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PROYECTO DE TP


Expediente 0314-D-2013
Sumario: LEY 23592, DE ACTOS DISCRIMINATORIOS: MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE MULTA A LOCALES BAILABLES, DE RECREACION, SALAS DE ESPECTACULOS U OTROS DE ACCESO PUBLICO CUANDO NO EXHIBAN EN LA ENTRADA EL TEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º - Modificase el artículo 6º de la Ley Nº 23.592, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 6º- Se impondrá multa de $ 5.000 a $ 10.000 e inhabilitación de 2 años al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
ARTICULO 2ª- De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El articulo 4º de la Ley Nº 23.592, incorporado por el articulo 1° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97, declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
El mismo textualmente reza: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Asimismo, cabe destacar que Ley Nº 23.592 estipula en su articulo 5º, incorporado por el articulo 2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97, que el texto señalado en el artículo 4º, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. También que en el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia."
Por su parte el artículo 6º, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 08/07/02, establece una pena en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 5º. Dicha pena, en la actualidad, representa una multa mínima y desactualizada para los tiempos que corren, sin constituir, de esta manera, una verdadera sanción para quienes deben cumplir con la norma.
En el entendimiento de que esta ley debe lograr amplio acatamiento y que la exhibición del principio constitucional en cuestión hace a la democracia de un país, solicito a mis pares me acompañen en el siguiente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FADUL, LILIANA TIERRA DEL FUEGO PARTIDO FEDERAL FUEGUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
COMERCIO