PROYECTO DE TP
Expediente 0343-D-2006
Sumario: DERECHO DE LA MUJER A LA REALIZACION DE ABORTOS NO PUNIBLES, DICTAR UNA RESOLUCION PERMITIENDO SU PRACTICA EN LOS HOSPITALES PUBLICOS.
Fecha: 07/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
La Cámara de Diputados de la Nación vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud y Ambiente, dicte una Resolución estableciendo las instrucciones a los hospitales públicos de la República Argentina para garantizar el derecho de las mujeres a la realización de abortos no punibles.
Dicha resolución destacará que:
a) El sistema jurídico, analizado integralmente, permite determinar como conducta lícita la realización de un aborto, en tanto y en cuanto se reúnan las condiciones de despenalización establecidas por el Código Penal, a cuyo efecto los facultativos pueden y deben obrar por sí mismos con arreglo a las leyes de la deontología médica.
b) La práctica médica se inscribe en las incumbencias profesionales y, por ende, no requiere autorización judicial alguna.
c) Las autoridades del establecimiento asistencial deberán disponer el inmediato reemplazo, a efectos de la realización de la práctica médica, del profesional que plantee objeción de conciencia.
Todos los servicios de obstetricia y tocoginecología de los establecimientos de salud y maternidades de la República Argentina deberán exhibir la Resolución en forma destacada y accesible a las potenciales destinatarias.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente es sumarnos a la voluntad gubernamental en lo referente a garantizar los derechos reproductivos de las mujeres, por las razones que detallamos a continuación.
I.- EL DELITO DE ABORTO. CASOS DE NO PUNIBILIDAD.
Cuando el actual Código Penal entró en vigencia en 1887, el aborto fue incluido como tipo penal sin admitir ninguna causa de justificación.
En 1922, reforma mediante, las disposiciones del Código Penal sobre el delito de aborto continuaron estableciendo su ilegalidad como regla general pero admitieron tres excepciones a la penalización: cuando la vida o la salud de la mujer embarazada corriese peligro; cuando el embarazo fuera el resultado de una violación; y cuando la mujer embarazada fuese "idiota o demente".
Durante la dictadura de 1976-1983, el Código Penal fue modificado para incluir nuevas restricciones al aborto, requiriendo peligro para la vida o salud de las mujeres fuese "grave" y, en los casos de violación, el inicio de un proceso penal.
Con el retorno de la democracia, en 1984, nuevamente se reformó la normativa sobre aborto, volviéndose a las disposiciones de 1922, con una aparentemente mínima modificación: se eliminó la coma existente entre la segunda y tercera excepciones a la penalización. Consecuentemente, las mujeres que quedaran embarazadas como resultado de una violación ya no podrían acceder a un aborto no punible a menos que fueran declaradas mentalmente discapacitadas.
En consecuencia, el actual Código Penal contempla sólo dos excepciones a la penalización del aborto: cuando la salud o vida de la mujer corran peligro, o cuando el embarazo sea el resultado de la violación de una mujer "idiota o demente".
II.- CUADRO DE SITUACIÓN.
Durante el año 2004 y los meses transcurridos del 2005 se ha generado un debate público sin precedentes sobre el tema del aborto, y una voluntad gubernamental, igualmente sin precedentes, para abordar una de las más tristes violaciones: la atención inhumana al aborto incompleto.
El debate reciente sobre el aborto fue alimentado, entre otras cosas, porque el Poder Ejecutivo en el 2004 nominó a la Corte Suprema a la jueza Carmen Argibay, quien anunció públicamente su apoyo a la despenalización del aborto. El nombramiento de la jueza Argibay a la Corte Suprema fue aprobado por el Senado, a pesar de las protestas de sectores de la Iglesia Católica y grupos conservadores, y fue confirmado por el Presidente Néstor Kirchner.
A lo dicho debe sumársele la actitud del Ministro de Salud de nuestro país, Ginés González García, quien declaró públicamente que la salud y la vida de las mujeres probablemente mejorarían si el aborto fuese despenalizado.
El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación también emprendió una campaña para garantizar a las mujeres el acceso a una atención post-aborto adecuada y humanizada sin miedo a las consecuencias legales, reconociendo públicamente el costo en la salud y las vidas de las mujeres del aborto ilegal e inseguro.
En octubre de 2004, los ministerios provinciales de salud firmaron un compromiso con el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación sobre las medidas que deben tomarse para reducir la mortalidad materna en la Argentina. Este acuerdo incluye un compromiso de asegurar "que la mujer en situación de aborto no sea discriminada y reciba una atención humanizada, rápida, efectiva y con asesoramiento y provisión de insumos anticonceptivos" (1) , como así también de "garantizar el acceso a la atención del aborto no punible en los Hospitales Públicos dando cumplimiento a lo estipulado en el código penal".
En mayo de 2005, el gobierno nacional anunció la publicación de una nueva guía destinada a médicos sobre la provisión de atención post-aborto humanizada, rápida y efectiva, a ser distribuida a los jefes de servicio en los hospitales públicos.
Por lo brevemente relatado queda de manifiesto que el Poder Ejecutivo ha dado pasos importantes en el camino de los derechos reproductivos de las mujeres más necesitadas.
Sin embargo en nuestro país no existe una correlación satisfactoria entre la ley y la realidad social. La criminalización del aborto genera que los médicos no efectivicen el procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, lo que opera como una prohibición implícita.
Aunque la ley no prevé la solicitud de autorización judicial en aquellos casos en que se presentan las situaciones despenalizadas, los médicos hacen que las mujeres acuden al órgano judicial en busca de aprobación.
Por ende puede observarse con gran preocupación que, en la práctica, el acceso al aborto no punible en los hospitales públicos es casi inexistente. Nada justifica las restricciones institucionales que las mujeres deben enfrentar cuando pretenden acceder al aborto no punible. Por el contrario, esos impedimentos constituyen una flagrante violación del derecho a la vida y a la salud.
III.- JUDICIALIZACIÓN INNECESARIA.-
En un reciente caso judicial (2) la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se expidió autorizando la realización de un aborto terapéutico, poniendo especial acento en la consideración de la conducta médica respecto a la exigencia de autorización judicial.
El Dr. Roncoroni (3) sostuvo: "El inciso 1 del art. 86 del Código Penal no demanda tal autorización de los jueces y no sería prudente que lo hiciera. Si por caso, el cuadro temido se desatara en estos momentos mientras los Ministros de esta Corte debatimos en torno a la autorización pedida, sería insensato que los médicos no actuaran a la espera de que terminemos nuestras cavilaciones e, incluso, de que se recorran los tramos y los tiempos de un eventual recurso federal. Si eso ocurriera la posibilidad de dar satisfacción al derecho de la solicitante -o lo que es igual, la operatividad y eficacia del derecho en sí mismo- se habría desvanecido, del mismo modo, quizás, que la vida de la madre y el feto que anida en su vientre, por una insoportable falta de atención oportuna.
A la espera de una autorización judicial y sin la decisión de los médicos de actuar lo que su ciencia y arte les indica con la diligencia exigida por las circunstancias del caso, el amparo llegaría tarde y el derecho se habría extinguido. Ni los prestadores del servicio de justicia, ni los prestadores del servicio de salud, habrían dado respuesta en tiempo propio a las necesidades de quien acudió a ellos en procura de proteger el derecho a su salud y su vida. La Provincia de Buenos Aires a través de los funcionarios de uno y otro servicio no habría brindado tutela judicial ni tutela médica. (...)
3.4.1. El art. 86 del Código Penal claramente prescribe "El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
A la luz de la norma transcripta, los únicos protagonistas de este acto médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información y gestación de la decisión, como en los subsiguientes de toma responsable de la misma y los finales dirigidos a concretarla o actuarla, no son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que es el único dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud o la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que ella consiente y si no hay otro medio de evitarlo. Si alguna duda tiene habrá de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del arte de curar y al Comité de bioética -como se hizo en el caso- pero nunca al Juez. ¿A guisa de qué ha de intervenir el Juez?. ¿Acaso estará llamado a jugar el rol de censor, supervisor médico o perito médico de los médicos?. No parece que esto entre en el campo de conocimiento de los jueces. La "prudentia" que integra la voz con que se suele denominar a la ciencia del derecho (jurisprudencia) y esa regla de oro que es la razonabilidad rechazan de plano tal pensamiento.
3.4.2. Ni es admisible que los médicos verbalmente (según refiere la actora a fs. 130) supediten su intervención a la autorización judicial en procura de proteger o resguardar su responsabilidad, ni que sobrevuelen por todas estas actuaciones y por encima de los gravísimos riesgos a que se encuentra sometida su paciente, los temores despertados ya por la incriminación del delito descripto en la primera parte del art. 86 del Código Penal, ya por esa suerte de fiebre epidémica de responsabilidad médica, conocida como "mala praxis". (...)
La disposición del art. 86 inc. 1º -tal como lo hemos señalado hasta el hartazgo- supone una necesidad imperiosa y que no se presta a los trámites de traslados, notificaciones, recursos, contestaciones, nuevos recursos, etc. En la vía de la autorización, el juez se encontrará prisionero entre los peligros que traen consigo los trámites urgentísimos y la prueba sumaria, y los riesgos ciertos de la más mínima demora".
Por su parte el Dr. Petiggiani (4) , pese a haber votado en forma antagónica al magistrado antes citado, acordó con aquél en cuanto a la falta de pertinencia de la actitud de los médicos de exigir una autorización judicial. Al respecto sostuvo: "...considero que no puede hacerse depender este tipo de intervenciones de permisos o venias judiciales como las que -en definitiva- se reclaman en las presentes actuaciones.
Los ejemplos de actuaciones semejantes son múltiples: el policía frente a la disyuntiva de si acciona o no su arma letal en la necesidad de intervenir; el bombero frente a la exigencia de actuar en casos angustiosos; el presidente de una nación al decretar el curso de acción frente a una agresión armada de otra nación; quien se ve obligado a intervenir para no incurrir en abandono de persona, v. gr., para resolver si debe o no movilizarla; quien debe atender un parto que se precipita en la vía pública.
En ninguna de ellas se concibe que se supedite el accionar a la decisión de un tercero que si bien se mira, aunque sea el juez, carece de competencia técnica para resolverla per se.
Supuestos como el que aquí nos ocupa -autorización para práctica abortiva- evidencian la sinrazón del planteo. (...)
La doctrina también ha cuestionado la solicitud de "venias judiciales" para estos casos.
"Cabe considerar -se ha dicho- que las autorizaciones judiciales constituyen un avance del Poder Judicial en cuestiones que no parecen ser de su directa injerencia" (cfr. Jarque, Gabriel D., "Autorizaciones judiciales para prácticas abortivas y eutanásicas", "Jurisprudencia Argentina", 2001-III-853)".
Con relación a este tema también hizo oir su voz la Dra. Stella Maris Martínez, interinamente a cargo de la jefatura de la Defensoría Oficial de la Nación, la que manifestó (5) que "Si un médico define que un aborto es terapéutico es porque corre peligro la vida de la madre y no tiene que pedir permiso para hacerlo. Lo dice el Código Penal de principio de siglo y no hay discusión posible. Los médicos se han acostumbrado a pedir autorización judicial cuando no tienen que pedirla. ¿Qué pasaba si la mujer se moría mientras discutíamos judicialmente? También es un problema de discriminación, ya que siempre ocurre en los ámbitos públicos. No conozco ningún caso de un centro privado que pida autorización".
IV.- TEMOR DE LOS MÉDICOS.-
Por otra parte se puede comprender el temor de los médicos ya que, en este perverso proceso de judicialización de una cuestión que debe ser resuelta sin intervención de la judicatura, han existido pronunciamientos de algunos magistrados que ofician de veladas amenazas.
Así el presidente de la Suprema Corte de Justicia (6) de la Provincia de Buenos Aires, que en la sentencia ya aludida plantea por una parte la sinrazón de la exigencia de una autorización judicial por parte de los médicos, por otra parte también expresa: "... nos preguntamos ante la equivalencia de ambas vidas, ante la falta de superioridad de un bien respecto de otro, ¿por qué los médicos toman partido en el conflicto y proponen sacrificar sin más la vida del niño? ¿No podrían acaso priorizar la vida de este último y postergar aún con riesgos elevadísimos la vida de la madre? ¿No sería ésta, acaso, una solución posible, tan parcial y arbitraria como la de optar ab initio por preservar a ultranza la vida de la madre aún frente a la posibilidad cierta de que resulte innecesario el sacrificio del niño?".
Es llamativo que un jurista, integrante de un tribunal superior, esgrima semejante argumento siendo que es el artículo 86 inciso 1º del Código Penal -y no los médicos- el que, al desincriminar el aborto terapéutico, prioriza la vida de la madre. Este "desconocimiento de la ley" sólo puede atribuirse a un voluntario o involuntario deslizamiento de las creencias religiosas y valoraciones éticas del magistrado, respetables en sí mismas pero que siempre deben estar subordinadas a la normativa vigente. Afortunadamente dicha actitud no es representativa de la conducta de la mayoría de los miembros del Poder Judicial.
V.- NECESIDAD DE REGLAMENTACIÓN.-
Es un hecho bien conocido aunque "discretamente" ocultado que la población que dispone de recursos accede a abortos provocados en condiciones de mayor seguridad, mientras la población económicamente carenciada recurre a abortos de riesgo.
Si bien la realidad descripta, independientemente de cualquier tipo de valoración, puede comprenderse en la universalidad de los abortos criminalizados, deja de ser pasible de justificación cuando de abortos no punibles se trata.
Esto, en tanto ninguna duda cabe que independientemente de los esfuerzos que realizan los agoreros de la inconstitucionalidad de los abortos desincriminados, "el sistema jurídico, analizado integralmente, permite determinar como conducta que se encuentra fuera del campo de la prohibición la realización del llamado aborto terapéutico, en tanto y en cuanto se reúnan las condiciones que han sido puntualizadas precedentemente, a cuyo efecto los facultativos pueden y deben obrar por sí mismos con arreglo a las leyes de la deontología médica" (7) .
Nuestra legislativa vigente despenaliza el aborto en los casos del artículo 86, apartado 2º del Código Penal, pero los profesionales que deben realizar dicha práctica no la efectúan. Es evidente que se requiere de una "inyección normativa" que garantice la salud y la vida de las mujeres.
Tal como surge de un informe presentado el 16 de junio del corriente en Argentina" (8) , "El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación debiera crear un marco reglamentario que garantice el acceso a un aborto voluntario y seguro cuando la vida o salud de la mujer embarazada estén en peligro y cuando el embarazo sea el resultado de una violación de una mujer mentalmente discapacitada ("idiota o demente"), como lo estipula la ley. Este marco reglamentario debiera hacer referencia explícita a la definición integral de "salud" internacionalmente aceptada y adoptada por la Organización Mundial de la Salud.
En este contexto nos encontramos frente a una asignatura pendiente cuyas consecuencias para la salud y vidas de las mujeres son nefastas, y, en ocasiones, mortales. Por este motivo solicito a mis colegas que me acompañen con su voto positivo.
Reconocemos el invalorable aporte de la Dra. Perla Prigoshin en la elaboración del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARINO, JULIANA ISABEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |