PROYECTO DE TP
Expediente 0340-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 259, SOBRE ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD DEL MARIDO.
Fecha: 07/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase el artículo
259 del Código Civil (texto según ley 23.264), de la siguiente manera:
Artículo 259: La acción de
impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por el hijo
y por la madre.
Las acciones del marido y de la
madre caducan si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento. Si el
marido probare que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se
computará desde el día que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier
tiempo.
En caso de fallecimiento del
marido o de la madre, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el
deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en
este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el
plazo que comenzó a correr para el causante fallecido.
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 259 del Código Civil,
aún luego de la reforma introducida por la ley 23.264, conserva una
discriminación injusta en relación a la mujer, que atenta contra la Convención
sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ley
23.179), e importa también, en su aplicación práctica, una violación de la
Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), ambas de jerarquía
constitucional (artículo 75 inciso 22, Constitución Nacional).
El Código de Vélez Sarsfield
estableció una presunción de paternidad del marido respecto del hijo concebido
o nacido dentro del matrimonio (artículo 243) (presunción no necesaria
respecto de la madre dado que su maternidad estaba dada por la prueba del
nacimiento, artículo 242, Código Civil), pero le brindó la posibilidad de
desvirtuarlo, reconociéndole legitimación para interponer la acción de
desconocimiento de la paternidad (artículo 254). Tanto la madre como el hijo
quedaron descartados de esa legitimación.
El fundamento era coherente con
las valoraciones culturales y sociales de mediados del siglo pasado. Se trataba
de establecer cimientos sólidos a la familia legítima, y en tal sentido se
estimaba conveniente el emplazamiento familiar inmediato del recién nacido
durante el matrimonio. No se consideraba ni se imaginaba siquiera posible que
una mujer casada confesara su propio adulterio y en consecuencia no se le
reconoció acción para desconocer la paternidad del marido de su hijo. Por otro
lado, no existía el divorcio vincular, de manera que, debiendo subsistir el
vínculo, más allá de la conducta de los cónyuges, mal podía reconocérsele
acción a la mujer que había cometido tamaña falta moral, estuvieran o no
separados de hecho. Una sola relación extramatrimonial por parte de la mujer
fue tipificada como adulterio por el Código Penal, mientras el marido debía
mantener manceba fuera del hogar (disposición que, pese a su evidente
anacronismo, recién hace muy poco fue derogada). En cuanto al niño, en la
medida que sólo el padre ejercía la patria potestad, si éste ejercía la acción
quedaría develada su verdadera identidad biológica; de lo contrario debía
permanecer con la identidad "presunta" el resto de sus días. Pero - en la
concepción de la ley - ello no lo perjudicaba. Al contrario lo beneficiaba.
Téngase en cuenta que el Código de Vélez distinguía los hijos legítimos de los
"naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos" (título V de la sección II del
libro I del Código Civil), que gozaban de una capitis diminutio legal (v.g.: una
cuarta parte de los derechos sucesorios, en relación a los hijos legítimos),
situación que también se mantuvo luego de la ley 14.367 (1954) que simplificó
la distinción en "hijos matrimoniales" y "extramatrimoniales" pero mantuvo los
efectos jurídicos distintos aunque menos gravosas para los segundos (pasaron
a recibir la mitad de la porción hereditaria que recibían los matrimoniales).
La ley 23.264, sancionada en
1985, ya restaurada la democracia en el país, equiparó definitivamente a los
hijos, nacidos o no dentro del matrimonio, e incorporó algunas otras reformas
en beneficio de los menores. Entre ellas, la modificación del artículo 259 del
Código Civil, que quedó redactado de la siguiente manera:
"La acción de impugnación de la
paternidad del marido podrá ser ejercida por éste y por el hijo. La acción del
marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo
que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se
computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en
cualquier tiempo.
"En caso de fallecimiento del
marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo
antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En
este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó
a correr en vida del marido".
Es decir, se le reconoció al hijo
legitimación para accionar por desconocimiento de la paternidad presunta por la
ley, acción que, en la práctica sólo puede interponerla recién llegado a la
mayoría de edad, dado que, si el padre no quiere desconocer su paternidad,
difícilmente vaya a representar al hijo en una acción de esa naturaleza contra sí
mismo.
En cuanto a la madre, aún en
1985, el legislador no contempló que pudiera interponer la acción por derecho
propio, ya sea porque todavía no estaban claramente superadas las
valoraciones sobre la familia legítima que habían inspirado la norma en el siglo
pasado (adviértase que aún no se había sancionado la ley de divorcio vincular
23.515), porque no se concibió que pudiera invocar su propia torpeza, o
simplemente porque no se imaginó posible que algún hombre se negara a
desconocer su paternidad frente a la confesión de la mujer de que no fuera él
el padre.
Sin embargo, la realidad siempre
supera las previsiones legales y situaciones así son posibles.
Un importante caso judicial se
suscitó hace unos años en nuestro país y llegó a la Corte Suprema, con un
resultado notoriamente injusto, como consecuencia de la omisión de la ley que
venimos señalando, y que este proyecto pretende remediar.
Se trata del caso "D.P.V.A. c/O,
C.H." fallado por la Corte el 19-11-99 y publicado en "La Ley" 1999-F-679.
Sintéticamente, los hechos fueron
los siguientes: una mujer accionó por derecho propio por impugnación de la
paternidad de su hijo atribuida a su ex marido. Dijo que el verdadero padre era
su actual marido (conforme pruebas biogenéticas), con quien además había
tenido posteriormente otros dos hijos, hermanos biológicos del primero,
manifestando que deseaba que éste tuviera su verdadera identidad y
emplazamiento familiar, tanto respecto del apellido como del trato social. Alegó
también que su ex marido padecía de imposibilidad de procrear. Este opuso
excepción de falta de legitimación activa basada en el artículo 259 del Código
Civil. La demanda fue rechazada, sobre la base de lo dispuesto literalmente en
esta norma, tanto en primera como en segunda instancia.
La actora interpuso entonces un
recurso extraordinario ante la Corte Suprema, planteando la
inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil, por violatorio de la
Convención sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer,
la Convención de Derechos del Niño, Declaración Universal de Derechos
Humanos y Pacto de San José de Costa Rica, todos de jerarquía constitucional
conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
El procurador general de la Nación,
doctor Nicolás Becerra, dictaminó a favor del recurso, acogiendo sus
argumentos. Sostuvo que el fallo apelado, so pretexto de que la actora no
podía alegar su propia torpeza, trasuntaba un criterio prejuicioso y
discriminatorio contra la mujer, porque mientras se le negaba la posibilidad de
esclarecer la identidad real de sus hijos como sanción por el adulterio, esto no
se le negaba al hombre que podía, aun estando casado, reconocer hijos
extramatrimoniales. Dijo que los efectos de la conducta de la mujer debían
estar en la órbita de la disolución del vínculo, pero no en el de las relaciones
filiales. Desde el punto de vista jurídico, consideró al artículo 259
inconstitucional por violatorio de las convenciones internacionales de derechos
humanos arriba invocarlas y además porque debía hacerse una interpretación
dinámica de la Constitución adaptada a los tiempos, sin sujetarse al
pensamiento histórico de los autores del Código Civil.
La Corte Suprema falló en voto
dividido. La mayoría (los doctores Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Belluscio y
Boggiano) se pronunció por la constitucionalidad del artículo 259, y la minoría
(los doctores Petracchi, Bossert y Vázquez) por su inconstitucionalidad.
El voto mayoritario indagó en la
ratio legis (el valor institucional de la familia Legítima y la necesidad de dar
emplazamiento familiar e identidad al niño recién nacido), y llegó a la
conclusión de que no era irrazonable. Argumentó que la tensión entre el
imperativo de asegurar el acceso al conocimiento del vínculo biológico y el de
mantener el sosiego y la certeza en los vínculos familiares fue resuelta por el
legislador reconociéndole legitimación al hijo para interponer la acción de
impugnación de paternidad en la ley 23.264. Respecto de la madre, afirmó que
la solución debía venir por vía del legislador, siendo que, de lege lata, la norma
satisfacía el juicio de compatibilidad constitucional.
Los votos en disidencia,
coincidiendo con el procurador general, consideraron claramente violatorio de
las convenciones internacionales con jerarquía constitucional al artículo 259. En
especial, respecto de la Convención sobre Derechos del Niño, que obligaba a
estar siempre a la solución que mejor tutela el "interés superior" de los niños, y
era evidente - sostuvieron - que la acción de la madre no tendía a proteger un
interés propio sino el de su hijo (en consonancia con las obligaciones que la
convención imponía a los padres) para que su vida, desde pequeño, se ajustara
en cuanto a identidad y trato social a su verdadera identidad biológica, con la
trascendencia que ello tendría en el contenido existencial del vínculo de la
madre con su hijo. Argumentaron que desde ese punto de vista no podían
escindirse los dos vínculos de filiación, como si se tratara de entidades ajenas,
desprovistas de interdependencia, y que en tal sentido también existía violación
de la Convención contra toda Forma de Discriminación contra la Mujer.
El voto de la mayoría fue objeto de
crítica por parte de la doctrina constitucionalista. El doctor Bidart Campos
apuntó que se había caído en la miopía de no visualizar que la pauta orientativa
(de aplicación imperativa) era "el interés superior del niño", y en relación al
argumento de que no se podía invocar la propia torpeza, dijo con lucidez:
..la que aquí habría invocado la
madre no sería tan torpe como algunos lo creen; en primer lugar, porque
reconocer y confesar la conducta propia es mucho mejor que ocultar la verdad
tras la máscara de la ficción, de la presunción legal o de la hipocresía; y en
segundo término porque tal confesión va en beneficio del hijo al que se
pretende adjudicar su verdadera filiación; o sea, para el interés superior del
niño; no del matrimonio, ni de la pareja, ni de la mujer, ni de la familia. Familia,
al fin y al cabo, es un conjunto de seres humanos, no un ente distinto de la
pluralidad de ellos, y en el supuesto de autos -que es el del artículo 259 -
familia es primero y ante todo el hijo que nace de la unión de la esposa con un
hombre que no es su marido. Ese hijo titulariza los derechos más importantes
en el conflicto de su filiación..." ("La Ley", Suplemento de Derecho
Constitucional, 17-3-2000).
En este mismo suplemento, el
constitucionalista Andrés Gil Domínguez comentó el fallo con un título
sugestivo: ¿Existe una familia basada en la hipocresía? la discriminación
prevista en el artículo 259 del Código Civil y un fallo de la Corte Suprema que
llama a la reflexión. Sostuvo que la norma en cuestión implicaba una lisa y llana
discriminación negativa basada en el sexo, y agregó: "...qué clase de familia se
desea custodiar, ¿la basada en la etiqueta del mero formalismo?, ¿la cimentada
en la hipocresía de una virtual moral victoriana? En los albores del siglo XXI no
es posible analizar el valor fidelidad desde una inquisidora óptica dogmática. El
derecho debe tener en cuenta la realidad social y la naturaleza humana a la
hora de tomar decisiones en donde se vea involucrada la fidelidad sexual... En
el presente caso, la infidelidad de la mujer reflejará sus efectos sobre el
régimen matrimonial, pero ¿cuál es la fundamentación objetiva y razonable
para negar a la mujer impugnar la paternidad?, ¿cuál es la razonable relación
de proporcionalidad entre los medios empleados y la verdadera identidad del
hijo y asegurar de manera cristalina la plena vigencia de los vínculos afectivos e
identificatorios que se generan en los primeros años de vida? La preservación
de una familia hipócrita no parece una adecuada respuesta... ".
Coincidimos con el procurador
general de la Nación, con los ministros de la Corte que quedaron en minoría y
con los autores citados. Pero reiteramos, también, que la mayoría del alto
tribunal señaló que la solución debía ser legislativa.
La ratificación por nuestro país de
los tratados internacionales, unido a los avances científicos para determinar con
certeza la filiación, ha hecho que, ya comenzado el siglo XXI, la "identidad"
(artículo 8º de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño) - o sea, la
verdad material o real - prevalezca sobre cualquier otra valoración.
Por ello, presentamos este
proyecto de ley a la consideración de vuestra honorabilidad, con la convicción
de que es justo y necesario, y que ajusta nuestro país a las obligaciones
asumidas en convenciones internacionales de derechos humanos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |