PROYECTO DE TP
Expediente 0305-D-2007
Sumario: CREACION DE DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 07/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° -
Créase la figura del Defensor de los Derechos de la Persona con
Discapacidad que se ocupará de la protección y promoción de los
derechos de las personas con discapacidad física o mental consagrados
en el artículo 3º de la ley 22.431.-
Artículo 2° - El Defensor de
los Derechos de la Persona con Discapacidad será designado en la forma prevista
en el artículo 5º de la ley 24.284, a propuesta del Defensor del Pueblo de la
Nación en carácter de adjunto, previo concurso de oposición y antecedentes.
Puede ser elegido
Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad, toda
persona que reúna las siguientes cualidades:
a) Ser argentina.
b)Tener 30 años de
edad como mínimo.
c)Ser profesional universitario,
acreditar idoneidad y trayectoria en la promoción, la integración y la protección
de los derechos de las personas con discapacidad. Se preferirá para desempeñar el
cargo, a iguales condiciones de idoneidad, una persona con discapacidad.
Artículo 3º- Para el desarrollo
eficaz de su tarea el Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad
contará con un equipo interdisciplinario integrado por profesionales de las áreas de
las ciencias de la salud, de las ciencias sociales, de las ciencias económicas, de la
seguridad social y de las ciencias jurídicas.
El equipo interdisciplinario será
designado por el Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad dentro
de los sesenta días de su designación.
Artículo 4º- Será designado
dentro de los noventa (90) días contados desde la publicación de la presente ley, y
percibirá la remuneración prevista para los Adjuntos. El cargo de Defensor de los
Derechos de la Persona con Discapacidad es incompatible con cualquier otra
actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole
vedada asimismo la actividad política partidaria. No deberá encontrarse fallido,
concursado, inhibido o con proceso penal . Deberá cesar dentro de los diez (10)
días siguientes a su nombramiento toda situación de incompatibilidad que pudiera
afectarle. Durará cinco (5) años en sus funciones pudiendo ser reelegido una sola
vez.
Artículo 5º- El Defensor de
los Derechos de la Persona con Discapacidad no estará sujeto a mandato
imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad excepto del
Defensor del Pueblo de la Nación. No aceptará intervención de ningún órgano
estatal que de alguna manera implique la intención de subordinarlo limitando el
cumplimiento de sus funciones.
El Defensor de los Derechos de la
Persona con Discapacidad determinará, en forma exclusiva, los casos a los que les
dará curso. Las presentaciones serán gratuitas.
Artículo 6º- El Defensor de
los Derechos de la Persona con Discapacidad podrá de oficio o por denuncia
investigar aquellos actos, hechos u omisiones de la administración pública u
organismos no gubernamentales que implique amenaza, desconocimiento o
violación de los derechos de las personas con discapacidad.
Asimismo el Defensor de los Derechos
de la Persona con Discapacidad deberá ejercer las siguientes funciones dentro del
marco de la equiparación de oportunidades:
a) Promover y
proteger los derechos de la persona con discapacidad, mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los
mismos.
b) Interpretar y
asesorar a las personas beneficiarias y a los obligados , sobre el
alcance de las prestaciones básicas previstas en la ley 24901, debiendo
su opinión ser tenida en cuenta y en su caso rechazada en forma
fundada.
c) Proteger intereses
difusos o colectivos de las personas con discapacidad, hallándose
facultado para ejercer las acciones a que alude el artículo 43 de la
Constitución Nacional;
d) Procurar
permanentemente la igualdad de oportunidades para el logro de los
fines individuales de la persona con discapacidad. Con este cometido
supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas por
la ley a los organismos de la administración pública, los efectores de
salud de gestión
pública o privada, y
organizaciones no gubernamentales, a efectos de proveer los
elementos, cualquiera sea su naturaleza, y requerir las prestaciones
asistenciales, médicas y económicas de cualquier tipo que sean
necesarias para enfrentar y solucionar las situaciones de
discapacidad.
Esto sin perjuicio de la
competencia legalmente asignada en cada caso, a la autoridad de aplicación
respectiva.
e) Inspeccionar
establecimientos, nosocomios, reparticiones, locales y edificios públicos o privados,
con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, para lo cual
contará con la asistencia de la fuerza pública cuando fuere menester su
intervención.
f) Requerir a la
autoridades judiciales, administrativas y/o policiales, la adopción de las
medidas tendientes a resolver la situación de las personas
discapacitadas cuando tome conocimiento de malos tratos, deficiencias
u omisiones en la atención que deben dispensarles sus parientes,
representantes, tutores, curadores o las personas o instituciones a
cuyo cuidado se encuentren.
g) Fomentar y difundir
a través de campañas educativas los derechos de las personas con
discapacidad con el fin de alentar al Estado y a la Comunidad a su
promoción y protección;
h) Dar a conocer la
situación y las necesidades de las personas con discapacidad a través
de medios de comunicación colectiva, publicaciones, seminarios o
conferencias;
i) Recibir todo tipo de
denuncias vinculadas a la discapacidad o que afecten a personas con
discapacidad y darle el trámite correspondiente según la naturaleza de
los actos, hechos u omisiones denunciados, debiéndose dar curso de
inmediato al requerimiento de que se trate;
j) Proponer reformas
legislativas con relación a todo tema vinculado con la discapacidad y la
defensa de las personas discapacitadas.
Artículo 7º-
Las disposiciones de la presente ley son complementarias
de la ley 24.284 y su
modificatoria ley 24.379.
Artículo 8º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Éste Proyecto de Ley, tiene como antecedente el presentado como Exp Nº 6244-D-05, Martínez- Monti y que fuera
trabajado y modificado oportunamente por los asesores de la Comisión de Discapacidad de ésta H. Cámara de Diputados,
acompañando el texto de los fundamentos de ese proyecto original.
El proyecto de ley que aquí
presentamos para su aprobación, representa un claro avance hacia una mayor
sensibilización de los derechos humanos en general, ya que resulta incuestionable
la necesidad de precisar la percepción de los problemas que generan las
situaciones de discapacidad, entendiendo que queda aún un largo camino por
recorrer.
Desde esta actitud se presentan una
serie de problemas que existen desde siempre, pero que recién ahora empiezan,
lentamente, a ser conocidos por la sociedad en su conjunto.
La voz otrora inaudible de miles de
personas discapacitadas busca ganar su espacio con la misión de obtener
soluciones posibles para problemas concretos. Se trata de una lucha desigual que
de manera dramática refleja la impotencia del individuo para vencer carencias y
reticencias.
La iniciativa destinada a incorporar a
nuestra legislación al Defensor de los Derechos de la Per- sona Discapacitada
busca hacerse cargo de esta problemática y generar una firme respuesta
institucional atendiendo reclamos y consultas en los temas relacionados con la
problemática.
El Defensor se presenta en este
proyecto con carácter de adjunto del Defensor del Pueblo de la Nación, dotado de
funciones que permiten la defensa de los derechos de las personas discapacitadas
con resortes institucionales eficientes, que respondan específicamente al
fundamental objetivo de recibir y tramitar las quejas fundadas en cualquier acto
que se traduzca en menoscabo a los mismos, y con idéntica mira analizar la
actuación de los poderes públicos; los sectores de salud de gestión pública y
privada, y organizaciones no gubernamentales.
Por tratarse de una ley
complementaria de la del Defensor del Pueblo, debe entenderse que todo lo no
explicitado en la presente, se rige por aquella a la que complementa.
La perspectiva de las
personas discapacitadas debe promocionarse de una manera más
sistemática y eficiente para que sus derechos, necesidades e intereses
atraigan suficiente atención, alguien tiene que hablar con y por ellos y
defender su causa.
Por todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONTI, LUCRECIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/04/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |