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PROYECTO DE TP


Expediente 0340-D-2008
Sumario: REGIMEN DE REGLAMENTACION DE LA CONSULTA POPULAR (ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION NACIONAL).
Fecha: 06/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE REGLAMENTACION DE LA CONSULTA POPULAR (ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION NACIONAL)
Artículo 1º .- La presente ley reglamenta la consulta popular establecida en el artículo 40 de la Constitución Nacional.
Artículo 2º .- El Congreso Nacional, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter todo proyecto de ley que especialmente disponga a consulta de los ciudadanos que sed encuentren en el ejercicio del derecho electoral, conforme a la legislación vigente.
Artículo 3º .- La consulta se efectivizara mediante un comicio general y único, con boletas especiales que emitirá la autoridad encargada del mismo, que serán uniformes en todo el país y se compondrán de dos formulas: si o no.
Se pronunciaran por SI los ciudadanos que deseen la sanción de la ley y, por NO quienes estén en contra de ella. El voto en blanco se considerara por NO.
Artículo 4º .- El Congreso deberá publicar y difundir el contenido del proyecto de ley, sus fundamentos y los debates de las comisiones y de las cámaras con la mayor amplitud, debiendo asegurarse un igual tratamiento para todos los interesados en expresarse afirmativamente o negativamente sobre el proyecto, particularmente en el uso de medios sociales de comunicación.
Artículo 5º.- La Republica será considerada distrito único, y, las disposiciones del Código Electoral Nacional, referidos a la elección del Poder Ejecutivo, son de aplicación en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 6º.- La ley de convocatoria, que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, deberá fijar la fecha de la realización del comicio. Este deberá realizarse dentro de los sesenta días subsiguientes a la promulgación de dicha ley.
Este acto podrá ser simultaneo con comicios generales o locales pero con mesas, autoridades y boletas separadas
Articulo 7º.- El escrutinio final lo hará la Asamblea Legislativa y su aprobación constituirá la promulgación del proyecto de ley, disponiéndose su numeración y publicación, o su rechazo si fuere negativo.
Articulo 8º.- El Congreso o el Poder Ejecutivo podrán convocar a consulta popular no vinculante sobre temas de sus respectivas competencias, según las disposiciones de la Constitución Nacional. El procedimiento comicial será el que determina la presente ley, incluyendo lo dispuesto en el articulo cuarto, salvo en cuanto a que los ciudadanos no tienen obligación de votar.
Articulo 9º.- Los gastos que demande cada consulta serán imputados al Presupuesto de la Nación ¨rentas generales¨.
Articulo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


De los procedimientos de democracia mixta que caracterizan la actual etapa en la evolución de las organizaciones políticas, nuestra Constitución ha incorporado en la última reforma la iniciativa y la consulta popular, esta ultima a través del artículo 40.
Se entiende que corresponde ahora la aplicación de los sistemas y no la discusión o análisis de los mismos.
El artículo 40 de la Constitución Nacional no pone límites al objeto de la consulta popular obligatoria o referéndum, por lo que puede interpretarse que, inclusive, resoluciones que requieran mayorías especiales, como la de la reforma constitucional, puedan ser sometidas a consulta y la resolución que se obtenga sea obligatoria.
No hay duda que la amplitud de los temas de una consulta abarca prácticamente la totalidad de la vida en sociedad, en tanto y en cuanto ella pueda expresarse en la formulación de una ley.
A la autoridad que se le confiere al Congreso, y, particularmente a la Cámara de Diputados, como iniciadora de un proyecto de ley de convocatoria para realizar una consulta popular, se agrega la posibilidad híbrida de la consulta no vinculante. En este caso el Congreso o el Poder Ejecutivo son los que pueden convocarla.
Universalmente el voto no es obligatorio, pero si lo es en la Argentina. Debe señalarse al respecto que el articulo 37 de la Constitución establece que ¨el sufragio es universal, secreto y obligatorio¨y, sin embargo el articulo 40 lo permite¨...no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio¨.
Tampoco en la doctrina y en la experiencia universal se encuentra una consulta o referéndum no vinculante, como aquí se ha establecido.
Para este tipo de comicios resulta fundamental que el Congreso y el Poder Ejecutivo lleven a cabo una completa información pública sobre el tema, para provocar un amplio debate publico, en igualdad de condiciones para quienes opinen afirmativamente o negativamente sobre el motivo de la consulta.
No hay duda que esta una institución avanzada, y es de esperar que el congreso actúe con la responsabilidad necesaria para convocar al pueblo con frecuencia.
Seguramente en una etapa nueva de nuestra evolución política e institucional deberá establecerse una consulta permanente sobre la mayor parte de los problemas, lo que puede verse facilitado por la constante evolución de los sistemas técnicos de comunicaciones.
Se insinúan ya, en el campo de la cibernética, las posibilidades reales de practicar, estos sistemas de consulta que harían mucha más efectiva la democracia. Estos obligarían a los gobernantes a actuar de consumo con la opinión pública y a los ciudadanos les daría la oportunidad de ejercer no solo mayor control sobre sus mandatarios, sino de componer en conjunto el poder del pueblo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares y a ésta Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA