PROYECTO DE TP
Expediente 0330-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: MODIFICACIONES EN EL REGIMEN DE LICENCIAS Y BENEFICIOS PARA PADRES Y MADRES.
Fecha: 06/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase el
artículo 158 de la ley 20.774 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 158: Clases. El trabajador
gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Derogado;
b) Por matrimonio, diez (10) días
corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o
conviviente, en las condiciones establecidas en la presente ley, tres (3) días corridos;
por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días corridos; y por fallecimiento de
hijo, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1)
día;
e) Para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario;
f) Para visitar al menor o menores que se
pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de doce (12) días por año -no
acumulables- desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda
con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente."
Art. 2º - Incorpórase como
artículo 161 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 161 bis: Licencia para visitas
por adopción. Requisitos. En el caso del inciso f)
del artículo 158, al solicitar la primera
licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los
trámites con copia de la autorización de
visita judicial certificada por el juzgado donde se pretende lograr la guarda con fines
de adopción de uno o más menores y un certificado que
acredite su inscripción previa en el
registro de adoptantes correspondientes al juzgado, si lo
hubiere o del ente jurisdiccional
encargado de ello y donde quede constancia que ha cumplido
con los requisitos de idoneidad como
potencial adoptante."
Art. 3º - Modifícase el artículo
177 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 177: Prohibición de trabajar.
Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo
del personal femenino durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta
y cinco (45) días después del mismo. Sin
embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto,
que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días;
el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días y se
acrecentará con el número de semanas equivalente a la diferencia entre el nacimiento
a término
(37 semanas) y la edad gestacional del
recién nacido, debidamente comprobada. Las condiciones establecidas anteriormente
deberán ser acreditadas mediante certificado médico a los efectos de su otorgamiento.
En los supuestos de parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementarán en
diez (10) días por cada hijo a partir del segundo inclusive.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones
que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación
a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208 de esta ley.
La trabajadora tendrá derecho a la
licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en éste artículo, aun cuando su
hijo naciera sin vida."
Art. 4º - Incorpórase como
artículo 177 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 177 bis: Guarda con fines de
adopción. La mujer trabajadora gozará de una licencia de cuarenta y cinco (45) días
con motivo del otorgamiento de guarda con fines de adopción. Dicha licencia
comenzará a los dos días de la notificación fehaciente que del otorgamiento de la
guarda curse la trabajadora a su empleador.
En el supuesto de guarda múltiple con
fines de adopción este plazo se incrementará en diez (10) días por cada menor cuya
guarda se haya otorgado, a partir del segundo inclusive.
La trabajadora conservará su empleo
durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieran el
sistema de seguridad social, que garantizará a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibida su
ocupación, de conformidad con los requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de guarda con fines
de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio
posteriores a la notificación referida en el párrafo primero. En tal supuesto, el
trabajador será acreedor a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182
de esta ley."
Art. 5º - Incorpórase como
artículo 177 ter a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias el siguiente texto:
"Artículo 177 ter: Derechos de la
paternidad. El trabajador gozará de una licencia de quince
(15) días corridos después del nacimiento
de su hijo o de los dos días de efectuada la notificación del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción. En caso de ser adoptante único, el período de la licencia será
de cuarenta y cinco (45) días corridos, a partir de los dos días de efectuada la
notificación del otorgamiento de la guarda.
En los supuestos de parto o guardas con
fines de adopción múltiples, el plazo del párrafo anterior se incrementará en cinco (5)
días corridos por cada hijo, a partir del segundo inclusive.
El período de licencia será de cuarenta y
cinco (45) días corridos contados desde el nacimiento
del hijo o del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción, cuando la madre del hijo del trabajador falleciere durante la
licencia por maternidad o guarda con fines de adopción. El uso de esta licencia cancela
el derecho al goce de la prevista en el inciso c) del artículo 158.
Durante los períodos de licencia previstos
en este artículo, el trabajador no devengara reinuneración de su empleador y, en
sustitución de ella, percibirá del sistema de seguridad social una asignación cuyo
monto será igual al del salario que corresponda al período de licencia.
Art. 6º - Sustitúyese el artículo
178 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias por
el siguiente texto:
"Artículo 178: Despido por causa del
embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la
mujer trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo cuando fuese
dispuesto desde la notificación del estado de embarazo cursada por la trabajadora al
empleador y hasta siete y medio (7 1/2) meses posteriores a la fecha de parto. En
tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo 182 de esta ley.
La misma presunción y con iguales
efectos operará cuando el trabajador varón sea despedido desde la notificación del
embarazo y hasta los siete meses y medio posteriores al nacimiento de su hijo. La
misma presunción y con iguales efectos operará cuando el trabajador varón, al que
le hubiere sido otorgada la guarda, sea despedido dentro de los siete meses y
medio posteriores a la notificación al empleador del otorgamiento de la guarda con
fines de adopción.
Art. 7º - Modifícase el texto del
artículo 179 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- t.o. 1976) y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 179: Descansos diarios por
lactancia. Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de
media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por
un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
En los establecimientos que ocupen un
mínimo de cien trabajadores, sean éstos varones o mujeres, el empleador deberá
habilitar salas de jardín maternal y jardín de infantes para niños de hasta la edad de
inicio de la escolaridad obligatoria, destinada a los hijos de los trabajadores
y las trabajadoras que presten servicios
en ese establecimiento. Las salas deberán funcionar dentro del lugar de trabajo o en
sus adyacencias, con los requisitos exigidos para el desarrollo de esta actividad, y
estarán a cargo de personal especializado y debidamente habilitado para ejercer tal
función.
La obligación establecida en el párrafo
precedente podrá sustituirse mediante el pago mensual de una prestación en
dinero de carácter no remunerativo, por cada hijo, cuyo monto no será menor al
equivalente a dos asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad
social."
Art. 8º - Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 183 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y
sus modificatorias por el siguiente texto:
"Artículo 183: Distintas situaciones.
Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
diere a luz o recibiere en guarda un niño con fines de adopción, y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones, previa
notificación
fehaciente de las mismas a cargo del
empleador en un plazo no inferior a diez (10) días al establecido en el artículo
186."
Art. 9º - Modifícase el inciso c)
del artículo 183 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"c) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la
que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que
le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o de la guarda con fines de
adopción dentro de los plazos fijados.
La mujer trabajadora que hallándose
en situación de excedencia formalizara un nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse."
Art. 10. - Incorpórase como
inciso d) al artículo 183 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el siguiente texto:
"d) Reincorporarse a su puesto de
trabajo reduciendo hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma
proporción su remuneración mensual. En ningún caso la jornada de trabajo podrá
ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
La trabajadora podrá hacer uso de este
derecho una sola vez al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 177 y
permanecer en la situación reglada en el párrafo anterior por un plazo no mayor de
doce meses contado a partir del día del nacimiento o de la entrega en guarda con
fines de adopción.
Serán de aplicación en esta situación las
reglas del artículo 92 ter de esta ley."
Art. 11. - Incorpórase como
artículo 186 bis a la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el siguiente texto:
"Artículo 186 bis: Extensión. Las reglas
de los artículos 183 a 186 serán también aplicables a los trabajadores varones en los
siguientes casos:
a) Fallecimiento de la madre de su hijo,
mientras éste fuera menor de edad;
b) Imposibilidad física y/o psíquica,
debidamente acreditadas, de la madre para procurar atención al niño;
c) Cuando fuere adoptante único."
Art. 12. - Modifícase el segundo
párrafo del artículo 164 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo - (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El empleador, a solicitud del
trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150
acumuladas a la licencia que resulte del artículo 158, inciso c), aun cuando ello
implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo
154 de esta ley. Cuando un matrimonio, pareja adoptante o pareja conviviente se
desempeñare a las ordenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse
en forma conjunta o simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento."
Art. 13. - Agrégase como
segundo párrafo en el artículo 11 de la ley 24.714 el siguiente texto:
"Durante igual período y con similar
requisito de antigüedad, la asignación por maternidad
también será abonada por su empleador,
a la trabajadora incluida en el inciso b) del artículo
2° de la ley 24.241."
Art. 14. - Sustitúyese la rúbrica
del capítulo II del título VII de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo - (t.o. 1976)
por la siguiente:
"De la protección de la maternidad y de
la paternidad."
Art. 15. - Derógase el inciso a)
del artículo 158 de la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976).
Art. 16. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
el dictamen contenido en la Orden del Día Nº 875 del año 2006. Dictamen
expedido por las Comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez
y Adolescencia y aprobado por esta Honorable Cámara en la sesión del día 29 de
noviembre del 2006. Por el transcurso del tiempo y al no haberse obtenido sanción
en la Cámara de Senadores los proyectos de ley caducaron.
El acuerdo unánime arribado en aquel
momento se tradujo en un único dictamen, sin registrarse disidencias y/o
observaciones al mismo. Fue el fruto de años de trabajo no solo de los integrantes de
las respectivas Comisiones y de sus asesores, sino también de los autores de los 26
proyectos de ley que se consideraron. Es por ello que hoy vengo a presentar, en
forma de proyecto de ley, aquel dictamen.
Por los motivos expuestos solicito el
tratamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/04/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/04/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
25/06/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
12/08/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
14/08/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0633/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1984-D-2007, 5345-D-2007, 0330-D-2008, 0977-D-2008 y 3310-D-2008 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 28/08/2008 |