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PROYECTO DE TP


Expediente 0302-D-2010
Sumario: LEY DEL NOMBRE: DEROGACION DE LA LEY 18248 Y MODIFICATORIAS.
Fecha: 04/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DEL NOMBRE. DEROGACIÓN DE LA LEY 18.248 Y MODIFICATORIAS
Artículo 1°: Toda persona tiene el derecho y el deber de usar, individualizarse e identificarse con nombres y apellidos que le corresponden de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°: El nombre se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los progenitores; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todo ello, pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3°.
Artículo 3°: Los progenitores ejercerán libremente el derecho de elegir el nombre, con la excepción de aquellos nombres que menoscaben el respeto a la dignidad de la persona.
No podrán inscribirse:
1. Los nombres que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2. Los apellidos como nombre.
3. Nombres idénticos a los de hermanos vivos excepto cuando uno de los nombres permita identificar a un hermano de los otros.
4. Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas serán recurribles, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de notificadas, ante el Juez de Primera Instancia o Tribunal que determine la pertinente normativa de las jurisdicciones locales.
Artículo 4°: Podrán inscribirse nombres indígenas respetando el idioma y la cultura de los respectivos pueblos originarios, los que no deberán contrariar lo dispuesto en el artículo 3°.
Artículo 5°: Los hijos reconocidos por ambos progenitores llevarán el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en ese orden. Los progenitores en forma conjunta podrán solicitar ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción del apellido doble o compuesto de la madre seguido del primer apellido o del apellido doble o del compuesto del padre. El mismo derecho podrá ser ejercido por la persona inscripta a partir de los dieciocho (18) años de edad, como así también el derecho a anteponer el/los apellidos paternos a el/los maternos.
Artículo 6°: Cuando uno solo de los progenitores reconociera al hijo/a, podrá optar por inscribirlo:
1. Con su apellido doble o compuesto.
2. Con su primer apellido o su apellido doble o compuesto seguido de otro apellido elegido entre alguno de los de sus ascendientes.
3. Con su apellido simple al que obligatoriamente deberá agregar otro apellido elegido entre alguno de los de sus ascendientes, si no lo hubiera podrá elegir a tal efecto un apellido de uso común.
Si con posterioridad a su inscripción el hijo/a fuera reconocido por el otro progenitor, se reemplazará el último apellido por el primero del progenitor que lo reconoce posteriormente. Sin embargo la persona inscripta podrá con autorización judicial, mantener los apellidos que hubiera usado cuando fuere públicamente conocida por estos.
Artículo 7°: El oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas anotará con dos apellidos de uso común a la persona menor de edad no reconocida, salvo que hubiera usado otros apellidos en cuyo caso se le impondrán estos. Si hubiera usado un solo apellido, se agregará a continuación de éste otro apellido de la forma prevista anteriormente.
Si mediare reconocimiento posterior de uno solo de los progenitores o ambos, los apellidos de uso común serán sustituidos por los del/los progenitores que lo reconozcan en la forma indicada en los artículos 5° o 6° según corresponda, debiendo respetarse el derecho del reconocido a ser oído.
Artículo 8°: En todos los casos considerados en los artículos precedentes los apellidos de la persona inscripta no podrán exceder de cuatro (4).
Artículo 9°: Los apellidos inscriptos para el mayor de los hijos regirán en las inscripciones de nacimientos de sus hermanos del mismo vínculo.
Lo estipulado en el presente artículo rige también cuando el mayor de los hijos estuviera inscripto antes de la aplicación de la presente ley.
Artículo 10°: Toda persona que careciere de nombre y apellidos podrá pedir en sede judicial la inscripción de los que hubiere usado.
Artículo 11°: Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
Artículo 12°: Los hijos adoptivos llevarán los apellidos del adoptante. Si el adoptante tuviera un apellido simple se aplicará lo establecido en el artículo 6°. Cuando los adoptantes fueren cónyuges, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5°.
Si el adoptante fuese viudo/viuda cuyo cónyuge no hubiese adoptado al menor de edad, éste llevará su apellido, salvo que existan causas justificadas para agregar el del cónyuge premuerto, en el
En el supuesto de adopción simple, el adoptante podrá agregar el apellido de origen del adoptado con las limitaciones del artículo 8°. El mismo derecho podrá ser ejercido por el adoptado a partir de los dieciocho (18) años de edad. Si mediare reconocimiento posterior de los padres biológicos se aplicará la misma regla.
Artículo 13°: Cuando se adoptare a una persona menor de edad, los adoptantes podrán solicitar la adición de otros nombres con la limitación del artículo 3°, inciso 4. La persona adoptada tiene derecho a ser oída.
Artículo 14°: Revocada la adopción o declarada la nulidad, la persona adoptada perderá los apellidos de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocida por esos apellidos podrá ser autorizada por el juez a conservarlos, salvo que la causa de la revocación fuese imputable a la persona adoptada.
Artículo 15°: Después de asentados en la partida de nacimiento los nombres y apellidos, sólo podrán ser cambiados o modificados por resolución judicial, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando sean ridículos, risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente.
2. Cuando no se corresponda con la identidad de género de la persona.
El Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de notificadas.
Artículo 16°: Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
Artículo 17°: La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido, salvo que se trate de un cambio previsto en el artículo 15° inciso 2, se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 18°: La rectificación de errores de partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 19°: Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere.
Artículo 20°: La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costas del demandado.
Artículo 21°: Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños si los hubiese, salvo que se tratare de un homónimo.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños. En ambos casos el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
Artículo 22°: Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
Artículo 23°: Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
Artículo 24º: En los casos de nacimientos ya inscriptos correspondientes a menores de dieciocho (18) años, el/los progenitores en forma indistinta, podrán solicitar ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la adición del apellido materno o del/los que corresponda para gozar del derecho a usar doble o más apellidos. El mismo derecho podrá ser ejercido por la persona inscripta desde los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 25°: Derógase la Ley 18.248 y sus modificatorias.
Artículo 26°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la identidad es un derecho humano y por tanto fundamental para el desarrollo de las personas y de las sociedades; éste derecho que comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra, incluye el derecho a tener un nombre y la posibilidad de identificación a través de un documento de identidad. Las normas nacionales e internacionales señalan claramente el derecho al nombre como uno de los primeros derechos al que deben acceder las personas al nacer, su importancia radica no sólo en el hecho de ser un componente importante de la identidad sino que dota a las personas de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos.
El nombre es un atributo inherente a la persona. "En esencia, el nombre es un atributo de la personalidad humana y, por su función el medio de identificación e individualización de las personas. La interacción humana, en sus distintos niveles, requiere que se distingan y diferencien los unos de los otros. Una de esas formas de diferenciarlos, es el nombre...En esas condiciones, además de una prerrogativa personal, satisface un interés de la sociedad. En él confluyen y se intersectan un interés privado, personal y subjetivo con un interés social." (1)
El apellido, componente junto al nombre individual o de pila del nombre en sentido genérico, es la designación común de todos los miembros de una familia. Identifica, pues, al grupo familiar, pero vinculado al nombre de pila determina la identificación del individuo.
Históricamente, el parentesco, si bien coincide ordinariamente con lazos biológicos, es fundamentalmente un hecho social. Así, por ejemplo, aunque no existen lazos de sangre entre los hijos y los padres adoptivos, se anudan vínculos jurídicos y sociales de naturaleza filial. Esto ha hecho decir a Francise Zonabend que el parentesco es, en primer lugar un vocabulario. Esta nomenclatura puede darse en un doble sentido. Como un sistema de términos de calificación dentro de una familia: los vocablos que lo componen delimitan el campo social del parentesco reconocido (quiénes pertenecen y quiénes no al grupo) y, a la vez, sirven como señalizadores genealógicos (qué posición tiene un individuo dentro de esa familia en relación con otro miembro del grupo. Como un nombre personal: estos son los patronímicos o "nom de familiae" que inscriben al niño en el seno de un grupo de filiación, usualmente, la paterna. El primer pueblo occidental en utilizar el nombre compuesto por el individual y el patronímico es el romano....En la familia romana se nombraba a los individuos por su referencia a un hombre con autoridad: el pater. Creemos que esto tenía relación con el patriarcado y la potestad del pater de aceptar o rechazar al hijo, como miembro de la familia. Por ello, al nacer, el padre levantaba al niño de la tierra, donde le había depositado la comadrona, gesto de apropiación que le introducía en su derecho ..En Grecia también observamos esta coincidencia entre el momento en que se da un nombre al hijo y en el que se lo acepta públicamente como integrante del grupo...En la evolución histórica que reseñamos vimos que la comunicación del apellido se hace casi exclusivamente por la línea paterna y que tal fenómeno coexiste con el tipo de familia patriarcal. Probablemente esta forma de destacar en una persona su calidad de "hijo de" se deba a la valoración social del reconocimiento del vínculo de sangre paterno, de allí la coincidencia entre el acto de aceptación del nuevo miembro de la familia y el acto de nombrarlo (2) .
Nuestra legislación, conforme a las tendencias tradicionales, reconoce primordialmente el vínculo paterno como base para la determinación del apellido de los hijos. La primera norma que contiene algunas reglas en torno al nombre fue el decreto-ley 11.609/43 pero sólo referido a la elección del prenombre o nombre de pila. La ley 14.367 estableció lo relativo al apellido de los hijos extramatrimoniales, en tanto que la ley 14.586 sentó directivas referentes a la anotación de los apellidos en las partidas de nacimiento e indirectamente reglamentó en esos aspectos lo concerniente al apellido.
El régimen más completo es el establecido por la ley 18.248 sancionada en 1969 durante un gobierno de facto y en general, es discriminatoria para la mujer y no respeta los derechos de la niñez. Esta norma carece de la perspectiva del derecho al nombre como un derecho humano, concepto que adquirirá rango constitucional en 1994 con la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos a nuestra Constitución.
Sobre el tema que estamos tratando, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario." En consecuencia debemos considerar lo atinente al nombre de las personas, desde la óptica de la doctrina de los derechos humanos.
La Convención de los Derechos del Niño produjo una profunda transformación en la concepción de la niñez, que deja de ser considerada objeto de tutela para pasar a ser sujeto de derechos. La ley 18.248 vulnera este principio en muchos aspectos, por ejemplo nunca contempla la opinión de la persona menor de edad ante un cambio de apellido.
Esta Convención dispone en su Artículo 7, 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Artículo 8, 1. Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Estos derechos están plasmados en forma expresa en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en tres artículos -11, 12 y 13- sobre derecho a la identidad, a la identificación y a la documentación.
Es incuestionable que toda persona tiene un padre y una madre desde el punto de vista biológico. De acuerdo con el Derecho, habrá filiación en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico. Por lo tanto se puede definir la filiación como el vínculo familiar que une a una persona con el hombre que la engendró y con la mujer que la alumbró...El acento esta puesto en el hijo -de allí el nombre de filiación- y no en los padres, ya que lo que está en juego es la ubicación de este hijo en su relación con aquellos. Por lo tanto, el vínculo filial existe entre una persona y un hombre que será considerado legalmente como su padre, y una mujer que también desde el punto de vista legal será tenida como su madre. (3) Es claro entonces que la filiación esta determinada tanto por la madre como por el padre.
La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que es el más importante instrumento de derechos de las mujeres, define el significado de la discriminación estableciendo la igualdad de oportunidades en todos los terrenos, ya sean políticos, civiles, económicos, sociales, culturales y en la vida familiar.
Como se ha planteado, también debemos tener en cuenta al momento de legislar sobre el nombre de las personas, los derechos de las mujeres. Al respecto la citada Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer estipula en el Art. 16 1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ... Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y su disolución; Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial.
Ninguno de los derechos citados precedentemente estan considerados en la ley 18.248. Esta norma establece en su art. 4° como único apellido necesario de los hijos "matrimoniales" el del padre. Se puede agregar el de la madre (que no es obligatorio) a pedido de los progenitores o a solicitud del hijo una vez cumplidos los 18 años; lo que constituye una discriminación clara hacia las mujeres que no pueden dar su apellido a los hijos en igualdad de condiciones con el padre.
En el artículo siguiente establece que el hijo "extramatrimonial" reconocido por un solo progenitor adquiere su apellido, pero si es reconocido por ambos, simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre, pudiendo adicionarse el materno en la forma dispuesta en el art. anterior. Es decir, si el reconocimiento paterno es posterior, su apellido reemplaza al apellido materno, afectándose gravemente la identidad del hijo que de un día para otro pasará a tener otro apellido. Además, si se quisiera adicionar el apellido materno se requiere el consentimiento del padre, que en este caso no siempre será posible. La inequidad de la ley es tal que el mismo artículo 5° continúa diciendo: "...si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste", o sea que la voluntad de la madre y del propio interesado carecen de toda relevancia con tal de imponer el apellido paterno.
La filiación, como parte de la identidad de la persona, debe determinar los apellidos y esa filiación esta dada por ambos progenitores; es tan valiosa la paternidad como la maternidad, para ello debe cambiarse la costumbre en nuestro país de usar un solo apellido, el paterno, para pasar a usar doble apellido, formado por el de ambos progenitores. Estaríamos avanzando así en el respeto a la identidad de las personas y en la igualdad de derechos entre varones y mujeres. Las familias contemporáneas están cambiando hacia formas más democráticas en la cual los roles no están tan cristalizados como en la familia patriarcal y donde la autoridad, las responsabilidades y derechos se comparten entre padre y madre, lo que debe reflejarse en la norma.
En la legislación comparada encontramos la de España, Francia que dan la facultad a los padres de determinar de común acuerdo el orden de los apellidos; otras como la de Alemania que los padres eligen un apellido "de familia" o "conyugal" para todo el grupo familiar: padre, madre, hijos y otras como Brasil que llevan doble apellido, primero el de la madre.
Proponemos los apellidos de la madre y el padre en ese orden, porque entre otras razones, el apellido materno, salvo casos excepcionales, es el que siempre esta, por lo tanto es el más estable de los dos que conforman el doble apellido y creemos que este es el verdadero cambio en el sentido de avanzar en la igualdad de derechos. No encontramos ninguna razón relevante, más que la tradición y la costumbre, para preferir en primer lugar el apellido paterno.
Nuestra legislación procura que en todo nacimiento quede establecido el vínculo jurídico con la mujer que dio a luz al hijo. El art. 242 del Código Civil se refiere con precisión a esta cuestión. "La innovación que introduce este artículo es muy importante, porque la sola inscripción, incluso la realizada por un tercero, permite determinar el vínculo jurídico con la madre con total independencia de la voluntad de ésta. Por supuesto que si ella lo ha reconocido no hay inconveniente; pero si no lo ha hecho, igualmente se generan para ella los derechos, y, sobre todo, los deberes que emergen de ese vínculo jurídico, inclusive aunque ignore tal inscripción. Por lo tanto, se está ante una atribución "legal" de maternidad" (4) por lo que es justo que lleve su apellido.
Prosigue analizando el citado autor: Antes sólo podía generarse el vínculo jurídico por el reconocimiento, que es un acto jurídico familiar, y, como tal, voluntario o por una sentencia que así lo estableciera. La reforma de la ley 23.264 ha preferido privilegiar el derecho del hijo a tener, en todos los casos, madre, frente al derecho personalísimo de esta mujer de decidir si crea o no un vínculo jurídico con el nacido a través de su reconocimiento".
Entendemos que, si la maternidad se encuentra de esta forma determinada, aún cuando no haya habido un acto expreso y voluntario de reconocimiento de maternidad -el que no es necesario en la mayoría de los casos-, el niño tiene derecho a llevar el apellido de su progenitora. Esta afirmación debe sostenerse haya habido o no reconocimiento paterno simultáneo o sucesivo. (5)
La modificación del art. 242 con la reciente media sanción de la ley que fija un minucioso régimen de individualización del binomio madre-hijo, refuerza estos conceptos procurando resguardar la identidad del recién nacido y evitar cualquier alteración en el vínculo materno filial. A su vez la ley 26.061, en su art.12 de garantía estatal de identificación, advierte de manera expresa "la importancia de que se adopte un procedimiento ágil para la efectiva satisfacción de este derecho, básicamente en lo que respecta al vínculo filial entre madre e hijo por aplicación del principio mater semper certa est, de conformidad con el sistema vigente en materia de determinación de la maternidad" (6) .
Por otra parte, el apellido de la madre y el del padre en ese orden, se adecua mejor a nuestra realidad sociológica dando respuesta a las diferentes realidades familiares. Con la propuesta planteada disminuirían los efectos negativos producto de la manipulación del apellido según si hubo o no reconocimiento del padre, al estar este apellido en segundo lugar no sería tan traumático su cambio. Son muchísimos los casos de padres que nunca reconocen a sus hijos o que lo hacen obligados por juicios de filiación o que los reconocen y luego se desentienden totalmente de sus obligaciones paternas.
Hay infinidad de ejemplos de familias compuestas por la madre y varios hijos de distinto padre, por lo tanto son hermanos con distintos apellidos, que en muchos casos además, el padre luego de reconocerlo no vuelve a verlo nunca más y la persona se ve obligada a portar de por vida el apellido de un señor desconocido para ella.
Es ilustrativa una nota periodística (7) sobre juicios de filiación en la ciudad de Necochea donde se da cuenta que en esa ciudad, el número de juicios de filiación han aumentado considerablemente en el último tiempo, sobre todo por la gran cantidad de adolescentes embarazadas, y se han vuelto "el gran tema" de la Asesoría de Menores e Incapaces local. El juez a cargo de la mencionada asesoría explica que no siempre se llega a un juicio de filiación sino que muchas veces se resuelve en la etapa previa, aunque reconoció que los litigios han aumentado y esto se debe a una "falta de responsabilidad paterna". Una situación que prácticamente no se da es a la inversa, cuando un padre quiere reconocer a un presunto hijo y la madre se lo niega. "Pasa muy poco", comentó, es algo que prácticamente no se da. Reconoció que "en Necochea hay muchos casos porque hay muchas madres solteras, menores o mayores de edad", puntualizando que "esto se da en todo el país, no solamente en Necochea, pero esta demostrado que hay un desajuste familiar en la Argentina".
En relación al nombre de los hijos adoptivos se tienen en cuenta los principios de la Convención de los Derechos del Niño en lo que respecta al derecho del niño a ser oído y a respetar su identidad, conservando el nombre de pila permitiéndose solamente adicionar nombres, cuestión que la ley 18.248 no contempla pues permite el cambio de nombre de pila si la persona adoptada es menor de seis años.
Respecto al apellido de la mujer casada, creemos que resulta totalmente anacrónico a esta altura del avance en la igualdad entre varones y mujeres, que éste se modifique como consecuencia de las nupcias. Además de ser denigrante la preposición "de" que indica claramente pertenencia y que contiene la impronta de los tiempos en que la mujer estaba bajo la autoridad de un hombre.
El uso del apellido del marido es de finales del siglo XIX y tiene su origen en la preeminencia del varón sobre la mujer en la familia, cuando la mujer prácticamente era considerada menor de edad y los roles claramente definidos: el hombre en el mundo público y la mujer en el privado. A medida que la mujer fue avanzando en la igualdad de derechos civiles, políticos, con el hombre, esos avances fueron modificando la ley 18.248. Así cuando se sancionó, establecía el art. 8: "La mujer, al contraer matrimonio, añadirá a su apellido el de su marido, precedido por la preposición de. Si la mujer fuese conocida en el comercio, industria o profesión por su apellido de soltera, podrá seguir usándolo después de contraído el matrimonio para el ejercicio de sus actividades"; o sea que admitía ya una excepción cuando la mujer tenía cierta autonomía o desarrollo.
En 1985, la sanción de la ley 23.264 de patria potestad compartida y que iguala la posición jurídica de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, modifica la ley del Nombre en su artículo 2° estableciendo que el nombre de los hijos es elección de ambos padres que hasta entonces era una atribución paterna.
Luego en 1987, la sanción de la ley 23.515 de divorcio vincular modifica el artículo 8° dando su redacción actual: "Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de". Creemos que desde 1987 hasta ahora se han producido muchos avances que tornan sin sentido la propuesta de éste artículo que además no tiene ningún efecto jurídico. "En la medida en que la norma jurídica expresa el conjunto de valores de la sociedad, funciona también con un propósito docente. Desde tal perspectiva, puede decirse que la eliminación de esta alternativa del sistema de denominación de la mujer casada, contribuiría a fortalecer la noción de igualdad en la conciencia colectiva". (8)
Finalmente queremos señalar que son numerosos los casos de personas discriminadas por su identidad de género que llevan años esperando una resolución a sus solicitudes de cambio de nombre. Hay que tener en cuenta que la mayoría de las personas trans no tienen ni posibilidades ni medios para llevar adelante esas autorizaciones judiciales; situación que creemos debe contemplarse dentro de las excepciones para realizar cambio de nombre.
El presente proyecto de ley es un proyecto de autoría de la Diputada Nacional Silvia Augsburger (MC), presentado el 21 de mayo de 2008 bajo en Número de Expediente 2514- D-08. El mismo ha perdido estado parlamentario recientemente. Dada la importancia que reviste, creemos sumamente importante representarlo.
Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
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Notas:
(1) Carlos S. Fayt. El nombre un atributo de la personalidad. Editorial La Ley. 1996 p.23
(2) Extraído de Las normas del derecho de familia y la discriminación en razón de género de Patricia Costa y Sofía Harari publicado en El Derecho en el Género y el Género en el Derecho. Haydée Birgin (comp.) Ed. Biblos, Buenos aires, 2000
(3) Jorge O. Azpiri. Juicios de filiación y patria potestad. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p.26/27
(4) Idem 3, p. 76
(5) Patricia Costa y Sofía Harari, Las normas del derecho de familia y la discriminación en razón de género publicado en El Derecho en el Género y el Género en el Derecho. Haydée Birgin (comp.) Ed. Biblos, Buenos aires, 2000
(6) Andrés Gil Domínguez, María Victoria Fama, Marisa Herrera. Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho Constitucional de Familia. Ed. EDIAR, Buenos Aires, 2007, p.257
(7) Ecos Diarios, Necochea - 18/03/2008. www.ecosdiarios.com En igual sentido periódico Clarín - 9/08/2007- informa que en 7 años (2000 a 2006) los juicios por paternidad crecieron 30% en todo el país.
(8) Patricia Costa y Sofía Harari, Las normas del derecho de familia y la discriminación en razón de género publicado en El Derecho en el Género y el Género en el Derecho. Haydée Birgin (comp.) Ed. Biblos, Buenos aires, 2000.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA