PROYECTO DE TP
Expediente 0302-D-2010
Sumario: LEY DEL NOMBRE: DEROGACION DE LA LEY 18248 Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DEL NOMBRE.
DEROGACIÓN DE LA LEY 18.248 Y MODIFICATORIAS
Artículo 1°: Toda persona
tiene el derecho y el deber de usar, individualizarse e identificarse con
nombres y apellidos que le corresponden de acuerdo con las disposiciones de
la presente ley.
Artículo 2°: El nombre se
adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde
a los progenitores; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos,
corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen
dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello, pueden hacerlo los
guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese
usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará
con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3°.
Artículo 3°: Los progenitores
ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre, con la excepción de
aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la
persona.
No podrán inscribirse:
1. Los nombres que susciten
equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2. Los apellidos como
nombre.
3. Nombres idénticos a los de
hermanos vivos excepto cuando uno de los nombres permita identificar a un
hermano de los otros.
4. Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas serán recurribles,
dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de notificadas, ante el Juez
de Primera Instancia o Tribunal que determine la pertinente normativa de las
jurisdicciones locales.
Artículo 4°: Podrán
inscribirse nombres indígenas respetando el idioma y la cultura de los
respectivos pueblos originarios, los que no deberán contrariar lo dispuesto
en el artículo 3°.
Artículo 5°: Los hijos
reconocidos por ambos progenitores llevarán el primer apellido de la madre y
el primer apellido del padre, en ese orden. Los progenitores en forma
conjunta podrán solicitar ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas la inscripción del apellido doble o compuesto de la madre seguido
del primer apellido o del apellido doble o del compuesto del padre. El
mismo derecho podrá ser ejercido por la persona inscripta a partir de
los dieciocho (18) años de edad, como así también el derecho a
anteponer el/los apellidos paternos a el/los maternos.
Artículo 6°: Cuando uno
solo de los progenitores reconociera al hijo/a, podrá optar por
inscribirlo:
1. Con su apellido doble o
compuesto.
2. Con su primer apellido o
su apellido doble o compuesto seguido de otro apellido elegido entre
alguno de los de sus ascendientes.
3. Con su apellido simple al
que obligatoriamente deberá agregar otro apellido elegido entre alguno de
los de sus ascendientes, si no lo hubiera podrá elegir a tal efecto un
apellido de uso común.
Si con posterioridad a su
inscripción el hijo/a fuera reconocido por el otro progenitor, se
reemplazará el último apellido por el primero del progenitor que lo
reconoce posteriormente. Sin embargo la persona inscripta podrá con
autorización judicial, mantener los apellidos que hubiera usado cuando
fuere públicamente conocida por estos.
Artículo 7°: El oficial del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con dos
apellidos de uso común a la persona menor de edad no reconocida, salvo
que hubiera usado otros apellidos en cuyo caso se le impondrán estos. Si
hubiera usado un solo apellido, se agregará a continuación de éste otro
apellido de la forma prevista anteriormente.
Si mediare reconocimiento
posterior de uno solo de los progenitores o ambos, los apellidos de uso
común serán sustituidos por los del/los progenitores que lo reconozcan
en la forma indicada en los artículos 5° o 6° según corresponda, debiendo
respetarse el derecho del reconocido a ser oído.
Artículo 8°: En todos los
casos considerados en los artículos precedentes los apellidos de la
persona inscripta no podrán exceder de cuatro (4).
Artículo 9°: Los apellidos
inscriptos para el mayor de los hijos regirán en las inscripciones de
nacimientos de sus hermanos del mismo vínculo.
Lo estipulado en el presente
artículo rige también cuando el mayor de los hijos estuviera inscripto
antes de la aplicación de la presente ley.
Artículo 10°: Toda persona
que careciere de nombre y apellidos podrá pedir en sede judicial la
inscripción de los que hubiere usado.
Artículo 11°: Los
extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la
autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de
sus apellidos de difícil pronunciación.
Artículo 12°: Los hijos
adoptivos llevarán los apellidos del adoptante. Si el adoptante tuviera un
apellido simple se aplicará lo establecido en el artículo 6°. Cuando los
adoptantes fueren cónyuges, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5°.
Si el adoptante fuese
viudo/viuda cuyo cónyuge no hubiese adoptado al menor de edad, éste
llevará su apellido, salvo que existan causas justificadas para agregar el
del cónyuge premuerto, en el
En el supuesto de adopción
simple, el adoptante podrá agregar el apellido de origen del adoptado con
las limitaciones del artículo 8°. El mismo derecho podrá ser ejercido por el
adoptado a partir de los dieciocho (18) años de edad. Si mediare
reconocimiento posterior de los padres biológicos se aplicará la misma
regla.
Artículo 13°: Cuando se
adoptare a una persona menor de edad, los adoptantes podrán solicitar la
adición de otros nombres con la limitación del artículo 3°, inciso 4. La
persona adoptada tiene derecho a ser oída.
Artículo 14°: Revocada la
adopción o declarada la nulidad, la persona adoptada perderá los
apellidos de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocida por
esos apellidos podrá ser autorizada por el juez a conservarlos, salvo que
la causa de la revocación fuese imputable a la persona adoptada.
Artículo 15°: Después de
asentados en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, sólo
podrán ser cambiados o modificados por resolución judicial, excepto en
los casos siguientes:
1. Cuando sean ridículos,
risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente.
2. Cuando no se corresponda
con la identidad de género de la persona.
El Director del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas podrá disponer de oficio o a
pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que
surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán
recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al
lugar donde desempeña sus funciones dentro de los cuarenta y cinco (45)
días hábiles de notificadas.
Artículo 16°: Será juez
competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la
inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el
del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación
hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
Artículo 17°: La
modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el
proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido,
salvo que se trate de un cambio previsto en el artículo 15° inciso 2, se
publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses.
Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados
desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre
medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es
oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Artículo 18°: La
rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple
información judicial, con intervención del Ministerio Público y del Director
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 19°: Producida la
modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una
persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos
menores y la de matrimonio, si correspondiere.
Artículo 20°: La persona a
quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su
reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo
negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costas del
demandado.
Artículo 21°: Si el nombre
que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia
designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido,
sin perjuicio de la reparación de los daños si los hubiese, salvo que se
tratare de un homónimo.
Cuando fuere utilizado
maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y
causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la
indemnización de los daños. En ambos casos el juez podrá imponer las
sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
Artículo 22°: Las
demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas
por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y
hermanos.
Artículo 23°: Cuando el
seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del
nombre.
Artículo 24º: En los casos
de nacimientos ya inscriptos correspondientes a menores de dieciocho
(18) años, el/los progenitores en forma indistinta, podrán solicitar ante el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la adición del
apellido materno o del/los que corresponda para gozar del derecho a usar
doble o más apellidos. El mismo derecho podrá ser ejercido por la persona
inscripta desde los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 25°: Derógase la
Ley 18.248 y sus modificatorias.
Artículo 26°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho a la identidad es
un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las
personas y de las sociedades; éste derecho que comprende diversos
aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener
un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de
identidad. Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el
derecho al nombre como uno de los primeros derechos al que deben
acceder las personas al nacer, su importancia radica no sólo en el hecho
de ser un componente importante de la identidad sino que dota a las
personas de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros
derechos.
El nombre es un atributo
inherente a la persona. "En esencia, el nombre es un atributo de la
personalidad humana y, por su función el medio de identificación e
individualización de las personas. La interacción humana, en sus
distintos niveles, requiere que se distingan y diferencien los unos de los
otros. Una de esas formas de diferenciarlos, es el nombre...En esas
condiciones, además de una prerrogativa personal, satisface un interés de
la sociedad. En él confluyen y se intersectan un interés privado, personal
y subjetivo con un interés social." (1)
El apellido, componente junto
al nombre individual o de pila del nombre en sentido genérico, es la
designación común de todos los miembros de una familia. Identifica,
pues, al grupo familiar, pero vinculado al nombre de pila determina la
identificación del individuo.
Históricamente,
el parentesco, si bien coincide ordinariamente con lazos biológicos, es
fundamentalmente un hecho social. Así, por ejemplo, aunque no existen
lazos de sangre entre los hijos y los padres adoptivos, se anudan vínculos
jurídicos y sociales de naturaleza filial. Esto ha hecho decir a Francise
Zonabend que el parentesco es, en primer lugar un vocabulario. Esta
nomenclatura puede darse en un doble sentido. Como un sistema de
términos de calificación dentro de una familia: los vocablos que lo
componen delimitan el campo social del parentesco reconocido (quiénes
pertenecen y quiénes no al grupo) y, a la vez, sirven como señalizadores
genealógicos (qué posición tiene un individuo dentro de esa familia en
relación con otro miembro del grupo. Como un nombre personal: estos son
los patronímicos o "nom de familiae" que inscriben al niño en el seno de un
grupo de filiación, usualmente, la paterna. El primer pueblo occidental en
utilizar el nombre compuesto por el individual y el patronímico es el
romano....En la familia romana se nombraba a los individuos por su
referencia a un hombre con autoridad: el pater. Creemos que esto tenía
relación con el patriarcado y la potestad del pater de aceptar o rechazar al
hijo, como miembro de la familia. Por ello, al nacer, el padre levantaba al
niño de la tierra, donde le había depositado la comadrona, gesto de
apropiación que le introducía en su derecho ..En Grecia también
observamos esta coincidencia entre el momento en que se da un nombre al
hijo y en el que se lo acepta públicamente como integrante del grupo...En la
evolución histórica que reseñamos vimos que la comunicación del apellido
se hace casi exclusivamente por la línea paterna y que tal fenómeno
coexiste con el tipo de familia patriarcal. Probablemente esta forma de
destacar en una persona su calidad de "hijo de" se deba a la valoración
social del reconocimiento del vínculo de sangre paterno, de allí la
coincidencia entre el acto de aceptación del nuevo miembro de la familia y
el acto de nombrarlo (2) .
Nuestra legislación, conforme
a las tendencias tradicionales, reconoce primordialmente el vínculo
paterno como base para la determinación del apellido de los hijos. La
primera norma que contiene algunas reglas en torno al nombre fue el
decreto-ley 11.609/43 pero sólo referido a la elección del prenombre o
nombre de pila. La ley 14.367 estableció lo relativo al apellido de los hijos
extramatrimoniales, en tanto que la ley 14.586 sentó directivas referentes
a la anotación de los apellidos en las partidas de nacimiento e
indirectamente reglamentó en esos aspectos lo concerniente al apellido.
El régimen más completo es el
establecido por la ley 18.248 sancionada en 1969 durante un gobierno de
facto y en general, es discriminatoria para la mujer y no respeta los
derechos de la niñez. Esta norma carece de la perspectiva del derecho al
nombre como un derecho humano, concepto que adquirirá rango
constitucional en 1994 con la incorporación de los tratados
internacionales de derechos humanos a nuestra Constitución.
Sobre el tema que estamos
tratando, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en
su artículo 18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma
de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si
fuera necesario." En consecuencia debemos considerar lo atinente al
nombre de las personas, desde la óptica de la doctrina de los derechos
humanos.
La Convención de los
Derechos del Niño produjo una profunda transformación en la concepción
de la niñez, que deja de ser considerada objeto de tutela para pasar a ser
sujeto de derechos. La ley 18.248 vulnera este principio en muchos
aspectos, por ejemplo nunca contempla la opinión de la persona menor de
edad ante un cambio de apellido.
Esta Convención dispone en
su Artículo 7, 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos. Artículo 8, 1. Los Estados Parte se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la
ley sin injerencias ilícitas.
Estos derechos están
plasmados en forma expresa en la Ley 26.061 de Protección Integral de
los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en tres artículos -11, 12 y
13- sobre derecho a la identidad, a la identificación y a la
documentación.
Es incuestionable que toda
persona tiene un padre y una madre desde el punto de vista biológico. De
acuerdo con el Derecho, habrá filiación en la medida en que ese vínculo
biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico.
Por lo tanto se puede definir la filiación como el vínculo familiar que une a
una persona con el hombre que la engendró y con la mujer que la
alumbró...El acento esta puesto en el hijo -de allí el nombre de filiación- y
no en los padres, ya que lo que está en juego es la ubicación de este hijo
en su relación con aquellos. Por lo tanto, el vínculo filial existe entre una
persona y un hombre que será considerado legalmente como su padre, y
una mujer que también desde el punto de vista legal será tenida como su
madre. (3) Es claro entonces que la filiación esta determinada tanto por la
madre como por el padre.
La Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que
es el más importante instrumento de derechos de las mujeres, define el
significado de la discriminación estableciendo la igualdad de
oportunidades en todos los terrenos, ya sean políticos, civiles,
económicos, sociales, culturales y en la vida familiar.
Como se ha planteado,
también debemos tener en cuenta al momento de legislar sobre el nombre
de las personas, los derechos de las mujeres. Al respecto la citada
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer estipula en el Art. 16 1. Los Estados Parte adoptarán
todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres: ... Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y su disolución; Los mismos
derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su
estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los
intereses de los hijos serán la consideración primordial.
Ninguno de los derechos
citados precedentemente estan considerados en la ley 18.248. Esta norma
establece en su art. 4° como único apellido necesario de los hijos
"matrimoniales" el del padre. Se puede agregar el de la madre (que no es
obligatorio) a pedido de los progenitores o a solicitud del hijo una vez
cumplidos los 18 años; lo que constituye una discriminación clara hacia
las mujeres que no pueden dar su apellido a los hijos en igualdad de
condiciones con el padre.
En el artículo
siguiente establece que el hijo "extramatrimonial" reconocido por un solo
progenitor adquiere su apellido, pero si es reconocido por ambos,
simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre, pudiendo
adicionarse el materno en la forma dispuesta en el art. anterior. Es decir, si
el reconocimiento paterno es posterior, su apellido reemplaza al apellido
materno, afectándose gravemente la identidad del hijo que de un día para
otro pasará a tener otro apellido. Además, si se quisiera adicionar el
apellido materno se requiere el consentimiento del padre, que en este caso
no siempre será posible. La inequidad de la ley es tal que el mismo artículo
5° continúa diciendo: "...si el reconocimiento del padre fuese posterior al de
la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno
cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste", o sea que la voluntad
de la madre y del propio interesado carecen de toda relevancia con tal de
imponer el apellido paterno.
La filiación, como parte de la
identidad de la persona, debe determinar los apellidos y esa filiación esta
dada por ambos progenitores; es tan valiosa la paternidad como la
maternidad, para ello debe cambiarse la costumbre en nuestro país de
usar un solo apellido, el paterno, para pasar a usar doble apellido,
formado por el de ambos progenitores. Estaríamos avanzando así en el
respeto a la identidad de las personas y en la igualdad de derechos entre
varones y mujeres. Las familias contemporáneas están cambiando hacia
formas más democráticas en la cual los roles no están tan cristalizados
como en la familia patriarcal y donde la autoridad, las responsabilidades
y derechos se comparten entre padre y madre, lo que debe reflejarse en la
norma.
En la legislación comparada
encontramos la de España, Francia que dan la facultad a los padres de
determinar de común acuerdo el orden de los apellidos; otras como la de
Alemania que los padres eligen un apellido "de familia" o "conyugal" para
todo el grupo familiar: padre, madre, hijos y otras como Brasil que llevan
doble apellido, primero el de la madre.
Proponemos los apellidos de la
madre y el padre en ese orden, porque entre otras razones, el apellido
materno, salvo casos excepcionales, es el que siempre esta, por lo tanto es
el más estable de los dos que conforman el doble apellido y creemos que
este es el verdadero cambio en el sentido de avanzar en la igualdad de
derechos. No encontramos ninguna razón relevante, más que la tradición
y la costumbre, para preferir en primer lugar el apellido paterno.
Nuestra legislación procura
que en todo nacimiento quede establecido el vínculo jurídico con la mujer
que dio a luz al hijo. El art. 242 del Código Civil se refiere con precisión a
esta cuestión. "La innovación que introduce este artículo es muy
importante, porque la sola inscripción, incluso la realizada por un tercero,
permite determinar el vínculo jurídico con la madre con total
independencia de la voluntad de ésta. Por supuesto que si ella lo ha
reconocido no hay inconveniente; pero si no lo ha hecho, igualmente se
generan para ella los derechos, y, sobre todo, los deberes que emergen de
ese vínculo jurídico, inclusive aunque ignore tal inscripción. Por lo tanto,
se está ante una atribución "legal" de maternidad" (4) por lo que es justo
que lleve su apellido.
Prosigue analizando el citado
autor: Antes sólo podía generarse el vínculo jurídico por el
reconocimiento, que es un acto jurídico familiar, y, como tal, voluntario o
por una sentencia que así lo estableciera. La reforma de la ley 23.264 ha
preferido privilegiar el derecho del hijo a tener, en todos los casos, madre,
frente al derecho personalísimo de esta mujer de decidir si crea o no un
vínculo jurídico con el nacido a través de su reconocimiento".
Entendemos que, si la
maternidad se encuentra de esta forma determinada, aún cuando no
haya habido un acto expreso y voluntario de reconocimiento de
maternidad -el que no es necesario en la mayoría de los casos-, el niño
tiene derecho a llevar el apellido de su progenitora. Esta afirmación debe
sostenerse haya habido o no reconocimiento paterno simultáneo o
sucesivo. (5)
La modificación
del art. 242 con la reciente media sanción de la ley que fija un minucioso
régimen de individualización del binomio madre-hijo, refuerza estos
conceptos procurando resguardar la identidad del recién nacido y evitar
cualquier alteración en el vínculo materno filial. A su vez la ley 26.061, en
su art.12 de garantía estatal de identificación, advierte de manera expresa
"la importancia de que se adopte un procedimiento ágil para la efectiva
satisfacción de este derecho, básicamente en lo que respecta al vínculo filial
entre madre e hijo por aplicación del principio mater semper certa est, de
conformidad con el sistema vigente en materia de determinación de la
maternidad" (6) .
Por otra parte, el apellido de la
madre y el del padre en ese orden, se adecua mejor a nuestra realidad
sociológica dando respuesta a las diferentes realidades familiares. Con la
propuesta planteada disminuirían los efectos negativos producto de la
manipulación del apellido según si hubo o no reconocimiento del padre,
al estar este apellido en segundo lugar no sería tan traumático su cambio.
Son muchísimos los casos de padres que nunca reconocen a sus hijos o
que lo hacen obligados por juicios de filiación o que los reconocen y luego
se desentienden totalmente de sus obligaciones paternas.
Hay infinidad de ejemplos de
familias compuestas por la madre y varios hijos de distinto padre, por lo
tanto son hermanos con distintos apellidos, que en muchos casos
además, el padre luego de reconocerlo no vuelve a verlo nunca más y la
persona se ve obligada a portar de por vida el apellido de un señor
desconocido para ella.
Es ilustrativa una nota
periodística (7) sobre juicios de filiación en la ciudad de Necochea donde
se da cuenta que en esa ciudad, el número de juicios de filiación han
aumentado considerablemente en el último tiempo, sobre todo por la gran
cantidad de adolescentes embarazadas, y se han vuelto "el gran tema" de
la Asesoría de Menores e Incapaces local. El juez a cargo de la
mencionada asesoría explica que no siempre se llega a un juicio de
filiación sino que muchas veces se resuelve en la etapa previa, aunque
reconoció que los litigios han aumentado y esto se debe a una "falta de
responsabilidad paterna". Una situación que prácticamente no se da es a
la inversa, cuando un padre quiere reconocer a un presunto hijo y la
madre se lo niega. "Pasa muy poco", comentó, es algo que prácticamente
no se da. Reconoció que "en Necochea hay muchos casos porque hay
muchas madres solteras, menores o mayores de edad", puntualizando
que "esto se da en todo el país, no solamente en Necochea, pero esta
demostrado que hay un desajuste familiar en la Argentina".
En relación al nombre de los
hijos adoptivos se tienen en cuenta los principios de la Convención de los
Derechos del Niño en lo que respecta al derecho del niño a ser oído y a
respetar su identidad, conservando el nombre de pila permitiéndose
solamente adicionar nombres, cuestión que la ley 18.248 no contempla
pues permite el cambio de nombre de pila si la persona adoptada es
menor de seis años.
Respecto al apellido de la
mujer casada, creemos que resulta totalmente anacrónico a esta altura
del avance en la igualdad entre varones y mujeres, que éste se modifique
como consecuencia de las nupcias. Además de ser denigrante la
preposición "de" que indica claramente pertenencia y que contiene la
impronta de los tiempos en que la mujer estaba bajo la autoridad de un
hombre.
El uso del apellido del marido
es de finales del siglo XIX y tiene su origen en la preeminencia del varón
sobre la mujer en la familia, cuando la mujer prácticamente era
considerada menor de edad y los roles claramente definidos: el hombre en
el mundo público y la mujer en el privado. A medida que la mujer fue
avanzando en la igualdad de derechos civiles, políticos, con el hombre,
esos avances fueron modificando la ley 18.248. Así cuando se sancionó,
establecía el art. 8: "La mujer, al contraer matrimonio, añadirá a su
apellido el de su marido, precedido por la preposición de. Si la mujer
fuese conocida en el comercio, industria o profesión por su apellido de
soltera, podrá seguir usándolo después de contraído el matrimonio para
el ejercicio de sus actividades"; o sea que admitía ya una excepción
cuando la mujer tenía cierta autonomía o desarrollo.
En 1985, la sanción de la ley
23.264 de patria potestad compartida y que iguala la posición jurídica de
los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, modifica la ley del Nombre
en su artículo 2° estableciendo que el nombre de los hijos es elección de
ambos padres que hasta entonces era una atribución paterna.
Luego en 1987, la sanción de
la ley 23.515 de divorcio vincular modifica el artículo 8° dando su
redacción actual: "Será optativo para la mujer casada, añadir a su
apellido el del marido, precedido por la preposición "de". Creemos que
desde 1987 hasta ahora se han producido muchos avances que tornan
sin sentido la propuesta de éste artículo que además no tiene ningún
efecto jurídico. "En la medida en que la norma jurídica expresa el
conjunto de valores de la sociedad, funciona también con un propósito
docente. Desde tal perspectiva, puede decirse que la eliminación de esta
alternativa del sistema de denominación de la mujer casada, contribuiría
a fortalecer la noción de igualdad en la conciencia colectiva". (8)
Finalmente queremos señalar
que son numerosos los casos de personas discriminadas por su identidad
de género que llevan años esperando una resolución a sus solicitudes de
cambio de nombre. Hay que tener en cuenta que la mayoría de las
personas trans no tienen ni posibilidades ni medios para llevar adelante
esas autorizaciones judiciales; situación que creemos debe contemplarse
dentro de las excepciones para realizar cambio de nombre.
El presente proyecto de ley es
un proyecto de autoría de la Diputada Nacional Silvia Augsburger (MC),
presentado el 21 de mayo de 2008 bajo en Número de Expediente 2514-
D-08. El mismo ha perdido estado parlamentario recientemente. Dada la
importancia que reviste, creemos sumamente importante
representarlo.
Por lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto.
_________________________________________________________________
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Notas:
(1) Carlos S. Fayt. El nombre
un atributo de la personalidad. Editorial La Ley. 1996 p.23
(2) Extraído de Las normas del
derecho de familia y la discriminación en razón de género de Patricia
Costa y Sofía Harari publicado en El Derecho en el Género y el Género en
el Derecho. Haydée Birgin (comp.) Ed. Biblos, Buenos aires, 2000
(3) Jorge O. Azpiri. Juicios de
filiación y patria potestad. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006,
p.26/27
(4) Idem 3, p. 76
(5) Patricia Costa y Sofía
Harari, Las normas del derecho de familia y la discriminación en razón de
género publicado en El Derecho en el Género y el Género en el Derecho.
Haydée Birgin (comp.) Ed. Biblos, Buenos aires, 2000
(6) Andrés Gil Domínguez,
María Victoria Fama, Marisa Herrera. Ley de Protección Integral de Niñas,
Niños y Adolescentes. Derecho Constitucional de Familia. Ed. EDIAR,
Buenos Aires, 2007, p.257
(7) Ecos Diarios, Necochea -
18/03/2008. www.ecosdiarios.com En igual sentido periódico Clarín -
9/08/2007- informa que en 7 años (2000 a 2006) los juicios por
paternidad crecieron 30% en todo el país.
(8) Patricia Costa y Sofía
Harari, Las normas del derecho de familia y la discriminación en razón de
género publicado en El Derecho en el Género y el Género en el Derecho.
Haydée Birgin (comp.) Ed. Biblos, Buenos aires, 2000.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |