PROYECTO DE TP
Expediente 0296-D-2011
Sumario: ANULACION DE LOS PRIVILEGIOS FISCALES MINEROS: MODIFICACION DE LA LEY 24196, DE ACTIVIDAD MINERA.
Fecha: 03/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Deróguese los artículos 8º y 11º de la Ley Nº 24.196.
Artículo 2º:
Deróguese los artículos 12º, 13º y 14º, constitutivos del Título II, de la
Ley Nº 24.196.
Artículo 3º: La
presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el boletín
oficial, y será de cumplimiento para todos los proyectos de inversión
no amparados por la Ley Nº 24.196 al día de la promulgación de la
presente.
Artículo 4º: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los años noventa se impusieron en
la Argentina una serie de políticas de corte neoliberal, entre las cuales el Plan de
Convertibilidad fue sin duda uno de sus pilares. La instauración de un tipo de
cambio nominal fijo por ley, en una relación de 1$ por 1 US$ tuvo diversas y
gravísimas consecuencias sobre la economía local. No es intención aquí desarrollar
esos puntos, innegables a la luz de la crisis de 2001, sino evidenciar uno de los
fundamentos de dicho plan. En efecto, fijar el tipo de cambio tenía por fundamento
que el Estado no pudiera tener ninguna injerencia sobre la política cambiaria.
No fue el Plan de
Convertibilidad la única medida concreta de corte neoliberal. Una muy difundida,
que hizo pie en esa misma década, fue la autodenominada estabilidad fiscal. Tenía
ésta la misma lógica que el Plan de Convertibilidad con respecto a la política
cambiaria: que el Estado no pudiera actuar en determinados ámbitos claves, y no
pudiera por tanto desarrollar ningún tipo de política activa. Mientras que el Plan de
Convertibilidad, le negó al Estado la posibilidad de desarrollar una política
cambiaria, la denominada estabilidad fiscal, le cercenó al Estado el derecho a
definir una política fiscal. En efecto, la estabilidad fiscal no es sino una limitación
por ley de las propias facultades ineludibles, plasmadas en la Constitución
Nacional, que tiene tanto el Estado Nacional como los Estados Provinciales de
recaudar impuestos.
Los defensores del
Plan de Convertibilidad argumentaban en aquel entonces que el mercado iba a
actuar de la mejor manera si el Estado no intervenía; y que pronto se alcanzarían
las condiciones de vida del primer mundo. Argentina, en cambio, rápidamente
avanzó a una crisis de tal magnitud, que la pobreza alcanzó a más del 50% de la
población. La convertibilidad terminó en un rotundo fracaso, en parte debido a su
propia rigidez: el incremento de precios internos fue dando una moneda local
crecientemente apreciada, que impedía al sector industrial ya no sólo exportar,
sino competir contra las importaciones. El efecto negativo sobre el empleo se hizo
notar ya en 1994, es decir, apenas tres años después de la instauración del plan.
Ante los cambios en el mercado mundial, ante las diversas devaluaciones de países
como Brasil, México, etc.; en Argentina se seguía siempre con el mismo tipo de
cambio, porque por principios de quienes gobernaban, y en forma errada, el
Estado había renunciado a tener una política cambiaria. Desde ya, la crisis de 2001
echó por tierra ese plan que había fijado (encorsetado, dirían diversos
economistas) el tipo de cambio.
Pese a la crisis, sin
embargo, ciertas políticas directamente vinculadas a los fundamentos neoliberales
quedaron en pie. La denominada estabilidad fiscal (es más correcto llamarla tope
fiscal) es una de ellas. Hoy, la denominada estabilidad fiscal aplicada en la minería
es un rotundo fracaso para el interés general, aunque desde ya, no para los
privados beneficiados. En efecto, la ecuación económica de beneficios en el sector
minero, -esencialmente exportador- se ha visto completamente modificada con
respecto a la etapa de la convertibilidad. No sólo eso sino que la política actual del
gobierno, de sostener un tipo de cambio devaluado, tiene por efecto sobre el
sector minero la obtención de ganancias extraordinarias, ya que se trata de un
sector esencialmente exportador. El tope fiscal impuesto por la Ley 24.196 y sus
modificatorias, constituye en esta nueva situación económica del sector, un
verdadero contrasentido en cuanto a política fiscal del Estado. Donde hay
ganancias, y donde hay ganancias extraordinarias, el Estado debe gravarlas y
resulta absurdo mantener determinadas ventajas impositivas que, en todo caso,
correspondían a otra ecuación de beneficios de las empresas mineras.
El tope fiscal consiste para este sector
en una verdadera eliminación de toda posibilidad de política tributaria seria, y
coloca a la minería en una situación de privilegio inadecuado para un estado de
derecho pleno. ¿Qué motiva que dicho sector no deba aportar más, cuando todos
los otros sectores beneficiados por la devaluación aportan más, y cuando sus
ganancias son sin duda de una magnitud relevante?
Se argumenta a veces, en defensa del
tope fiscal, que se trata de una forma de garantizar las inversiones. Sin embargo,
en un estado de derecho, el Estado mismo y por sí sólo, respetando sus
atribuciones constitucionales, es el mejor garante de las inversiones. La seguridad
jurídica sólo es factible cuando la misma surge del completo cumplimiento de la
Constitución Nacional y de la igualdad ante la ley, y no como privilegio de un
sector, que evidentemente redunda en detrimento de otros.
No cabe ninguna duda que las
diversas circunstancias macroeconómicas, en particular, la devaluación y la
disminución de los salarios reales y del precio en dólares de una gran cantidad de
insumos ha modificado las ecuaciones financieras de las empresas de los más
diversos sectores, modificando el Estado, en concordancia con ello, los tributos. Un
ejemplo claro de ello es el caso de las retenciones agropecuarias y de
hidrocarburos. La situación de emergencia económica, por otra parte, ha llevado a
la sanción del impuesto a los débitos y créditos. Este segundo impuesto,
paradójicamente, pese a estar vigente para todos los sectores económicos, no rige
para la minería, que en los hechos no lo paga - en términos netos- amparada en la
denominada estabilidad fiscal. No cabe duda, que ante mayores ganancias de
estas empresas, en medio de una situación económica grave del país, y ante la
necesidad de instaurar diversos impuestos -alguno de ellos de emergencia- resulta
un verdadero privilegio que la minería, gracias a la cláusula de tope fiscal, no
pague un solo centavo adicional.
Pero los privilegios de la minería no se
detienen en el tope fiscal. Debe señalarse que la cláusulas de tope fiscal se hizo
en forma posterior al otorgamiento de ONCE beneficios impositivos, y un beneficio
ligado a la política cambiaria que también entra como parte de la Estabilidad Fiscal.
El listado de estos beneficios, dada su variedad se presenta en el Anexo 1 -los
once privilegios corresponden sólo a los aprobados en la ley de minería, y no , por
ejemplo, al no pago del impuesto a los créditos y débitos, que sólo se realiza dada
la vigencia del tope fiscal -.
Queda de esta forma,
palmariamente claro que mediante las cláusulas de estabilidad fiscal instauradas
mediante los artículos 8 y 11 de la ley 24.196, el Estado renuncia a tener una
política fiscal con respecto a un sector particular, cosa que resulta a todas luces
inconveniente dentro de cualquier política fiscal que apunte a la justicia y la
adecuación del sistema tributario. Pero la norma misma, es adicionalmente reñida
con la ley toda vez que la Constitución Nacional le otorga al Estado la potestad de
fijar los impuestos a cobrar y, en particular, considera dicha potestad una
atribución del Congreso Nacional. En concreto, se trata de la delegación de
facultades exclusivas del Congreso Nacional, pero ya no al Poder Ejecutivo - como
existen otras- sino directamente a ciertos particulares, que de esta forma se
colocan por sobre toda reglamentación o legislación vinculada a impuestos y
contribuciones. En efecto, se cumple hoy con una situación inédita, de que el
Congreso legisla en materia impositiva, para todos los sectores menos la minería.
No cabe duda que la situación,
meramente descripta aquí, constituye un verdadero despropósito sólo compatible
con las ideas neoliberales de eliminar toda acción del Estado. Vale para ello, la
misma crítica que para otras políticas: el mercado existe, sólo porque hay un
Estado para garantizarlo. Por tanto, el Estado mismo no es eliminable en una
economía de mercado. La política de intentar acotar la acción del Estado en
materia impositiva, no ha hecho sino empeorar gravemente la estructura
impositiva estatal, que, claro está, nunca desaparecerá.
A esta altura de la exposición, merece
destacarse que, pese a los evidentes privilegios existentes en la minería, no se ha
propiciado aún una modificación general de la estructura impositiva afectada al
sector. Aquí, no se desarrolla un estudio exhaustivo acerca de los once beneficios
impositivos, el beneficio cambiario, y los beneficios posteriores como la
mencionada exención del impuesto a los débitos y créditos y por ello no se
propone una modificación estructural del sistema impositivo vigente para la
minería. Sí, en cambio, se propone un esquema de mínima: la eliminación de la
denominada estabilidad fiscal y la eliminación de las exenciones en el impuesto a
las ganancias, en el convencimiento que si dicho sector tiene ganancias -dadas
todas las otras exenciones que goza-, al menos debe pagar los impuestos
correspondientes en igualdad de condiciones con otros agentes económicos de
otras ramas de la producción.
Debe remarcarse aquí, el hecho claro
de que esta ley no puede resultar retroactiva con respecto a las explotaciones
mineras en curso. Es cierto por tanto, que esta eliminación parcial del tope fiscal,
genera una diferencia entre aquellas empresas ya instaladas y las próximas a
instalarse. Sin embargo, se entiende que:
a. No se trata de empresas que
compitan en el mercado interno, sino que el destino de las ventas es la
exportación, por lo cual la diferencia de trato no redunda en diferencia a la hora de
competir entre ellas. El precio de venta del producto, no está determinado por los
costos internos sino por el precio de exportación y el tipo de cambio.
b. Esta diferencia es menos
relevante que la existente en la actualidad entre el Estado y las empresas privadas
del sector. En efecto, mientras que dos empresas pueden coexistir con diferencias
de trato debidas a modificaciones impositivas, el Estado se encuentra atado de
manera abusiva la ley 24.196, que determina una subordinación de las políticas
públicas fiscales a los designios de los privados.
Señor Presidente, por las razones
expuestas, solicito se trate con prontitud el presente proyecto de ley.
ANEXO 1: Beneficios Impositivos múltiples otorgados a la minería
Como se ha señalado en los
fundamentos del proyecto de Ley presentado, la Ley 24.196 y sus modificatorias,
disponen de 11 (Once) beneficios fiscales para la minería, a los que se agrega un
beneficio cambiario, y diversos beneficios amparados en la denominada estabilidad
fiscal, que no son incluidos aquí dada la particularidad de cada caso.
Se presentan por tanto, los 11
beneficios fiscales a la minería vigentes por Ley 24.196 y modificatorias.
1. Deducción del impuesto a las
Ganancias del 100% de lo invertido en las diversas tareas de desarrollo del
proyecto de explotación.
"Los sujetos acogidos al presente
régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las
ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en gastos de
prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos,
metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada, y demás trabajos
destinados a determinar la factibilidad técnico-económico de los mismos." (Artículo
12)
2. Posibilidad de elegir entre el
régimen general de cómputo de las amortizaciones y un programa de
amortizaciones anticipadas en tres años, que permite presentar menores ganancias
en esos años.
"Las inversiones de capital que se
realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la
capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, así como aquellas que
se requieran durante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de
amortización en el impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.
Los sujetos alcanzados por el
presente artículo podrán optar:
(...)
1.2. La aplicación del régimen
especial de amortizaciones que se menciona a continuación:
1.2.1. Inversiones que se realicen
en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la
infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras
de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones
para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal,
obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros
servicios públicos como policía, correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del
monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se
produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
parte iguales en los dos (2) años siguientes.
1.2.2. Inversiones que se realicen
en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no
comprendidas en el apartado anterior: un tercio por año a partir de la puesta en
funcionamiento." (Artículo 13)
3. Excepción de la
contabilización como ganancia, de toda ganancia originada en los aportes de minas
y de derechos mineros que vaya a formar parte del capital social de una empresa
minera, y permanezca como tal por un período mínimo de cinco años.
"Las utilidades provenientes de los
aportes de minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas que
desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las
disposiciones del Capítulo 3, estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El
aportante y las empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte
en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años
continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones
debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su
enajenación.(Artículo 14)
4. Exención del pago del
impuesto de sellos, cuando se trata de la capitalización de ganancias originadas en
aportes de minas y de derechos mineros. (artículo 14)
"La ampliación del capital y
emisión de acciones a que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados
en el párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos." (Artículo 14)
5. Devolución de los créditos
fiscales originados en la importación definitiva de bienes vinculados a la producción
minera, cuando la ley del IVA explícitamente excluye dicho beneficio de la
devolución.
"Los créditos fiscales originados
en las operaciones citadas en el párrafo precedente, que luego de transcurridos
doce (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que resultó procedente
su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, les serán
devueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condiciones que establezca el
Poder Ejecutivo nacional." (Artículo 14 bis)
La ley 23349, Texto Ordenado del
Impuesto al Valor Agregado establece:
"ARTICULO 24 - El saldo a favor
del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos
precedentes -incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados
por importaciones definitivas- sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales
correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a
que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la
proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la
sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período
fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.
(...)" (Artículo 24 de la Ley 23.349)
6. Exención del pago del
impuesto a las ganancias, de las ganancias patrimoniales acaecidas como
consecuencia de un avalúo de las reservas existentes.
"El avalúo de las reservas de
mineral económicamente explotable, practicado y certificado por profesional
responsable, podrá ser capitalizado hasta en un cincuenta por ciento (50%) y el
saldo no capitalizado constituirá una reserva por avalúo. La capitalización y la
constitución de la reserva tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo
por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias." (Artículo 15)
7. Exención del pago de todo
impuesto nacional o provincial, incluido el de sellos, a la emisión de acciones,
percepción de éstas, modificación de los estatutos de la sociedad, o de los
contratos sociales existentes si los mismos son consecuencias de la capitalización
correspondiente al avalúo de las reservas existentes.
"La emisión y percepción de
acciones liberadas provenientes de esta capitalización, así como la modificación de
los contratos sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, en
la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas
de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las
capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con
motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos
provinciales que adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones
análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones." (Artículo 15)
8. Exención del impuesto sobre
los activos:
"Los inscriptos en el presente
régimen de inversiones para la actividad minera estarán exentos del Impuesto
sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal en curso al momento de la
inscripción." (Artículo 17)
9. Exención del pago de todo
impuesto a la importación, incluida tasa de estadística, por la importación de
bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de ellos,
de los insumos determinados por la autoridad de aplicación y de los repuestos y
accesorios necesarios.
"Los inscriptos en
el presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la importación y
de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de
estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la
introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos
componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados por la autoridad de
aplicación, que fueren necesarios para la ejecución de actividades comprendidas
en el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III. Las
exenciones o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y
desenvolvimiento de la actividad" (Artículo 21) "Lo expresado en los párrafos
precedentes será también de aplicación en los casos en que la importación de los
bienes se realice por no inscriptos en este régimen para darlos en leasing
comercial o financiero, a inscriptos en el mismo" (Artículo 21)
10. Fijación de las regalías
provinciales en un valor máximo del 3% sobre el precio "boca de mina" del mineral
extraído, tanto para el período inicial como para cualquier otro momento.
"Las provincias que adhieran al
régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán
cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3 %) sobre el valor "boca mina"
del mineral extraído." (Artículo 22)
11. Creación de un cargo
deducible del impuesto a las ganancias por el 5% de los costos operativos de
extracción y de beneficio, para la conformación de un fondo de dinero, que en
todo caso deberá ser devuelto al balance al finalizar el ciclo productivo.
"La fijación del importe anual de
dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo
deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma
equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción y
beneficio."
"Los montos no utilizados por la
previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance
impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo" (Artículo
23).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |