PROYECTO DE TP
Expediente 0304-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES SOBRE CONVENCIONES MATRIMONIALES.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
El Senado y Cámara de Diputados...
CONVENCIONES
MATRIMONIALES
Artículo 1º.- Incorpórase como
artículo 186 bis del Código Civil Argentino el siguiente:
Artículo. 186 bis: El Oficial
Público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas
debe informar en cada caso a los futuros contrayentes antes de la
celebración del matrimonio que tienen la opción de elegir el régimen
patrimonial que adoptarán y que, en caso de no hacerlo expresamente, el
régimen será el de la comunidad de ganancias bajo administración conjunta.
En todos los casos, en el acta de celebración del matrimonio se consignará
si existen o no convenciones matrimoniales.
Artículo 2º.- Incorpórase como
inciso 5 del artículo 187 del Código Civil el siguiente:
5. Escritura pública en la que
conste la convención patrimonial matrimonial respectiva, si la hubiere.
Artículo 3º.- Incorpórase como
penúltimo párrafo del artículo 188 del Código Civil Argentino el
siguiente:
En el mismo acto, ambos
cónyuges pueden manifestar su decisión de convenir la aplicación de uno de
los regímenes patrimoniales matrimoniales previstos en la legislación
vigente.
Artículo 4º.- Incorpórase como
inciso 9 del artículo 191 del Código Civil Argentino el siguiente:
9. El régimen patrimonial del
matrimonio convenido por ambos cónyuges.
Artículo 5º.- Refórmase el Título
2, "De la sociedad conyugal", de la Sección Tercera, Libro Segundo, del
Código Civil Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Título 2: Del régimen
patrimonial del matrimonio
Capítulo 1: Disposiciones
generales
Convenciones
matrimoniales
Artículo 1217: Convenciones
admitidas. Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges
pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos
siguientes:
1. La designación y
apreciación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2. La enunciación de las
deudas, si las hubiere;
3. Las donaciones que se
hagan entre ellos;
4 La opción que hagan por
alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.
Artículo 1218: Invalidez de
otras convenciones. Las convenciones entre los futuros cónyuges sobre
cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor.
Artículo 1219: Forma de las
convenciones. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por
escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen
efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea
invalidado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio mediante un acto
otorgado también por escritura pública.
Para que la opción del
artículo 1217, inciso 4, produzca efectos respecto de terceros, su
otorgamiento debe haber sido citado en el acta de matrimonio.
Artículo 1220: Cambio de
régimen. Celebrado el matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse
por convención de los cónyuges y por sentencia judicial en los casos de
separación de bienes.
La convención de los
cónyuges para el cambio de régimen puede ser otorgada por ellos después
de dos (2) años de aplicación del régimen matrimonial, sea convencional o
legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio,
el que la debe homologar si no la encuentra contraria al interés de la familia.
Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe
anotarse la sentencia marginalmente en el acta matrimonial.
Los acreedores anteriores al
cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo
declarar no aplicable a ellos en el término de un (1) año a contar desde que
lo conocieron.
Artículo 1221: Menores de
edad. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer
donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el
artículo 1217, inciso 4.
Donaciones por convención
matrimonial
Artículo 1222: Normas
aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales rigen
por las disposiciones relativas al contrato de donación y sólo tienen efecto
si el matrimonio se celebra.
Artículo 1223: Condición
implícita de validez. Las donaciones hechas por terceros a uno de los
novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro en consideración al
matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre
matrimonio válido.
Artículo 1224: Promesa de
donación. La promesa de donación hecha por terceros a uno de los novios,
o a ambos, sólo puede ser probada por escritura pública. Es irrevocable,
pero queda sin efecto si el matrimonio no se contrayere en el plazo de un (1)
año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra dentro de ese
plazo.
Disposiciones comunes a
todos los regímenes
Artículo 1225: Aplicación.
Inderogabilidad. Las presentes disposiciones, comunes a todos los
regímenes, se aplican salvo disposición en contrario de las normas
referentes a un régimen especifico. Son inderogables por convención de los
cónyuges, sea anterior o posterior al matrimonio, salvo disposición legal en
contrario.
Artículo 1226: Deber de
contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, al
del hogar y al de los hijos, en proporción a sus recursos. Esta obligación se
extiende a las necesidades de los hijos incapaces de uno de los cónyuges
que conviven con ellos.
El cónyuge que no da
cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el
otro para que lo haga.
Artículo 1227: Actos que
requieren asentimiento. Se requiere el asentimiento del otro para que uno de
los cónyuges pueda disponer de los derechos sobre la vivienda común,
sobre los muebles indispensables de ella o para transportarlos fuera de la
vivienda. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación
del acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido,
pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda común puede
ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que
hayan sido por los cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
Artículo 1228: Requisitos del
asentimiento. En todos los casos en que se requiera el asentimiento del
cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el
acto en sí y sobre sus elementos constitutivos.
Artículo 1229: Autorización
judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar
un acto que requiera el asentimiento del otro si éste está ausente, es
incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad o si su
negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con
autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se le
otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Artículo 1230: Mandato entre
cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo
en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero
para darse a sí mismo el asentimiento del poderdante en los casos en que se
requiere se aplica el artículo 1228. La facultad de revocar el poder no puede
ser objeto de limitaciones.
Salvo convención en
contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y
rentas percibidos.
Artículo 1231: Ausencia o
impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido
transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente
autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en
particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen
matrimonial, en la extensión fijada por el tribunal.
A falta de mandato expreso o
de habilitación judicial, a los actos otorgados por uno en representación del
otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de
negocios, según sea el caso.
Artículo 1232:
Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las
obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades
ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se
refiere el artículo 1226.
Fuera de esos casos, y salvo
disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges
responde por las obligaciones del otro.
Artículo 1233: Medidas
cautelares. Si uno de los cónyuges pone en peligro los intereses de la familia
por grave incumplimiento de sus deberes, el otro puede solicitar medidas
cautelares urgentes para proteger esos intereses, en especial la prohibición
de enajenar bienes de cualquier clase y la de desplazar cosas muebles que
no sean las de su uso personal.
Los actos otorgados en
violación de esa prohibición con terceros de mala fe o respecto de los
bienes registrables después de su registración, son ineficaces a demanda
del otro cónyuge presentada dentro del plazo de caducidad de (1) año de
haber tenido conocimiento del acto o de su registro.
Artículo 1234: Cosas
muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título
oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce
individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de
buena fe, son válidos, salvo que se trate de los muebles indispensables del
hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al
ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede
demandar la anulación en las mismas condiciones establecidas en el
segundo párrafo del artículo anterior.
Capítulo 2: Régimen de
comunidad
Disposiciones generales
Artículo 1235: Carácter
supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los
cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen
de comunidad de ganancias reglamentado en este título. No se puede
estipular que la comunidad comience antes o después, salvo el caso de
cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 1220.
Bienes de los cónyuges
Artículo 1236: Bienes
propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges.
1. Los bienes de los cuales
los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo
de la iniciación de la comunidad;
2. Los adquiridos durante la
comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por
ambos, y salvo la recompensa debida a la comunidad por los cargos
soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente
por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, salvo que
el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes
recibidos por donaciones remuneratorias, salvo que los servicios que dieron
lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad.
En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración
de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por
el exceso;
3. Los adquiridos por
permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio o la
reinversión del producto de la venta de bienes propios, salvo la recompensa
debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es
superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, salvo la
recompensa debida al cónyuge propietario;
4. Los créditos o
indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a
otro bien propio;
5. Los productos de los
bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
6. Las crías de los ganados
propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier
causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las
crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge propietario
recompensa por el valor del ganado propio aportado;
7. Los adquiridos durante la
comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al
patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
8. Los adquiridos antes del
comienzo de la comunidad por título inválido, saneado durante ella, o en
virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa,
confirmado durante ella;
9. Los originariamente
propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución,
rescisión o revocación de un acto jurídico;
10. Los incorporados por
accesión a las cosas propias, salvo la recompensa debida a la comunidad
por el valor de las mejoras o adquisiciones hecha con dinero de ella;
11. Las nuevas alícuotas
adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de un
alícuota de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta
en calidad de propia, así como los valores nuevos y otros acrecimientos de
los valores mobiliarios propios, salvo la recompensa debida a la comunidad
en caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
12. La plena propiedad de
bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la comunidad
si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados
con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, salvo el
derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos
reales se emplean bienes gananciales;
13. La ropas y los objetos de
uso personal de uno de los cónyuges, salvo la recompensa debida a la
comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta, y los
necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión, salvo la recompensa
debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;
14. Las indemnizaciones por
daño extra patrimonial y por daño físico causado a la persona del cónyuge,
excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido
gananciales;
15. El derecho a jubilación o
pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las
cuotas devengadas durante la comunidad, y, en general, todos los derechos
inherentes a la persona;
16. La propiedad intelectual,
artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada
por primera vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o
el diseño industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de
la comunidad;
17. Las indemnizaciones
percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un
contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la
comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
Artículo 1237: Bienes
gananciales. Son bienes gananciales:
1. Los creados, adquiridos
por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u
otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén
incluidos en la enunciación del artículo anterior. El derecho moral sobre la
obra intelectual es siempre personal del autor:
2. Los adquiridos durante la
comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas o hallazgo de
tesoro;
3. Los frutos naturales,
industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados
durante la comunidad, salvo lo dispuesto en el inciso 11 del artículo
anterior;
4. Los frutos civiles de la
profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados
durante la comunidad;
5. Lo devengado durante la
comunidad en virtud del derecho de usufructo de carácter propio;
6. Los bienes adquiridos
después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien
ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del
producto de la venta de bienes gananciales, salvo la recompensa debida al
cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio personal.
Sin embargo, si el saldo es
superior al valor ganancial, el nuevo bien es personal, salvo la recompensa
debida a la comunidad;
7. Los créditos o
indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
8. Los productos de los
bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias extraídos durante
la comunidad;
9. Las crías de los ganados
gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por
cualquier causa;
10. Los adquiridos después
de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio
había sido adquirido a título oneroso durante ella;
11. Los adquiridos
onerosamente durante la comunidad por título inválido saneado después de
su extinción;
12. Los originariamente
gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del cónyuge por nulidad,
resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
13. Los incorporados por
accesión a las cosas gananciales, salvo la recompensa debida al cónyuge
por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes
personales;
14. Las nuevas alícuotas
adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una
alícuota de carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, salvo
la recompensa debida al cónyuge en caso de haberse invertido bienes
personales de éste para la adquisición;
15. La plena propiedad de
bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la
comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como
la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de
aquélla, salvo el derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los
otros derechos reales se emplean bienes personales.
Artículo 1238: Prueba del
carácter propio o ganancial. Se presume, salvo prueba en contrario, que son
gananciales todos los bienes existentes a la extinción de la comunidad.
Respecto de terceros, la confesión de los cónyuges no es suficiente prueba
del carácter propio.
Para que el carácter propio
de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o
reinversión de bienes propios sea oponible a terceros es necesario que en el
acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su
origen, con conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener
o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del
carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el
instrumento del cual resulta el título de adquisición. También puede pedir el
adquirente esa declaración judicial en caso de haber omitido la constancia
en el acto de adquisición.
Deudas de los cónyuges
Artículo 1239:
Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus
acreedores con todos sus bienes propios y gananciales por él
adquiridos.
Responde también el
cónyuge que no contrajo la deuda por los gastos de conservación y
reparación de los bienes gananciales, pero sólo con sus bienes gananciales,
excluidos los ingresos provenientes de su trabajo personal.
Artículo 1240: Casos en que
hay recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con
fondos gananciales debe recompensa a la comunidad y ésta debe
recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la
comunidad.
Gestión de los bienes en la
comunidad
Artículo 1241: Bienes
propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y
disposición de sus bienes propios, salvo lo dispuesto en el artículo
1227.
Artículo 1242: Bienes
gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales
corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el
asentimiento del otro para enajenar o gravar:
1. Los bienes registrables;
en materia de títulos valores sólo se incluyen las acciones nominativas no
endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la
oferta pública y sin perjuicio de la aplicación del artículo 1756;
2. Los establecimientos
comerciales, industriales o agropecuarios;
3. Las participaciones en
sociedades no exceptuadas en el inciso 1;
4. Las promesas de los actos
comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su
omisión se aplican las normas de los artículos 1227 a 1230.
Artículo 1243: Bienes
adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes
adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a
ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada
uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede
requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo
1229.
A las alícuotas de dichos
bienes se aplican las normas de los dos artículos anteriores.
En todo aquello no previsto
en este artículo rigen para las cosas las normas del condominio. Si alguno
de los cónyuges solicita la división de un condominio, el tribunal de la causa
puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1244: Ausencia de
prueba. Se reputa que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas
los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la
propiedad exclusiva.
Artículo 1245: Fraude. Son
inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de
los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo, si se trata
de actos a título gratuito o el tercero contratante es de mala fe.
Artículo 1246:
Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los
bienes del otro sin mandato expreso se aplican las normas del mandato, sin
obligación de rendir cuentas, o de la gestión de negocios, según sea el
caso.
Artículo 1247: Ausencia o
impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente, impedido
transitoriamente de expresar su voluntad, si pone en peligro los intereses de
la familia dejando deteriorar sus bienes propios o disipando o malversando
sus rentas, o si su administración de los bienes gananciales revela ineptitud
o fraude, el otro puede solicitar que se lo prive total o parcialmente de la
gestión de sus bienes y le sea atribuida a él.
En tal caso, el cónyuge al
que le sea atribuida la gestión de los bienes del otro tiene las mismas
facultades que el sustituido, pero necesita autorización judicial para otorgar
los actos que requieren asentimiento conyugal.
El cónyuge sustituido puede
solicitar en todo tiempo la restitución de sus facultades si demuestra que los
fundamentos de la medida han desaparecido.
Extinción de la
comunidad
Artículo 1248: Causas. La
comunidad se extingue por:
1. La muerte comprobada o
presunta de uno de los cónyuges;
2. La anulación del
matrimonio putativo;
3. El divorcio vincular;
4. La separación judicial de
los cónyuges;
5. La separación judicial de
bienes;
6. El cambio del régimen
matrimonial convenido.
Artículo 1249: Muerte real y
presunta. En caso de muerte, la comunidad se extingue el día del
fallecimiento, sin poder convenirse la continuación de la comunidad ni entre
los cónyuges ni entre el sobreviviente y los herederos del otro. En el
supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se
retrotraen al día presuntivo del fallecimiento conforme al artículo 117, y se
aplica el artículo 119.
Artículo 1250: Separación
judicial de los bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada
por uno de los cónyuges:
1. Si la mala administración
del otro acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes
gananciales;
2. En caso de concurso
preventivo o quiebra del otro cónyuge;
3. Si los cónyuges están
separados de hecho sin voluntad de unirse;
4. Si, por incapacidad o
excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un
tercero.
Artículo 1251: Exclusión de
la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida
por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
Artículo 1252: Medidas
cautelares. En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar
las medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o
disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro,
hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Se puede,
asimismo, solicitar las medidas tendientes a individualizar la existencia de
bienes o derechos de que sean propietarios los cónyuges.
Artículo 1253: Momento de la
extinción. Las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio vincular,
separación judicial o separación de bienes producen la extinción de la
comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o
de la petición conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de
los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. Sin
embargo, a pedido de uno de los cónyuges, el tribunal puede decidir, si lo
considera equitativo, que en las relaciones entre ellos los efectos de la
extinción se retrotraigan al día de su separación de hecho.
En los casos de separación
judicial de los cónyuges y separación judicial de bienes, los cónyuges
quedan sometidos al régimen de separación de bienes establecido por este
Código
Indivisión
poscomunitaria
Artículo 1254: Gestión de los
bienes. Los actos de administración y disposición de los bienes integrantes
de la indivisión poscomunitaria requieren del consentimiento de ambos
cónyuges o, en su caso, el de sus herederos. Los meramente conservatorios
pueden ser ejecutados por cualquiera de ellos.
Artículo 1255:
Administrador. Cualquiera de los interesados puede solicitar la designación
de un administrador de la masa indivisa, la que se hace según las reglas
establecidas por la legislación local para el nombramiento de administrador
de las herencias.
Artículo 1256: Frutos y
rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El
copropietario que los percibe debe rendición de cuentas y el que tiene el uso
o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación
a la masa.
Artículo 1257: Pasivo.
Durante la indivisión poscomunitaria se aplican las normas de los artículos
453 y 460 en las relaciones con terceros acreedores, sin perjuicio del
derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar
la participación de la masa común.
Liquidación de la
comunidad
Artículo 1258: Recompensas.
Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal fin, se establece
la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada uno de los
cónyuges y la de las que cada cónyuge debe a la comunidad, según las
reglas de los artículos siguientes.
Artículo 1259: Deudas de la
comunidad. Son a cargo de la comunidad:
1. Las obligaciones
contraídas durante la comunidad no previstas en el artículo siguiente;
2. El sostenimiento del
hogar, el de los hijos comunes y el de uno de los cónyuges y los alimentos
que uno de ellos está obligado a dar;
3. Las donaciones de bienes
gananciales hechas a los hijos comunes, y aún la de bienes si están
destinadas a su establecimiento o colocación;
4. Los gastos de
conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
Artículo 1260: Obligaciones
personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
1. Las contraídas antes del
comienzo de la comunidad;
2. Las que gravan las
herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
3. Las contraídas para
adquirir o mejorar bienes propios;
4 Las resultantes de
garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero,
sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
5 Las derivadas de la
reparación de daños y de sanciones legales;
6 Las contraídas en violación
de deberes derivados del matrimonio.
Artículo 1261: Casos de
recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha
beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la
comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la
comunidad.
Si durante la comunidad uno
de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir
su precio, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido ha
beneficiado a la comunidad.
Artículo 1262: Prueba. La
prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser
hecha por cualquier medio probatorio.
Artículo 1263: Monto. El
monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la
erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al
día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no
derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
Artículo 1264: Liquidación.
Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los
cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la
comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor de un
cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de
la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra
el otro.
Artículo 1265: Intereses
retributivos. Cuando la comunidad se extingue por muerte, las recompensas
devengan intereses retributivos desde el día de la extinción. En los demás
casos, desde el día de la sentencia.
Artículo 1266: Presunción de
fraude. Los actos otorgados por uno de los cónyuges dentro de los límites
de sus facultades, así como los que impliquen contraer obligaciones a cargo
de la comunidad, teniendo en miras la demanda de divorcio, de separación
judicial o de separación de bienes, se presumen efectuados con el fin de
perjudicar al otro cónyuge. Se aplica el artículo 1245.
Partición de la
comunidad
Artículo 1267: Derecho de
pedirla. La participación de la comunidad puede ser solicitada en todo
tiempo, salvo lo dispuesto en este Código para la partición de la vivienda
común y la indivisión forzosa en las sucesiones por imposición de un
testador, por pacto de indivisión, por oposición de un heredero o por
derecho de los acreedores.
Artículo 1268: Masa partible.
La masa común se integra con la suma de los activos gananciales líquidos
de uno y de otro cónyuge.
Artículo 1269: División. La
masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges, o sus
herederos, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la
contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
Artículo 1270: Atribución
preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial
del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o
formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él
ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su
parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a
sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el tribunal puede
concederle plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
Artículo 1271: Forma de la
partición. El inventario y división de los bienes se hace en la forma
prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1272: Gastos. Los
gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad
están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del
premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
Artículo 1273:
Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de
la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por
las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes personales y la
porción que se le adjudicó de los gananciales.
Artículo 1274: Liquidación de
dos (2) o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la
liquidación de dos (2) o más comunidades contraídas por una misma
persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para
determinar el interés de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen
a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
Artículo 1275: Bigamia. En
caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a
la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio y el
segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y por el bígamo
hasta la notificación de la demanda de anulación.
Capítulo 3: Régimen de la
separación de bienes
Artículo 1276: Gestión de los
bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges
conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales,
salvo lo dispuesto en el artículo 1227.
Cada uno de ellos responde
por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 1232.
Artículo 1277: Prueba de la
propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de
los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos
los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda
demostrar se presume que pertenecen ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los
cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa
puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1278: Cesación del
régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y
por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 1279: Disolución del
matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdos entre los cónyuges
separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se
hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1280:
Reconciliación. En caso de reconciliación de los cónyuges separados
judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges
adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 1220.
También pueden convenir la
reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado
extinguida a consecuencia de la separación personal.
Artículo 6º.- Deróganse los
artículos 1281 a 1322 del Código Civil Argentino.
Artículo 7º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La rigidez de nuestra legislación
en materia de matrimonio civil debe flexibilizarse. Al avance que significó el
denominado matrimonio igualitario, debería sumarse la posibilidad de
establecer acuerdos prenupciales que permitan a los futuros cónyuges
despejar todo tipo de interrogante futuro sobre cuestiones patrimoniales
para darles la tranquilidad de que las cuestiones que tienen que ver con lo
material no serán problema frente a un eventual fracaso del matrimonio.
Al contrario de quienes
pregonan que este tipo de acuerdos previos al matrimonio son señal de
desconfianza entre las partes, a nosotros nos parece que se trata de una
medida opcional e inteligente para que exista mayor apertura entre las
parejas pudiendo pactar, de entrada, el eventual reparto de bienes previos o
el de aquellos que sean generados durante la vida en común. Seguramente,
habrá quienes opten por continuar con el modelo de la simetría absoluta y la
igualdad total en cuanto a derechos patrimoniales que otorga actualmente la
sociedad conyugal, pero no está demás que quienes, de común acuerdo,
piensen al respecto de manera distinta, puedan establecer sus propias
reglas "de reparto" de antemano.
En efecto, lo que antes se veía
como una muestra de desconfianza, hoy tiende a considerarse más como
una señal de apertura que permite poner sobre la mesa cuestiones
directamente emparentadas con la situación financiera de cada uno de los
futuros contrayentes y, de ambos, en tanto pareja.
Cuando hay amor verdadero, las
cuestiones materiales deberían ser accesorias. Pero cuando el amor se
termina, suelen comenzar los problemas económicos y el "territorio
material" suele transformarse en campo de disputas desgastantes que
causan daño no sólo a quienes las protagonizan sino también a los hijos, si
los hay.
En los países del mundo donde
esta opción está vigente, es común que los acuerdos prenupciales se
celebren cuando hay hijos previos al matrimonio que se celebrará, bienes
materiales de por medio, diferencias sustanciales entre los bienes que posee
un cónyuge y los que posee el otro, negocios familiares, objetos valiosos,
obras de arte o joyas de gran valor. En síntesis: cuando la asimetría inicial
en materia económica es importante, los acuerdos prenupciales constituyen
una opción, una forma de preservar legalmente esas diferencias -o pactar
otras de común acuerdo- entre los contrayentes.
Estos acuerdos o contratos se
suelen usar también cuando uno de los cónyuges tiene una gran deuda. De
este modo se protege al otro miembro de la pareja de asumir compromisos
previos generados por la misma.
Nuestro Código Civil, bajo el
título de "De la Sociedad Conyugal", se refiere al Régimen Patrimonial del
Matrimonio, aspecto contemplado a partir del artículo 1217 en adelante. Allí
se establece que dicha sociedad es un régimen de orden público, imperativo,
forzoso e inmodificable. Esto significa que las intenciones, voluntades y
acuerdos entre las partes no se permiten, porque se trata de un régimen
legal donde la autonomía de la voluntad queda restringida.
La mayoría de los juristas de
avanzada coinciden en que es necesario trazar una línea que divida lo que
cada uno aporta al matrimonio y las cosas o bienes que se generan durante
el período en que dos personas permanecen casadas. Tal como nuestro
Código Civil lo estipula, la sociedad conyugal permanece mientras dura el
matrimonio y se extingue por causales tales como el divorcio o, por razones
fácticas, cuando muere alguno de los contrayentes.
Hoy la sociedad conyugal
argentina es un sistema de comunidad de ganancias y adquisiciones de
carácter legal. Las partes no pueden acordar, al casarse, cómo quieren
administrar y dividir los bienes al momento de la liquidación de la sociedad
conyugal. Y esto es, justamente, lo que mediante este proyecto se pretende
posibilitar.
Nuestro Código Civil impide la
autonomía de la voluntad de las partes para modificar el porcentaje
correspondiente a cada uno por los denominados "bienes gananciales"
fijándolo en proporción del 50 y 50 por ciento.
El artículo 1271 del Código Civil
establece que "pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes
existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno
de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió
después por herencia, legado o donación".
El artículo 1272 precisa qué se
entiende por bienes gananciales: se trata de "los bienes que cada uno de los
cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título
que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los
bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso,
aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges. Los adquiridos por
hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Los frutos naturales o
civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los
cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de
concluirse la sociedad. Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria
de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos. Lo que recibiese alguno de los
cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes
propios de cada uno de los cónyuges. Lo que se hubiese gastado en la
redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de
los cónyuges obtenga ventajas. Los derechos intelectuales, patentes de
invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor,
pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es
ganancial".
Como puede apreciarse, según
nuestra rígida legislación, todo bien ganancial será repartido en partes
iguales al disolverse la sociedad conyugal. La inexistencia de acuerdos
prematrimoniales como los que aquí proponemos legalizar, ha llevado a que
muchas personas oculten parte de su patrimonio, disimulen o "desvíen"
ganancias, empleen testaferros, o adquieran bienes a nombre de terceros
para resguardar lo que entienden que es suyo o, simplemente, no desean
compartir.
La doctrina en nuestro país fue
variando su postura, recogiendo antecedentes del derecho comparado, y
desde hace unas décadas reconoce la necesidad de posibilitar la libre
opción del régimen patrimonial por parte de los cónyuges y un régimen legal
supletorio que rija en su defecto.
Las iniciativas legislativas que
receptan esos cambios doctrinarios han sido múltiples, reflejándose en los
varios proyectos de reforma que sobre el tema se han presentado en ambas
cámaras del Congreso Nacional. La referencia casi obligada para la enorme
mayoría de ellos han sido el proyecto preparado por la comisión designada
por el Decreto 468/92 e integrada por los doctores Augusto César Belluscio,
Salvador Darío Bergel, Aída Rosa Kemlmajer de Carlucci, Sergio Le Pera,
Julio César Rivera, Federico Videla Escalada y Eduardo A. Zannoni (Mensaje
1622/93 del Poder Ejecutivo) y la reforma proyectada por la comisión creada
por el Decreto 685/95 de la Presidencia de la Nación para reformar
íntegramente el Código Civil y unificarlo con el Código de Comercio,
integrada por los doctores Héctor Alegría, Atilio Aníbal Alterini, Jorge
Horacio Alterini, María Josefa Méndez Costa, Julio César Rivera y Horacio
Roitman, (Mensaje 731/99 del Poder Ejecutivo).
La pérdida de estado
parlamentario de las iniciativas de reforma global del Código y la demora
consiguiente en la solución que se requiere para el tema que nos ocupa,
tornan imperioso resolver el vacío legal aunque sea de manera parcial
porque los cambios sociales, culturales y económicos que la justifican no
admiten más dilaciones. Es así que se ha dispuesto redactar el presente
proyecto siguiendo en general la estructura y el contenido de la propuesta
de reforma de las comisiones de expertos, con las adaptaciones lógicas y
necesarias por tratarse ésta de una reforma parcial del Código y su
antecedente una reforma integral.
Este proyecto, entonces,
propone una modificación total del régimen patrimonial del matrimonio. Por
tratarse, como se dijo, de una reforma parcial del Código Civil, se mantiene
su sistema original, lo que permite conservar la numeración del articulado.
De tal manera, se modifica totalmente el Título 2 de la Sección Tercera, Libro
Segundo, actualmente denominado "De la sociedad conyugal", modificando
los 1217 a 1280 y se derogan los artículos 1281 al 1322.
Previamente, con el objeto de
establecer la normativa que permita la aplicación del régimen se incorpora
como artículo 186 bis del Código Civil la obligación informar a los futuros
cónyuges en el acto de celebración del matrimonio que cuentan con la
posibilidad de optar por el régimen de su preferencia y que en caso de no
hacer uso de esas opciones se regirán por el régimen de sociedad conyugal
regulado por el Código Civil. En el mismo sentido se efectúan las
incorporaciones pertinentes en los artículos 187, 188 y 191.
En todos los casos, el proyecto
prevé la inclusión de normas comunes a todos los regímenes, que son
inderogables por los cónyuges, con el objeto de proteger los intereses
familiares ante la posibilidad de verse afectados por un régimen de
separación o de uno de participación en las ganancias. Lo mismo se hace
respecto a terceros que pudieran ser perjudicados por el cambio de
régimen.
Por los argumentos vertidos y
con la certeza de que es necesario legislar cuanto antes sobre la materia, se
pone a consideración de los señores diputados el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |