionar mortífero y las cuantiosas perdidas de bienes materiales que derivan
de esa conducta criminal especifica, constituye un exponente total que, no ya
justifica, sino exige que en la legislación represiva se delineen tipos penales
concurrentes a perfeccionar la tutela de las paz, la seguridad y en orden publico, y,
con ella, la vida, la incolumidad físicas de las personas, la libertad, y la
propiedad.
Se ha tenido en cuenta
como antecedente principales en cuanto a la conceptualizacion del terrorismo las
convenciones internacionales, como fuente legal principal, se ha tomado en
consideración la legislación española en cuanto a las nuevas figuras -acciones
terroristas-, donde este dispositivo contempla como elemento subjetivo no solo la
finalidad de obtener atentar contra la seguridad del estado, el orden institucional y
publico, sino el de infundir el terror a los habitantes de una población o clase
determinada.
En el plano objetivo, la conducta
consiste en utilizar sustancias, armas o medios que allí se mencionan y que,
normalmente, son susceptibles de causar la muerte, daños en la integridad de las
personas, graves daños materiales, u originar accidentes ferroviarios, en medios de
locomoción, comunicación aérea, marítima o terrestre, de transporte de energía o
de instalaciones o transmisión de energía y servicios públicos en general.
Obviamente el delito
se consuma con la sola utilización de alguno de los medios previstos y que sean
susceptibles de causar los elementos descriptos en e tipo penal sin que sean
necesario que estos se verifiquen.
Dado el carácter
nacional y universal de la hipótesis de delito que nos ocupa (AMIA, Embajada de
Israel, 11-S de 2001, 11-M de 2004 y 7-J de 2005) y recordando los ya recordados
principios procesales de inmediatez y celeridad, es que se propicia la prorroga de
competencia territorial, no solo dentro de los limites de nuestro país, sino a las
sedes de las embajadas y representaciones diplomáticas argentinas en el
extranjero, donde los señores jueces federales actuantes podrán, únicamente
recibir declaraciones testimoniales.
Si fuera necesario
receptar declaraciones indagatorias u ordenar alguna otra medida de prueba, se
procederá de conformidad a las normas de los tratados y acuerdos suscritos por la
Republica con los Estados extranjeros, o, a falta de estos, según las practicas y
costumbres internacionales.
Finalmente cabe
señalar que su en nuestro derecho interno se prevé la autorización para que los
jefes de misiones diplomáticas, en caso de urgencia, reciban juramentos y
declaraciones testimoniales (articulo 20 inc d. De la ley 20.957) a fortiori los jueces
de la Republica pueden receptarlas en las sedes de aquellas, cuando las exigencias
de las investigaciones así lo requieran.
Además, en razón de
las materias, corresponde intervenir en los procesos en que se investiguen este
tipo de delitos a la justicia federal, razón por la que se propicia la correspondiente
modificación del inc e. Articulo 33 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por
la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |