PROYECTO DE TP
Expediente 0299-D-2012
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS -LEY 24522: MODIFICACIONES SOBRE EL COMITE DE CONTROL.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Modifíquese el
artículo 14º, inc. 13) de la ley 24.522, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 14º.- Resolución de apertura. Contenido.
Cumplidos
en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
disponga:
13) La
constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores
quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y -en caso de
poseer empleados en relación de dependencia- un (1) representante de los
trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores."
ARTICULO 2º.- Modifíquese el
artículo 42 de la ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
42.- Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a
la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución
fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendido en
ellas.
Constitución
del Comité de Control: en dicha resolución el juez designará a los nuevos
integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo
por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar
el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de cada
categoría y -en caso de poseer empleados - por dos (2) nuevos
representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los
trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inc,
13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores
cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento
cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que
representan los acreedores. .
ARTICULO 3º.- Modifíquese el
artículo 45 de la ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores
quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo
preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del
vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la
conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante
escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes
públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los
acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las
dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior
a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el
expediente.
La mayoría de
capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la
suma total de los siguientes créditos:
a)
Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la
categoría;
b)
Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan
incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor
admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado,
será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese
promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del
cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro
del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan
los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos
en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los
acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de
controlantes de la misma.
El deudor
deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un
régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a
la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que
actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido
por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar
integrada por (1) un acreedor por cada categoría de las establecidas,
debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto
dentro de cada categoría y -en caso de poseer empleados en relación de
dependencia- permanecerán en su cargo los representantes de los
trabajadores de la concursada ya elegidos de conformidad con el artículo 42
Con cinco (5)
días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se
llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario,
el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen
concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la
negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán
formular preguntas sobre las propuestas.
Si con
anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor
hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera
comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la
audiencia no se llevará a cabo
ARTICULO 4º.- Modifíquese el
artículo 201 de la ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
201.- Comité de Control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la
resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité
de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto
cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren
la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y
declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los
integrantes del comité.
ARTICULO 5º.- Modifíquese el
artículo 260 de la ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
260.- Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el
concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el
controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y
en la liquidación en la quiebra. La integración del comité deberá estar
integrada por (1) un acreedor por cada categoría de las establecidas,
debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto
dentro de cada categoría y -en caso de poseer empleados en relación de
dependencia- por dos (3) representantes de los trabajadores de la
concursada, elegidos por los trabajadores, número este último que podrá ser
reducido por el juez cuando la nómina de empleados en relación de
dependencia así lo justifique.
La propuesta
de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité
definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del
acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como
consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité,
provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información
y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la
exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de
custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias
ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la
etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el
comité puede proponer medidas, sugerir a quién debe designarse para
efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su
proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los
bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias
al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa
procesal de su actuación.
Debe informar
de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida
con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser
inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y
colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal
efecto constituyan en el expediente.
El comité
deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien
estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en
que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La
remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo.
En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y
extensión de las funciones cumplidas.
El comité
provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones
informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su
sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su
desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera
parte del presente artículo.
Contratación
de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales
abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y
cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con
cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales
será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del
cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -
según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación
con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha
remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio
por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los
miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera
instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción.
Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por
lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán
ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo
régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los
trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el
mismo procedimiento por el que fueron electos.
ARTICULO 6º.- Modifíquese el
artículo 289 de la ley 24.522, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
289.- Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los
dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los
comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales
previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento
del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido
comité de control. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1%
(uno por ciento) de lo pagado a los acreedores."
ARTICULO 7º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma a la
ley de Concursos y Quiebras mediante la sanción de la ley 26.684 introdujo,
entre otras cuestiones, un mecanismo de participación de los trabajadores en el
Comité de Acreedores, denominándolo Comité de Control.
Sin embargo, la
realidad indica que no todos los sujetos susceptibles de presentarse en concurso
preventivo (conf. Arts. 2 y 5 LCQ) poseen empleados. Tal extremo se verifica,
en general, cuando se trata de personas físicas (comerciantes o no) o en
empresas en proceso de reestructuración.
Estos sujetos
generalmente ingresan a la solución concursal a través del "pequeño concurso"
regulado por los arts. 288 y 289 de la LCQ.
En la actual redacción
de la ley, pareciera que es un requisito ineludible que el sujeto fallido o
concursado tenga trabajadores, caso contrario no podría satisfacer los
requisitos de integración del Comité de Control.
De ser cierta tal tesitura
se estaría frente a un nuevo recaudo para la presentación en concurso
preventivo, cual es que el deudor posea empleados en relación de dependencia,
extremo que por otra parte no surge ni de la letra del artículo 11 ni de los
motivos expuestos por el legislador al sancionar la normativa.
Por último,
corresponde a su vez que la composición del Comité de Control sea la misma
en caso de concurso preventivo o de quiebra.
Cabe agregar que el
presente proyecto de modificación viene solamente a aclarar que el Comité de
Control será integrado también por trabajadores, cuando el deudor tuviera
trabajadores sin agregar ninguna modificación al espíritu de la ley 26.684. Por
lo que solicito a mis pares la aprobación del Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0725-D-14 |