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PROYECTO DE TP


Expediente 0305-D-2007
Sumario: CREACION DE DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 07/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Créase la figura del Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad que se ocupará de la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad física o mental consagrados en el artículo 3º de la ley 22.431.-
Artículo 2° - El Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad será designado en la forma prevista en el artículo 5º de la ley 24.284, a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación en carácter de adjunto, previo concurso de oposición y antecedentes.
Puede ser elegido Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad, toda persona que reúna las siguientes cualidades:
a) Ser argentina.
b)Tener 30 años de edad como mínimo.
c)Ser profesional universitario, acreditar idoneidad y trayectoria en la promoción, la integración y la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Se preferirá para desempeñar el cargo, a iguales condiciones de idoneidad, una persona con discapacidad.
Artículo 3º- Para el desarrollo eficaz de su tarea el Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad contará con un equipo interdisciplinario integrado por profesionales de las áreas de las ciencias de la salud, de las ciencias sociales, de las ciencias económicas, de la seguridad social y de las ciencias jurídicas.
El equipo interdisciplinario será designado por el Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad dentro de los sesenta días de su designación.
Artículo 4º- Será designado dentro de los noventa (90) días contados desde la publicación de la presente ley, y percibirá la remuneración prevista para los Adjuntos. El cargo de Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad es incompatible con cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria. No deberá encontrarse fallido, concursado, inhibido o con proceso penal . Deberá cesar dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle. Durará cinco (5) años en sus funciones pudiendo ser reelegido una sola vez.
Artículo 5º- El Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad no estará sujeto a mandato imperativo alguno, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad excepto del Defensor del Pueblo de la Nación. No aceptará intervención de ningún órgano estatal que de alguna manera implique la intención de subordinarlo limitando el cumplimiento de sus funciones.
El Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad determinará, en forma exclusiva, los casos a los que les dará curso. Las presentaciones serán gratuitas.
Artículo 6º- El Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad podrá de oficio o por denuncia investigar aquellos actos, hechos u omisiones de la administración pública u organismos no gubernamentales que implique amenaza, desconocimiento o violación de los derechos de las personas con discapacidad.
Asimismo el Defensor de los Derechos de la Persona con Discapacidad deberá ejercer las siguientes funciones dentro del marco de la equiparación de oportunidades:
a) Promover y proteger los derechos de la persona con discapacidad, mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos.
b) Interpretar y asesorar a las personas beneficiarias y a los obligados , sobre el alcance de las prestaciones básicas previstas en la ley 24901, debiendo su opinión ser tenida en cuenta y en su caso rechazada en forma fundada.
c) Proteger intereses difusos o colectivos de las personas con discapacidad, hallándose facultado para ejercer las acciones a que alude el artículo 43 de la Constitución Nacional;
d) Procurar permanentemente la igualdad de oportunidades para el logro de los fines individuales de la persona con discapacidad. Con este cometido supervisará el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los organismos de la administración pública, los efectores de salud de gestión
pública o privada, y organizaciones no gubernamentales, a efectos de proveer los elementos, cualquiera sea su naturaleza, y requerir las prestaciones asistenciales, médicas y económicas de cualquier tipo que sean necesarias para enfrentar y solucionar las situaciones de discapacidad.
Esto sin perjuicio de la competencia legalmente asignada en cada caso, a la autoridad de aplicación respectiva.
e) Inspeccionar establecimientos, nosocomios, reparticiones, locales y edificios públicos o privados, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, para lo cual contará con la asistencia de la fuerza pública cuando fuere menester su intervención.
f) Requerir a la autoridades judiciales, administrativas y/o policiales, la adopción de las medidas tendientes a resolver la situación de las personas discapacitadas cuando tome conocimiento de malos tratos, deficiencias u omisiones en la atención que deben dispensarles sus parientes, representantes, tutores, curadores o las personas o instituciones a cuyo cuidado se encuentren.
g) Fomentar y difundir a través de campañas educativas los derechos de las personas con discapacidad con el fin de alentar al Estado y a la Comunidad a su promoción y protección;
h) Dar a conocer la situación y las necesidades de las personas con discapacidad a través de medios de comunicación colectiva, publicaciones, seminarios o conferencias;
i) Recibir todo tipo de denuncias vinculadas a la discapacidad o que afecten a personas con discapacidad y darle el trámite correspondiente según la naturaleza de los actos, hechos u omisiones denunciados, debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate;
j) Proponer reformas legislativas con relación a todo tema vinculado con la discapacidad y la defensa de las personas discapacitadas.
Artículo 7º- Las disposiciones de la presente ley son complementarias
de la ley 24.284 y su modificatoria ley 24.379.
Artículo 8º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Éste Proyecto de Ley, tiene como antecedente el presentado como Exp Nº 6244-D-05, Martínez- Monti y que fuera trabajado y modificado oportunamente por los asesores de la Comisión de Discapacidad de ésta H. Cámara de Diputados, acompañando el texto de los fundamentos de ese proyecto original.
El proyecto de ley que aquí presentamos para su aprobación, representa un claro avance hacia una mayor sensibilización de los derechos humanos en general, ya que resulta incuestionable la necesidad de precisar la percepción de los problemas que generan las situaciones de discapacidad, entendiendo que queda aún un largo camino por recorrer.
Desde esta actitud se presentan una serie de problemas que existen desde siempre, pero que recién ahora empiezan, lentamente, a ser conocidos por la sociedad en su conjunto.
La voz otrora inaudible de miles de personas discapacitadas busca ganar su espacio con la misión de obtener soluciones posibles para problemas concretos. Se trata de una lucha desigual que de manera dramática refleja la impotencia del individuo para vencer carencias y reticencias.
La iniciativa destinada a incorporar a nuestra legislación al Defensor de los Derechos de la Per- sona Discapacitada busca hacerse cargo de esta problemática y generar una firme respuesta institucional atendiendo reclamos y consultas en los temas relacionados con la problemática.
El Defensor se presenta en este proyecto con carácter de adjunto del Defensor del Pueblo de la Nación, dotado de funciones que permiten la defensa de los derechos de las personas discapacitadas con resortes institucionales eficientes, que respondan específicamente al fundamental objetivo de recibir y tramitar las quejas fundadas en cualquier acto que se traduzca en menoscabo a los mismos, y con idéntica mira analizar la actuación de los poderes públicos; los sectores de salud de gestión pública y privada, y organizaciones no gubernamentales.
Por tratarse de una ley complementaria de la del Defensor del Pueblo, debe entenderse que todo lo no explicitado en la presente, se rige por aquella a la que complementa.
La perspectiva de las personas discapacitadas debe promocionarse de una manera más sistemática y eficiente para que sus derechos, necesidades e intereses atraigan suficiente atención, alguien tiene que hablar con y por ellos y defender su causa.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTI, LUCRECIA CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/04/2007 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones