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PROYECTO DE TP


Expediente 0323-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 132, SOBRE DEROGACION DE LA FIGURA DE AVENIMIENTO EN CASO DE RELACIONES AFECTIVAS ENTRE VICTIMA Y VICTIMARIO.
Fecha: 06/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CÓDIGO PENAL: MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 132
( DEROGACION DE LA FIGURA DE AVENIMIENTO EN CASO DE RELACIONES AFECTIVAS ENTRE VÍCTIMA Y VICTIMARIO)
Artículo 1º. - Modificase el artículo 132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. "
Articulo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene en consideración y reproduce el proyecto de mi autoría presentado en el año 2008 (Expediente: 5783-D-2008 (1) ), representado en el año 2010 (Expediente: 0597- D-2010), y cuyos fundamentos también se reproducen y amplían en este texto. Hasta la fecha este proyecto nunca fue tratado por las comisiones a las que fuera girado ni por las Cámaras de este Congreso.
Originariamente el artículo 132 del Código Penal establecía que "En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro."
Como resultaba congruente con la ideología opresiva hacia las mujeres de ese entonces, esta figura estaba prevista bajo el título de delitos contra la "honestidad."
Pasaron muchas décadas hasta que nuestros legisladores advirtieran el carácter opresivo y la carga de subyugación que esos términos normativos tenían en relación con los hechos de violencia sexual que sufrían las mujeres. En el transcurso de esas décadas se produjeron avances como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de Belén do Para", la Reforma Constitucional de 1994 y la Ley 25.087, que reformó el entonces denominado capítulo de "Delitos contra la honestidad" del Código Penal. Sólo entonces, se empezó a focalizar discursivamente las mujeres víctimas de violencia sexual, y a identificar a la integridad sexual y a la autodeterminación como el bien jurídico a proteger.
La Ley 25.087 reformó el artículo 132 reemplazando el casamiento con la ofendida por la figura del "avenimiento" en caso de relaciones afectivas preexistentes entre víctima y victimario. Como la crítica viene destacando, esta nueva figura bien podría haberse encontrado bajo el título de delitos contra la "integridad de la familia," y no de delitos contra la "integridad sexual." Ello en tanto la figura sigue subordinando otros intereses (ahora la supuesta unión de la familia) a costa de las libertades del/la ofendido/a. Las mujeres suelen verse presionadas a acceder a un avenimiento por el propio sistema judicial. Este avenimiento suele ser presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia y darle al agresor otra oportunidad para que se rehabilite. El ideal de la unión familiar prevalece sobre el riesgo en que se encuentra la mujer y sobre sus derechos a la integridad y la salud. (2)
Advertíamos, ya en 1999, que "... reaparece otra modalidad de "perdón" bajo esta nueva formulación del art. 132, basado en la misma ideología subyacente a su redacción previa:
"Hay quienes sostienen que esta alternativa refuerza la autonomía de la víctima, que puede retirar su denuncia para "aliviar" las situaciones que la denuncia ha creado, cuando el agresor es de su ámbito familiar o afectivo.
Desde la perspectiva de una víctima de violación, presentar y sostener una denuncia suele ser un camino difícil. La formulación del avenimiento, presenta puntos problemáticos:
- la palabra "avenimiento"es ya de por sí poco feliz. En el diccionario se dan varias acepciones: conciliar, amoldarse a una situación, o resignarse a ella. La connotación misma de la palabra no alude a un repertorio de alternativas para la víctima sino de una conciliación, aceptación sin ninguna reparación.
- la formulación de que sea una "propuesta libremente formulada y en condiciones de plena igualdad". Los centros especializados en la atención de este tipo de agresiones, afirman desde su experiencia que cuando la situación de partida es inequitativa es muy difícil que se reequilibre; lo que seguramente
ocurre es que la víctima o sus allegados puedan optar por el avenimiento porque lo consideran "un mal menor".
- que sea aplicable a partir de los 16 años. En este punto la ley no concuerda con la Convención de los Derechos del Niño que ampara a niñas y niños hasta los 18 años.
- el que se aplique a situaciones en las que "haya una comprobada relación afectiva preexistente". Este argumento es contradictorio, ya que habla de "armonizar un conflicto" en el terrerno de un abuso de poder. ¿De qué se está hablando realmente? ¿De la violación marital, de la adolescente violada por el padrastro o por un vecino de 60 años? Si bien hasta cierto punto es cierto que el camino penal puede convertirse en una encrucijada para las víctimas, en todo caso una vez presentada la denuncia, ¿en que puede beneficiarlas un "avenimiento"?." (3)
La norma reformada señala que excepcionalmente el tribunal puede aceptar la propuesta de avenimiento, siempre que haya sido formulada en condiciones de igualdad. La aclaración es, sin embargo, un eufemismo de lo imposible. En efecto, las condiciones subyacentes de desigualdad que las partes enfrentan hacen virtualmente imposible, en la sobrecogedora mayoría de los casos de violencia doméstica, que existan las precondiciones sociales mínimas para que una propuesta de avenimiento posterior a una violación tenga un carácter voluntario de parte de la víctima.
La presunción de que todos los resultados son igualmente buenos en tanto las partes acuerden con ellos no es válida. No siempre la convalidación de los/as interesados/as es suficiente, no siempre estos acuerdos cuentan con libre y pleno consentimiento.
La mujer que padece violencia doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación, pasividad, sumisión y sentimiento de impotencia, sensación de desprotección, muchas veces, profundizada por la victimización secundaria a la que la someten las instituciones a las que recurre (hospitales, policía, tribunales, etcétera), el desconocimiento de sus derechos o la incapacidad de ejercerlos, la dependencia económica y/o emocional respecto del agresor. Con frecuencia, enfrenta un panorama laboral nada promisorio y suele sufrir el aislamiento y la falta de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y conocer sus derechos. Además, una vez formulada su denuncia, la víctima tiende a bajar sus niveles de autoprotección y alerta puesto que cree que el sistema le brindará protección automáticamente. En esta situación, queda desamparada ante las presiones, las amenazas y las distintas formas de coerción de los agresores.
Es claro que el avenimiento sólo sería razonablemente voluntario y en condiciones de igualdad, en un sistema judicial que brindara una asistencia y contención inmediata y completa a las víctimas y las resguardara del ejercicio del poder y terror habituales en las relaciones abusivas en las que se genera la violencia sexual que finalmente denuncia. En los casos de violencia sistémica, lamentablemente en aumento en los índices argentinos, la violencia sexual es sólo una de sus múltiples manifestaciones o hitos de subyugación. Pero en nuestro sistema judicial, tal protección preventiva y completa no existe. Una figura como esta sólo da una excusa más para explotar las vulnerabilidades de las víctimas, a través de la coacción y el ejercicio de más violencia, en busca de la impunidad.
Pero más allá de los defectos prácticos inmediatos en una política criminal que consagra el avenimiento en contextos de conflictos como la violencia de género, el gran contrasentido de esta norma es el carácter auto frustrante que tiene en relación con los fines de la reforma propuesta por la Ley 25.087.
El poder simbólico que el cambio de nombre en el título del Titulo III del Código Penal pretendía, era favorecer la igualdad de las mujeres y su situación de opresión social en términos de integridad y libertad sexual. Ese fin queda desvanecido frente a la simbología de una figura como el avenimiento. Considérese por un momento, que ninguno de los otros bienes penalmente protegidos, ninguno de los delitos contra la propiedad o la vida admiten tal propuesta de acuerdo de impunidad cuando se cometen con violencia. La violencia contra bienes públicos no puede ser eximida de responsabilidad criminal.
Sin embargo, la violencia contra la integridad sexual de las mujeres en el marco relaciones afectivas preexistentes puede eximirse de responsabilidad criminal, puede avenirse confinando el asunto al ámbito privado, en fin, a una protección de segundo orden, que en los hechos no es otra cosa que desprotección, impunidad y la apertura de una nueva puerta para que el agresor siga amenazando a la víctima, esta vez mediante la coerción para llegar a un avenimiento.
Al igual que la mediación en cuestiones de familia, el avenimiento constituye un esfuerzo para privatizar conflictos públicos que durante mucho tiempo han sido negados como tales. Así se refuerza la dicotomía entre lo público y lo privado y se saca de la arena pública cuestiones que pueden afectar especialmente a las mujeres. Se convierte así un juicio público acerca de derechos fundamentales de las mujeres en mediaciones privadas en las que se filtran las percepciones personales de los mediadores sobre las necesidades e intereses de las partes y los prejuicios y preconceptos en torno a sus derechos. Esta noción ignora la realidad del poder y la desigualdad. La adopción de una concepción abstracta y formalística de igualdad deja al sistema incapaz de identificar y proveer respuestas a las necesidades de lo/as más desfavorecidos/as. A causa de esta abstracción, el derecho es incapaz de tener en consideración la diversidad de las necesidades y demandas de las personas.
Esta doctrina de la igualdad formal no puede asegurar la igualdad real dado el hecho de que la realidad muestra que los individuos no están igualmente situados. Varones y mujeres están diferentemente situados respecto de numerosas circunstancias económicas, políticas y sociales, y esa diferencia es de orden jerárquico y de subordinación. Así, se trasladan las diferencias sociales y económicas vigentes directamente a la solución de los conflictos. En la práctica, las mujeres suelen verse presionadas a acceder a un avenimiento. Este avenimiento suele ser presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia. El ideal de la unión familiar prevalece sobre los derechos de las mujeres.
Los métodos alternativos de resolución de disputas como la mediación y la conciliación invisibilizan la cuestión de la desigualdad de las partes como un problema social, que puede implicar una violación de derechos de las personas más desavenjadas.
En este caso, la Ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus relaciones personales, da muestras de su falsa integralidad. Si bien impide someter a mediación los casos a los cuales se aplica el procedimiento dispuesto por esa norma, debe admitirse que ello no implica una derogación explícita del art. 132 del Código Penal que cuestionamos, puesto que la denominada Ley Integral de Protección contra la violencia contra las mujeres no alcanza los estándares internacionales exigidos para una ley de dichas características. (4)
Este proyecto de reforma pretende honrar el ideal constitucional demarcado por la Reforma de 1994 en relación con la igualdad de género, en especial a las obligaciones asumidas por la ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer "Convención de Belén do Para".
En particular, nos referiremos al sistema interamericano y las obligaciones asumidas por el Estado argentino. (5)
El artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que "los Estados partes tienen la obligación de respetar y garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en la Convención". El artículo 2 dispone que los Estados partes deben aprobar aquellas medidas legislativas o de otro tipo "que sean necesarias para lograr que dichos derechos o libertades sean efectivos".
Las obligaciones estatales asumidas al suscribir los tratados internacionales de derechos humanos, cuya jerarquía constitucional fuera reconocida por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional importan no solo un deber de no interferencia y su correlato negativo de no violar los derechos humanos, sino que estos derechos tienen su correlato positivo, por el cual el Estado debe garantizar su "pleno y total ejercicio".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrolló claramente los compromisos que implicaban estas obligaciones, básicamente por primera vez en el conocido caso "Velásquez Rodríguez" (6) , seguido posteriormente por diversas decisiones en la misma dirección.
Con posterioridad al Caso Velásquez Rodríguez, en el caso "Maria da Penha Fernandes" (7) del año 2001, por primera vez, la CIDH aplicó -ante una petición individual presentado por una víctima de violencia perpetrada por su marido- la Convención de Belém do Pará y decidió que el Estado no había actuado con la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no condenar y sancionar al victimario.
En este Informe, la CIDH estableció el vínculo entre discriminación y violencia contra las mujeres y ponderó especialmente un patrón de tolerancia e ineficacia judicial que afecta a un grupo o colectivo determinado que sufre casos similares, y afirmó que la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia va más allá que la de procesar y condenar, dado que también incluye la obligación de "prevenir estas prácticas degradantes" (8) .
En particular, la CIDH determinó que el Estado había violado los derechos de la víctima a garantías y protecciones judiciales efectivas bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar estos derechos bajo el artículo 1.1, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
Esta última prescribe especialmente en el capítulo de deberes de los Estados en su artículo 7:
"Artículo 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
...
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;"
Este proyecto se propone, entonces, cumplir con esta obligación internacional, al igual que brindar consistencia a los fines simbólicos y de justicia de la Ley 25.087 en su pretensión primaria de considerar el interés de la mujer en resguardar su integridad sexual como bien público jurídicamente protegido de la violencia, y tan valioso como el de otros delitos contra las personas, la propiedad o contra otros derechos o libertades.
Esta propuesta legislativa no ha sido tenida en cuenta en los años en los tuvo vigencia parlamentaria, pese a su representación que, una vez más impulsamos. Quizás, de haber sido considerada, podría haberse evitado el asesinato de Carla Figueroa, hecho sucedido el 10 de diciembre de 2011 y que adquirió público conocimiento a través de todos los medios de comunicación de alcance nacional.
Basta detenerse en los detalles de lo sucedido para confirmar, en este caso concreto, los fundamentos que se vertieran para propiciar este cambio legislativo.
A modo de ejemplo, citamos:
"Tomaselli y Carla se conocieron cuando él tenía 19 años y ella 15. A esa edad, la adolescente quedó embarazada y tuvo un hijo del muchacho. La relación se fue deteriorando y en marzo la pareja se separó. Pero el 13 de mayo, el joven fue a buscarla al trabajo, la llevó a un descampado y la sometió sexualmente, según denunció ella. Tomaselli fue detenido por "abuso sexual agravado por uso de arma". De acuerdo con la imputación, la amenazó con un arma blanca. Mientras transcurría la instrucción de la causa, Carla, con el patrocinio del abogado Raúl Quiroga, y Tomaselli, con el de Armando Agüero, pidieron que se les conceda el avenimiento.
En una primera instancia, el 4 de octubre la Audiencia de Juicio de General Pico negó por unanimidad el recurso. El tribunal, conformado por Alfredo Alonso, Florentino Rubio y Carlos Federico Pellegrino, consideró que la joven no estaba en condiciones de dar un consentimiento libre y pleno, dada la situación de violencia que había vivido hacía poco. Tomó en cuenta un informe que advertía sobre "el colapso psicológico" que le provocó la violación, cuyas secuelas "perduran en el tiempo". Al mismo tiempo, el tribunal sostuvo que al momento del hecho no existía ninguna relación entre ambos, "la misma ya había cesado con la separación y de forma tan contundente, conforme surge de la naturaleza del hecho (la violación)". Los jueces argumentaron también que la figura del avenimiento es violatoria de convenciones de derechos de las mujeres con rango constitucional.
Pero Tomaselli y la joven apelaron el 18 de octubre. Mientras el acusado seguía preso, se casaron por civil el 28 de octubre. El fiscal Alejandro Gilardenghi también se opuso al avenimiento. Alegó que era evidente "la presión ejercida sobre la víctima", quien no había contado a lo largo del proceso "con ningún tipo de contención", encontrándose "prácticamente desamparada a nivel emocional sin ningún tipo de protección o resguardo por parte de su círculo familiar o social". A criterio del fiscal el pedido de avenimiento era una estrategia "defensiva" del imputado.
Con la apelación, el caso llegó al Tribunal de Impugnación Penal de la provincia, integrado por los jueces Pablo Tomás Balaguer, Carlos Antonio Flores y Gustavo Adolfo Jensen. El fallo fue dividido. Balaguer se pronunció en contra del avenimiento, retomando argumentos de la sentencia de la Audiencia de Juicio. Flores, a favor. Finalmente, Jensen, a cargo de la presidencia del Tribunal, inclinó la balanza y apoyó la propuesta de la víctima y su victimario. Flores fundamentó su voto al señalar que la propuesta de la joven "luce real y sincera, libre, sin presiones" y que "desea que la causa se termine para lograr una adecuada convivencia familiar". Así, el 2 de diciembre el Tribunal concedió el avenimiento y delegó en la Audiencia de Juicio de Pico "la imposición de las reglas de conducta pertinentes y por el término que estime corresponder, a fin de verificar la efectiva convivencia" de los recién casados y "la implementación de controles asistenciales y psicológicos tendientes a evitar la producción de nuevos hechos de violencia de género entre los ahora consortes". Releer esa sentencia con la adolescente asesinada, al parecer, por quien fuera primero su violador, genera escalofríos: la Justicia, que debió protegerla, entregó a Carla a su verdugo." (9)
Ocho días después de ser liberado Tomaselli, Carla Figueroa fue asesinada mediante cuchillazos en presencia de la madre del mencionado Tomaselli y quien declaró que el autor del hecho fue su hijo.
El informe del fiscal da cuenta del estado de indefensión en el cual se encuentran las víctimas de violencia, así como de la ausencia de políticas específicas que cumplan lo dispuesto por la Ley 26.485 en relación con la atención directa de las víctimas.
"El fiscal Gilardenghi fue muy preciso cuando le pidieron del Tribunal de Impugnación que enviara un informe con su parecer. "Es evidente la presión ejercida sobre la víctima, quien no ha contado a lo largo de este proceso con ningún tipo de contención salvo las entrevistas que mantuvo con la licenciada en psicología Claudia Braico (quien ha abordado la atención de Carla Figueroa de manera gratuita y a instancias del pedido de la Fiscalía), encontrándose prácticamente desamparada a nivel emocional sin ningún tipo de protección o resguardo por parte de su círculo familiar o social. Es por ello que se advierte que el matrimonio celebrado recientemente es parte de la 'estrategia' defensiva de Tomaselli". (10)
La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso "Campo Algodonero" (11) , resulta de fundamental importancia para un cabal entendimiento del desarrollo del concepto de la obligación del Estado de actuar con debida diligencia de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres. (12)
En esta sentencia, la Corte reconoce expresamente su competencia contenciosa en relación con las violaciones del artículo 7 de la Convención de Belém do Para.
También, reconoce explícitamente el concepto de deber de debida diligencia reforzado en casos de violencia contra las mujeres:
"258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención." (13)
En el caso "Campo Algodonero", la Corte aplicó la doctrina del riesgo previsible y evitable (14) y afirmó que el incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado -el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará." (15) ; ni medidas para que los funcionarios responsables de recibir las denuncias tuvieran "la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la voluntad para actuar de inmediato". (16)
Este precedente deja un claro marco de las obligaciones asumidas por el Estado argentino, que han sido vulneradas en el caso de la sanción efectiva de la violación de Carla Figueroa y de la prevención de su posterior homicidio. En esta situación, la vigencia y aplicación del art. 132 del Código Penal que proponemos derogar, ha irrogado la responsabilidad del Estado Argentino. La continuidad de su vigencia implica una perpetuación de esta responsabilidad.
Por estos motivos, solicito la aprobación urgente del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
20/03/2012 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones aceptando sanción del H. Senado e incorporando Proyectos de Diputados del tema al Dictamen.
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0189/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2524-S-2011, 0005-S-2012, 2518-S-2011, 6168-D-2011, 6192-D-2011, 0066-D-2012, 0285-D-2012, 0268-D-2012, 0153-D-2012, 0360-D-2012, 0323-D-2012, 0473-D-2012, 0475-D-2012, 0705-D-2012, 0108-S-2012, 0297-S-2012, 0306-S-2012, 3028-S-2011, 2908-S-2011 y 0823-D-2012 LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION 20/03/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2524-S-2011, 0005-S-2012, 2518-S-2011, 6168-D-2011, 6192-D-2011, 0066-D-2012, 0285-D-2012, 0268-D-2012, 0153-D-2012, 0360-D-2012, 0323-D-2012, 0473-D-2012, 0475-D-2012, 0705-D-2012, 0108-S-2012, 0297-S-2012, 0306-S-2012, 3028-S-2011, 2908-S-2011 y 0823-D-2012 21/03/2012
Diputados CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2524-S-2011, 0005-S-2012, 2518-S-2011, 6168-D-2011, 6192-D-2011, 0066-D-2012, 0285-D-2012, 0268-D-2012, 0153-D-2012, 0360-D-2012, 0323-D-2012, 0473-D-2012, 0475-D-2012, 0705-D-2012, 0108-S-2012, 0297-S-2012, 0306-S-2012, 3028-S-2011, 2908-S-2011 y 0823-D-2012 21/03/2012 SANCIONADO