PROYECTO DE TP
Expediente 0313-D-2015
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. - LEY 11683: MODIFICACIONES SOBRE DELEGACION LEGISLATIVA.
Fecha: 04/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Ley de Procedimiento
Tributario
Artículo 1º.- Sustitúyese el último
párrafo artículo 21º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado
por Decreto Nº 821/98, por el siguiente:
"La Administración Federal de
Ingresos Públicos podrá dictar las normas complementarias respecto del régimen
de anticipos, bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de
vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Las citadas normas deberán preveer
la posibilidad que los responsables de ingresar los anticipos puedan optar por
efectuar los citados pagos a cuenta en forma reducida, o en su defecto no
ingresarlos, sin perjuicio de los intereses que pudieran corresponder al momento
de la liquidación de la obligación al cual deba imputarse.
La base de cálculo de los pagos a
cuenta no podrán superar el monto gravado correspondiente al período anterior al
cual se imputan los correspondientes anticipos."
Artículo 2º.- Derógase el artículo 24º
de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº
821/98.
Artículo 3º.- Derógase los párrafos
octavo, noveno, décimo y undécimo del artículo 27º de la Ley 11.683 de
Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98.
Artículo 4º.- Deróguese la facultad
contemplada en la última parte del artículo 112º de la Ley 11.683 de
Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº 821/98, en relación a la
potestad del Poder Ejecutivo de disponer excepciones, aclaraciones, o
modificaciones que considere conveniente para adaptar a las características de
dicho gravamen el régimen de esta ley.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo
113º de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, texto ordenado por Decreto Nº
821/98, por el siguiente:
"Artículo 113.- Anualmente en la ley
de presupuesto general de la Administración
Nacional se dispondrá para el ejercicio
fiscal, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción
parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención
total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra
sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que
regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en
contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa indirectamente con el responsable.
Igualmente se establecerá las
bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no
vencidos y la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para
acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos
fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos".
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. El régimen de delegación en la
reforma constitucional de 1994
La reforma constitucional de 1994
estableció, en el artículo 76, como principio general, la prohibición de delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo. Dicho principio general admite excepciones, y
estas se encuentran señalada en la misma norma, habilitando su utilización (i) en
determinadas materias de administración y emergencia pública, (ii) con un plazo
determinado y (iii) de acuerdo a las bases de delegación fijadas por el Congreso de
la Nación. En efecto, en el art. 76 la Constitución incorporó en forma explícita los
decretos delegados, al establecer la prohibición de la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de
emergencia pública.
Lo cierto es que el constituyente de
1994, encuadró éste fenómeno de delegación de atribuciones parlamentarias en el
Presidente, prohibiéndola expresamente, salvo las excepciones previstas.
Así, la norma constitucional establece
que: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazos fijados para
su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca..."
Asimismo, en el artículo 99 inc.3
estableció que el Poder Ejecutivo participa de la formación de las leyes con arreglo
a la constitución, las promulga y las hace publicar. Sin embargo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de
carácter legislativo, y sólo puede dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite
ordinario previsto por la Constitución y no se trate de materia Penal, Tributaria,
Electoral o el régimen de partidos políticos.
En efecto, el constituyente de 1994,
incorporó estas dos normas que deben ser interpretadas en forma armónica, el
artículo 76 y el 99 inciso 3. Las mismas establecen el diseño institucional plasmado
en nuestra Constitución Nacional consagrando el principio de división de poderes:
el Poder Ejecutivo no puede emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena
de nulidad. Esta facultad recae, exclusivamente, en el Congreso de la Nación. Es
decir que, únicamente cuando éste no pueda cumplir su función, o cuando
circunstancias excepcionales hicieren imposible el abordaje de situaciones de
extrema gravedad a través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría
excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir decretos de
carácter legislativo.
2. La cláusula transitoria octava y el
trámite posterior
El constituyente de 1994 creó un
nuevo régimen de delegación legislativa. Pero, asimismo, definió el estatus
normativo respecto de las delegaciones legislativas y la legislación delegada
dictadas con anterioridad a la reforma constitucional. Respecto de la legislación
anterior a la reforma, la cláusula transitoria octava (correspondiente al artículo 76),
prescribió: "La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición
excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una
nueva ley".
Es decir que, como forma de
transición para permitir la adecuación de la normativa a la nueva pauta
constitucional, los constituyentes consagraron como regla en la cláusula octava
transitoria que toda la legislación delegada preexistente a la reforma caducaría a
los cinco años, salvo aquélla que específicamente ratificara el Congreso Nacional
antes de esa fecha.
Sin embargo, cumplidos los cinco
años anunciados por la cláusula tránsitoria, el Congreso Nacional prorrogó en
bloque todas las facultades delegadas por esas normas y por aprobar todos los
"decretos delegados" dictados por el Poder Ejecutivo, en función de esas
facultades que le habían sido transferidas, mediante la ley 25.418. Asimismo, se
resolvió ratifícar "en el Poder Ejecutivo, por el plazo de tres años y con arreglo a
las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo, la totalidad de la
delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones
de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de
1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento."
Siguieron a esta norma, una serie de
prórrogas temporarias de la totalidad de la delegación legislativa vigente en el
Poder Ejecutivo (leyes 25.645, 25.918, y 26.135, en años 1999, 2002, 2004 y
2006, respectivamente) hasta llegar a la última prórroga dispuesta por la ley
26.519.
3. La ley 26.519
Y lo siguió haciendo hasta que, en
2009, se sancionó la ley 26.519. Transcurrido el plazo previsto, la respuesta
legislativa se plasmó en sucesivas renovaciones
Con fecha 20 de agosto de 2010 el
Congreso Nacional sancionó la ley 26.519 por medio de la cual se prorrogó por un
año la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de
administración o situaciones de emergencia pública emitidas con anterioridad a la
reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su
cumplimiento.
Asimismo, se creó una comisión
bicameral especial cuya misión sería la de analizar la totalidad de la legislación
delegante preexistente y emitir un informe final no más tarde de
Dicha norma dispuso otra vez una
prórroga de la legislación delegada preexistente, esta vez anual. y (ii) se creó una
Comisión especial que se abocaría a la revisión, el estudio, la compilación y el
análisis de la totalidad de la legislación delegante preexistente en virtud de la
disposición transitoria octava de la Constitución Nacional y debía realizar un
informe final conteniendo conclusiones idóneas. El informe se pondrá a disposición
de todos los bloques.
Se estableció mediante dicha ley que
el informe debía analizar: a) Cuáles son las leyes que delegan facultades; b)
Cuáles de ellas están vigentes; c) Cuáles fueron modificadas, derogadas o son de
objeto cumplido; d) Si las materias se corresponden con lo regulado en el artículo
76 de la Constitución Nacional.
Ya presentado el informe por la
Comisión Bicameral Especial, y en virtud de sus conclusiones, frente a la caducidad
de la legislación delegada, es que es preciso que como legisladores retomemos la
facultad delegada en la normativa mencionada. Y es por ello que es imperioso
legislar sobre la materia de este proyecto que vengo a presentar.
Así, la ley 11.683 se encuentra
incluida en el informa antes mencionado por contener una delegación legislativa
que no se corresponde con lo prescripto en el art. 76 de nuestra Carta
Magna.
4. El presente proyecto de ley
En efecto, la ley que nos ocupa es la
ley 11.683 (t.o. Dto. 821/98), ley de procedimiento fiscal, que contiene una serie
de delegaciones legislativas prohibidas.
En primer lugar, en el art. 21 cuando
se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a "dictar las normas
complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en
especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de
vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes."
Esta delegación no cumple con los
requisitos constitucionales, dado que no fija base alguna y da a la Administración
de Ingresos Públicos absoluta discrecionalidad respecto de cómo establecer la base
de cálculo y el modo de pago. Por ello, proponemos que la normativa sea
modificada para establecer límites a las facultades de la AFIP.
Asimismo, la derogación del art. 24º y
de los párrafos octavo, noveno, décimo y undécimo del artículo 27º, que contienen
delegaciones inconstitucionales. Corresponde también la derogación de la facultad
contemplada en la última parte del artículo 112º de la ley, en
relación a la potestad del Poder
Ejecutivo de disponer excepciones, aclaraciones, o modificaciones que considere
conveniente para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de
esta ley, debido a su incompatibilidad con el art. 76º de la Constitución
Nacional.
En cuanto al art. 113º en su
redacción actual, mediante la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:
(i) disponer por el término que
considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios,
la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la
exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los
gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la AFIP; y
a
(ii) acordar bonificaciones especiales y
hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales
pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos
sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales
de impuestos.
Estas facultades conferidas violan el
principio de legalidad en materia tributaria e implica una invasión del ámbito de
competencia del Poder Legislativo en una materia prohibida. Es claramente una
delegación legislativa inconstitucional, y se plasma en la propia ley al establecer la
obligación de dar cuenta al Congreso Nacional anualmente de su utilización.
Por ello, el presente proyecto de ley
establece que dicha facultad la ejerza el Parlamento, anualmente, junto con la
aprobación del Presupuesto Nacional.
Por las razones expresadas, se solicita
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |