PROYECTO DE TP
Expediente 0296-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 86 SOBRE ABORTO NO PUNIBLE.
Fecha: 05/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el
art. 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 86: Incurrirán en las
penas del artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble
tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos
que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperasen a
causarlo.
El aborto practicado por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1. Si se ha hecho con el fin de
evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de una
violación o de un atentado al pudor. Si la víctima fuese incapaz, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el
aborto.
Artículo 2º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las cuestiones mas
delicadas que el derecho penal debe afrontar en estos tiempos se presenta
cuando la víctima de una violación (hoy abuso sexual con acceso carnal) de la
que resultara embarazada, decide interrumpir dicho embarazo. ¿Se encuentra
justificada tal conducta o amparada por alguna eximente de responsabilidad?
Es sabido que los
casos de aborto no punible (o mejor dicho justificado) se ubican en el segundo
párrafo del art. 86 del CP. Allí, por una parte, en el inciso "1" se desincriminan
los abortos terapéuticos que se practican cuando se encuentra en peligro la
vida o la salud de la madre. Por la otra, en el inciso "2" se despenalizan los
abortos eugenésicos, que son aquellos en los que el embarazo proviene de una
violación o de un "atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente" (sic).
Estos preceptos, o mejor dicho la
interpretación judicial más conservadora de los mismos, excluía y aún excluye,
como es notoriamente conocido, de la causal de justificación, aquellos casos en
que, si bien el embarazo proviene de una violación no se verifica peligro para la
salud física de la madre (inc. "1"), o cuando la víctima de la violación no es
"idiota o demente" (inc. "2"). Para decirlo de otro modo, según este
insostenible punto de vista, si el embarazo producido como consecuencia de
una violación no causa daños físicos a la madre o ésta no es "idiota o
demente", el aborto resulta punible.
Sin embargo, también debe
decirse, para hacerle justicia a la cuestión, que prestigiosas figuras del
penalismo argentino han sostenido con fundamentación impecable, respecto del
primer supuesto, que el aborto terapéutico también se autoriza para proteger la
salud psíquica de la madre (V. Por todos DONNA, Edgardo Alberto, "Derecho
Penal - Parte Especial", Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1999, T. I, p. 88). Y
con relación al segundo, ese dispositivo oscuro que regula el aborto bien
llamado eugenésico, han afirmado que el mismo también alcanza a aquellos
casos en los que el embarazo proviene de una violación, aunque la víctima no
pueda ser considerada idiota o demente (V. SOLER, Sebastián, "Derecho Penal
Argentino", Ed. Tea, Bs. As. 1967, T. III, p. 114).
Esta controvertida realidad
normativa, que se manifiesta con dimensiones terriblemente dolorosas en los
casos extremos de embarazos producidos en niñas preadolescentes (abusadas
o no abusadas) y, más en general, en los casos de embarazos causados por
una violación, en sí misma predica con energía sin par a favor de la necesidad
de modificar los textos legales aludidos para darles claridad y evitar las
interpretaciones retrógradas que los desnaturalizan. Es que, con su actual
gramática dichos preceptos han permitido -y permiten todavía- que en casos
tan afligentes como los mencionados se negara la intervención profesional
intimando a los médicos la amenaza penal. O que -lo cual trasunta un horrible
cinismo- se abrieran debates realmente inadmisibles que inevitablemente
recalaban en los estrados judiciales. Y entonces, recusaciones, excusaciones,
apelaciones y todo el conjunto de accidentes procesales que es necesario
sortear para llegar a una sentencia firme habilitante de la interrupción del
embarazo, insumían un tiempo precioso para la vida y la salud de la gestante
que debía abandonar el extraño e improcedente camino judicial pues, cuanto
más demoraba en realizar la intervención gestionada, más riesgosa para su vida
resultaba la misma.
Pues bien, la posibilidad de resistir
en esos casos la aplicación de la norma, entendida del modo razonable
reseñado, que habitualmente llevan adelante grupos confesionales de activistas
religiosos extremistas, ha sido y es posible debido a las fragilidades de los
textos legales en vigencia. De allí que para cumplir con lo que razonablemente
en esas normas se establece, evitando su desnaturalización por vía de
inconducentes procedimientos judiciales sea menester una sencilla reforma de
los mismos, que es justamente lo que el presente proyecto propone.
Con relación al aborto terapéutico
el texto legal debe sostener con toda claridad aquella interpretación amplia,
humanista, que considera persona al ser humano, producto de una integración
inescindible de materia y espíritu. Y si bien es exacto que cualquier estudio
antropológico serio debe partir de la consideración del hombre como un
organismo vivo del mundo animal, no es menos cierto que en la cúspide de la
escala que los comprende a todos, allí donde se ubican por su complejidad
orgánica los mamíferos vertebrados, el hombre salta hacia un estadio superior
como consecuencia de un principio inmaterial misterioso que resignifica su
existencia toda. Alma, espíritu, psiquis, o como quiera que se lo denomine, no
hay dudas de que ese elemento inmaterial que le es tan propio define a la
criatura humana como un ser único e irrepetible.
Considerar entonces que cuando el
art. 86.1. del CP alude a la salud de la madre se refiere sólo a la salud física,
ignorando a la psíquica a la que no incluye, es reducir al ser humano a su pura
animalidad, es negar el arcano secreto de su espiritualidad que le es propio y
no comparte con ningún otro ser vivo.
Seguramente tan
malhadada interpretación de este texto fue posible a principios del siglo XX
cuando campeaba el positivismo en las ciencias llamadas "del espíritu". La
creencia de que los secretos de la naturaleza -todos- eran igualmente
alcanzables por medio de la ciencia, se abrió paso a tambor batiente en la
filosofía de la época de donde la tomó el penalismo del siglo XIX. La idea de
que la única salud posible era la física lucía compatible con los portentosos
avances de las ciencias de la naturaleza registrados en ese entonces. Pero en la
actualidad, en este tiempo de derechos humanos en que la criatura humana se
define como portadora de una enorme dignidad, material y espiritual, individual
y social, se hace imposible negar que la referencia a la salud mentada por la
norma alude a un "complejo estado de bienestar físico, psíquico y social y no
solamente la ausencia de enfermedades o afecciones", tal como lo ha definido
la "Guía técnica para la atención integral de los abortos no punibles" del
Ministerio de Salud de la Nación que a su vez ha tomado el concepto de la
Organización Mundial de la Salud.
El presente proyecto propone,
para evitar aquella interpretación torcida y devolverle a la norma su sentido
humanista, que defina como destinataria de la misma al ser humano en su
enorme complejidad y no a un simple organismo vivo, agregarle a esos fines, al
inciso "1" del segundo párrafo del art. 86 del CP, después de la palabra "salud"
el predicado "física o psíquica". Así la norma resulta desenvuelta sobre los
mismos valores que en términos de racionalidad la han sustentado desde
siempre, aunque expurgada de la proyección positivista que dejaba fuera de la
protección penal a la salud psíquica, mental, moral o espiritual, según se
quiera.
Respecto del aborto eugenésico,
desde siempre el penalismo argentino ha encontrado serias dificultades para
explicar por qué motivos, en el Código Penal originario, en texto que a la fecha
pervive, la interrupción de un embarazo que proviene de una de violación, no
es punible si la embarazada sufre una grave discapacidad mental (es idiota o
demente, dice el precepto, con terminología que insinúa una concepción
discriminatoria). Y sí lo es cuando la víctima es una mujer normal.
Ciertamente se trata de una
disposición abstrusa. Y por más que los autores más conspicuos entienden que
la violación siempre, en todos los casos, autoriza a detener el embarazo,
recurrentemente aparece disputando el favor de los jueces el criterio según el
cual, sólo cuando la víctima es una mujer idiota o demente, el aborto resulta
impune.
En verdad esta última
interpretación que consideramos regresiva no se puede sustentar. Sólo un
propósito eugenésico ligado casi explícitamente a una idea racista, de higiene
racial, puede darle fundamento. Asegurar que no se produzcan nacimientos en
el seno de la sociedad de personas discapacitadas, autorizando el aborto
cuando la discapacidad de la gestante se pudiera transmitir a su hijo, aún
parece ser una retrógrada consigna que es necesario expulsar definitivamente
del Código Penal. Ello sin considerar que una interpretación de este tipo resulta
vedada por inconstitucional habida cuenta que, negar la protección de la ley a
una mujer normal violada y concedérsela a otra "idiota o demente", claramente
comporta una violación explícita del derecho constitucional a la igualdad
consagrado en el art. 16 de la CN el cual no admite que se niegue a unos lo
que en las mismas condiciones se les concede a otros.
El presente
proyecto pretende entonces liquidar esta desesperante cuestión determinando
con toda precisión que la violación sufrida por una mujer, sana o enferma, le
autoriza a interrumpir el embarazo que del aludido abuso sexual hubiere
resultado. A esos fines se postula simplemente eliminar del art. 86.2 del CP, el
párrafo que dice:"cometido sobre una mujer idiota o demente".
También cabe aclarar que el
proyecto no requiere expedirse sobre ninguna de las controversias éticas o
religiosas que se suscitan respecto al más que difícil tema del aborto. Sin
embargo no ha de dejarse pasar la ocasión de señalar que, tal como
corresponde a un Estado moderno, se ha de cuidar muy celosamente la
frontera que separa la ley de la moral. Esta directiva, que nos viene impuesta a
los argentinos en general y a los legisladores en particular desde el art. 19 de la
CN nos señala que, si no hay daños a terceros u ofensas al orden público, el
Estado no debe ni puede intervenir.
Por fin se nos impone señalar,
como legisladores entrerrianos, que hemos sido vecinos en nuestra provincia de
una situación desoladora, la cual nos duele y avergüenza. Una niña de once
años supuestamente abusada (¿interesa en realidad si fue abusada?¿que
importancia pudo tener a esa edad el consentimiento?), proveniente de un
hogar muy humilde, ubicado en un pequeño y laborioso pueblo de nuestro
interior que se llama General Campos, solicitó por intermedio de su madre a la
Justicia de menores autorización para abortar pues, sin ella, ningún médico
realizaría la intervención.
Después de los despaciosos
trámites judiciales, en un contexto en el que todo indica que pudieron existir
presiones, y ya con más de dos meses y medio de embarazo, la madre desistió
del pedido. La justicia de la localidad, en actuaciones sobre las que todavía no
abriremos juicio, en un extraño comunicado a la opinión pública señaló que la
peticionante no había invocado el abuso sexual de que habia sido víctima su
hija, sino que argumentó, para fundar el pedido, que estaba en riesgo la salud
de la menor la que aparentemente, según algún peritaje inconcebible, no se
encontraba en peligro. Ello pues se consideraba, siguiendo el insostenible
criterio del Ministro de Salud provincial, que si la niña ovulaba estaba en
condiciones de llevar adelante su embarazo!!! Tal expresión de irracionalidad,
apta para pulverizar de un solo golpe elementales derechos del niño no habría
sido posible de contar nuestro Código Penal con un texto como el que en el
presente proyecto presentamos. Esta el la principal razón que lo anima.
Con apoyo en tales fundamentos
dejamos peticionado a nuestros pares el tratamiento y aprobación del proyecto
precedente.
Saludamos a V.H. con toda
consideración
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |