PROYECTO DE TP
Expediente 0298-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION: SE AGREGA EL ARTICULO 175 TER, MODIFICACION DEL ARTICULO 175 BIS (USURA FINANCIERA); DEROGACION DEL DECRETO LEY 6754/43 Y MODIFICATORIOS.
Fecha: 03/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN AL CÓDIGO PENAL POR
USURA FINANCIERA
Articulo 1°: Agréguese como
artículo 175 ter. al Código Penal de la Nación, el siguiente:
"175. ter. Se entenderá por intereses
desproporcionados de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, aquellos
pactados con personas físicas que superen en más de dos veces y media la tasa
del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días de
documentos comerciales. Cuando el costo financiero total de una financiación
supere la tasa antes señalada, se entenderá que existe ventaja pecuniaria
desproporcionada"
Articulo 2°: Modifíquese el
artículo 175 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"El que hiciere dar o prometer a una
persona, en cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas
pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar
recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a
tres años y con multa de pesos tres mil ($3.000) a pesos treinta mil
($30.000).
La misma pena será aplicable al que
a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis
años y la multa de mil a tres millones de pesos, si el autor fuere prestamista o
comisionista usurario profesional o habitual. Esta pena será aplicable también a
quienes tengan responsabilidad en la determinación de la tasa de interés en los
casos en que intervengan entidades financieras, mutuales, cooperativas de crédito
o empresas privadas en general".
Articulo 3°: Deróguese el
decreto/ley 6754/43 y sus modificatorios.
Articulo 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el año 1971 existe en el Código
Penal la figura que actualmente conocemos de la usura como delito. La misma fue
introducida mediante la incorporación por la ley 18.934 del art. 175 bis. Dicho
artículo definió y caracterizó a la usura con los parámetros que hasta la fecha
continúan vigentes sin modificaciones de ningún tipo. A través de esa legislación,
se ha entendido a la usura desde un punto de vista subjetivo, tanto del sujeto
pasivo como del acto mismo. En otras palabras, la configuración actual del delito
de usura depende de las condiciones personales de la víctima y de lo que en cada
caso se entienda por "desproporcionado".
Así, la jurisprudencia ha debido
rechazar muchas imputaciones de usura dado que en la práctica resulta difícil
encuadrar a la víctima dentro de los parámetros de "necesidad, ligereza o
inexperiencia" que requiere la redacción vigente para que el accionar sea
considerado usurario.
Lamentablemente, todo esto ha
generado que no se combata eficazmente una situación muy común en el mercado
de préstamos personales: las exorbitantes tasas de interés cobradas por mutuales,
financieras e incluso bancos, a los sectores de más bajos recursos. Esto incluye
también a jubilados y pensionados. Es este el sector de mayor vulnerabilidad,
debido no solo al desconocimiento técnico, sino también al hecho de percibir sus
haberes previsionales en la misma entidad financiera que les otorga el crédito, o
contratar con mutuales que conforme la normativa vigente, pueden efectuar
descuentos directos de sus haberes a través de la ANSeS, estando así casi
cautivos. Las tasas que se les cobran superan a veces el 50% anual, a lo que debe
adicionársele, seguros, gastos administrativos y gastos de productos asociados, lo
que deriva en un costo financiero total que puede superar el 100%.
Es la intención de este proyecto,
modificar el tipo penal para reflejar la realidad actual en la norma y encuadrar
correctamente el bien jurídico que debe protegerse, para lograr que esta
protección resulte eficaz y no una mera declaración inaplicable en los casos
concretos.
Cada vez es más usual observar que
en muchos lugares se ofrecen créditos personales, destinados a personas de bajos
recursos y en especial a jubilados y pensionados, cuyas tasas son
exorbitantemente altas. Muchas veces estos créditos son otorgados no solo por
mutuales, cooperativas o particulares, sino también por bancos y entidades
financieras.
Sin embargo, nada de esto llega al
conocimiento de los jueces. O en los pocos casos en los que si llega, nadie resulta
condenado, ya que es tan difícil la encuadración en los requisitos legales que se
vuelve virtualmente imposible la persecución de este delito.
La existencia de este problema resulta
a esta altura innegable, y los mas afectados son las personas que menos recursos
tienen, tanto técnicos como económicos, y esta carencia de recursos reduce sin
dudas las posibilidades de elección y evaluación al momento de tomar un
préstamo.
La propia ANSeS en un comunicado
de fecha 26 de septiembre de 2005, denominado "Estafas, usura y abusos en los
préstamos a jubilados" ha señalado que "Existe en torno a los jubilados un sistema
de préstamos legal y ordenado (a través de mutuales serias y reales o casas de
crédito legítimas), pero también una sólida estructura de usureros y
estafadores, que causa estragos en la economía de uno de los sectores más
débiles de la población... Un grupo de comerciantes inescrupulosos, una
legislación con flancos débiles y una población con urgencias de efectivo, son
los condimentos de que se nutre esta realidad, y lo grave es que indirectamente
afecta la imagen de mutuales serias y reales, que trabajan por sus asociados. El
viejo mutualismo, marco de la solidaridad social, quedó desvirtuado por entidades
que responden a otros valores, totalmente deleznables." (la negrita me pertenece).
Desde otro lado, el Defensor del
Pueblo de la Nación, a través de la resolución 79/06 ha corroborado lo antedicho,
señalado la existencia de numerosas denuncias recibidas con relación a los altos
intereses cobrados en operaciones de préstamos personales, habiendo observado
casos de hasta un 180% anual y promoviendo investigaciones penales.
El constante abuso en los intereses
cobrados ha motivado incluso la presentación de otros proyectos de ley tendientes
a limitar las tasas de interés como una forma de controlar este flagelo. En efecto,
los proyectos de ley 4266-D-05, 2422-S-06 y el proyecto de resolución nro. 2108-
D-2006, también han abordado la cuestión.
Sin embargo pese a todos los
esfuerzos realizados, el problema persiste y es sin duda generalizado.
Creemos Sr. Presidente, que la
solución a este flagelo debe ser planteada desde la orbita penal con un criterio
preciso. El delito de usura, tal como esta redactado actualmente en la legislación
de fondo, es de escasa aplicación, mientras vemos que las tasas de interés y el
costo financiero que se les cobra a las personas de menores recursos son
excesivamente altos. Es necesario establecer un parámetro objetivo, basado
fundamentalmente en la determinación precisa del momento a partir del cual un
interés pasa a ser usurario, independientemente de las circunstancias personales
del tomador.
Cabe destacar, que este parámetro ya
existe en la legislación civil. El artículo 622 del Código Civil señala que en los casos
de procesos judiciales contra deudores morosos que dilatan el pago, "los jueces
podrán imponer como sanción la obligación accesoria de
pago de intereses que, unidos a los
compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los
bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios." De manera
concordante, el art. 565 del Código de Comercio dispone que "los jueces podrán
imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a
los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de
los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios".
Es necesario armonizar una definición
de usura coherente con la legislación civil, imponiendo un límite al interés que se
puede pretender por un crédito dinerario; Así se ha plasmado en el artículo
primero del presente proyecto, estableciendo un límite claro y objetivo que no es
extraño a nuestro derecho.
Por otro lado es bueno señalar que el
límite antedicho resulta flexible y perfectamente adaptable a los vaivenes
económicos sin que sea necesaria modificación legislativa alguna. Basta observar
el desarrollo de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en los últimos 5
años, para confirmar que la misma se ha ido adaptando a las circunstancias del
mercado en cada momento. Así, en julio del año 2002, durante la grave crisis
financiera que atravesó nuestro país, la tasa activa que el banco oficial aplicaba
era del 4.7% mensual, mientras que en mayo de 2007 fue del 1,55% mensual.
Desde otro orden, investigando sobre
las particularidades de la usura más allá de nuestras fronteras, hemos encontrado
soluciones que coinciden con la reforma que aquí se plantea. Cabe destacar que en
la legislación chilena, la usura esta tratada de manera objetiva, tal como se
pretende con el presente proyecto. En efecto, el art. 472 del Código Penal chileno
establece: "El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un
interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con
presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados". Se observa aquí una
caracterización puramente objetiva, determinándose la punibilidad exclusivamente
por la configuración del hecho objetivo, en este caso, la excesiva tasa de interés.
Esto a su vez se complementa en la legislación chilena con la ley 18.010 sobre
operaciones de crédito de dinero, la cual determina los parámetros máximos a
aplicar para el cobro de intereses.
La solución aplicada en la legislación
brasilera, aunque excluyendo a las entidades financieras, comparte también el
principio objetivo. En efecto, la Republica Federativa de Brasil ha legislado el tema
en el año 1933, a través del Decreto 22.626. El mismo determina los parámetros
máximos de interés que se pueden percibir en las operaciones de crédito.
Así, a través de los artículos 1° y 2°
del citado decreto se prohíbe todo acuerdo de intereses que exceda el doble de la
tasa legal establecida en el art. 1062 del Código Civil brasileño.
Asimismo, en el art. 13 del decreto
mencionado se pena con prisión de 6 meses a un año todo acto destinado a burlar
las limitaciones establecidas en esa norma.
Cabe señalar que Brasil contempla
también el parámetro subjetivo, es decir, las circunstancias de la víctima, pero
teniéndolas únicamente como agravantes del delito en cuestión, tal lo señala el
mismo decreto en su artículo 15.
El presente proyecto intenta también
contemplar el llamado interés encubierto. En efecto, se ha observado muchas
veces que préstamos con intereses acordes a los límites establecidos en el Código
Civil, resultan encarecidos como consecuencia de cargos tales como gastos
administrativos, seguros, etc., determinando que el denominado "costo financiero
total" resulte muy por encima de la tasa del préstamo. Esto no es otra cosa que
interés usurario encubierto. En este sentido la Cámara Argentina de la Mediana
Empresa (CAME) ha denunciado esta situación, al informar en su comunicado de
fecha 9/4/2007 la situación de las Pymes con relación al crédito bancario. Si las
Pymes sufren este flagelo, más aún resultan afectados los jubilados y los deudores
de bajos recursos en general. Es por esto que se incluyó a los casos en los que se
configure un alto nivel del costo financiero total, dentro del concepto de "ventaja
pecuniaria desproporcionada".
Todo lo expuesto anteriormente
demuestra que resulta necesario adaptar y modernizar el tipo penal de la usura a
las circunstancias actuales. La usura debe quedar configurada por el mero acto de
cobrar un interés desproporcionado, sin pretender excusar tal actitud en la
situación personal del deudor. Así, la usura es entendida como un hecho objetivo,
siendo lo que se persigue con el presente proyecto. Se pretende determinar que
hay usura cuando simplemente se configura un acto usurario, es decir pactar una
contraprestación de intereses por encima del máximo permitido.
Finalmente, con el presente se busca
también eliminar un factor tomado por las entidades financieras y mutuales para
justificar altas tasas de interés: el viejo decreto/ley 6754/43, por el cual se prohíbe
el embargo de sueldos a empleados de la administración pública. Si bien ese
decreto cuenta actualmente con poca aplicación, el mismo hace que la posibilidad
de recupero de un crédito a un empleado público se vea en hipótesis, reducida, lo
que conlleva a un mayor incremento de tasa, de acuerdo a la clásica ecuación
"mayor riesgo = mayor tasa" .
Asimismo, este decreto produce una
desigualdad y una diferenciación anacrónica entre empleados públicos y
empleados privados que no se condice con los tiempos actuales.
Reitero que la aplicación de esta
norma es actualmente reducida, pero mantenerla implica dejar vigente un factor
que atenta contra la baja de las tasas de interés de los préstamos a los
ciudadanos.
Cabe destacar, que varios jueces han
declarado la inconstitucionalidad de la citada norma. En este sentido cito el fallo
plenario de la Cámara Civil y Comercial de Azul, del
22/11/01, autos "Credi Paz S.A. c/
Foulkes, Mariana A.", J.A.2002-II-573). Se sostuvo allí, en síntesis, que la regla de
la inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos, y
en la forma y proporción establecida
(ley 9511, decreto 6754, ley 13894, decreto 9472/43) lesiona la garantía de
igualdad ante la ley, generando, incausadamente, un régimen favorable en
beneficio de una categoría -los empleados públicos- lo que en la actualidad se
desentiende del régimen tuitivo que presidió (en 1914) la instauración de ese
bloque normativo, dificultando su acceso al crédito y perjudicando a los
acreedores, estableciendo distingos irrazonables, contrarios al derecho de
propiedad.
Téngase en cuenta también que el
decreto/ley 6754/43 estaba reglamentado a su vez, por el decreto/ley 9472/43, el
que fuera expresamente derogado por el decreto 691/00. Este último, reglamenta
los préstamos a empleados públicos por el sistema de retención de haberes, y es
el que actualmente rige la materia.
Por todo lo expuesto Sr. Presidente,
consideramos de vital importancia para el desarrollo de un mercado financiero
sano, penar eficazmente a aquellos que pretenden ganancias económicas
mediante el cobro de intereses abusivos a quienes menos tienen. Es por ello que
se solicita la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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