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PROYECTO DE TP


Expediente 0329-D-2010
Sumario: INSTITUIR UN REGIMEN PARA LA RECUPERACION DE LA GANADERIA BOVINA MEDIANTE EL PROTAGONISMO DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RECUPERACIÓN DE LA GANADERÍA BOVINA MEDIANTE EL PROTAGONISMO DE LOS PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES
GENERALIDADES- ALCANCES DEL REGIMEN
Artículo 1: Institúyase un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la ganadería bovina, destinado con exclusividad a la atención de los pequeños y medianos productores que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2: El fomento de la ganadería bovina tenderá a lograr la adecuación, modernización y competitividad de los sistemas productivos de los criadores, recriadores e invernadores a fin de promover y asegurar la sustentabilidad económica y social de los mismos en un contexto de preservación de los recursos naturales, el mantenimiento e incremento de las fuentes de trabajo y la promoción de condiciones que limiten el desarraigo de la población rural.
Artículo 3: Esta ley comprende la explotación de la ganadería bovina que tenga por objetivo final lograr una producción comercializable a nivel nacional e internacional, ya sea de animales en pie o carne, ya sea en forma primaria o industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
Artículo 4: Las actividades relacionadas con la ganadería bovina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son:
a) Mejorar la calidad de la producción, aumentar la productividad, la tasa de extracción y la rentabilidad de los establecimientos;
b) Generar acciones de producción, comercialización, industrialización y financiación de la producción, tanto las llevadas a cabo en forma directa por el productor o a través de cooperativas donde el productor tenga una participación directa;
c) Recomponer los rodeos, e intensificar racionalmente de las explotaciones;
d) Promover la utilización de la tecnología adecuada;
e) Mantener el control de sanidad y de saneamiento para la erradicación de enfermedades que afectan a la producción y la productividad, y propender a la modernización y unificación del estándar sanitario para toda la cadena atendiendo la situación diferencial de las distintas zonas del país;
f) Provocar la reconversión especialmente en aquellos lugares donde las actividades tradicionales no son rentables; en igual forma promover la identificación de todo el rodeo nacional, atendiendo la situación diferencial de las distintas zonas del país;
g) Organizar y dictar cursos de formación y perfeccionamiento relativos a la producción bovina;
h) Fomentar los emprendimientos asociativos;
i) Constituir un Fondo Nacional de asistencia económica, para los pequeños y medianos productores ganaderos, que también podrá disponer de apoyos especiales para las pequeñas explotaciones y minifundios (F.R.A.B.O.);
j) Celebrar convenios complementarios con el Banco Nación, o en su defecto con cualquier otra institución financiera nacional o internacional, a fin de fortalecer con apoyo crediticio las actividades, sujetas a la presente ley;
k) Desarrollar marcos de comercialización más estables con el objeto de permitir un escenario que favorezca la expansión de la producción ganadera; constituir un fondo anticíclico con el fin de enfrentar situaciones de emergencia debidas a fenómenos naturales o de mercado adversas y de carácter extraordinario, y bajas de precios de la producción que afecte gravemente la producción bovina, incluyendo a tal fin la instrumentación de un mecanismo de precio mínimo sostén.
BENEFICIARIOS
Artículo 5: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen como actividad principal la producción ganadera bovina conforme a lo definido por la presente ley, con hasta una capacidad productiva de mil (1000) cabezas y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación. En este sentido los parámetros a contemplar son: facturación, activos y patrimonio neto, empleados ocupados si los tuviera, consumo energético y en general las tipificaciones existentes usadas por la A.F.I.P., las entidades financieras como el Banco Nación u organismos nacionales como la SEPYME para definir pequeñas y medianas empresas agropecuarias.
Artículo 6: La Autoridad de Aplicación otorgará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos formales a cumplimentar para aquellos productores que posean superficies reducidas, cuya tenencia sea por cualquier título y que cuenten con pequeños rodeos o se encuentren con necesidades básicas insatisfechas. En todos los casos las actividades deberán ser llevadas a cabo por productores cuyo principal ingreso sea la explotación de la hacienda bovina en tierras agroecológicamente aptas, que cuenten con una cantidad de animales acorde a la capacidad forrajera y utilicen prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a los recursos naturales. Cuando la Autoridad de Aplicación considere necesario incrementar la sustentabilidad económica de estos establecimientos los productores promovidos estarán sujetos a trabajar en forma asociada, atendiendo a las características agroecológicas de la zona.
Artículo 7: A los efectos de acogerse al presente régimen todos los productores deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia, Unidad Ejecutora Provincial (U.E.P.) en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su revisión y aprobación será remitido a la Autoridad de Aplicación de la presente ley quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción; pasado dicho plazo la solicitud será considerada como aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Quedan exceptuados de este requisito productores que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 24.
NO BENEFICIARIOS
Artículo 8: No podrán ser beneficiarias las personas físicas, incluyendo directores, administradores y fiscalizadores de las sociedades o cooperativas legalmente constituidas, o personas jurídicas que hayan sido condenadas con sentencia firme por delitos dolosos o económicos.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN-COMISIÓN ASESORA TÉCNICA-COORDINADOR NACIONAL
Artículo 9: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. En cumplimiento de sus misiones deberá descentralizar funciones en las provincias conforme lo dispuesto en el articulo 27 de la presente ley.
Artículo 10: El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación designará al funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador nacional del régimen para la recuperación de la ganadería bovina fijado por la presente ley, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
Artículo 11: Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación la Comisión Asesora Técnica (C.A.T.) del régimen para la recuperación de la ganadería bovina instituido por la presente ley.
Artículo 12: La C.A.T. tendrá funciones consultivas para la Autoridad de Aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del programa ganadero, efectuando las recomendaciones que considere conveniente para alcanzar los objetivos buscados. Establecerá y recomendará a la Autoridad de Aplicación los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los beneficios, definirá las zonas agroecológicas del país para cada tipo de ayuda económica que se entregará. Además actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
Artículo 13: La C.A.T. en el marco de lo dispuesto por el artículo anterior deberá:
a) Promover y celebrar convenios o asociaciones y llevar a cabo estudios e investigaciones tendientes al desarrollo productivo del sector;
b) Crear, dictar y organizar cursos de formación y perfeccionamiento que hagan al sector;
c) Realizar actividades de asistencia técnica por sí o por terceros, para la implementación de los planes de trabajo o proyectos de inversión;
d) Identificar y e impulsar la obtención de recursos de fuentes local o externa para apoyar la ejecución de las actividades objeto de la presente ley;
e) Confeccionar un registro estratificado de productores de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
Articulo 14.: La C.A.T. elevará para su aprobación a la Autoridad de Aplicación los planes de trabajo y proyectos de inversión que hayan sido evaluados y seleccionados favorablemente. Formulará anualmente la propuesta de acciones de capacitación y otras según lo dispuesto por el artículo 21 y 23 de la presente ley. También formulará anualmente la propuesta para constituir un fondo anticíclico incluyendo la instrumentación de un mecanismo de precio mínimo sostén conforme lo disponen los artículos 21 y 24 de la presente ley.
Artículo 15: La C.A.T. estará presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, o en la persona en quien delegue esta función, por un (1) representante que este designe para ocupar el rango de Coordinador Nacional del Régimen, asumido por concurso, y por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.); uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SE.NA.SA.); uno (1) en representación de los gobiernos Provinciales, por cada una de las provincias que adhieran al presente régimen, uno (1) por el Programa Social Agropecuario (P.S.A.) y cuatro (4) representantes del sector productivo a saber, Sociedad Rural Argentina (S.R.A.), Confederaciones Rurales Argentinas (C.R.A.), Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CON.IN.AGRO.) y Federación Agraria Argentina (F.A.A.).
Artículo 16: Todos los miembros titulares de la C.A.T. tendrán derecho a voto. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca, será reemplazado en caso de ausencia o impedimento por el Coordinador Nacional. Los organismos integrantes de la Comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Artículo 17: La Autoridad de Aplicación dictará el reglamento interno de funcionamiento de la C.A.T.
DE LOS FONDOS
Artículo 18: Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Bovina (F.R.A.B.O.), que se integrará con:
a) Los recursos de las partidas anuales presupuestarias del Tesoro Nacional previstas en el artículo 19 de esta ley;
b) De donaciones;
c) De los aportes de organismos nacionales o internacionales;
d) De los aportes de organismos provinciales;
e) Del recupero de los créditos otorgados con el F.R.A.B.O.;
f) De las sanciones aplicadas por la presente ley.
Este fondo se constituye en forma permanente y exclusiva para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la recuperación de la ganadería bovina.
Artículo 19: El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en el presupuesto de la Administración Nacional, a partir de la promulgación de la presente ley un monto anual a integrar al F.R.A.B.O. el cual no será menor a MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) por el término de diez (10) años y nunca inferior al total de lo recaudado en concepto de derechos de exportación del sector pecuario.
Artículo 20: La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la C.A.T., establecerá el criterio para la distribución de los fondos del F.R.A.B.O., dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería bovina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población, incremente la mano de obra y promueva el status sanitario de los rodeos.
Artículo 21: La Autoridad de Aplicación previa consulta con la C.A.T. distribuirá prioritariamente los fondos del F.R.A.B.O. en planes de trabajo o proyectos de inversión seleccionados atendiendo a una población objetivo, compuesta por la cría, recría o invernada, o la articulación de dos o más eslabones de la cadena bovina. En todos los casos los proyectos y planes serán técnicamente sustentables y la aceptación de los mismos supondrá su inclusión en un programa permanente de orientación y fiscalización por parte de la Autoridad de Aplicación.
Anualmente podrá disponerse de un porcentaje de los fondos del F.R.A.B.O. para compensar sus gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
Anualmente podrá disponerse hasta un 10% de los fondos del F.R.A.B.O. para acciones de capacitación y otras según se dispone en el artículo 23 de la presente ley.
Anualmente podrá disponerse hasta un 30% de los fondos para el fondo anticíclico, de resolución de emergencias, naturales o de mercado y para la constitución de un mecanismo de precio mínimo sostén según se dispone en el artículo 24 de la presente ley.
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 22: Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
1. Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan de trabajo o programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
2. Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión;
3. Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas, veterinarias, licenciado en administración rural o similares para el asesoramiento en la etapa de formulación, ejecución y seguimiento del plan o proyecto propuesto;
4. Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
5. Subsidio total o parcial bajo la modalidad de reintegro por la implementación del sistema nacional de identificación y trazabilidad, emanados del organismo de aplicación de la presente ley o de sus organismos dependientes creados o por crearse;
6. Subsidio total o parcial bajo la modalidad de reintegro por metas cumplidas de sanidad animal;
7. Subsidio total o parcial para la adquisición de reproductores machos o vientres;
8. Subsidio total o parcial para la implantación de pastizales, construcciones e instalaciones propias de la actividad, maquinarias y equipos;
9. Subsidio parcial para proyectos de inversión que articulen a todo el eslabón de la cadena de la ganadería bovina;
10. Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
11. Créditos de honor;
12. Subsidio total o parcial para la adquisición de seguros que preserven la capacidad productiva de los establecimientos.
Artículo 23: La Autoridad de Aplicación según lo dispone el artículo 21 de la presente ley, previa consulta con la C.A.T., podrá destinar anualmente hasta el diez por ciento (10 %) de los fondos del F.R.A.B.O. para otras acciones de apoyo general a la recuperación de la ganadería bovina que considere convenientes tales como: capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos dedicados a la actividad bovina, técnicos, y a los profesionales involucrados en la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a este régimen; difusión de los alcances del presente régimen; realización de estudios de mercado y todo tipo de análisis destinado a ser transferido como información relevante a los productores; apoyo a programas de carácter nacional o provincial, que tengan como objetivo la búsqueda de una mejora en el sistema de producción bovina; realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados; financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, para ser utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo, y proyectos de inversión presentados al régimen.
Artículo 24.: La Autoridad de Aplicación según lo dispone el artículo 21 de la presente ley, previa consulta con la C.A.T., podrá destinar anualmente como Fondo Anticíclico hasta el treinta por ciento (30 %) de los montos disponibles en el F.R.A.B.O. para ayudar a los productores de ganado bovino que, en casos debidamente justificados a criterio de la Autoridad de Aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales o de mercado adversos y de carácter extraordinario que conlleven a bajas de precios del ganado u otras que pongan en riesgo la normal continuidad de la capacidad productiva instalada, ya sea en todo el país o en una región en particular. Planteadas las condiciones de emergencia estas ayudas podrán incluir la instrumentación de un mecanismo de precio mínimo sostén, subsidios, créditos en condiciones favorables o cualquier otra alternativa que la Autoridad de Aplicación considere conveniente para lograr superar o atenuar la situación de crisis; las ayudas deberán incluir de manera específica y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 25: Los apoyos económicos reintegrables, la financiación total o parcial y los créditos de honor serán con una tasa de interés de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la menor tasa de la interés ofrecida por el Banco de la Nación en las líneas promocionales a pequeñas y medianas empresas, con hasta tres (3) años de gracia y de hasta diez (10) años en su término de duración dependiendo del plan de trabajo o proyecto de inversión. Las financiaciones anteriores podrán incorporar cuando fuera conveniente clausulas de pago atadas a valor producto (ganado bovino).
Los apoyos económicos reintegrables o no reintegrables, la financiación total o parcial, los subsidios total o parcial y los créditos de honor establecidos en el artículo 22, serán devengados en la medida que se vayan cumplimentando y ejecutando las distintas etapas de acuerdo a lo establecido en el plan de trabajo o proyecto de inversión aprobado.
ADHESIÓN PROVINCIAL
Artículo 26: La Autoridad de Aplicación deberá invitar a los Estados Provinciales y Municipales a que colaboren con exenciones impositivas y/o municipales en los casos en que crea necesarios.
Artículo 27: El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, Unidad Ejecutora Provincial (U.E.P.), que deberá cumplir con los procedimientos que se establezca reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales. En todos los casos deberán incorporar a representantes de los sectores productivos de ganado bovino. Cuando la diversidad de zonas agroecológicas o las extensión de las mismas lo requiera, se deberán constituir también Unidades Ejecutoras Locales (U.E.L.);
b) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 28: Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados, en caso que las mismas en función de la presente ley hayan otorgado algún tipo de beneficio como los mencionados previamente. En este caso, corresponderán actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional.
Artículo 29: La Autoridad de Aplicación, a propuesta de la C.A.T., impondrá las sanciones indicadas en el artículo 28 incisos a), b) y c). Las provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el artículo 28 inciso d).
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los afectados.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30: La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada.
Artículo 31: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


POR UNA GANADERÍA CON GANADEROS
Este proyecto tiene como objetivo fundamental recuperar y fomentar la producción de ganado bovino en el país. Pretende recobrar el stock ganadero de la mano de pequeños y medianos productores y de pymes ganaderas, de manera tal de que se garantice en el largo plazo el abastecimiento del mercado interno y la generación de saldos exportables para atender la creciente demanda del mercado internacional.
Para lograr dichas metas es precisa la formulación de políticas públicas a nivel nacional que abonen la sostenibilidad de la producción, independientemente de la dinámica propia del mercado.
En los últimos años, la falta de planificación en el sector pecuario, acompañado por los avatares políticos y económicos llevó a la ganadería argentina a una profunda crisis. Si bien, el gobierno nacional ha intervenido en el mercado de la carne, ésta intervención ha sido cortoplacista sin tener en cuenta la rentabilidad de los productores, y atentando así contra el mantenimiento del stock bovino. Bajo la pretensión de mantener un precio accesible para el consumo interno, los precios pagados por hacienda en pie bajaron o se mantuvieron a los mismos niveles en los últimos años; situación que se vio agravada por el aumento de los costos de los insumos.
A raíz de la situación descripta, los más afectados fueron los pequeños y medianos productores, que no tuvieron otras alternativas que la liquidación de vientres, el desplazamiento hacia la actividad agrícola y el traslado de la ganadería hacia áreas marginales del país. Otros debieron directamente, abandonar la actividad.
Los actuales aumentos que sufre el precio de la carne, son consecuencia directa del proceso referido.
La Argentina experimenta una ausencia estructural de políticas productivas para el sector pecuario. A pesar de que el país es el mayor consumidor de carne de vaca del mundo, con un promedio de 70kg por habitante por año, y de tener una demanda potencial externa muy importante, no ha podido hasta ahora consolidar una proyección adecuada para el sector.
El alto promedio de consumo de carne, acompañado del fuerte ciclo de liquidación de hembras, ha puesto en serio riesgo de desaparición a la ganadería nacional. De acuerdo a cifras oficiales del SE.NA.SA., en diciembre de 2008 se registraron 55.8 millones de cabezas mientras que en el mismo mes del 2009 se registraron tan solo 50.4 millones de cabezas, es decir que el stock bovino se redujo en casi un 10 % en apenas un año. De continuar estas tendencias, en el corto plazo, Argentina deberá importar carne para abastecerse.
La alarmante situación que atraviesa la producción bovina exige entonces, la elaboración de iniciativas públicas que no aborden la emergencia coyuntural sino que apunten a la recuperación, fomento y sostenimiento de la actividad.
En pos de este objetivo es necesaria la creación de un régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de la ganadería bovina, destinado con exclusividad a la atención de los pequeños y medianos productores.
El especial énfasis puesto en los pequeños y medianos productores se debe a que fueron éstos los más perjudicados por la ausencia de aquella falta de política y por extensión de la reducción de su stock bovino. La lógica del mercado ha tendido en las últimas décadas a la concentración del sector, y mientras esta no se revierta las tendencias en curso se cristalizarán. En este aspecto hay que aclarar, que entre 1988 y 2002 desaparecieron más de 56.000 productores ganaderos, de acuerdo a lo que muestran los últimos censos agropecuarios.
Este proyecto por lo señalado hasta aquí, se orienta hacia el incremento de la producción a través de los pequeños y medianos productores. Significa realizar una inversión en términos de generación de empleo y fomento del arraigo de la población en los lugares de origen de dichos productores, promoviendo de esta manera una reactivación de la actividad económica de los sectores rurales y las ciudades del interior del país. Es una manera de pensar e implementar un desarrollo con equidad. Aumentar la producción a través de pequeños y medianos productores es también una forma de democratizar la economía, incorporando nuevos agentes económicos, aumentando la competencia al diversificar la oferta.
Debe considerarse que más allá de algunas apreciaciones el pequeño y mediano productor pecuario es un sujeto económico que convive con márgenes de rentabilidad que lo estimulan a comportarse de manera eficiente. Los incentivos a este sector, sin duda potenciaran este comportamiento, permitiendo su viabilidad junto a otros actores y beneficiando con su crecimiento a la satisfacción general de la demanda.
Este proyecto viene a enfrentar así una situación en la cual el 80 % del stock bovino está en mano de un 10% de productores. Tal como lo demuestra la Encuesta Nacional Agropecuaria del año 2000 llevada a cabo por el SE.NA.SA., de las 252.907 explotaciones agropecuarias con ganado registradas, casi el 10 % maneja un rodeo superior a 500 cabezas, el 90 % de las explotaciones restantes no llega a superar esa cantidad de cabezas. Es de destacar que las falencias del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos impiden contar con cifras más actuales del proceso referido.
El proyecto también apunta a frenar la sojización de los campos argentinos en tanto y en cuanto, mientras perdure el absoluto reinado de las reglas del mercado en el sector, continuaran los factores que empujaron a los pequeños y medianos productores a convertirse desde distintas actividades agrícolas y pecuarias hacia el monocultivo que les permitiera subsistir, o los llevaron a arrendar sus campos a grandes empresas productoras.
Este proyecto impulsa, a diferencia de las actuales compensaciones esporádicas y cortoplacistas o subsidios indiscriminados que pueden ser apropiados por las grandes empresas del sector, una acción que se traduce en una inversión financiada mediante la creación de un fondo específico (F.R.A.B.O.) para atender una población de productores cuya principal actividad sea la ganadera y que tengan una capacidad productiva de hasta mil cabezas.
El F.R.A.B.O. que está integrado por mil millones de pesos anuales, solventara en primer lugar planes y proyectos de inversión que sean orientados y fiscalizados mediante el accionar conjunto de las autoridades nacionales y de la intervención de distintas Unidades Ejecutoras Provinciales (U.E.P.). También contempla este proyecto, un apoyo económico específico para los productores minifundistas o con pequeños rodeos, y aún con títulos precarios.
Por otra parte, los beneficiarios que aspiren a la atención del fondo requerido deberán acreditar su condición de pequeño y mediano productor.
Otras de las atenciones previstas por el fondo será cubrir distintas formas de capacitación a productores, realización de estudios de mercado, de suelos, agua y vegetación, etc.
De manera especial, el F.R.A.B.O. atenderá también a desarrollar mecanismos de comercialización más estables, lo cual supone destinar recursos para conformar un fondo anticíclico para atender emergencias climáticas o de mercados que afecten de manera extraordinaria a los precios, para lo cual también está previsto un mecanismo de precio mínimo sostén.
Para llevar adelante las tareas mencionadas, el presente proyecto constituye la creación de un órgano específico, denominado Comisión Asesora Técnica para que asesore a la Autoridad de Aplicación en todos los términos de la presente ley. En dicha Comisión se establece la participación de los representantes de la producción.
Los recursos requeridos para el F.R.A.B.O. están en correspondencia con la disminución del stock ganadero. Entre fines de 2008 y fines de 2009 el stock bovino disminuyó en 5.4 millones de cabezas; en efecto de dedicarse el total de los recursos a la compra de ganado vacuno el incremento del stock bovino sería de 500 mil cabezas al año. Estamos frente a la financiación de una inversión inicial que permitirá generar un círculo virtuoso en el que se multiplique la cantidad de cabezas de ganado y se retroalimente el fondo a medida que los productores beneficiados devuelvan el dinero de los créditos que se les ha prestado.
Sr. Presidente, la Argentina requiere de una decidida política pública para frenar el proceso de liquidación de ganado bovino y la desaparición de los pequeños y medianos productores del país; este proyecto de ley apunta a desarrollar nuevas condiciones estructurales y en tal sentido se asienta en la instrumentación de un fondo de desarrollo específico guiado por las siguientes orientaciones: diversificar la producción para romper con la sojización y aportar a la recuperación de la chacra mixta; fomentar el arraigo para frenar el éxodo hacia centros urbanos y garantizar el stock ganadero teniendo en cuenta al sujeto productor.
Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE LA PAMPA UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
01/06/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0307-D-12