PROYECTO DE TP
Expediente 0295-D-2015
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES. DEROGACION DE LA LEY 26944.
Fecha: 04/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES AL CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 1°: Modifícanse los ar-
tículos 1, 2, 3, 5, 6, 18, 21, 24, 25, 26, 33, 37, 51, 52, 53, 57, 61, 62, 63, 69,
70, 71, 95, 104, 106, 139, 146, 148, 150, 152, 153, 164, 168, 169, 170, 171,
173, 177, 187, 190, 191, 193, 194, 195, 196, 206, 209, 211, 213, 214, 235,
240, 243, 244, 246, 249, 250, 255, 258, 283, 288, 290, 293, 303, 313, 343,
389, 429, 431, 437, 442, 462, 539, 548, 549, 582, 594, 595, 596, 597, 599,
601, 603, 605, 607, 618, 620, 621, 623, 624, 626, 627, 630, 632, 634, 655,
656, 658, 659, 662, 693, 699, 720, 728, 730, 755, 763, 765, 766, 768, 804,
815, 827, 828, 831, 832, 886, 887, 906, 912, 930, 959, 960, 961, 976, 985,
989, 994, 1019, 1040, 1056, 1091, 1113, 1122, 1170, 1189, 1190, 1193,
1194, 1201, 1202, 1209, 1213, 1214, 1219, 1221, 1222, 1243, 1255, 1261,
1346, 1357, 1380, 1386, 1389, 1398, 1406, 1473, 1479, 1481, 1527, 1545,
1549, 1573, 1593, 1609, 1611, 1618, 1667, 1670, 1685, 1687, 1688, 1693,
1714, 1718, 1743, 1753, 1755, 1757, 1758, 1764, 1765, 1766, 1767, 1770,
1892, 1923, 1938, 1964, 1970, 2189, 2210, 2279, 2285 bis, 2296, 2299,
2302, 2339, 2373, 2386, 2429, 2458, 2459, 2554, 2562, 2587, 2629, 2630,
del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), los cuales quedarán
redactados del siguiente modo:
"Artículo 1. Fuentes y aplica-
ción. Las relaciones y situaciones jurídicas que este código rige deben ser
resueltas según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser
conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la república
sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta, además de la ley y su finalidad, el
pleno respeto a la autonomía de la voluntad, todo en consonancia con las
circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no re-
gladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
"Artículo 2. Interpretación. La
ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades,
las leyes análogas, los tratados en los que la república sea parte, el derecho
histórico argentino, los principios generales del derecho y la equidad, de mo-
do coherente con todo el ordenamiento".
"Artículo 3. Deber de resolver.
Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad
o insuficiencia de las leyes. Deben interpretar las normas aplicables de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este código y con las circunstan-
cias comprobadas de la causa".
"Artículo 5. Vigencia. Las leyes
no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que deter-
minen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días
siguientes al de su publicación oficial".
"Artículo 6. Modo de contar los
intervalos del derecho. Los días, meses y años se contarán, para todos los
efectos legales, por el Calendario Gregoriano.
El modo de contar los intervalos
del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a
medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado,
queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los pla-
zos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende
que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora
veinticuatro (24) del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los
plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles
o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora de-
terminada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la
hora siguiente.
Las leyes o las partes pueden
disponer que el cómputo se efectúe de otro modo".
"Artículo 18. Derechos de las
comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica
reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tie-
rras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este código y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacio-
nal. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos
naturales como derechos de incidencia colectiva".
"Artículo 21. Nacimiento con
vida. Los derechos y obligaciones de la persona por nacer quedan irrevoca-
blemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se conside-
ra que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se pre-
sume".
"Artículo 24. Personas incapaces
de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) La persona por nacer.
b) La persona que no cuenta
con la edad suficiente, con el alcance dispuesto en la sección 2ª de este ca-
pítulo.
c) La persona declarada incapaz
por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión".
"Artículo 25. Menor de edad.
Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho (18) años".
"Artículo 26. Ejercicio de los
derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce
sus derechos a través de sus representantes legales.
Puede, sin embargo, celebrar
por sí los actos jurídicos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico y
resultan necesarios o son habituales en su vida cotidiana, siempre que no
comprometan su salud, integridad física o patrimonio.
La persona menor de edad tiene
derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a par-
ticipar en las decisiones sobre su persona".
"Artículo 33. Legitimados. Están
legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad res-
tringida:
a) El propio interesado.
b) El cónyuge no separado de
hecho.
c) Los parientes dentro del
cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) El Ministerio Público".
"Artículo 37. Sentencia. La sen-
tencia debe incluir el pronunciamiento sobre los siguientes aspectos vincula-
dos con la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) Diagnóstico y pronósti-
co.
b) Época en que la situación se
manifestó.
c) Recursos personales, familia-
res y sociales existentes.
d) Régimen para la protección,
asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
Para expedirse, es imprescindi-
ble el dictamen de un equipo interdisciplinario integrado, como mínimo, por
médico especializado en el tema que genera la incapacidad, psicólogo y asis-
tente social".
"Artículo 48. Pródigos. Pueden
ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes ex-
pongan a su cónyuge, o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la
pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad,
a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolonga-
da, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desven-
tajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
La acción sólo corresponde al cónyuge y a los ascendientes y descendien-
tes".
"Artículo 51. Inviolabilidad de la
persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstan-
cia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad y a la objeción
de conciencia".
"Artículo 52. Lesiones a la per-
sona. La persona humana lesionada en su integridad psicofísica, salud, liber-
tad física, intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identi-
dad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal,
puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme
con lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1, del presente códi-
go".
"Artículo 53. Derecho a la ima-
gen. Para captar, reproducir o difundir la imagen o la voz de una persona, de
cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los
siguientes casos:
a) Que la persona participe en
actos públicos.
b) Que exista un interés científi-
co, cultural o educacional prioritario y se tomen las precauciones suficientes
para evitar un daño innecesario.
c) Que se trate del ejercicio re-
gular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
En caso de personas fallecidas
pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el cau-
sante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre here-
deros de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte (20) años desde
la muerte, la reproducción no ofensiva es libre".
"Artículo 57. Prácticas prohibi-
das. Están prohibidas las prácticas destinadas a alterar la constitución gené-
tica de la descendencia, excepto las que tiendan a prevenir enfermedades
genéticas o la predisposición a ellas. También está prohibida la utilización de
embriones humanos con fines comerciales o de investigación".
"Artículo 61. Exequias. La per-
sona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y cir-
cunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación de todo o par-
te del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole
similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o ésta no es pre-
sumida, la decisión corresponde al cónyuge, y en su defecto a los parientes
según el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadáver un destino dife-
rente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su volun-
tad".
"Artículo 62. Derecho y deber.
La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el nombre de pila y
el apellido que le corresponden".
"Artículo 63. Reglas concernien-
tes al nombre de pila. La elección del nombre de pila está sujeta a las reglas
siguientes:
a) Corresponde a los padres o a
las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin. A falta o impe-
dimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización
al otro. En defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio
Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Per-
sonas.
b) No pueden inscribirse más de
tres (3) nombres de pila, apellidos como nombres de pila, primeros nombres
de pila idénticos a primeros nombres de pila de hermanos vivos. Tampoco
pueden inscribirse nombres de pila extravagantes o que susciten equívocos
respecto del sexo de la persona.
c) Pueden inscribirse nombres
aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamerica-
nas".
"Artículo 69. Cambio de nom-
bre. El cambio de nombre de pila o apellido sólo procede si existen justos
motivos a criterio del juez.
Se considera justo motivo, de
acuerdo con las particularidades del caso, entre otros a:
a) El seudónimo, cuando hubie-
se adquirido notoriedad.
b) La raigambre cultural, étnica
o religiosa.
c) Ser hijo de una pareja de
personas del mismo sexo, para la procedencia del pedido de adición de otro
apellido de uno de los integrantes de la pareja, integrando un apellido com-
puesto.
d) La afectación de la personali-
dad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se en-
cuentre acreditada.
Se considera justo motivo, y no
requerirán intervención judicial, el cambio de nombre de pila por razón de
identidad de género y el cambio de nombre de pila y apellido por haber sido
víctima de apropiación ilegal o sustracción de identidad.
El director del Registro Civil
puede disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omi-
siones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida de nacimiento
o de su cotejo con otras.
Las resoluciones del director del
Registro Civil son recurribles ante el tribunal de apelaciones en lo Civil co-
rrespondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince
días hábiles de notificadas".
"Artículo 70. Proceso. Todos los
cambios de nombre de pila o apellido deben tramitar por el proceso más
abreviado que prevea la ley local con intervención del Ministerio Público. Es
competente el juez del lugar en que se encuentra la inscripción original que
se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesa-
do. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso
de dos (2) meses. Puede formularse oposición dentro de los quince (15) días
hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información
sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia
es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y
asientos registrales que sean necesarios.
Este trámite no es aplicable a
los cambios de nombre derivados de cambios en la identidad de género, los
cuales se rigen por la respectiva ley especial.
La rectificación de errores de
partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con inter-
vención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Ci-
vil".
"Artículo 71. Acciones de pro-
tección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es descono-
cido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futu-
ra impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sen-
tencia a costa del demandado;
b) aquel cuyo nombre es inde-
bidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
c) aquel cuyo nombre es usado
para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjui-
cio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede de-
mandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación
de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejerci-
das exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes,
cónyuge, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos".
"Artículo 83. Sentencia. Oído el
defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y
nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el dis-
cernimiento de curatela.
El curador sólo puede realizar
los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto
que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la
autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impos-
tergable.
Los frutos de los bienes admi-
nistrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes,
cónyuge, y ascendientes del ausente".
"Artículo 95. Muerte simultánea.
Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un
desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse
lo contrario.
"Artículo 104. Concepto y prin-
cipios generales. La tutela está destinada a brindar protección a la persona y
bienes de un menor de edad que no ha alcanzado la plenitud de su capaci-
dad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad paren-
tal.
Se aplican los principios genera-
les enumerados en el Título VII del Libro Segundo.
Si se hubiera otorgado la guar-
da a un tercero de conformidad con lo previsto en el título de la responsabili-
dad parental, la protección de la persona y bienes del menor de edad puede
quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si
ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titu-
lares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un tercero. En
este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones
de protección de la persona y bienes de los menores de edad a quienes los
titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el re-
presentante legal del menor de edad en todas aquellas cuestiones de carác-
ter patrimonial".
"Artículo 106. Tutor designado
por los padres. Cualquiera de los padres que 64 no se encuentre privado o
suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor
o tutores a sus hijos menores de edad. El nombramiento puede ser por tes-
tamento, por escritura pública o por anotación en el Registro Civil correspon-
diente al domicilio o al centro de vida del menor de edad. La designación
debe ser aprobada judicialmente.
Se tienen por no escritas las
disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir
los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuen-
tas.
Si los padres hubieran delegado
el ejercicio de la responsabilidad parental en un tercero, se presume la vo-
luntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designación
que debe ser discernida por el juez que homologó la delegación o el del cen-
tro de vida del menor de edad, a elección del tercero.
Si existen disposiciones de am-
bos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean
compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundada-
mente más convenientes para el tutelado".
"Artículo 108. Prohibiciones para
ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa:
a. a su cónyuge, parientes den-
tro del cuarto grado, o segundo por afinidad;
b. a las personas con quienes
mantiene amistad íntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segun-
do por afinidad;
c. a las personas con quienes
tiene intereses comunes;
d. a sus deudores o acreedo-
res;
e. a los integrantes de los tribu-
nales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del
nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus
amigos íntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo
por afinidad;
f. a quien es tutor de otro me-
nor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan
causas que lo justifiquen".
"Artículo 110. Personas exclui-
das. No pueden ser tutores las personas:
a. que no tienen domicilio en la
República;
b. quebradas no rehabilita-
das;
c. que han sido privadas o sus-
pendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental,
o han sido removidas de la tute-
la o curatela o apoyo de otra persona incapaz
o con capacidad restringida, por
causa que les era atribuible;
d. que deben ejercer por largo
tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
e. que no tienen oficio, profe-
sión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
f. condenadas por delito doloso
a penas privativas de la libertad;
g. deudoras o acreedoras por
sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
h. que tienen pleitos con quien
requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge,
conviviente, padres o hijos;
i. que, estando obligadas, omi-
ten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;
j. inhabilitadas, incapaces o con
capacidad restringida;
k. que hubieran sido expresa-
mente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto
que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adoles-
cente".
"Artículo 139. Personas que
pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una di-
rectiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar
curadores de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y
con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designacio-
nes debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el
juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, a los hijos, a los pa-
dres, hermanos y demás parientes de grado sucesible de la persona a prote-
ger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad
moral y económica".
"Artículo 146. Personas jurídicas
públicas. Son personas jurídicas públicas:
a) El Estado nacional, las pro-
vincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades
autárquicas, las personas públicas no estatales creadas por ley, las comuni-
dades indígenas reconocidas por la Constitución Nacional y las demás organi-
zaciones constituidas en la república a las que el ordenamiento jurídico atri-
buya ese carácter.
b) Los Estados extranjeros, las
organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca persona-
lidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo
carácter público resulte de su derecho aplicable.
c) La Iglesia Católica".
"Artículo 148. Personas jurídicas
privadas. Son personas jurídicas privadas:
a) Las sociedades.
b) Las asociaciones civiles.
c) Las simples asociacio-
nes.
d) Las fundaciones.
e) Las mutuales.
f) Las cooperativas.
g) Toda otra contemplada en
disposiciones de este código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se esta-
blece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento".
"Artículo 150. Leyes aplicables.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la república se ri-
gen:
a) Por las normas de este títu-
lo.
b) Por las normas del acto cons-
titutivo, de su estatuto, con las modificaciones que tuvieren, y de los regla-
mentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia.
c) Por las normas supletorias de
leyes especiales o, en su defecto, por las de este código.
Las personas jurídicas privadas
que se constituyan en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y
forma, por la ley del lugar de su constitución. Respecto de su actividad en el
país se encuentran habilitadas para estar en juicio y llevar a cabo actos ais-
lados. El ejercicio habitual de su objeto en el país requiere la autorización
para funcionar y cumplir con las normas locales aplicables al tipo que guarde
mayor analogía con ellas".
"Artículo 152. Domicilio. El do-
micilio de la persona jurídica es el fijado en su acto constitutivo, en su esta-
tuto o en la autorización que se le dio para funcionar.
La persona jurídica que posee
muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar
de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí con-
traídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto si en él ha
sido fijado; pero si no forma parte del estatuto puede ser resuelto por el ór-
gano de administración".
"Artículo 153. Alcance del domi-
cilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurí-
dica todas las notificaciones efectuadas en el domicilio inscripto, aunque no
hayan podido hacerse efectivas por no encontrarse allí su administración. En
el caso de las personas no inscriptas se considera su domicilio el fijado en el
acto constitutivo o estatuto".
"Artículo 164. Revocación de la
autorización estatal. La revocación de la autorización estatal debe fundarse
en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto
y el reglamento.
La revocación debe disponerse
por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice
el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable con
efecto suspensivo ante el juez competente del domicilio de la persona jurídi-
ca".
"Artículo 168. Objeto. La asocia-
ción debe tener un objeto de bien común. El bien común se interpreta dentro
del respeto de las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean cultura-
les, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulne-
ren los valores constitucionales.
No pueden perseguir el lucro
como fin principal, ni pueden tener por fin el lucro para sus miembros o ter-
ceros".
"Artículo 169. Forma del acto
constitutivo. El acto constitutivo de la asociación civil puede ser otorgado por
escritura pública o por instrumento privado. Hasta que la asociación obtiene
la autorización estatal para funcionar se aplican las normas de la simple aso-
ciación".
"Artículo 170. Contenido. El acto
constitutivo debe contener: la identificación de los constituyentes; los apor-
tes que conformen el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se
les asigna; el domicilio; y el estatuto social.
El estatuto social, por su parte,
debe contener:
a) Nombre de la asociación con
el aditamento "asociación civil" antepuesto o pospuesto.
b) El objeto social.
c) El régimen de administración
y representación.
d) El régimen de ingreso, admi-
sión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos
contra las decisiones.
e) Los órganos sociales de go-
bierno, administración y representación. Deben preverse la comisión directi-
va, las asambleas y el órgano de fiscalización interna.
f) El procedimiento de liquida-
ción y el destino de los bienes después de la liquidación".
"Artículo 171. Administradores.
Los integrantes de la comisión directiva de-ben ser asociados. El derecho de
los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido
abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio
de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de
ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión
directiva tienen carácter de vocales que no podrán ser un número inferior a
dos (2). A los efectos de esta sección, se denomina directivos a todos los
miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe
designar a los integrantes de la primera comisión directiva".
"Artículo 173. Integrantes del
órgano de fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización deben
contar con título habilitante de abogado, contador o carrera universitaria
afín.
No pueden ser al mismo tiempo
integrantes de la comisión directiva, ni certificantes de los estados contables
de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, pa-
rientes, aún por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales
dentro del cuarto grado.
En las asociaciones civiles que
establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir la
calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no deberán con-
tar con título de esa profesión u oficio. En tales supuestos la comisión fiscali-
zadora deberá contratar profesionales idóneos e independientes para su ase-
soramiento".
"Artículo 177. Extinción de la
responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la apro-
bación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por asamblea or-
dinaria.
No se extingue:
a) Si la responsabilidad deriva
de la infracción a normas imperativas.
b) Si en la asamblea hubo opo-
sición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no
menor al diez por ciento (10 %) del total".
"Artículo 187. Forma del acto
constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociación puede ser otorgado
por escritura pública o por instrumento privado. Al nombre debe agregársele,
antepuesto o pospuesto, el aditamento "simple asociación" o "asociación
simple".
"Artículo 190. Prescindencia de
órgano de fiscalización. Las simples asociaciones pueden prescindir del ór-
gano de fiscalización, pero subsiste la obligación de certificar sus estados
contables.
Si se prescinde del órgano de
fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a in-
formarse sobre el estado de los asuntos y a consultar sus libros y registros.
La cláusula en contrario se tiene por no escrita".
"Artículo 191. Insolvencia. En
caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y
todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación respon-
den frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por
partes iguales, salvo que la solidaridad con la asociación o entre ellos o una
distinta proporción, resulten:
a) De una estipulación expresa
respecto de una relación o un conjunto de relaciones.
b) De una estipulación del esta-
tuto.
Los bienes personales de cada
una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la
asociación sino después de haber satisfecho a sus acreedores individua-
les".
"Artículo 193. Concepto. Las
fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de
bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o
más personas, destinado a hacer posibles sus fines.
Para existir como tales requie-
ren necesariamente constituirse mediante escritura pública o mediante ins-
trumento privado con firmas certificadas por escribano público y solicitar y
obtener autorización del Estado para funcionar.
Si el fundador es una persona
humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad".
"Artículo 194. Patrimonio inicial.
Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los
fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la
autorización estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efecti-
vamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de
compromisos de aportes de integración futura, contraídos por los fundadores
o terceros.
Sin perjuicio de ello, la autori-
dad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorización
si de los antecedentes de los fundadores y además de las características del
programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de
los objetivos previstos en los estatutos".
"Artículo 195. Estatuto. El ins-
trumento que crea la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o
apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el
autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última volun-
tad.
1. El instrumento de constitu-
ción debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobación y
contener los siguientes datos de los fundadores, los apoderados y, en su ca-
so, de los autorizados:
a) Cuando se trate de personas
humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad.
b) Cuando se trate de personas
jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la exis-
tencia de la entidad fundadora, su inscripción registral o autorización para
funcionar y la representación de quienes comparecen por ella.
En cualquier caso, cuando se
invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredite.
En el instrumento de constitu-
ción se deben designar los integrantes del primer consejo de administración
y las personas facultadas para gestionar la autorización para funcionar.
2. El mismo instrumento de
constitución debe contener el estatuto de la fundación con los siguientes re-
quisitos mínimos:
a) Nombre y domicilio de la
fundación.
b) Designación del objeto, que
debe ser determinado.
c) Patrimonio inicial, integración
y recursos futuros.
d) Plazo de duración.
e) Organización del consejo de
administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimien-
to para la designación de sus miembros.
f) Cláusulas atinentes al funcio-
namiento de la entidad.
g) Procedimiento y régimen pa-
ra la reforma del estatuto.
h) Fecha de cierre del ejercicio
anual.
i) Cláusulas de disolución y pro-
cedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes.
j) Plan trienal de acción".
"Artículo 196. Aportes. El dinero
en efectivo o los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser
depositados durante el trámite de autorización en cualquier banco habilitado
o en poder de un escribano público, de acuerdo con la reglamentación de la
respectiva autoridad de contralor de la jurisdicción en que se constituye la
fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus
respectivas valuaciones, suscripto por contador público nacional".
"Artículo 206. Carácter del car-
go. Los miembros del consejo de administración pueden recibir retribuciones
por el ejercicio de su cargo, además del reembolso de gastos".
"Artículo 209. Remoción del
consejo de administración. Los miembros del consejo de administración pue-
den ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la remoción automática de
los consejeros por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del
consejo".
"Artículo 211. Derechos y obli-
gaciones de los integrantes del consejo de administración. Los integrantes
del consejo de administración se rigen, respecto de sus derechos y obligacio-
nes, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor y por los estatutos.
En caso de violación por su parte de normas legales, reglamentarias o esta-
tutarias, son pasibles de la acción por responsabilidad que pueden promover
tanto la fundación como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las san-
ciones de índole administrativa y las medidas que esta última pueda adoptar
respecto de la fundación y de los integrantes del consejo".
"Artículo 213. Destino de los
ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al
cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos debe llevarse a cabo
únicamente con fines precisos, tales como la formación de un patrimonio
suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura,
siempre relacionados con el objeto estatutariamente previsto.
Las fundaciones deben informar
de inmediato a la autoridad de contralor la realización de gastos que impor-
ten una disminución apreciable de su patrimonio"
"Artículo 214. Deber de infor-
mación. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de
su jurisdicción información acerca de su patrimonio, de sus estados contables
y del cumplimiento de sus fines".
"Artículo 235. Bienes pertene-
cientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público,
excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) El mar territorial hasta la dis-
tancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial,
sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, y la plataforma
continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo.
b) Las bahías, ensenadas, puer-
tos, ancladeros y las playas marítimas. Se entiende por playas marítimas la
porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y
más bajas mareas normales.
c) Los ríos y demás aguas que
corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que ten-
ga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendién-
dose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho
del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de
su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera
que fija la crecida media ordinaria en su estado normal. El lago es el agua,
sus playas y su lecho delimitado de la misma manera que los ríos.
d) Las islas formadas o que se
formen en el mar territorial o en toda clase de ríos, o en los lagos navega-
bles, excepto las que pertenecen a particulares.
e) Las calles, plazas, caminos,
canales y puentes.
f) Los documentos oficiales del
Estado.
g) Las ruinas y yacimientos ar-
queológicos y paleontológicos".
"Artículo 240. Límites al ejercicio
de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos
individuales sobre los bienes mencionados en las secciones anteriores debe
ser compatible con el interés público, de acuerdo con lo que prevean las
normas del derecho administrativo nacional y local, y no debe afectar, más
allá de lo razonable, al ambiente ni a los ecosistemas".
"Artículo 243. Bienes afectados
directamente a un servicio público. Si se trata de bienes de los particulares
afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de
agresión de los acreedores no alcanza a aquellos necesarios para asegurar
una prestación mínima y esencial del servicio".
"Artículo 244. Afectación. Puede
afectarse al régimen previsto en este capítulo un inmueble destinado a vi-
vienda, por su totalidad.
Esta protección no excluye la
concedida por otras disposiciones legales. La afectación se inscribe en el re-
gistro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas lo-
cales y la prioridad se rige por las normas contenidas en la ley nacional del
registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un
inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles
afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro
del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de conside-
rarse afectado el constituido en primer término".
"Artículo 246. Beneficiarios. Son
beneficiarios de la afectación:
a) El propietario constituyente,
su cónyuge y sus ascendientes o descendientes.
b) En defecto de ellos, sus pa-
rientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyen-
te".
"Artículo 249. Efecto principal
de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa ante-
rior a esa afectación.
La vivienda afectada no es sus-
ceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:
a) Obligaciones por expensas
comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al
inmueble.
b) Obligaciones con garantía
real sobre el inmueble, constituidas de conformidad con lo previsto en el ar-
tículo 250.
c) Obligaciones que tienen ori-
gen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda.
d) Obligaciones alimentarias a
cargo del titular y a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con
capacidad restringida.
e) Obligaciones alimentarias a
cargo del titular y a favor del cónyuge o del ex cónyuge en los casos previs-
tos en los artículos 432 y 434 de este código o en leyes especiales o pacta-
dos por convención de las partes.
Los acreedores sin derecho a
requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afec-
tado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o
precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una
ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y
queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.
En el proceso concursal, la eje-
cución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumera-
dos en este artículo.
"Artículo 250. Transmisión de la
vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o
mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la
afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado, el in-
mueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge;
si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmi-
sión o gravamen deben ser autorizados judicialmente".
"Artículo 255. Desafectación y
cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscrip-
ción proceden:
a. a solicitud del constituyente;
si está casado se requiere el asentimiento del cónyuge; si éste se opone,
falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser au-
torizada judicialmente;
b. a solicitud de la mayoría de
los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, ex-
cepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, o existan beneficia-
rios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe re-
solver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c. a requerimiento de la mayoría
de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivi-
sas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d. a instancia de cualquier in-
teresado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo,
o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e. en caso de expropiación,
reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indica-
dos en el artículo 249".
"Artículo 258. Acto lícito. El acto
lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídi-
cas".
"Artículo 283. Acto abstracto. Es
abstracto el acto jurídico que carece de expresión de causa o que no guarda
relación alguna con causa determinada. En ese supuesto, la inexistencia, fal-
sedad o ilicitud de la causa no son discutibles mientras el acto no se haya
cumplido, excepto que la ley lo autorice".
"Artículo 288. Firma. La firma
prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual
corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados
por soportes para cuya lectura se requiera el uso de medios técnicos, el re-
quisito de la firma queda satisfecho si se utiliza un medio que permita detec-
tar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma".
"Artículo 290. Requisitos del
instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público:
a) La actuación del oficial públi-
co dentro de los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial,
excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella.
b) Las firmas del oficial público,
las partes y, en su caso, de sus representantes. Si alguno de ellos no firma
por sí mismo o a ruego, el juez determinará la extensión del valor probatorio
del instrumento conforme las circunstancias del caso".
"Artículo 291. Prohibiciones. Es
de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en
asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del
cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados".
"Artículo 295. Testigos inhábi-
les. No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a. las personas incapaces de
ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instru-
mentos públicos;
b. los que no saben firmar;
c. los dependientes del oficial
público;
d. el cónyuge y los parientes del
oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idonei-
dad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han interve-
nido".
"Artículo 293. Competencia. Los
instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este códi-
go, gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de
la república, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. Las le-
yes locales no podrán establecer diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en
el funcionario interviniente".
"Artículo 303. Abreviaturas y
números. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas o
iniciales, excepto cuando se trate de constancias de otros documentos que
se transcriben o sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos
en sentido unívoco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades
que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que
corresponden a elementos esenciales del acto jurídico".
"Artículo 313. Firma de los ins-
trumentos privados. Los instrumentos privados deben estar firmados por los
otorgantes o sus representantes. Excepcionalmente y solo en los casos pre-
vistos en forma expresa por la legislación especial, si alguno de los firmantes
de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse cons-
tancia de su voluntad mediante la presencia de dos testigos que deben sus-
cribir también el instrumento".
"Artículo 343. Alcance y espe-
cies. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las
partes subordinan su plena eficacia o la resolución a un hecho futuro e in-
cierto.
Las disposiciones de este capí-
tulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual
las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presen-
tes o pasados ignorados.
El cumplimiento de la condición
es indivisible, aunque el objeto de la condición sea una cosa divisible. Cum-
plida solo en parte la condición, no hace nacer o extinguir en parte la obliga-
ción".
"Artículo 389. Principio. Nulidad
total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a
una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición
no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son sepa-
rables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la
nulidad total".
"Artículo 404. Falta de edad
nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del artículo anterior,
puede contraerse matrimonio válido, previa autorización de los representan-
tes legales del menor.
En caso de oposición o falta de
representantes legales, el o los contrayentes menores de edad pueden solici-
tar dispensa judicial.
El juez debe mantener una en-
trevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes lega-
les.
La decisión judicial debe tener
en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos
especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto ma-
trimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubie-
sen expresado.
La dispensa para el matrimonio
entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede
ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se
han aprobado las cuentas de la administración.
Si de igual modo se celebra el
matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas
del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 inciso d".
"Artículo 429. Efectos de la
buena fe de uno de los cónyuges. Si uno solo de los cónyuges es de buena
fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo
respecto al cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la
nulidad.
La nulidad otorga al cónyuge de
buena fe derecho a:
a) Solicitar compensaciones
económicas, en la extensión mencionada en los artículos 441 y 442. El plazo
del artículo 442 se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.
b) Revocar las donaciones reali-
zadas al cónyuge de mala fe.
c) Demandar por indemnización
de daños y perjuicios al cónyuge de mala fe y a los terceros que hayan pro-
vocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.
Si los cónyuges hubieran estado
sometidos al régimen de comunidad, el de buena fe puede optar por:
i) Considerar que el matrimonio
ha estado regido por el régimen de separación de bienes.
ii) Liquidar los bienes mediante
la aplicación de las normas del régimen de comunidad.
iii) Exigir la demostración de los
aportes de cada cónyuge a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos
como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente".
"Artículo 431. Deberes y asis-
tencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en
común, basado en los deberes de convivencia, cooperación, cohabitación y
fidelidad. Deben, asimismo, prestarse asistencia recíproca.
Los esposos deben convivir en
una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obli-
gados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser rele-
vados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro
cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de
ambos o de los hijos.
Los esposos fijarán de común
acuerdo el lugar de residencia de la familia".
"Artículo 437. Divorcio. Legiti-
mación. Mediación familiar. El divorcio se decreta judicialmente a pedido de
ambos o de uno solo de los cónyuges. En el caso de matrimonios celebrados
dentro de los dos años previos al pedido de divorcio, el juez deberá disponer,
previo a todo trámite y con carácter obligatorio, una instancia de mediación a
realizarse por el mismo juez o por un especialista de-signado por él, que
promueva la comunicación directa entre los cónyuges y les permita reflexio-
nar y recapacitar acerca de las consecuencias del divorcio".
"Artículo 442. Fijación judicial
de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyu-
ges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el
monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstan-
cias, entre otras:
a) El estado patrimonial de cada
uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.
b) La dedicación que cada cón-
yuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la
convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.
c) La observancia y cumplimien-
to de los deberes previstos en el artículo 431.
d) La edad y el estado de salud
de los cónyuges y de los hijos.
e) La capacitación laboral y la
posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación
económica.
f) La colaboración prestada a las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
g) La atribución de la vivienda
familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble
arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la com-
pensación económica caduca a los seis (6) meses de haberse dictado la sen-
tencia de divorcio".
"Artículo 462. Cosas muebles no
registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de
cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de
los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, ex-
cepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos
destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o
profesión.
En tales casos, el otro cónyuge
puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) me-
ses de haber conocido el acto y no más allá de seis (6) meses de la extinción
del régimen matrimonial".
"Artículo 539. Prohibiciones. La
obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a
reclamarlos o percibirlos ser objeto de transacción, renuncia, cesión, grava-
men o embargo alguno. No es repetible del alimentado lo pagado en concep-
to de alimentos".
"Artículo 548. Retroactividad de
la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la
demanda o mediación o desde la interpelación al obligado por medio feha-
ciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis (6) meses
posteriores a la interpelación".
"Artículo 549. Repetición entre
obligados. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos,
quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a
lo que a cada uno le corresponde".
"Artículo 582. Reglas generales.
El hijo puede reclamar su filiación matrimonial contra sus progenitores si no
resulta de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. La acción debe entablarse contra los cónyuges conjuntamente.
El hijo también puede reclamar
su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.
En caso de haber fallecido al-
guno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.
Estas acciones pueden ser pro-
movidas por el hijo en todo tiempo. Sus herede-ros pueden continuar la ac-
ción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o
siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un (1) año
computado desde que alcanzó la mayor edad o la plena capacidad o durante
el primer año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiem-
po que falte para completar dichos plazos".
"Artículo 594. Concepto. La
adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho
de los menores de edad a vivir y desarrollarse en una familia que le procure
los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales,
cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
También pueden ser adoptadas personas mayores en los casos previstos en
los artículos 597 y concordantes de este código.
La adopción se otorga solo por
sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con
las disposiciones de este Código".
"Artículo 595. Principios genera-
les. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño.
b) El respeto por el derecho a la
identidad del adoptado y a conocer sus orígenes.
c) El agotamiento de las posibi-
lidades de permanencia en la familia de origen.
d) La preservación de los víncu-
los fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma
familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos en-
tre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) El derecho del menor de
edad a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad,
siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez (10) años".
"Artículo 596. Derecho a cono-
cer los orígenes. El adoptado mayor de edad tiene derecho a conocer los
datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expedien-
te judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra informa-
ción que conste en registros judiciales o administrativos.
Si la persona es menor de edad,
el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del
organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten cola-
boración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos
organismos.
El expediente judicial y adminis-
trativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del
niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a
enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben compro-
meterse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando
constancia de esa declaración en el expediente".
"Artículo 597. Personas que
pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad
no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres
han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser
adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) Se trate del hijo del cónyuge
de la persona que pretende adoptar, y éste sea por lo menos diez (10) años
mayor que el adoptado.
b) Hubo posesión de estado de
hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada".
"Artículo 599. Personas que
pueden ser adoptantes. El menor de edad puede ser adoptado por un ma-
trimonio, o por una persona sola.
Todo adoptante debe ser por lo
menos dieciséis (16) años mayor que el adoptado; excepto cuando el cónyu-
ge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge, en cuyo caso debe ser por
lo menos diez (10) años mayor que el adoptado.
En caso de muerte del o de los
adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una
nueva adopción sobre la persona menor de edad".
"Artículo 601. Restricciones. No
puede adoptar:
a. quien no haya cumplido vein-
ticinco años de edad, excepto que su cónyuge que adopta conjuntamente
cumpla con este requisito;
b. el ascendiente a su descen-
diente;
c. un hermano a su hermano o
a su hermano unilateral".
"Artículo 603. Adopción uniper-
sonal por parte de personas casadas. La adopción por personas casadas
puede ser unipersonal si el cónyuge ha sido declarado persona incapaz o de
capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido
para este acto. En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador y, si
éste es el pretenso adoptante, se debe designar un curador especial".
"Artículo 605. Adopción conjun-
ta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de
adopción del menor de edad se hubiese otorgado durante el matrimonio y el
período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges,
el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídi-
cos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva
el apellido del adoptante siguiendo las reglas del artículo 64, excepto que
fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar el apellido de ori-
gen o el apellido del guardador fallecido".
Artículo 607. Supuestos. La de-
claración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un menor de edad no tiene
filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda
de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente
en un plazo máximo de treinta (30) días prorrogables por un plazo igual sólo
por razones fundadas.
b) Los padres tomaron la deci-
sión libre e informada de que el menor sea adoptado. Esta manifestación es
válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de produ-
cido el nacimiento.
c) Las medidas excepcionales
tendientes a que el menor permanezca en su familia de origen, no han dado
resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo
máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo ad-
ministrativo de protección de derechos de los menores de edad que tomó la
decisión debe dictaminar sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen
se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24)
horas.
La declaración judicial de la si-
tuación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar del menor
ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al
interés de este.
El juez debe resolver sobre la
situación de adoptabilidad mediante el procedimiento más breve previsto en
cada jurisdicción".
"Artículo 618. Efecto temporal
de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo
a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, ex-
cepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge, cuyos efectos se
retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción".
"Artículo 620. Concepto. La
adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los víncu-
los jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los
mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el
estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes
ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se
configura cuando se adopta al hijo del cónyuge y genera los efectos previs-
tos en la Sección 4ª de este Capítulo".
"Artículo 621. Facultades judi-
ciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y
atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño".
"Artículo 623. Nombre de pila
del adoptado. El nombre de pila del adoptado debe ser respetado. Excepcio-
nalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las
reglas para el nombre de pila en general o en el uso de un nombre de pila
con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la mo-
dificación del nombre de pila en el sentido que se le peticione".
"Artículo 624. Irrevocabilidad.
La adopción plena es irrevocable".
"Artículo 626. Apellido. El apelli-
do del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) Si se trata de una adopción
unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante. Si el adoptante
tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido.
b) Si se trata de una adopción
conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos ma-
trimoniales.
c) Excepcionalmente y fundado
en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se
puede solicitar agregar el apellido de origen al apellido del adoptante o al de
uno de ellos si la adopción es conjunta.
d) En todos los casos, si el
adoptado cuenta con la edad suficiente, el juez debe valorar especialmente
su opinión".
"Artículo 627. Efectos. La adop-
ción simple produce los siguientes efectos:
a) Como regla, los derechos y
deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la
adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad pa-
rental se transfieren a los adoptantes.
b) La familia de origen tiene
derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al inte-
rés superior del niño.
c) El adoptado conserva el de-
recho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no
puedan proveérselos.
d) El adoptado que cuenta con
la edad suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido
de origen, anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos. A falta de
petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la
adopción plena.
e) El derecho sucesorio se rige
por lo dispuesto en el libro quinto del presente código".
"Artículo 630. Efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre
mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su pro-
genitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante".
"Artículo 632. Reglas aplicables.
Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de inte-
gración se rige por las siguientes reglas:
a) El adoptante debe ser cónyu-
ge de uno de los progenitores de origen del adoptado.
b) Los progenitores de origen
deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas.
c) El adoptante no requiere es-
tar previamente inscripto en el registro de adoptantes.
d) No se aplican las prohibicio-
nes en materia de guarda de hecho.
e) No se exige declaración judi-
cial de la situación de adoptabilidad.
f) No se exige previa guarda
con fines de adopción.
"Artículo 634.- Nulidades abso-
lutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las
disposiciones referidas a:
a) La edad del adoptado;
b) La diferencia de edad entre
adoptante y adoptado.
c) La adopción que hubiese te-
nido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono su-
puesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual
hubiera sido víctima el menor o sus padres.
d) La adopción simultánea por
más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges.
e) La adopción de descendien-
tes.
f) La adopción de hermano y de
hermano unilateral entre sí.
g) La declaración judicial de la
situación de adoptabilidad.
h) La inscripción y aprobación
del registro de adoptantes.
i) La falta de consentimiento del
niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado."
"Artículo 655. Plan parental. Los
progenitores divorciados o separados pueden presentar un plan parental re-
lativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) Lugar y tiempo en que el hijo
permanece con cada progenitor.
b) Responsabilidades que cada
uno asume.
c) Régimen de vacaciones, días
festivos y otras fechas significativas para la familia.
d) Régimen de relación y comu-
nicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.
El plan parental propuesto pue-
de ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del
grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procu-
rar la participación del hijo en el plan parental y en su modificación."
"Artículo 656. Inexistencia de
plan parental homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el
plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la moda-
lidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más
beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. En tal caso, cualquier deci-
sión en materia de cuidado personal del hijo que excluya a uno de los proge-
nitores, debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan le-
sionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discrimina-
ciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias
políticas o ideológicas o cualquier otra condición."
"Artículo 658. Regla general.
Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
cuidarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aun-
que el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimen-
tos a los hijos se extiende hasta los dieciocho (18) años.
Los progenitores tienen la obli-
gación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, cuando por razones
de grave enfermedad, capacidad restringida o incapacidad, no pueden pro-
veérselos por sus propios medios, o no existen otros obligados."
"Artículo 659. Contenido. La
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos para el cuidado y prevención de la salud, gastos por en-
fermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los
alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son
proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades
del alimentado."
"Artículo 662. Hijo mayor de
edad. El progenitor que convive con el hijo tiene legitimación para obtener la
contribución del otro hasta que el hijo cumpla dieciocho (18) años. Puede
iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido du-
rante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que
corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las
cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo o
el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una
suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.
Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos
de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educati-
vos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes."
"Artículo 693. Obligación de rea-
lizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de
los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes
de los cónyuges, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo,
bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de par-
te interesada."
"Artículo 720. Acciones de filia-
ción. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de
edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del
demandado o el del lugar donde el menor tiene su domicilio o centro de vida,
a elección del actor."
"Artículo 728. Obligación natural
y deber moral. Obligación natural es la que no confiere acción para exigir su
cumplimiento, pero que cumplida por el deudor, autoriza para retener lo que
se ha dado por razón de ella. Son obligaciones naturales:
a) Las que nacieron con todos
los requisitos y características de las obligaciones pero la acción para exigir
su pago se halla extinguida por la prescripción.
b) Las que proceden de actos
jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que pro-
duzcan efectos.
c) Las deudas de juegos de pu-
ro azar.
Lo entregado en cumplimiento
de obligaciones naturales y de deberes morales o de conciencia es irrepeti-
ble."
"Artículo 730. Efectos con rela-
ción al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) Emplear los medios legales
para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
b) Hacérselo procurar por otro a
costa del deudor.
c) Obtener del deudor las in-
demnizaciones correspondientes."
"Artículo 755. Riesgos de la co-
sa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. En caso de deterioro de la
cosa, el acreedor tiene la facultad de exigir la entrega de ella en el estado en
que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiese, si no
prefiriese la disolución de la obligación. Si el deterioro es imputable al deu-
dor, el acreedor tiene, además, la facultad de exigir la entrega de una cosa
equivalente. En cualquier de las opciones, el acreedor tiene derecho a la
indemnización de los daños y perjuicios."
"Artículo 763. Período anterior a
la individualización. Antes de la individualización de la cosa debida, el caso
fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las
reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
Si las cosas se pierden o dete-
rioran solo en parte, sin que ello sea imputable al deudor, el acreedor tiene
derecho a exigir la parte restante no deteriorada, con disminución proporcio-
nal del precio si lo hubiese, salvo que prefiera la disolución de la obligación.
Si la pérdida parcial o deterioro parcial es imputable al deudor, el acreedor
tiene la opción entre: a) resolver la obligación con indemnización de los per-
juicios; y b) exigir la entrega de la cantidad restante o no deteriorada y las
cosas equivalentes a la parte perdida o deteriorada, con indemnización de los
perjuicios."
"Artículo 765. Concepto. La
obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda,
determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si
por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipulo dar moneda
que no sea de curso legal en la Republica, la obligación también debe consi-
derarse como de dar sumas de dinero."
"Artículo 766. Obligación del
deudor. El deudor de dar sumas de dinero debe entregar la cantidad corres-
pondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la
Republica como si no lo tiene."
"Artículo 768. Intereses morato-
rios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La
tasa se determina:
a) Por lo que acuerden las par-
tes.
b) Por lo que dispongan las le-
yes especiales.
c) En subsidio, por tasas de in-
terés real positivo que si fijen según reglamentaciones del Banco Cen-
tral."
"Artículo 804. Sanciones conmi-
natorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen
deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se deben graduar
en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser
dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica
total o parcialmente su proceder."
"Artículo 815. Prestaciones indi-
visibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las
obligaciones:
a) De dar una cosa cierta.
b) De hacer, excepto si han sido
convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación
parcial.
c) De no hacer."
"Artículo 827. Concepto. Hay
solidaridad en una obligación con pluralidad de sujetos cuando, en razón del
título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cual-
quiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores."
"Artículo 828. Fuentes. La soli-
daridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título
constitutivo de la obligación, salvo lo dispuesto en el artículo 814."
"Artículo 831. Defensas. Cada
uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos
ellos.
Las defensas personales pueden
oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan y
solo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran."
"Artículo 832. Cosa juzgada. La
sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás,
pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias persona-
les del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a
los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos."
"Artículo 886. Mora del deudor.
Principio. Mora automática. La mora del deudor se presume por el solo
transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación."
"Artículo 887. Excepciones al
principio de la mora automática. La regla de la mora automática no rige res-
pecto de las obligaciones:
a) Sujetas a plazo tácito; si el
plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la na-
turaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los
usos y a la buena fe, debe cumplirse.
b) Sujetas a plazo indetermina-
do propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe
fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos
que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha
indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
c) Sujetas a plazo determinado
incierto; en caso de que el deudor ignore el acaecimiento del hecho que
constituye el cumplimiento del plazo, y no esté obligado a conocerlo, el
acreedor tiene que informar al deudor que ha sucedido el hecho para que
éste quede constituido en mora."
"Artículo 906. Forma. El pago
por consignación se rige por las siguientes reglas:
a) Si la prestación consiste en
una suma de dinero, se requiere su depósito a la orden del juez intervinien-
te, en el banco que dispongan las normas procesales.
b) Si la prestación consiste en
una cosa cierta, que deba ser entregada en el lugar en que se encuentre, el
deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor para que la reciba, y
desde entonces la intimación surte todos los efectos del pago por consigna-
ción; si el acreedor no la recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra
parte con autorización judicial.
c) Si la prestación consiste en
una cosa cierta, que se halla en lugar distinto de aquel en que deba ser en-
tregada, es a cargo del deudor transportarla adonde debe ser entregada y
deberá hacer la intimación al acreedor para que la reciba.
d) Si se debe una cosa indeter-
minada a elección del acreedor y éste es moroso en practicar la elección, una
vez vencido el término del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez
autoriza al deudor a realizarla.
e) Si las cosas debidas no pue-
den ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede
autorizar la venta en subasta y ordenar el depósito del precio que se obten-
ga."
"Artículo 912. Derechos del
acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza
el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insu-
ficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por consi-
derar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe ha-
cer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es libera-
torio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caduci-
dad de noventa (90) días computados a partir del recibo con reserva."
"Artículo 930. Obligaciones no
compensables. No son compensables:
a) Las deudas por alimentos.
b) Las obligaciones de hacer o
no hacer.
c) La obligación de pagar daños
e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor
legitimo fue despojado.
d) Las deudas que el legatario
tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para sa-
tisfacer las obligaciones y los legados restantes.
e) Las deudas y créditos entre
los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares
provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o mu-
nicipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pa-
gos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje
o depósito;
ii) los créditos de los particula-
res se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Esta-
do dispuesta por ley.
f) Los créditos y las deudas en
el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley espe-
cial.
g) La deuda del obligado a resti-
tuir un deposito irregular.
h) La obligación de pagar una
sanción pecuniaria disuasiva."
"Artículo 959. Efecto vinculante.
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a
la cual deben someterse como a la ley misma."
"Artículo 960. Facultades de los
jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de
los contratos."
"Artículo 961. Buena fe. Los
contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, de
acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con
cuidado y previsión. Obligan no solo a lo que está formalmente expresado,
sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en
ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contra-
tante cuidadoso y previsor."
"Artículo 976. Muerte o incapa-
cidad del destinatario. La oferta caduca cuando el destinatario de ella fallece
o se incapacita antes de la recepción de su aceptación."
"Artículo 985. Requisitos de va-
lidez. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y auto-
suficientes.
La redacción debe ser clara,
completa y fácilmente inteligible. El texto debe ser fácilmente visible y legi-
ble.
Se tienen por no convenidas
aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se
facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la
conclusión del contrato.
La presente disposición es apli-
cable a la contratación telefónica, electrónica o similares."
"Artículo 989. Control judicial de
las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas genera-
les no obsta a su control judicial. Los jueces pueden declarar la nulidad par-
cial o total del contrato aprobado administrativamente."
"Artículo 994. Disposiciones ge-
nerales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los ele-
mentos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definiti-
vo."
"Artículo 1019. Medios de prue-
ba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para lle-
gar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica, y con
arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que
establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso
celebrar por escrito no pueden ser probados exclusivamente por testi-
gos."
"Artículo 1040. Responsabilidad
por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene dere-
cho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo anterior,
excepto:
a) Si el adquirente conoció o
pudo conocer, el peligro de la evicción o la existencia de vicios.
b) Si la transmisión fue hecha a
riesgo del adquirente.
c) Si la adquisición resulta de
una subasta judicial o administrativa.
La exención de responsabilidad
por daños prevista en el inciso a) no puede invocarse por el enajenante que
actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación,
a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa
actividad."
"Artículo 1056. Régimen de las
acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a reclamar la reso-
lución del contrato o a exigir la disminución proporcional del precio:
a) Si se trata de un vicio redhi-
bitorio.
b) Si medió una ampliación con-
vencional de la garantía."
"Artículo 1091. Excesiva onero-
sidad sobreviniente. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesiva-
mente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias exis-
tentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las par-
tes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear
extrajudicialmente o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la res-
cisión total o parcial del contrato.
Igual regla se aplica al tercero a
quien le han sido conferidos derechos o asignadas obligaciones resultantes
del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente
onerosa por causas extrañas a su álea propia.
En los contratos de ejecución
continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la rescisión, si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte puede impedir la
rescisión ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato."
"Artículo 1113. Efectos del ejer-
cicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en
tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obliga-
ciones respectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las pres-
taciones que han cumplido.
El consumidor debe poner el
bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de
éste."
"Artículo 1122. Control judicial.
El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dis-
puesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) La aprobación administrativa
de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control.
b) Las cláusulas abusivas se
tienen por no convenidas.
c) Cuando se prueba una situa-
ción jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo
dispuesto en el artículo 1075."
"Artículo 1170. Boleto de com-
praventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe titular de un
boleto de compraventa tiene prioridad sobre el de terceros que hayan traba-
do cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) El comprador contrató con el
titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo
mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) El comprador pagó el veinti-
cinco por ciento (25%) del precio con anterioridad a la traba de la cautelar.
c) El boleto tiene fecha cierta.
d) La adquisición tiene publici-
dad suficiente, sea registral, sea posesoria."
"Artículo 1189. Transmisión por
causa de muerte. Enajenación de la cosa arrendada. Excepto pacto en con-
trario, la locación:
a) Se transmite activa y pasi-
vamente por causa de muerte.
b) Subsiste durante el tiempo
convenido, aunque la cosa arrendada sea enajenada."
"Artículo 1190. Continuador de
la locación. Si la cosa arrendada es inmueble o parte material de un inmue-
ble, destinado a la habitación, en caso de abandono o fallecimiento del loca-
tario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas y
hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite ha-
ber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al
abandono o fallecimiento.
El derecho del continuador en la
locación prevalece sobre el del heredero del locatario."
"Artículo 1193. Contrato reglado
por normas administrativas. Si el locador es una persona jurídica de derecho
público el contrato se rige en lo pertinente por las normas de este capítulo y,
en subsidio, por las normas administrativas."
"Artículo 1194. Destino de la
cosa arrendada. El locatario debe dar a la cosa arrendada el destino acorda-
do en el contrato.
A falta de convención, puede
darle el destino que tenía al momento de alquilar-se, el que se da a cosas
análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su
naturaleza.
A los efectos de este capítulo, si
el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacio-
nal."
"Artículo 1201. Conservar la
cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa
arrendada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo
la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su
propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso
fortuito."
"Artículo 1202. Pagar mejoras.
El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la co-
sa arrendada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin
culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa."
"Artículo 1209. Pagar cargas y
contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las
cargas y contribuciones que se originen en el destino que dé a la cosa arren-
dada.
No tiene a su cargo el pago de
las que graven la cosa, excepto pacto en contrario."
"Artículo 1213. Cesión. El loca-
tario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en
los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola
la prohibición de variar el destino de la cosa arrendada.
La prohibición contractual de
ceder importa la de subalquilar y viceversa.
Se considera cesión a la sublo-
cación de toda la cosa."
"Artículo 1214. Sublocación. El
locatario puede dar en sublocación parte de la cosa arrendada si no hay pac-
to en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente,
su intención de subalquilar e indicarle el nombre y domicilio de la persona
con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la
cosa.
El locador solo puede oponerse
por medio fehaciente, dentro del plazo de diez (10) días de notificado. El si-
lencio del locador importa su conformidad con la sublocación propuesta.
La sublocación contratada pese
a la oposición del locador o con apartamiento de los términos que se le co-
municaron, viola la prohibición de variar el destino de la cosa arrenda-
da."
"Artículo 1219. Resolución
imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:
a) Por cambio de destino o uso
irregular en los términos del artículo 1205.
b) Por falta de conservación de
la cosa arrendada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces.
c) Por falta de pago de la pres-
tación dineraria convenida durante dos (2) períodos consecutivos."
"Artículo 1221. Resolución anti-
cipada. El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el
locatario:
a) Si la cosa arrendada es un
inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar
en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resoluto-
ria en el primer año de vigencia de la relación locativa, deberá abonar al lo-
cador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio
(11/2) de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un (1) mes si
la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.
b) En los casos del artículo
1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alqui-
ler."
"Artículo 1222. Intimación de
pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo
por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al
locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que
nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la re-
cepción de la intimación, especificando el lugar de pago."
"Artículo 1243. Responsabilidad
objetiva. El dador del leasing tiene la obligación de contratar un seguro con-
tra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto
del contrato. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son
los que establezca la reglamentación y, en defecto de esta, los que sean ra-
zonables.
La responsabilidad del tomador
se juzga según el artículo 1757 y concordantes. El dador es responsable en
iguales términos cuando no haya contratado seguro, o cuando este resulte
irrazonable en la cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la respon-
sabilidad prevista en este artículo, se reconoce al damnifica-do acción directa
contra el asegurador, en los términos del contrato de seguro."
"Artículo 1255. Precio. El precio
se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión
judicial.
Si la obra o el servicio se ha
contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las
partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de
medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la
unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al pre-
visto, excepto lo dispuesto en el artículo 1091."
"Artículo 1261. Desistimiento
unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aun-
que la ejecución haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos
los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obte-
ner."
"Artículo 1346. Conclusión del
contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende conclui-
do:
a) Por la intervención del corre-
dor en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contemporá-
neamente con el comienzo de su actuación o por la actuación de otro corre-
dor por el otro comitente.
b) Si el comitente es una perso-
na de derecho público, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de
contratación pertinentes."
"Artículo 1357. Presunción de
gratuidad. El depósito se presume gratuito cuando el depositario no ejerce el
comercio o cuando se realiza fuera del ámbito de la actividad comercial de
éste o en supuestos en que suele ser gratuito conforme a los usos."
"Artículo 1380. Forma. Los con-
tratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados
por este código. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar
original y completo, firmado por representante autorizado del banco."
"Artículo 1386. Forma. El con-
trato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al con-
sumidor:
a) Conservar la información que
le sea entregada por el banco.
b) Acceder a la información por
un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato.
c) Reproducir la información
archivada.
Debe entregarse al consumidor
un ejemplar original y completo del contrato, firmado por representante au-
torizado del banco."
"Artículo 1389. Información en
contratos de crédito. Son anulables total o parcialmente, a pedido del usua-
rio, los contratos de crédito que no contienen en el documento que se entre-
gue al usuario, alguno de los siguientes elementos: información relativa al
tipo y partes del contrato; la tasa de interés efectiva anual; los gastos extra,
seguros o adicionales, si los hubiese; el importe a desembolsar inicialmente,
si es el caso; el importe total del financiamiento; el costo financiero total; el
sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; la canti-
dad, periodicidad e importe de los pagos a realizar y las demás condiciones
de desembolso y reembolso."
"Artículo 1398. Intereses. Los
intereses que genera el saldo deudor de la cuenta corriente no pueden capi-
talizarse."
"Artículo 1406. Ejecución de
saldo. Producido el cierre de una cuenta e informado el cuentacorrentista, el
banco puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser
firmado por dos (2) personas, apoderadas del banco mediante escritura pú-
blica, en el que se debe indicar:
a) El día de cierre de la cuenta.
b) El saldo a dicha fecha.
c) El medio por el que ambas
circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el
perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título."
"Artículo 1473. Forma. El con-
trato puede otorgarse por instrumento privado o por escritura pública, y de-
be inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el
registro público que corresponda."
"Artículo 1479. Definición y for-
ma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obli-
ga a promover negocios por cuenta de otra, denominada empresario, de
manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral
alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario
independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al em-
presario.
El contrato debe instrumentarse
por escrito."
"Artículo 1481. Relación con
varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios em-
presarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de
negocios o en competencia con las de uno de sus empresarios, sin que este
lo autorice expresamente."
"Artículo 1527. Gratuidad. El
mutuo es gratuito, excepto pacto en contrario.
Si el mutuo es en dinero y se ha
pactado la onerosidad, el mutuario debe los intereses compensatorios, que
se deben pagar en la misma moneda prestada.
Si el mutuo es de otro tipo de
cosas fungibles y se ha pactado la onerosidad, los intereses son liquidados
en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas pres-
tadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del
comienzo del período, excepto pacto en contrario.
Si se ha pactado la onerosidad,
los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o
parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación
distinta.
Los intereses que haya pagado
el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
El recibo de intereses por un
período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anterio-
res."
"Artículo 1545. Aceptación. La
aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y
está sujeta a las reglas establecidas respecto de la forma de las donaciones.
Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, pue-
de éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obliga-
dos a entregar la cosa dada."
"Artículo 1549. Capacidad para
aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la do-
nación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su repre-
sentante legal, aun en caso de que este último sea el donante."
"Artículo 1573. Legitimación
activa. La revocación de la donación por ingratitud puede ser demandada por
el donante y también por sus herederos, pero no puede ser demandada con-
tra los herederos del donatario. Fallecido el donante que promueve la de-
manda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el de-
mandado, puede también ser continuada contra sus herederos.
La acción se extingue si el do-
nante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve
dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haber sabido del hecho tipifi-
cador de la ingratitud.
La revocación de la donación
por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros respecto de las ena-
jenaciones hechas por el donatario, hipotecas u otros derechos reales que
haya constituido sobre los bienes donados antes de serle notificada la de-
manda.
El donatario está obligado no
solo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino también a in-
demnizar al donante el valor de los que hubiese enajenado, e indemnizarlo
por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por
título oneroso o gratuito."
"Artículo 1593. Aviso. Defensas.
El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho. El deudor
puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas
que tenía contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de
tener conocimiento del pago hecho por el fiador, éste solo puede repetir con-
tra el acreedor.
El fiador no podrá exigir del
deudor el reembolso de lo que hubiese pagado si dejó de oponer las excep-
ciones que no fuesen personales o suyas propias, que sabía tenía el deudor
contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas o no interpuso los re-
cursos pertinentes contra la acción del acreedor.
Si el fiador ha pagado sin haber
sido demandado y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo paga-
do, si el deudor probase que al tiempo del pago, tenía excepciones que ex-
tinguían la deuda."
"Artículo 1609. Concepto. Hay
contrato de juego si dos (2) o más partes compiten en una actividad que sea
total o parcialmente de destreza física o intelectual, obligándose a dar una
suma de dinero, dar una cosa o realizar una obra o servicio a la que gane.
Hay contrato de apuesta si dos
personas que hacen aseveraciones contrarias sobre cualquier materia convi-
niesen que aquella cuya aseveración resulte correcta, recibirá de la otra una
suma de dinero o cualquier otro objeto determinado."
"Artículo 1611. Juego y apuesta
de puro azar. Dolo en el juego y en la apuesta. No hay acción para exigir el
cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no
prohibido por la autoridad local.
Si no está prohibido, lo pagado
es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz o
con capacidad restringida, o inhabilitada. También es repetible en caso de
que hubiese dolo o fraude de parte del que ganó en el juego o apuesta.
Hay dolo en el juego o apuesta
cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para
conseguirlo."
"Artículo 1618. Forma. La ce-
sión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la
transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura
pública:
a) La cesión de derechos litigio-
sos; aunque si la cesión no involucra derechos reales sobre inmuebles, tam-
bién puede hacerse por acta judicial.
b) La cesión de derechos deri-
vados de un acto instrumentado por escritura pública."
"Artículo 1667. Contenido. El
contrato debe contener:
a) La denominación o identifica-
ción particular del fideicomiso y si es o no del tipo definido en los artículos
1680 y 1690.
b) La individualización de los
bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización
a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de
los requisitos y características que deben reunir los bienes.
c) Su objeto y finalidad.
d) La determinación del modo
en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso.
e) El plazo o condición a que se
sujeta la propiedad fiduciaria.
f) La identificación del beneficia-
rio, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671.
g) El destino de los bienes a la
finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben
trasmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672.
h) Los derechos y obligaciones
del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
i) En caso de pluralidad de be-
neficiarios, las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento, mayorías y
demás condiciones de las reuniones de beneficiarios durante las cuales se
adoptarán las decisiones reservadas a ellos para ser tomadas en forma colec-
tiva."
"Artículo 1670. Objeto. Finali-
dad. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran
en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias
futuras. La finalidad para la cual se constituye el fideicomiso puede ser am-
plia, sin más limitación que la de la libre elección de las partes dentro del
pleno ejercicio de la autonomía de voluntad y siempre que se trate de una
finalidad lícita. En tal sentido, nada obsta para constituir fideicomisos, sean o
no del tipo previsto en el artículo 1690, que tengan por finalidad la aplicación
del patrimonio fideicomitido en forma directa a la realización de actividades
productivas de bienes y servicios para la consecución de objetivos económi-
cos, en los distintos sectores de la economía, como a la ejecución de obras
de infraestructura."
"Artículo 1685. Patrimonio sepa-
rado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado
del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisa-
rio.
Sin perjuicio de su responsabili-
dad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la respon-
sabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideico-
miso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que
establezca la reglamentación y, en defecto de esta, los que sean razonables.
El fiduciario es responsable en los términos del artículo 1757 y concordantes
cuando no haya contratado seguro, o cuando este resulte irrazonable en la
cobertura de riesgos o montos. En el ámbito de la responsabilidad prevista
en este artículo, se reconoce al damnificado acción directa contra el asegu-
rador, en los términos del contrato de seguro."
"Artículo 1687. Deudas. Liquida-
ción. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas
en la ejecución del fideicomiso, las que sólo son satisfechas con los bienes
fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el
beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de éstos.
Lo dispuesto en este artículo no
impide la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios gene-
rales, si así corresponde.
La insuficiencia de los bienes
fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaración
de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el
fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liqui-
dación. La liquidación está a cargo del fiduciario, salvo que no haya acuerdo
entre las partes interesadas o que el fiduciario resuelva realizarla en forma
judicial, en cuyo caso la liquidación estará a cargo del juez competente,
quien debe fijar el procedimiento de liquidación y distribución del producido
de los bienes fideicomitidos sobre la base de las normas previstas para con-
cursos y quiebras, en lo que sea pertinente. También, ante la insuficiencia de
los bienes fideicomitidos, la liquidación estará a cargo del juez competente si
así se hubiere previsto en el contrato."
"Artículo 1688. Actos de disposi-
ción y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideico-
mitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el
consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El fiducia-
rio en tal carácter, será considerado sujeto de crédito como así también po-
drá recibir u otorgar avales, ofreciendo como respaldo o contragarantía, se-
gún corresponda, bienes del patrimonio fideicomitido.
El contrato puede prever limita-
ciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su
caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registra-
bles. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena
fe, sin perjuicio de los derechos de ellos respecto del fiduciario.
Si se nombran varios fiduciarios,
se configura un condominio en función de lo previsto en el artículo 1674, los
actos de disposición deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto
pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acción de partición
mientras dure el fideicomiso.
Quedan a salvo los actos de
disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta
norma."
"Artículo 1693. Emisión y carac-
teres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisión de valo-
res negociables atípicos, en los términos del artículo 1820, los certificados de
participación son emitidos por el fiduciario. Los valores negociables represen-
tativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emi-
tidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participación y los
títulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endo-
sables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, según lo per-
mita la legislación pertinente. También podrán emitirse valores negociables
de carácter mixto.
Los valores representativos de
deuda y certificados de participación, cuando se realice oferta pública de
ellos, deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las
condiciones de la emisión, las enunciaciones necesarias para identificar el
fideicomiso al que pertenecen, y la descripción de los derechos que confie-
ren.
Pueden emitirse certificados
globales de los certificados de participación y de los títulos de deuda, para su
inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin se consideran defini-
tivos, negociables y divisibles."
"Artículo 1714. Sanción pecunia-
ria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con
fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con dolo o culpa grave
hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitima-
dos para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, to-
mando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad
de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que ob-
tuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del
dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que
le asigne el juez por resolución fundada."
"Artículo 1718. Legítima defen-
sa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el
hecho que causa un daño:
a) En ejercicio regular de un
derecho.
b) En legítima defensa propia o
de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agre-
sión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor
ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima
defensa tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo con-
sidere equitativo.
c) Para evitar un mal, actual o
inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si
el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado úni-
camente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso,
el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez
lo considere equitativo."
"Artículo 1743. Dispensa antici-
pada de responsabilidad civil. Son inválidas las cláusulas que eximen o limi-
tan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, aten-
tan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas o son
abusivas. Son también inválidas si liberan anticipada-mente, en forma total o
parcial, del daño sufrido por dolo o culpa grave del deudor o de las personas
por las cuales debe responder."
"Artículo 1753. Responsabilidad
del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetiva-
mente por los daños que causen los que están bajo su dependencia cuando
el hecho dañoso acaece en cumplimiento o en ocasión de las tareas a ellos
encomendadas.
La falta de discernimiento del
dependiente no excusa al principal.
La responsabilidad del principal
es concurrente con la del dependiente."
"Artículo 1755. Cesación de la
responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva y cesa
si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona de ma-
nera permanente.
Los padres no se liberan, aun-
que el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva
de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por
los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su pro-
fesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco
responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente
contraídas por sus hijos."
"Artículo 1757. Hecho de las
cosas y actividades riesgosas. El dueño o guardián responde por el daño
causado por el riesgo o vicio de las cosas. También responde la persona que
realice actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva.
No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de preven-
ción."
"Artículo 1758. Sujetos respon-
sables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño cau-
sado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terce-
ros, el uso, la dirección y el control de la cosa. El dueño y el guardián no
responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expre-
sa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o
peligrosa responde quien la realiza, la dirige o controla, por sí o por terceros,
excepto lo dispuesto por la legislación especial."
"Artículo 1764. Responsabilidad
del Estado. El Estado responde, objetivamente, por los daños causados por
el ejercicio irregular de sus funciones, sin que sea necesario identificar a su
autor. Para tales fines se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los me-
dios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y
el grado de previsibilidad del daño."
"Artículo 1765. Responsabilidad
del funcionario y del empleado público. El funcionario y el empleado público
son responsables por los daños causados a los particulares por acciones u
omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las responsabilida-
des del funcionario o empleado público y del Estado son concurrentes."
"Artículo 1766. Responsabilidad
del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los
daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particula-
res con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad solo com-
prende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la conti-
nuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversio-
nes no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro."
"Artículo 1767. Responsabilidad
de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo
responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad
cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La
responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito, el
hecho inevitable de un tercero o el hecho del propio damnificado.
El establecimiento educativo
debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisi-
tos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los
establecimientos de educación superior o universitaria."
"Artículo 1770. Protección de la
vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica
la imagen de una persona, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe
ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, ya pagar una
indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias.
Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sen-
tencia en un medio masivo de comunicación del lugar, si esta medida es pro-
cedente para una adecuada reparación."
"Artículo 1892. Título y modos
suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real
requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente
el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por
finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo
suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la
posesión, salvo en los casos previstos en el artículo 1923.
Para que el título y el modo
sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser ca-
paces y estar legitimados al efecto.
La inscripción registral es modo
suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registra-
bles en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando
el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficien-
te de adquisición de la servidumbre positiva.
A la adquisición por causa de
muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto."
"Artículo 1923. Modos de adqui-
sición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria
la tradición cuando la cosa es tenida a nombre de otro y éste pasa la pose-
sión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre de
otro principia a poseerla a nombre de alguien distinto, quien la adquiere des-
de que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor.
Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose
la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La po-
sesión se adquiere, asimismo, por el apoderamiento de la cosa."
"Artículo 1938. Indemnización y
pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indem-
nización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas
últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de
una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias,
excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. El poseedor de
mala fe no tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras útiles. Los acre-
centamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son in-
demnizables."
"Artículo 1964. Supuestos de
dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el
desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este capítulo,
el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro
Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga
real que lo grava. Existe dominio desmembrado cuando el titular de una cosa
constituye un derecho real, de disfrute o de garantía, a favor de otra perso-
na."
"Artículo 1970. Normas adminis-
trativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público
están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del
dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas ad-
ministrativas aplicables en cada jurisdicción."
"Artículo 2189. Especialidad en
cuanto al crédito. El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en
dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo
del gravamen.
El crédito puede estar individua-
lizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente;
más en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real
por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria,
sea por capital, intereses, costas, multas u otros conceptos.
El acto constitutivo debe prever
el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de treinta (30)
años contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en se-
guridad de los créditos incumplidos durante su vigencia."
"Artículo 2210. Duración de la
inscripción. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el tér-
mino de treinta (30) años, si antes no se renueva."
"Artículo 2279. Personas que
pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) Las personas humanas exis-
tentes al momento de su muerte.
b) Las concebidas hasta ese
momento que nazcan con vida.
c) Las personas jurídicas exis-
tentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamen-
to."
"Artículo 2285 bis. Deshereda-
ción. Por las mismas causas enumeradas en los incisos a), b), c), e), f), g) e
i) del artículo 2281 y mediante testamento válido, pueden ser desheredados
los herederos forzosos."
"Artículo 2296. Actos que no
implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
a) Los actos puramente conser-
vatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que
resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en
interés de la sucesión.
b) El pago de los gastos funera-
rios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los
alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
c) El reparto de ropas, docu-
mentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de
familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos.
d) El cobro de las rentas de los
bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b)
o se depositan judicialmente o en poder de un escribano.
e) La venta de bienes perecede-
ros efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el
destino dispuesto en el inciso anterior. En caso de no poderse hallar compra-
dor en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto
entre todos los herederos.
f) La venta de bienes cuya con-
servación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente,
si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
En los tres últimos casos, el que
ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligacio-
nes y responsabilidad del administrador de bienes ajenos."
"Artículo 2299. Forma de la re-
nuncia. La renuncia de la herencia debe ser ex-presada en escritura pública o
mediante acta judicial incorporada al expediente judicial."
"Artículo 2302. Momento a par-
tir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida
o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a) Entre los contratantes, desde
su celebración.
b) Respecto de otros herederos,
legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública o el acta
judicial se incorpora al expediente sucesorio.
c) Respecto al deudor de un
crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión."
"Artículo 2339. Sucesión testa-
mentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe pre-
sentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo,
debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si
estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, a la com-
probación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante
peritaje caligráfico. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el princi-
pio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si
algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La
protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez
del testamento mediante proceso contencioso.
Inmediatamente después de
resolver acerca de la protocolización del testamento, debe notificarse a los
herederos denunciados en el expediente y disponerse la citación de herede-
ros, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes
dejados por el causante, por edicto publicado por un (1) día en el diario de
publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta (30)
días."
"Artículo 2373. Partidor. La par-
tición judicial se hace por un partidor o por varios, con título de abogado y
matrícula habilitante, que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de
los copartícipes para su designación, el nombra-miento debe ser hecho por el
juez."
"Artículo 2386. Donaciones
inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor
excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donata-
rio, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, de-
biendo compensar la diferencia en dinero."
"Artículo 2429. Casos en que
tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia,
desheredación o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la
herencia del ascendiente, pero sí la indignidad o la desheredación en la suce-
sión de éste.
Se aplica también en la sucesión
testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia
que resulta de la ley."
"Artículo 2458. Acción reiperse-
cutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes
registrables, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo
2386 y previa excusión de los bienes del donatario. El donatario y el tercero
subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario
satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima."
"Artículo 2459. Prescripción ad-
quisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el
subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez (10) años
computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901 en
lo referido a la unión de posesiones. En cualquier caso, el conocimiento de la
existencia de la donación no obsta a la buena fe del poseedor."
"Artículo 2554. Regla general. El
transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es
exigible; excepto en materia tributaria, que comienza el primer día del año
siguiente al del vencimiento de la obligación."
"Artículo 2562. Plazo de pres-
cripción de dos años. Prescriben a los dos (2) años:
a) El pedido de declaración de
nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos.
b) El reclamo de derecho común
de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.
c) El reclamo de todo lo que se
devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del
reintegro de un capital en cuotas o de deudas con el fisco nacional, provin-
cial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) El reclamo de los daños deri-
vados del contrato de transporte de personas o cosas.
e) El pedido de revocación de la
donación por ingratitud o del legado por indignidad.
f) El pedido de declaración de
inoponibilidad nacido del fraude."
"Artículo 2481. Testigos. Pueden
ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse
el acto.
No pueden serlo, además de los
enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyu-
ge del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testa-
mento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento en
que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido
éste, no quedan otros en número suficiente."
"Artículo 2483. Sanción. Las
disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por
testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de perso-
nas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los as-
cendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona im-
pedida de suceder.
El fraude a la ley puede ser
probado por cualquier medio.
Los inhábiles para suceder por
testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el tes-
tador son considerados de mala fe."
"Artículo 2587. Legitimación.
Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su po-
der la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le
adeuda en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien
obtiene la tenencia o posesión de la cosa por medios que no sean ilícitos.
Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título
gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante."
"Artículo 2629. Jurisdicción. Las
acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de
quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o
ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.
Además, si fuese razonable se-
gún las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lu-
gar donde el demandado tenga bienes.
Las acciones de alimentos entre
cónyuges deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal, ante el
domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya en-
tendido en la disolución del vínculo.
Si se hubiere celebrado un con-
venio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el
juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebra-
ción de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado."
"Artículo 2630. Derecho aplica-
ble. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor
o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte
más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios se
rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia
habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su
defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre
cónyuges se rige por el derecho del último domicilio conyugal, o del país cu-
yo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo."
Artículo 2°: Modifícanse los ar-
tículos 1° y 299 de la ley de sociedades comerciales 19.550, que quedarán
redactados del siguiente modo:
"Artículo 1. Hay sociedad si una
o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos
en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportan-
do las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los so-
cios deben ser dos (2) o más.
La sociedad unipersonal solo se
podrá constituir como sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limi-
tada.
La sociedad unipersonal no
puede constituirse por una sociedad unipersonal.
Parte de los beneficios puede
ser destinada estatutariamente al cumplimiento de objetivos de bien común,
a la atención de necesidades sociales o a satisfacer fines solidarios. Esta
alternativa deberá reflejarse obligatoriamente en los estados contables de la
sociedad. Los órganos sociales estarán imperativamente obligados a respe-
tar y controlar el cabal cumplimiento de esta alternativa obligatoria."
"Artículo 299. Las sociedades
anónimas, además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscaliza-
ción de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento,
disolución y liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus
acciones o debentures.
2º) Tengan capital social supe-
rior a diez millones de pesos ($ 10.000.000), monto que podrá ser actualiza-
do por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario. 3º) Sean de
economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI.
4º) Realicen operaciones de
capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al pú-
blico con promesas de prestaciones o beneficios futuros.
5º) Exploten concesiones o ser-
vicios públicos.
6º) Se trate de sociedad contro-
lante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los
incisos anteriores."
Artículo 3°: Modifícase el artícu-
lo 52 bis de la ley 24.240, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 52 bis. El juez tiene
atribuciones para aplicar, a petición de parte y con fines disuasivos, una san-
ción pecuniaria a quien actúa con dolo o culpa grave en perjuicio del consu-
midor. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las cir-
cunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado,
los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medi-
da, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones pe-
nales o administrativas.
El importe de la multa debe en-
tregarse al consumidor; pero el juez puede asignar otro destino a una parte
del importe, mediante resolución fundada".
Artículo 4°: Incorpórase el ar-
tículo 2068 bis al Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 2068 bis. Pequeños
consorcios. A los conjuntos habitacionales de hasta ocho (8) unidades fun-
cionales no les son aplicables, de manera obligatoria, las disposiciones de los
artículos 2044 y 2056 a 2068.
En tal caso, la afectación del
edificio al régimen de propiedad horizontal se establece mediante escritura
pública inscripta en el registro inmobiliario, en la cual el titular o los titulares
del inmueble expresan su voluntad de someterlo a ese régimen. La escritura
debe contener las especificaciones que resulten pertinentes de las previstas
para el reglamento de propiedad y administración en el artículo 2056 de este
código.
A los pequeños consorcios les
son aplicables, supletoriamente, las normas que sean compatibles del régi-
men del condominio previsto en este código."
Artículo 5°: Deróganse los ar-
tículos 14, 186, 188, 215, 223, 407, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516,
517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 528, 560, 561, 562, 563,
564, 577, 583, 672, 1092, 1093, 1094, 1095, 1711, 1712, 1713, 2627 y
2628, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
Artículo 6°: Derógase la ley
26.944.
Artículo 7°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tie-
ne por objeto realizar modificaciones al Código Civil y Comercial de la Nación
(ley 26.994), de acuerdo con las consideraciones que seguidamente expon-
dré.
Para una mejor exposición ar-
gumentativa, dividiremos el presente escrito en una sección introductoria, en
la cual se expresan consideraciones generales sobre el nuevo código; una
parte especial, en la que se exponen las reformas en particular que propi-
ciamos; y por último, los temas referidos a la responsabilidad del estado y a
la prescripción de obligaciones tributarias.
Introducción
1. Antecedentes y comentarios
preliminares
El nuevo Código Civil y Comer-
cial de la Nación bajo análisis, es el resultado de la labor cumplida por la co-
misión creada mediante el decreto 191, del 23 de febrero de 2011, e inte-
grada por los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como presidente, y Elena
Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci.
Se trató de un trabajo de vasto
alcance, que no implicó una mera reforma de nuestros más que centenarios
códigos Civil y Comercial, sino el reemplazo de ambos por uno íntegramente
nuevo y unificado (esto último como culminación de una tendencia que ya
había comenzado en 1987 con un primer proyecto de unificación).
La comisión designada por el
Poder Ejecutivo recibió propuestas del "público en general" y también de di-
versos "grupos de trabajo" integrados por "especialistas del país y varios del
área latinoamericana", lo que implicó, en definitiva, tener "en cuenta la opi-
nión de más de cien juristas representativos de todas las tendencias y todas
las regiones del país", según se explicó en los fundamentos del proyec-
to.
Esta característica del código
―la de ser el resultado de un trabajo plural―, sin dudas ha perjudicado la
unidad ideológica del nuevo código y ha privado al proyecto de una orienta-
ción clara y unívoca, como hubiera sido deseable. La cuestión no es menor,
ni meramente teórica, porque la disparidad de criterios y de orientaciones ha
provocado soluciones ideológicamente contradictorias y hasta irreconciliables
en más de una materia. Contradicciones que, claro está, proponemos corre-
gir.
Las apuntadas contradicciones
se advierten, particularmente, en institutos tan relevantes y trascendentes
como el matrimonio y la filiación. En efecto, el matrimonio ha sido regulado
en el código con un criterio notoriamente liberal, que llevó a los autores del
proyecto, por ejemplo, a eliminar los deberes de fidelidad o de cohabitación
como inherentes a la institución. Hasta se suprimió la obligación de fijar un
domicilio común y convivir en él. Y basta y sobra la voluntad de uno solo de
los cónyuges para que se produzca el divorcio, que no requiere expresión de
causa alguna y que puede ser pedido al día siguiente de haberse celebrado
el matrimonio. En otros términos, a la hora de regular el matrimonio parece
haber privado la idea de exaltar la libertad individual y llevarla al más alto
grado de reconocimiento posible.
Pero a continuación del matri-
monio, concebido tan liberalmente que los cónyuges pueden elegir entre dis-
tintos regímenes patrimoniales, el código introduce la novedad de la "unión
convivencial", equivalente al viejo y conocido concubinato, y regulada con un
criterio notoriamente paternalista y restrictivo de la libertad individual. Por-
que, por ejemplo, basta que dos personas convivan durante un cierto tiempo
para que, con independencia de su voluntad y sin necesidad de formalidad
alguna, se generen derechos a la atribución de la vivienda o a una compen-
sación económica, entre otros. Y esto a pesar de que en los fundamentos del
proyecto se reivindica la "necesidad de evitar intromisiones estatales irrazo-
nables en el ámbito de la intimidad de los cónyuges".
Más allá de la concepción o idea
que cada uno pueda tener del matrimonio o de la convivencia informal, no
parece razonable que el mismo código trate de maneras tan diferentes y
contradictorias dos instituciones tan parecidas y con tantos puntos de con-
tacto. Lo razonable debería ser dar mayor libertad a aquellos que no quisie-
ron formalizar su relación o, como mínimo, aplicar el mismo criterio para am-
bas instituciones.
En ese sentido, desde ya ade-
lanto que, de acuerdo con nuestras propias convicciones, propiciaremos el
fortalecimiento de la institución matrimonial y la desaparición de su reme-
do.
La misma y grave contradicción
aparece, como se adelantó, en lo referido a la adopción y a la filiación, que
son dos instituciones estrechamente vinculadas, referidas a la relación entre
padres e hijos.
Otra grave contradicción es que
en materia de adopción se consagra el "derecho a la identidad" y el "derecho
a conocer los orígenes", pero respecto de la filiación, muy por el contrario, a
quienes nazcan por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con
gametos de un tercero, se los obliga a promover una acción judicial para co-
nocer la identidad del donante. Con la agravante de que, aún en ese caso, la
autoridad judicial debe "evaluar" si las razones invocadas son "debidamente
fundadas".
De un análisis pormenorizado
de los artículos que integran este código, se propician varias modificaciones
orientadas a corregir ―o cuando menos, atenuar― estas graves contradic-
ciones que atentan contra la orientación ideológica del código.
Otro aspecto preocupante del
nuevo código lo constituye la que nos parece exagerada atribución de com-
petencias o facultades a los jueces, en perjuicio de la libertad individual y la
autonomía de la voluntad, que constituyen uno de los pilares básicos de
nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 19 de la Constitución
Nacional establece un principio cardinal de libertad, la que es resguardada
por el principio de legalidad, hoy presente en los artículos 910 y 1197 del
Código Civil de Vélez Sarsfield.
La regla del artículo 910 del de-
rogado código, que prohíbe la restricción de la libertad cuando no exista un
derecho especial a ello, no aparece en el código actual. Y el artículo 1197,
por su parte, es reemplazado por el 959 del nuevo código, que constituye
una versión atenuada y condicionada por la ambigua expresión de que el
contenido de los contratos puede ser modificado "en los supuestos en que la
ley lo prevé". Precisamente, el siguiente artículo 960 otorga a los jueces la
facultad de "modificar las estipulaciones de los contratos". Es cierto que en
caso de que se afecte de modo manifiesto el orden público, pero también sin
limitación alguna.
La regla razonable y respetuosa
de la autonomía de la voluntad, es que si una cláusula de un contrato es
contraria al orden público, el juez llamado a juzgarla la anule, pero no que la
reemplace por la que a él le parezca conveniente.
Esta misma sobrevaloración de
la misión de los jueces, que podría constituir una irrazonable afectación de la
división de poderes, y generaría un estado de incertidumbre jurídica enor-
memente grave para la generación de inversiones y creación de empleos, se
observa en el primer capítulo del título preliminar del proyecto y, particular-
mente, en el artículo 1° referido a las fuentes y a la interpretación del dere-
cho, al que me referiré en seguida.
Otra particularidad del código
con la que no coincido es la innovación terminológica, es decir el uso de
nuevos términos o expresiones para denominar instituciones viejas. En al-
gunos casos esto conlleva a que coexistan diferentes denominaciones para lo
mismo. Por ejemplo, se utiliza el rebuscado término "prenombre" para refe-
rirse al conocido e inequívoco "nombre de pila", que es la expresión que utili-
za la reciente y vigente ley 26.743. Tampoco parece conveniente haber re-
emplazado la conocida y difundida expresión "menor de edad" por la de "ni-
ñas, niños y adolescentes" que es gramaticalmente incorrecta.
Peor, todavía, es inventar un
término como "conmoriencia" para referirse a la muerte simultánea; o inven-
tar verbos como "locar" y "sublocar".
Sin perjuicio de la cuestión
gramatical, no se advierte el beneficio o provecho de sustituir términos y ex-
presiones que utilizan nuestras leyes y que son los habituales en los expe-
dientes y sentencias judiciales, por otros más nuevos que nada aportan en
relación con su significado y podrían generar dudas o malos entendi-
dos.
Tampoco pareció ser una buena
idea la modificación de la redacción de muchísimos artículos con la exclusiva
pretensión de decir lo mismo con palabras diferentes o de otra manera. En
primer lugar, porque en la mayoría de los casos la nueva redacción luce no-
toriamente deficiente respecto de la original (v.g. nuevo artículo 5°, referido
a la vigencia de las leyes, frente al actual artículo 2°). En segundo lugar,
porque la lógica reacción del intérprete, ante un cambio de redacción, es
suponer que ese cambio de redacción algún sentido tiene, es decir que tam-
bién implica un cambio de sentido o una solución normativa distinta, a pesar
de que, en rigor, ello no parece suceder en casi todos los casos. Y, por últi-
mo, las innovaciones literarias injustificadas acarrean el enorme costo de
privar de utilidad a décadas de interpretaciones jurisprudenciales y doctrina-
rias de enorme valor para la correcta interpretación y aplicación de los códi-
gos.
2. Modificaciones introducidas
por el Poder Ejecutivo al proyecto de reforma del código
El Poder Ejecutivo introdujo, en
su momento, pocas pero muy trascendentes modificaciones al proyecto que
recibió de la comisión creada por el decreto 191/2011, modificaciones que
lejos de mejorar la propuesta la perjudicaron notablemente. Más que nada
porque en algunos casos implicaron un notorio retroceso, una vuelta al pa-
sado lejano, respecto de la inevitable e irrefrenable evolución del derecho y
de las instituciones jurídicas.
La primera de esas modificacio-
nes realizadas al proyecto por el Poder Ejecutivo y que implicó un retroceso,
es la referida a los artículos 765 y 766 del texto propuesto por la comisión.
En el original, para el caso de obligaciones constituidas en moneda extranje-
ra se preveía la obligación de cancelarlas mediante la entrega de la "cantidad
correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal
en la república como si no lo tiene".
El artículo reformado por el Po-
der Ejecutivo, en cambio, disponía que "si por el acto por el que se ha consti-
tuido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la
república, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y
el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso le-
gal".
La previsión es contraria a la
autonomía de la voluntad, implica una innecesaria e injustificada injerencia
del Estado en los negocios privados y atenta contra la libertad de comercio.
Ello también impacta en la previsibilidad contractual, afectando las inversio-
nes y el empleo.
La otra innovación de enorme
trascendencia consistió en disponer la inaplicabilidad del nuevo código a los
supuestos de responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios; lo que
constituye un retroceso inaceptable, sobre todo después de los años y los
esfuerzos que insumió superar la teoría de la irresponsabilidad del Estado y
de los funcionarios.
Se ha querido justificar tan re-
trógrada decisión y evitar las críticas con una vaga remisión a "las normas y
principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda",
pero el intento no puede más que fracasar. Porque las aludidas normas no
existen y porque, para peor, en muchas provincias las normas locales dispo-
nen que la responsabilidad de los funcionarios se juzga y hace efectiva de
acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
En lugar aparte se expresan
largamente los fundamentos por los cuales es necesario volver a la redacción
original de la comisión.
3. Fuentes e interpretación del
derecho
La cuestión de las fuentes e
interpretación del derecho, por su importancia, excede largamente al ceñido
marco del nuevo código y se proyecta sobre todo nuestro ordenamiento jurí-
dico. Los tres primeros artículos, en efecto, constituyen directivas y pautas
de interpretación y aplicación de la ley que deben guiar la actividad de los
operadores jurídicos ―y muy particularmente de los jueces― respecto de
toda la legislación vigente.
Comienza el artículo 1° por dis-
poner que "los casos que este código rige deben ser resueltos según las le-
yes que resulten aplicables". La diferencia con el código de Vélez Sarsfield
es importante, dado que aquel artículo 3°, con un criterio mucho más abar-
cador, se refería a "relaciones y situaciones jurídicas", en lugar de "casos".
Como acertadamente se ha se-
ñalado, "la elección realizada por Vélez Sarsfield tiene su fundamento en la
libertad misma: antes que una herramienta para resolver "casos", el código
legislaba relaciones y situaciones jurídicas, complementando o limitando la
autonomía de la voluntad cuando media el silencio de los particulares o una
disposición de orden público, respectivamente" (Roberto Dromi y Eduardo
Mertehikian, "Reflexiones de derecho público al proyecto de Código Civil y
Comercial. A propósito del título preliminar", ed. Ciudad Argentina, Buenos
Aires 2012, pág. 23).
Además, para que la confusión
terminológica sea aun mayor, el artículo 3° del código actual dispone que "el
juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción" y ya no
los "casos" referidos en el artículo 1°.
Por otra parte, la jurisprudencia
como fuente jerarquizada del derecho carece de antecedentes en nuestro
sistema jurídico y pareciera querer acercarnos al sistema del common law, lo
que constituye una pretensión claramente a contramano de nuestras tradi-
ciones y valores y de la economía del Código, que pasó a ser potencialmente
modificable por una actividad legislativa de los jueces, difícilmente compati-
ble con la Constitución.
Coincido con los autores citados
más arriba en que "la previsión contenida en el artículo 1° del código desco-
noce la concepción que inspira, en resguardo de las libertades individuales y
como limitación al poder público, el artículo 19 de la Constitución Nacional.
El estado constitucional de derecho exige el mantenimiento de la prevalencia
de los principios de legalidad y libertad, para lo cual el Código Civil y Comer-
cial debe reconocer desde su primer artículo a la ley y a la autonomía de la
voluntad como fuentes principales del derecho, que rigen tanto las relaciones
entre particulares no judicializadas como aquellas situaciones sometidas ex-
cepcionalmente al conocimiento de los magistrados. Por ello, el imperio de la
libertad exige el pleno resguardo de la autonomía de la voluntad como fuen-
te de creación de la norma jurídica. La regulación de la autonomía de la vo-
luntad a través de la interpretación casuística es, pues, inconstitucional por
contrariar la legalidad, cauce constitucional de la libertad, y por afectar la
división de poderes al ceder funciones legislativas al órgano jurisdiccional"
(op.cit., pág. 25, destacado en el original).
El artículo 2° del nuevo código
tiene una redacción diferente de la del artículo 16 del código de Vélez Sars-
field, al que reemplaza, con el defecto de no establecer una escala jerárquica
de las fuentes a las que debe recurrir el intérprete para resolver una cues-
tión. Y para peor sustituyó una expresión universalmente unívoca como es la
que se refiere a los "principios generales del derecho" por la novedosa "prin-
cipios y valores jurídicos". La primera, además de ser de aplicación universal
(ver, por ejemplo, "Reflexiones sobre la ley y los principios generales del de-
recho", de Eduardo García de Enterría, ed. Civitas, Madrid, 1986), es la ex-
presión contenida en la ley 24.967 de Digesto Jurídico, que establece que
"para la integración e interpretación del ordenamiento jurídico argentino, el
derecho histórico tiene valor jurídico equivalente a los principios generales
del derecho en los términos del artículo 16 del Código Civil" (art. 4°). El Có-
digo Civil español, por dar un ejemplo, dispone que "las fuentes del ordena-
miento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho" (art. 1°, inc. 1°). Y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia
dispone que "la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho interna-
cional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:... c) los prin-
cipios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas" (art.
38, ap. 1°).
Dicho sea de paso, el código
nada dice acerca del derecho histórico como fuente del derecho, a pesar de
la recordada disposición de la ley 24.967, y de que, a partir de la aprobación
del código, nada menos que los anteriores códigos pasaron a formar parte
de nuestro derecho histórico.
El artículo 3° del código dispone
que "el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción
mediante una decisión razonablemente fundada". Al no hacer referencia al-
guna a la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución
Nacional la norma parecería abrir la puerta a la discrecionalidad judicial, so-
bre todo si a esa carencia se le suma la desaparición de la pirámide jerárqui-
ca que existía en el artículo 16 del viejo Código Civil. Parece una manifesta-
ción más de la excesiva atribución de facultades que el código confiere a los
jueces y que proponemos atenuar y reducir fuertemente.
4. Aplicación subsidiaria del có-
digo
El nuevo código no contiene
una definición categórica respecto de la posible aplicación subsidiaria de sus
normas a situaciones y relaciones jurídicas regidas primordialmente por el
derecho público y, especialmente, por el derecho administrativo. Sin embar-
go, la cuestión merece ser resuelta de manera expresa.
Partimos de la base, en lo que a
este tema se refiere, de que el sistema jurídico es uno solo y las divisiones
usualmente aceptadas responden a conveniencias y convenciones académi-
cas o impuestas por la práctica. Pero ello no impide la permanente interrela-
ción entre el derecho público y el derecho privado. Sería imposible aplicar el
derecho administrativo, por ejemplo, sin contar con las definiciones del Códi-
go Civil respecto de instituciones como persona, responsabilidad, obligación,
contrato, propiedad y de conceptos como abuso de derecho, lesión, pacto
comisorio, incumplimiento, prescripción, etc.
Por ende, la exclusión de toda
posible aplicación del nuevo código, aunque sea subsidiaria, a materias como
la responsabilidad del Estado y los funcionarios (expresada en los artículos
1764, 1765 y 1766) debe ser desechada por disfuncional y vana.
Sería bueno, muy por el contra-
rio, que el código incluyera un artículo que expresamente prevea la aplica-
ción subsidiaria del Código Civil y Comercial en las materias de derecho ad-
ministrativo, sin mengua de la autonomía y prevalencia de este último en
materias específicas, como servicios públicos, obras públicas, control público,
etc. Es decir, que quede claro que las cuestiones regidas por el derecho ad-
ministrativo, correspondientes a la función administrativa del Estado, deben
resolverse primero por aplicación de normas y principios de derecho adminis-
trativo, pero que en defecto o insuficiencia de ellas se apliquen subsidiaria-
mente las normas del Código Civil y Comercial, como tantas veces ha resuel-
to nuestra Corte Suprema (ver, por todos, Fallos 107-134, 118-347 y 205-
200).
5. Conclusiones
El nuevo Código Civil y Comer-
cial de la Nación constituye una obra de trascendental importancia para la
vida cotidiana de los argentinos. Es el resultado de una ardua tarea, cuyos
resultados prácticos son difíciles de prever. Particularmente difíciles de prever
son las consecuencias que tendrá la desaparición de muchísimos artículos,
tanto del Código Civil como del Código de Comercio, que no han sido reem-
plazados y que tal vez ―aunque no necesariamente― habrá de generar la-
gunas que la interpretación de los operadores jurídicos deberá superar.
Personalmente, hubiera preferi-
do que se hubieran modificado y modernizado aquellas instituciones que sin
duda requieren una actualización y puesta al día, pero sin llegar a una modi-
ficación integral de los antiguos códigos. Pienso que de esa manera se po-
drían haber alcanzado resultados revolucionarios en los temas que lo requie-
ren, pero sin correr riesgos en los tantísimos temas o instituciones que no
reclaman modificación alguna.
Sin perjuicio de ello, propone-
mos varias modificaciones que, sinceramente, nos parece que mejorarían el
nuevo código, y con esa convicción las sometemos a la consideración de
nuestros pares.
Por las razones expuestas, se
aconseja la sanción del presente proyecto de ley con las modificaciones pro-
piciadas. Para una mejor exposición, como adelantamos, realizaremos una
enumeración en concordancia con la parte resolutiva del proyecto, de los
artículos que, a nuestro juicio, requieren modificaciones y se fundamenta
muy brevemente la razón y el sentido de cada una de ellas. Las observacio-
nes y las propuestas que siguen no son solo el fruto del análisis realizado por
el suscripto sino también el resultado de las recomendaciones presentadas
por muchos especialistas, tanto en las audiencias públicas como en presen-
taciones directas hechas a la comisión bicameral o expuestas en trabajos de
índole académica y que han constituido una muy valiosa fuente para la revi-
sión y evaluación del texto del código.
Análisis particular de las refor-
mas propuestas
1. Artículos 1, 2 y 3: los funda-
mentos de las modificaciones propuestas han sido expresados en el prece-
dente apartado 3.
2. Artículo 5: tal como está re-
dactado, podría entenderse que en el caso de que las leyes determinen el día
de su entrada en vigencia no es necesaria la publicación. Es mejor y más
precisa la redacción del artículo 2° del Código Civil de Sarsfield, que reza:
"Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día
que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los
ocho días siguientes al de su publicación oficial".
3. Artículo 6: a fin de evitar con-
fusiones, convendría aclarar que rige entre nosotros el Calendario Grego-
riano, como lo disponía el artículo 23 el viejo Código Civil.
4. Artículo 14: el último párrafo
del artículo repite algo que ya está dicho en el precedente artículo 10 del
código, cual es que "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos".
Pero, además de repetir innecesariamente una regla ya establecida, el mismo
párrafo agrega una nueva limitación sumamente vaga e imprecisa a los de-
rechos individuales, cuando puedan "afectar al ambiente y a los derechos de
incidencia colectiva en general". Para peor, los "derechos de incidencia co-
lectiva" no están definidos en el código, lo que daría lugar a interpretaciones
de lo más diversas y, en definitiva, peligrosas para el efectivo goce y ejercicio
de los derechos individuales. Sugiero suprimir este artículo que nada agrega
y mantener la fórmula, probada y más precisa, del actual artículo 1071 del
antiguo Código Civil, casi literalmente reproducida en el artículo 10 del nuevo
código.
5. Artículo 18: a fin de evitar las
dudas y suspicacias planteadas por muchas organizaciones representativas
de pueblos indígenas, parece conveniente agregar, al final de la primera ora-
ción de este artículo, el siguiente texto: "y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional".
6. Artículo 21: debería suprimir-
se la referencia al embrión "implantado en la mujer". Se propone el siguien-
te texto: "Los derechos y obligaciones de la persona por nacer quedan irre-
vocablemente adquiridos si nace con vida...".
7. Artículo 24: sugiero eliminar,
en el inciso b), el requisito de "grado de madurez suficiente" para determinar
la incapacidad de un menor. Esa cualidad o condición, que en el proyecto se
suma a la edad, es contraria a la regla de la capacidad establecida en el ar-
tículo 31 del código. Además, tal como está redactado el artículo, para de-
terminar la incapacidad de ejercicio de una persona se debe atender a dos
parámetros en igualdad de condiciones: la edad y el grado de madurez. De
esa manera, el grado de madurez termina relativizando al criterio de la edad
y generando inseguridad en la determinación de la capacidad. Por otra par-
te, no está claro ni previsto quién juzga y determina la existencia, o no, de
esa condición. La referencia al "grado de madurez suficiente" aparece en
otros varios artículos del código que también deberían ser objeto de modifi-
cación (v.g. 64, 66, etc.).
8. Artículo 25: la definición del
segundo párrafo, según la cual los menores de edad que hayan cumplido
trece años son "adolescentes", contraría la definición contenida en la "Con-
vención sobre los derechos del niño" (ley 23.849) que define como "niño" a
"todo ser humano menor de dieciocho años de edad" (art. 1°). Por ende,
convendría eliminar este párrafo.
9. Artículo 26: sugiero, por las
mismas razones expuestas respecto del artículo 24, eliminar, en el segundo
párrafo, la referencia al "grado de madurez suficiente" para que un menor
pueda ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento ju-
rídico. También sería conveniente suprimir los párrafos segundo, cuarto,
quinto y sexto del artículo proyectado que contienen pautas demasiado im-
precisas que generarán múltiples conflictos de interpretación. Por ejemplo,
¿qué es un tratamiento invasivo? ¿Quién lo determina?
Los párrafos suprimidos podrían
ser reemplazados por un nuevo segundo párrafo con el siguiente texto:
"Puede, sin embargo, celebrar por sí los actos jurídicos que le son permitidos
por el ordenamiento jurídico y resultan necesarios o son habituales de su
vida cotidiana, siempre que no comprometan su salud, integridad física o
patrimonio".
10. Artículo 33: en este artículo
aparece, por primera vez en el código, la figura del "conviviente", que luego
vuelve a aparecer en más de 50 artículos. Sin embargo, la calidad de "con-
viviente" no ha sido definida en el código, aunque pareciera referirse a la
situación contemplada en los artículos 509 y 510, denominada "unión convi-
vencial". Pero lo cierto es que esta última es una presunción y la futura in-
terpretación de la condición de conviviente podría prestarse a muy diversas y
disímiles interpretaciones.
En este caso y dado que pro-
pondremos la supresión de la institución denominada "unión convivencial",
consideramos necesaria la pareja supresión de la referencia al conviviente en
los artículos 33, 48, 59, 61, 71, 83, 108, 110, 139, 173, 246, 250, 255, 291,
295, 585, 597, 599, 601, 603, 605, 618, 620, 630, 634, 662, 673, 674, 675,
676, 693, 699, 719, 744, 893, 1745, 1894, 2281, 2481, 2483, 2543, 2629 y
2630.
11. Artículo 37: sugiero prever
expresamente la integración del "equipo interdisciplinario" al que se refiere el
último párrafo del artículo, a fin de evitar interpretaciones distorsivas o que
desnaturalicen la previsión (ver comentario siguiente).
12. Artículo 51: Sería conve-
niente incorporar expresamente el derecho a la objeción de conciencia, dado
que como parte integrante de la libertad religiosa, se encuentra garantizado
en la Constitución Nacional (artículos 14 y 33) y reconocido, asimismo, en
varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Portillo, Al-
fredo" Fallos 312:496 (1989), "Bahamondez, Marcelo" Fallos 316-479 (1993),
voto minoritario en "Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial
de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad").
13. Artículo 52: para que la pro-
tección de los derechos personalísimos sea lo amplia y comprensiva que de-
be ser, se propone incluir las expresiones "integridad psicofísica, salud, liber-
tad física" y modificar el epígrafe por el de "lesiones a la persona".
14. Artículo 53: la forma más
habitual, actualmente, de lesionar la imagen de una persona es mediante la
difusión de imágenes (fotografías o videos), por lo que resulta conveniente
agregar esa acción a la prohibición contenida en el artículo.
15. Artículo 57: para que sea
indudable la prohibición de que los embriones humanos se utilicen con fines
comerciales o que sean sometidos a experimentaciones inapropiadas, se
propone incluir expresamente esa prohibición como último párrafo de este
artículo.
16. Artículo 62: introduce, como
novedad, el uso del término "prenombre" para referirse al "nombre de pila".
El novedoso término significa "nombre que entre los romanos precedía al de
familia" (Diccionario RAE), de modo que no es una palabra de uso actual ni
mucho menos común o extendido. Parece preferible utilizar la conocida ex-
presión "nombre de pila", que significa "el que se da a la criatura cuando se
bautiza o el que se le adjudica por elección para identificarla junto a los ape-
llidos" (Diccionario RAE) y que es el que utiliza la reciente ley 26.743.
17. Artículo 63: se ha omitido la
prohibición de inscribir al menor con nombres que puedan suscitar equívocos
acerca del sexo de la persona, contemplada actualmente en el artículo 3° de
la ley 18.248. Sugiero que se subsane la omisión, por tratarse de una cues-
tión de orden público. Y, además, no debe perderse de vista que, si en el
futuro se presentara alguna discordancia entre el nombre de pila o prenom-
bre y la orientación sexual de la persona, puede fácilmente requerirse el
cambio o modificación (ver ley 26.743).
18. Artículo 69, inciso c): des-
pués de la segunda coma convendría agregar la expresión "de un integrante
de la pareja", dado que, de lo contrario, el artículo habilitaría al hijo de una
pareja del mismo sexo a agregarse un apellido extraño y desvinculado de su
situación filial.
19. Artículo 70: el procedimien-
to regulado en este artículo para "todos" los cambios de nombre contradice
lo previsto en la ley 26.743, de identidad de género. Además, no se ha pre-
visto quién es el juez competente, como en el artículo 16 de la ley 18.248, ni
tampoco la corrección de errores de partidas, como en el artículo 18 de esta
misma ley.
20. Artículo 95: el término
"conmoriencia" no figura en el diccionario y tampoco existe "moriencia", por
lo que parece conveniente reemplazar al primero por la más apropiada ex-
presión "muerte simultánea".
21. Artículo 104: y muchos
otros más. La expresión "niño, niña o adolescente" es novedosa en el Códi-
go Civil y no demasiado precisa. En primer lugar, bastaría decir "niño" o "ni-
ños" para referirse a todos, cualquiera sea su sexo, como hace el artículo 1°
de la "Convención sobre los derechos del niño" (ley 23.849). En segundo lu-
gar, los términos "niño o niña" carecen de definición en el mismo código. Por
ello, parece más adecuado utilizar la expresión "menor de edad", que com-
prende a los "niños, niñas y adolescentes" y sí está definida en el proyectado
código (art. 25). Como el uso de ambas expresiones es promiscuo (ver, por
ejemplo, art. 2642), convendría unificar y utilizar sólo la expresión "menor de
edad".
22. Artículo 106: dado que no
todos los progenitores estarán en condiciones de pagar una escritura pública,
convendría agregar una posibilidad más para la designación del tutor, que
podría ser la que se realice ante el registro civil que corresponda. La exigen-
cia de la posterior aprobación judicial resulta suficiente para evitar designa-
ciones inadecuadas o ilegales.
23. Artículo 139: este artículo
restringe la lista de personas con aptitud para ser designadas curador, apar-
tándose de la previsión del actual artículo 19 de la ley 14.394 que, además
de los previstos en el código, agrega a "los demás parientes en grado suce-
sible". Sería conveniente mantener esta disposición para evitar posibles difi-
cultades a la hora de designar un curador.
24. Artículo 146: se sugiere in-
cluir en el inciso a) del artículo 146 a las "personas públicas no estatales
creadas por normas especiales". La omisión de este concepto en el código
es grave por lo menos por dos motivos: (i) porque el reconocimiento de su
existencia como sujetos de derecho ―en tanto que supone un deslinde sub-
jetivo entre el ámbito público y privado― corresponde a una norma de índole
común, que garantice coherencia y uniformidad en todo el territorio; y (ii)
porque la omisión podría dar entender que ―con la salvedad de la Iglesia
Católica― según nuestro sistema de fondo "todo lo público es estatal", lo
que constituiría un apartamiento de nuestro régimen constitucional dentro
del cual el logro del bien común no pertenece con carácter monopólico al
Estado.
25. Artículo 148: no parece con-
veniente, ni mucho menos necesario, otorgar personalidad al consorcio de
propiedad horizontal (inc. g), dado que ello implicaría la posibilidad de que el
consorcio forme sociedades o asociaciones y que pueda ser sometido a pro-
cesos concursales. Entre los problemas que esto último acarrearía, basta
considerar la posibilidad de que la quiebra del consorcio importe la quiebra
de todos los propietarios de las distintas unidades funcionales. En todo caso,
si se mantuviera la previsión, sería conveniente modificar la ley de concursos
y quiebras para excluir expresamente a los consorcios de los sujetos alcan-
zados por esa norma, o limitar la personalidad del consorcio al solo efecto
del cumplimiento de sus fines específicos.
26. Artículo 150: este artículo
prevé la legislación aplicable a las personas jurídicas privadas que se consti-
tuyan en la república, pero en el último párrafo dispone que "las personas
jurídicas privadas que se constituyan en el extranjero se rigen por lo dispues-
to en la ley general de sociedades". No se advierte, en primer lugar, cuál
podría ser la razón para aplicar un régimen legal diferente a las personas
jurídicas privadas constituidas en el extranjero. Si ellas han de actuar en
nuestro país, lo razonable es que se rijan por la misma ley argentina que se
rigen las personas jurídicas privadas aquí constituidas. La "ley general de
sociedades", a la que se refiere el párrafo objetado, es la nueva denomina-
ción que tiene la "ley de sociedades comerciales" 19.550, de acuerdo con el
anexo II, apartado 2, punto 2.1. del código. El problema sería la desnaturali-
zación de la índole civil de las personas jurídicas privadas enumeradas en los
incisos b) a i) del precedente artículo 148 del código, debido a que se les
aplicaría legislación comercial a personas jurídicas de indiscutible naturaleza
civil. Lo correcto sería aplicar la misma legislación ―civil o comercial, según
de qué persona jurídica se trate― a todas las personas jurídicas que actúen
en nuestro país, con independencia del lugar en el que han sido constituidas.
Por otra parte, parece conveniente, en relación con las personas jurídicas
constituidas en el extranjero, distinguir entre la posible realización de activi-
dades aisladas o el ejercicio habitual de su objeto.
27. Artículo 152: en el título del
artículo se hace referencia al "domicilio y sede social", pero el texto del ar-
tículo no contiene definición que permita comprender qué se entiende por
sede. La razón parece ser que en el código, al menos en este título, se hace
un uso promiscuo de los términos "sede" y "domicilio", tal como puede apre-
ciarse en otros artículos (153 y 170). Por ende, parece conveniente unificar
la terminología y modificar la redacción de los artículos involucrados.
28. Artículo 153: es evidente la
necesidad de corregir el texto del artículo para hacer referencia a las "notifi-
caciones efectuadas en el domicilio inscripto". La modificación, además, se
condice con el título del artículo, que alude al "alcance del domicilio" y no de
la sede. Además, convendría especificar cuál es el domicilio de las personas
no inscriptas.
29. Artículo 164: atento a la
gravedad que implica la revocación de la autorización estatal para funcionar,
debería preverse que la apelación tenga siempre efecto suspensivo; a fin de
minimizar posibles arbitrariedades administrativas.
30. Artículo 168: no es conve-
niente definir el objeto de las asociaciones civiles de manera negativa, como
lo hace este artículo al expresar que "no sea contrario al interés general o al
bien común". Por otra parte, no se comprende la razón para distinguir res-
pecto de las fundaciones, que de acuerdo con el código deben tener "una
finalidad de bien común" (art. 193). El mismo concepto de "bien común" es-
taba contemplado en el artículo 33 del Código Civil antiguo y en el artículo 1°
de la ley 19.836 de fundaciones.
Para aumentar aún más la con-
fusión, en los fundamentos del proyecto se expresaba que las asociaciones
se constituyen con un objeto de "interés y utilidad general" (libro I, título II,
capítulo 2), y a ello se agrega que el artículo 217, en materia de fundaciones,
dispone que en caso de disolución el remanente de bienes debe destinarse a
una entidad de carácter público "o a una persona jurídica de carácter privado
cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común".
En definitiva y a fin de evitar
confusiones interpretativas, parece conveniente armonizar el objeto de am-
bos tipos de personas jurídicas refiriéndose exclusivamente al "bien co-
mún".
31. Artículo 169: sugiero elimi-
nar la exigencia de que el acto constitutivo de la asociación civil sea otorgado
por escritura pública, dado que actualmente no se exige y no existen incon-
venientes que impongan un cambio de criterio. Además, debe advertirse
acerca de la diferencia con las fundaciones que, de acuerdo con el artículo
193, deben ser constituidas por "instrumento público", que constituye el gé-
nero respecto de la especie "escritura pública" (ver art. 289 del nuevo código
civil y comercial).
Por otra parte, la redacción del
artículo implica la instauración de un régimen de doble trámite: primero de-
ben ser autorizadas por la autoridad estatal y luego inscriptas en el "registro
correspondiente". Esta doble exigencia sería una importante innovación, da-
do que no existe en la actualidad, y también implicaría una notoria diferencia
con las fundaciones, respecto de las cuales se mantendría el régimen vigente
de autorización estatal única (art. 193 del código).
El derecho comparado muestra
que diversos países han adoptado el sistema "registral" (Brasil, Colombia,
España y la mayoría de los países de la Unión Europea), mientras que otros,
como el nuestro, se han inclinado por el sistema de "autorización estatal"
(previsto en el art. 45 del Código Civil derogado). Pero, en cambio, no se
conocen antecedentes de doble intervención estatal ―primero autorización y
luego registración―. Esta última podría ser administrativa o judicial, según la
ubicación que el Registro Público tenga en cada jurisdicción, de acuerdo con
la ley 26.047 y coexistiría con el registro nacional previsto en la ley 22.315
cuya autoridad de aplicación es la Inspección General de Justicia de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires.
En definitiva, parece convenien-
te, por ser más sencillo y práctico, mantener el viejo sistema autorización
estatal.
32. Artículo 170: este artículo
ha sido justamente criticado por su excesivo reglamentarismo, por entrome-
terse más allá de lo razonable en la vida interna de las asociaciones civiles.
Además, conviene cambiar la referencia a la "sede social" por la de "domicilio
social", de acuerdo con lo ya explicado acerca del uso que el nuevo código
hace de estas dos expresiones.
33. Artículo 171: posiblemente
por razones literarias, en este artículo se usan indistintamente los términos
"consejo directivo" y "comisión directiva", pero en beneficio del rigor y la cla-
ridad sería preferible usar sólo la segunda expresión, que es la misma que se
utiliza en el anterior artículo 170.
34. Artículo 173: este artículo
dispone que el órgano de fiscalización de las asociaciones civiles debe estar
integrado por personas que cuenten con "título profesional que habilite para
esas funciones", lo cual resulta bastante impreciso. Pero mucho más extraño
es que el tercer párrafo del mismo artículo disponga que en el caso de aque-
llas asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesión u ofi-
cio específico para adquirir la calidad de socio, "los integrantes del órgano de
fiscalización no deberán contar con título habilitante". Es evidente que se
trata de un error y que lo que se ha querido prever es que, en ese supuesto,
los integrantes del órgano de fiscalización no necesitan ser de la profesión u
oficio requeridos para integrar la asociación. Sería la única interpretación
razonable y compatible con la última oración del artículo que reza que "en
tales supuestos la comisión fiscalizadora deberá contratar profesionales inde-
pendientes para su asesoramiento".
35. Artículo 177: no es adecua-
da la remisión que en el inciso b) se efectúa a la ley especial (que, en rigor,
se denomina "ley general de sociedades"), porque no es razonable, ni siquie-
ra supletoriamente, aplicar soluciones e instituciones de las sociedades co-
merciales a las sociedades civiles.
36. Artículo 186: nuevamente
objetamos la aplicación supletoria de la legislación sobre sociedades comer-
ciales a las personas jurídicas privadas regidas por el derecho civil. Además,
las actuales "sociedades comerciales" regidas por la ley 19.550 perderían esa
denominación y pasarían a ser simplemente "sociedades" (ver, anexo II,
apartado 2, punto 2.2., del código).
37. Artículo 187: por las razones
ya apuntadas respecto del artículo 169 del código, debería eliminarse la exi-
gencia de que el acto constitutivo de las simples asociaciones sea otorgado
por escritura pública o con firmas certificadas por escribano público. Para
muchas asociaciones puede constituir una carga excesivamente onerosa e
incompatible con su realidad.
38. Artículo 188: la aplicación a
las simples asociaciones de las normas referidas a las asociaciones civiles
desnaturaliza a las primeras y les quita razón de ser. Si se les van a aplicar
las reglas referidas a las asociaciones civiles es evidente que serán asociacio-
nes civiles y no simples asociaciones. Por ende, sugiero suprimir este artículo
que contiene el referido "reenvío".
39. Artículo 190: por las misma
razones apuntadas respecto del artículo 188 del proyecto, no luce razonable
ni adecuado obligar a las simples asociaciones que tengan veinte o más aso-
ciados a contar con órgano de fiscalización.
40. Artículo 191: el régimen de
responsabilidad previsto en este artículo para quienes administran de hecho
los asuntos de la simple asociación es mucho más severo que el previsto pa-
ra los socios de las sociedades de hecho, irregulares y atípicas de la "ley ge-
neral de sociedades" (art. 24, reformado por el código, de la ley 19.550), lo
que parece un notorio exceso.
41. Artículo 193: en relación con
la constitución de las fundaciones, no se advierte la razón por la cual se ex-
cluyó la posibilidad de que sean constituidas por instrumento privado y con
firmas certificadas por escribano público, como contempla el actual artículo
3° de la ley 19.836.
42. Artículo 194: se introduce la
novedad de los "servidores de la voluntad fundacional", sin aclaración alguna
respecto de quiénes pueden ostentar esa condición ni mucho menos defini-
ción que los comprenda, por lo que se suprime la categoría.
43. Artículo 195: aquí aparece
una evidente confusión entre el "estatuto" de la fundación y el "acta consti-
tutiva" o instrumento de constitución, que son cosas distintas y así deberían
estar reguladas en el código. Además, esta previsión debería armonizarse
con la que el código incluye en el precedente capítulo I del mismo títu-
lo.
44. Artículo 196: este artículo
del nuevo código exige que los "aportes" en "dinero en efectivo o los títulos
valores que integren el patrimonio inicial" de la fundación, "sean depositados
durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de
contralor". Ello excluye otras alternativas de acreditación que faciliten el mo-
vimiento de fondos y el consiguiente trámite bancario, como actualmente
prevé el artículo 344 de la resolución general 7/2005 de la Inspección Gene-
ral de Justicia, que ha facilitado esa acreditación sin mengua de la seguridad
jurídica. La exigencia no resulta justificada, sobre todo teniendo en cuenta
que esos fondos estarán indisponibles durante el lapso de duración del trámi-
te de autorización ante el organismo de control, lo que puede abarcar varios
meses.
45. Artículo 206: el carácter ho-
norario del cargo de integrante del consejo de administración parece ser una
consecuencia directa de considerar al consejero un mandatario, a pesar de
que el mandato, en el código, se presume oneroso (art. 1322 del código).
Pero en el viejo artículo 1871 del Código Civil, por el contrario, el mandato se
presumía gratuito "cuando no se hubiere convenido que el mandatario perci-
ba una retribución por su trabajo". Por ende, parece que los redactores del
código han tenido presente la vieja regulación del mandato y no la que ellos
mismos proyectaron. Por otra parte, la previsión parece incompatible con el
artículo 205 del código, que contempla la posibilidad de remunerar la tarea
de los integrantes del comité ejecutivo.
46. Artículo 209: las reglas del
mandato, que este artículo sugiere y el posterior 211 prevé de aplicación su-
pletoria, no son compatibles con la verdadera naturaleza del cargo de inte-
grante del consejo de administración de las fundaciones. Actualmente, tanto
en la doctrina nacional como en la extranjera se propicia la aplicación de la
teoría orgánica a estos funcionarios, que parece haber sido receptada por el
artículo 222 del nuevo código.
47. Artículo 211: las mismas
razones expuestas respecto del artículo 209 avalan la conveniencia de supri-
mir la aplicación supletoria de las reglas del mandato a los integrantes del
consejo de administración de las fundaciones.
48. Artículo 213: no parece ade-
cuada la referencia al "capital", dado que las fundaciones, en rigor, cuentan
con "patrimonio", tal como está previsto en los artículos 193 y 194 del códi-
go. Es más, las fundaciones son, por definición, "un patrimonio de afecta-
ción". Además, es una exageración que las fundaciones que acumulen pa-
trimonio deban informarlo a la autoridad de contralor.
49. Artículo 214: repite el artícu-
lo 27 de la ley 19.836, que en esta oportunidad debería ser eliminado o al
menos precisado y limitado, dado que constituye una exagerada intromisión
estatal en la vida interna de las fundaciones.
50. Artículo 215: al igual que en
el caso anterior, este artículo reproduce el artículo 28 de la ley 19.836, pero
por tratarse de una norma de derecho administrativo, dirigida al comporta-
miento de las reparticiones públicas, se suprime por resultar asistemáti-
ca.
51. Artículo 223: las atribucio-
nes que este artículo confiere a la autoridad administrativa de contralor están
hoy contempladas en el artículo 36 de la ley 19.836, pero nunca han sido
aplicadas y, hoy en día, lucen anticuadas y violatorias de la autonomía de la
voluntad de los fundadores o administradores de fundaciones. Se supri-
me.
52. Artículo 235: respecto del
concepto de "playa marítima", parece conveniente extender la zona de playa
seca o playa distal hasta el pie de médano o acantilado, a fin de tutelar ade-
cuadamente esa zona y el medio ambiente.
También, se sugiere la elimina-
ción de la frase del inciso e): "cualquier otra obra pública construida para
utilidad o comodidad común". La disposición de que constituye un "bien pú-
blico" y pertenece al Estado el dominio de "cualquier otra obra pública cons-
truida para utilidad o comodidad común", estaba contenida en el inciso 7°
del artículo 2340 del viejo Código Civil y ha llevado a que cierta doctrina con-
siderase que obras de carácter público por su finalidad y afectación pero de
titularidad privada por el origen de su inversión y financiamiento pertenecen,
no obstante, al dominio público. Con ese criterio se afecta no sólo el derecho
de propiedad de sus titulares, sino, también, las posibilidades de financiación
de obras de utilidad común.
53. Artículo 240: contiene lími-
tes demasiado imprecisos al ejercicio de los derechos individuales sobre los
bienes, como los referidos a "los valores culturales" o "el paisaje". Conviene
precisar y ajustar esos límites, porque de lo contrario podría afectarse gra-
vemente el ejercicio de los derechos individuales por razones injustificadas o
inválidas.
54. Artículo 243: la limitación
luce excesiva. Sobre todo, porque ningún prestador de servicio público ob-
tendrá financiación para adquirir bienes afectados al servicio si sus eventua-
les acreedores saben que no podrán ejecutar esos bienes para percibir su
acreencia. Podría morigerarse la limitación con otra redacción, por ejemplo:
"Si se trata de bienes de los particulares afectados directamente a la presta-
ción de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no alcan-
za a aquellos necesarios para asegurar una prestación mínima y esencial del
servicio".
55. Artículo 244: no es del todo
comprensible la posibilidad de afectación parcial de un inmueble al régimen
de "vivienda", lo que implicaría la factibilidad de ejecutar parte del bien y que
desaparezca la misma vivienda que se pretende proteger.
56. Artículo 246, inc. a): la pro-
tección al "conviviente" luce excesiva y apta para maniobras especulativas en
la medida que no se defina clara y precisamente qué se entiende por convi-
viente. Además, si no se agrega algún requisito a la convivencia, podría ser
reputado "conviviente" y obtener la protección legal quien ha convivido ape-
nas unos pocos días con el propietario.
57. Artículo 249: se agrega al
cónyuge que es destinatario de una obligación o prestación alimentaria.
58. Artículo 258: no se entiende
el porqué del agregado del calificativo "simple" al acto lícito. Sería conve-
niente referirse, más sencillamente, al "acto lícito".
59. Artículo 283: se refiere al
"acto abstracto", que no está definido en el código y no se sabe cuáles son
sus características. Se precisa el concepto.
60. Artículo 288: el artículo utili-
za la expresión "medios electrónicos" mientras que el artículo 286, con una
mejor técnica legislativa, hace referencia a "cualquier tipo de soporte aunque
su lectura exija medios técnicos". Sería prudente que la redacción del artícu-
lo 288 continuase con la utilización del mismo concepto del 286 y que la re-
dacción del artículo 288 hiciera referencia a la utilización de "medios técni-
cos" en lugar de "electrónicos" para la generación, almacenamiento o lectura
de los instrumentos.
Al mismo tiempo, se debe tener
presente que nada garantiza que el archivo sea "inalterable", de la misma
manera que no es inalterable una escritura pública. Sería mejor utilizar la
expresión "detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su
firma" (conf. ley 25.506). En todo caso, la recomendación en este último
punto sería la eliminación lisa y llana del requisito de "inalterabilidad" del ins-
trumento, lo que permite que la ley 25.506 mantenga plena vigencia.
61. Artículo 290: se propone
reemplazar la última frase del inciso b) por el siguiente texto: "Las firmas del
oficial público, las partes y en su caso, de sus representantes. Si alguno de
ellos no firma por sí mismo o a ruego, el juez determinará la extensión del
valor probatorio del instrumento conforme las circunstancias del caso". La
solución prevista en el código, que implica la nulidad para todos los otorgan-
tes, parece exagerada y puede dar lugar a injusticias o abuso del derecho en
casos particulares.
62. Artículo 293: se sugiere mo-
dificar el artículo según el siguiente texto: "Los instrumentos públicos exten-
didos de acuerdo con lo que establece este código, gozan de entera fe y
producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera
sea la jurisdicción donde se hayan otorgado. Las leyes locales no podrán
establecer diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes,
en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario intervi-
niente".
El artículo incluido en el nuevo
código reproduce el último párrafo del artículo 980 del código antiguo: sin
embargo se ha omitido el último párrafo del viejo artículo 997 que respecto
de las escrituras públicas es un complemento necesario de la norma repro-
ducida. Estos artículos son aplicación del principio contenido en el artículo 7°
de la Constitución Nacional.
63. Artículo 303: se sugiere mo-
dificar el texto de la siguiente manera: "Abreviaturas y números. No se de-
ben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto
cuando se trate de constancias de otros documentos que se transcriben o
sean signos o abreviaturas científica o socialmente admitidos en sentido uní-
voco. Pueden usarse números, excepto para las cantidades que se entregan
en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a
elementos esenciales del acto jurídico".
El agregado propuesto propone
permitir el uso de abreviaturas o signos cuya utilización no puede dar lugar a
duda alguna (DNI, CUIT, $, etc.). La solución propuesta coincide con la re-
gulación de la ley 404 orgánica del Notariado en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
64. Artículo 313: era principio
aceptado en el pasado Código Civil vigente que todo instrumento privado,
para constituirse en tal, debía estar firmado por las partes u otorgantes. El
mismo código (art. 1190) en materia de prueba de los contratos se refería a
los instrumentos particulares no firmados. El código actual regula adecuada-
mente ambas categorías y en el artículo 287 define como instrumento priva-
do al instrumento particular que esté firmado. Sin embargo, en el artículo
que comentamos se permite reemplazar la firma del otorgante con la cons-
tancia de su impresión digital o la firma de dos testigos instrumentales.
La situación de quienes deben
otorgar un acto jurídico y no saben o no pueden firmar está resuelta en el
actual ordenamiento mediante la firma a ruego de otra persona en presencia
de un oficial público. Es éste quien receptará la manifestación de voluntad de
la persona, comprobará que su requerimiento para que el firmante a ruego lo
haga por él y luego verificará la firma del firmante a ruego. Algunas normas
locales exigen que también se estampe la impresión digital del otorgante
como un mayor recaudo de seguridad.
Por otra parte, la validez de la
mera impresión digital está circunscripta a supuestos regulados por leyes
especiales en los que se quiere facilitar la intervención de todas las personas
sin mayor recaudo (ej. art. 59 de la ley de contrato de trabajo 20.744 ―debe
destacarse que la misma norma limita los efectos del acto a que se pruebe
su existencia con otros elementos probatorios―).
Generalizar el uso de la impre-
sión digital en instrumentos privados o aún reemplazar la firma por la de dos
personas sin calificación alguna, favorecerá el otorgamiento de actos fraudu-
lentos o no queridos. Basta pensar en actos otorgados por personas carentes
de discernimiento a quienes se tome su impresión digital sin consentimiento
alguno de su parte.
65. Artículo 343: el código no
ha previsto regla alguna para el caso de que la condición se cumpla parcial-
mente, como sí lo hace el artículo 535 del antiguo Código Civil. Por ende,
resulta conveniente incorporar el supuesto.
66. Artículo 389: la facultad de
"integrar el acto" que se confiere al juez resulta excesiva y violatoria de la
libertad y de la autonomía de la voluntad, por lo que se suprime el último
párrafo de este artículo.
67. Artículo 404: no se com-
prende la supresión de la autorización paterna como primera instancia de
dispensa para contraer matrimonio. Se promueve una actuación judicial para
casos que no la requieren y se genera inflación judicial. Sugiero mantener
esa forma de autorización menos burocrática y más efectiva.
68. Artículo 407: se sugiere su-
primirlo, dado que, en definitiva, consagra la posibilidad de que el matrimo-
nio sea celebrado por quien no es funcionario público y, para peor, con la
complicidad de uno de los cónyuges. En otros términos, carece de fin
útil.
69. Artículo 429, inc. a): con-
vendría precisar que el plazo es el del artículo 442 del código.
70. Artículo 431: convendría
agregar los deberes de fidelidad, convivencia y cohabitación como inherentes
al matrimonio y de acuerdo con varios otros artículos del código que los
mencionan (v.gr., 33, 425, 433, 676, 2437, 2621, 2630). También corres-
ponde agregar la obligación de los cónyuges de fijar un domicilio conyugal o
familiar, al que se refieren varios artículos del código.
71. Artículo 437: a fin de evitar
decisiones apresuradas en materia de divorcio, el cual se ve sumamente faci-
litado en el código, se sugiere agregar la exigencia de una mediación familiar
previa al trámite judicial. Sería muy importante, sobre todo durante los pri-
meros años del matrimonio, época en la cual los cónyuges son más propen-
sos a los arrebatos.
72. Artículo 442: sugiero agre-
gar, entre las pautas a tener en cuenta para la fijación judicial de la compen-
sación económica, el cumplimiento de los deberes y la asistencia previstos en
el artículo 431. De esa manera, tales deberes serían elevados a una catego-
ría un poco más alta que la de meros "deberes morales" y quedarían más
acordes con la importancia de la institución matrimonial.
73. Artículo 462: en el primer
renglón del segundo párrafo debería decir "anulación dentro del plazo".
74. Artículo 509 y siguientes:
sugiero eliminar la "unión convivencial", por carecer de fundamento adecua-
do y suficiente (arts. 509 a 528). Tanto en el antiguo régimen como en el
actual, es perfectamente posible casarse y divorciarse las veces que se quie-
ra. Por lo tanto, la pareja que decide no contraer matrimonio no lo hace de-
bido a un impedimento ―como sucedía en el pasado―, sino a la simple vo-
luntad de no hacerlo y de eludir el régimen matrimonial. Es decir que las
parejas que inician una vida en común sin contraer matrimonio, consciente y
deliberadamente se sustraen a los derechos y obligaciones que el matrimonio
impone. Por lo tanto, no parece razonable y es violatorio de la autonomía y
libertad individual, que quien voluntariamente decidió sustraerse al régimen
legal del matrimonio luego pretenda beneficios o derechos como si se hubie-
ra casado; o, visto desde otra perspectiva, que a quien tomó esa misma de-
cisión luego se le impongan deberes y obligaciones como si se hubiera some-
tido al régimen del matrimonio.
75. Artículos 539 y 549: la
prohibición de repetir lo pagado en concepto de alimentos, contenida en el
último párrafo del artículo 539, contradice abiertamente la previsión del ar-
tículo 549 del código. Tan disímil regulación podría explicarse si se acepta
que el artículo 539 regula las relaciones entre alimentado y alimentante
mientras que el 549 se refiere a relaciones entre distintos alimentantes. En
caso de ser ésta la interpretación correcta, habría que incorporar las aclara-
ciones correspondientes.
76. Artículo 548: la retroactivi-
dad de la obligación alimentaria al "día de la interposición de la demanda o
desde la interpelación al obligado" prevista en este artículo contradice lo pre-
visto en el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
según el texto modificado por la ley 26.589 de mediación. Este último artícu-
lo prevé que "el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará a
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la media-
ción". Por ende, convendría armonizar ambos preceptos.
77. Artículo 560 al 565: Propon-
go suprimir del nuevo código la regulación de la fertilización asistida y dejar
la determinación de todo lo atinente a ella a una ley especial. Cabe aclarar
que ello no significa que esté en desacuerdo con el instituto; por el contrario,
considero que de esta manera el tratamiento de la temática podrá ser abor-
dada de una manera más integra y eficaz, permitiéndose, asimismo, una me-
jor y correcta actualización legislativa que pueda demandar la norma por los
constantes avances del derecho y la ciencia.
78. Artículo 577: la previsión de
este artículo podría generar dudas y una situación injusta en algún supuesto
que no parece haber sido previsto. Concretamente, podría ocurrir que una
persona que aporta sus gametos para tener un hijo por fertilización asistida
luego advierte o sospecha que la fertilización se produjo utilizando gametos
de otra persona y no los suyos. En ese caso y de acuerdo con este artículo,
la persona en cuestión no podría impugnar la filiación del niño, lo que no
parece razonable.
79. Artículo 582: la prohibición
de reclamar su filiación para quien ha nacido por aplicación de técnicas de
reproducción humana asistida es discriminatoria. Además, el derecho a cono-
cer el propio origen, consagrado en el proyecto, no debe ser cercenado ni
limitado bajo ninguna circunstancia. Corresponde, por ende, suprimir el últi-
mo párrafo del artículo.
80. Artículo 583: se elimina,
porque atenta contra la libertad individual y concede al Estado facultades
que invaden la esfera de privacidad de las personas y que van mucho más
allá de lo previsto en el artículo 11, segundo párrafo, de la ley 26.061 de
"protección integral de niñas, niños y adolescentes".
81. Artículo 594: este artículo
no contempla la adopción de mayores de edad, prevista en el artículo 597, ni
tampoco la adopción de integración, prevista en el artículo 619 del, por lo
que se reformula.
82. Artículo 595: se elimina la
expresión "o ampliada" del inciso c), porque el término es impreciso y puede
suscitar situaciones confusas y que se quieren evitar, como la "guarda pues-
ta". También se unifica los incisos b) y e), que podrían quedar redactados
del siguiente modo: "b) el respeto por el derecho a la identidad y a conocer
sus orígenes".
83. Artículo 596: nuevamente
aparece el impreciso y confuso requisito del "grado de madurez suficiente",
que se suprime. Basta con prever que "el adoptado mayor de edad tiene de-
recho a conocer los datos relativos a su origen...".
84. Artículo 597: parece razo-
nable evitar la posibilidad de que el adoptante, por el hecho de ser cónyuge
de una persona, pueda adoptar a un hijo de esta última que resulte ser ma-
yor que él. Se propone un límite de, al menos, diez años de diferencia de
edad entre adoptante y adoptado.
85. Artículo 599: de acuerdo
con el texto del segundo párrafo, podría darse el caso de un adoptado mayor
que el adoptante, lo que no parece conveniente ni adecuado. Puede ser ra-
zonable reducir la diferencia de edad para el caso particular de quien adopta
al hijo del cónyuge, pero debería haber un límite, por ejemplo que la diferen-
cia sea de diez (10) años.
86. Artículo 603, inc. b): parece
conveniente restringir esta posibilidad de adopción al caso de los cónyuges
divorciados y no meramente separados de hecho, dada la falta de estabilidad
de esta última situación. Además, el trámite de divorcio pasará a ser simple y
expedito, por lo que nada justificaría mantener una separación de hecho. Si
ello ocurre, será porque la pareja no quiere divorciarse y, por el contrario,
aspira a mantener el vínculo, en cuyo caso no parece conveniente que sea
sólo uno de los cónyuges quien adopte.
87. Artículo 605: respecto de la
situación prevista en el último párrafo, debería contemplarse la posible exis-
tencia de otros hijos, a fin de no violar la regla del artículo 64, segundo pá-
rrafo, del código.
88. Artículo 607: de acuerdo
con lo ya expresado respecto del artículo 595 del código y a fin de evitar lo
que habitualmente se denomina "guarda puesta", sugiero eliminar el término
"ampliada" del inciso c) y la expresión "referente afectivo" del penúltimo pá-
rrafo.
89. Artículo 621: no se com-
prende la utilidad práctica o jurídica de mantener artificialmente "vínculos
jurídicos" entre el adoptado por adopción plena y su familia de origen; o de
crearlos, también artificialmente, entre el adoptado y la familia del adoptante
en el caso de la adopción simple. Se generaría una mezcla de relaciones
familiares no sólo inconveniente sino, además, incomprensible. Porque la
pregunta que inmediatamente surge es ¿cuál es el "vínculo jurídico" al que
se refiere este artículo? ¿Se trata de parentesco? O acaso ¿estamos inven-
tando una nueva categoría de relaciones familiares? Sugiero eliminar esta
posibilidad.
90. Artículo 623: de acuerdo
con lo ya expresado respecto del artículo 62, sugiero reemplazar "prenom-
bre" por "nombre de pila".
91. Artículo 624: se sugiere su-
primir el segundo párrafo del artículo, por las mismas razones expuestas res-
pecto del artículo 621 y a fin de darle a la adopción plena el real emplaza-
miento de estado de familia, con disolución del vínculo anterior y el naci-
miento de un vínculo jurídico nuevo, seguro y perdurable.
92. Artículo 626, inc. c): a fin de
no violar la regla del artículo 64, segundo párrafo, convendría restringir la
posibilidad sólo a la agregación del apellido de origen y no permitir antepo-
nerlo.
93. Artículo 627, inc. d): igual
sugerencia que en el artículo 626, inciso c).
94. Artículo 632: dado que el
artículo 630 no define a la adopción de integración, correspondería agregar
un inciso en el artículo 632 que contemple la exigencia de que "el adoptante
debe ser cónyuge de uno de los progenitores de origen del adoptado".
95. Artículo 655: se supone que
este artículo se refiere al supuesto de progenitores divorciados o separados,
pero convendría aclararlo. Además, el término "parentalidad" no existe, por
lo que convendría referirse, más simplemente, a "plan parental" (ídem para
el art. 656), que no constituye una terminología demasiado clara pero es la
que usa el proyecto.
96. Artículo 656: pareciera que
el segundo párrafo ha querido referirse al cuidado "unipersonal" del hijo en
el supuesto del progenitor "excluido", por lo que convendría revisar la redac-
ción.
97. Artículo 658: sugiero agre-
gar el deber de "cuidar" a los hijos, que es más amplio que los deberes pre-
vistos en el artículo. La obligación alimentaria debería cesar a partir de los
18 años del alimentado, en coincidencia con la mayoría de edad, sobre todo
teniendo en cuenta que se han previsto excepciones para hijos que no han
concluido sus estudios y la ampliación que se propone a continuación. En
efecto, debería contemplarse la obligación de proveer alimentos a los hijos
mayores de edad pero incapacitados de procurarse los alimentos por sus
propios medios, con mayor razón aun si se recuerda que se ha previsto se-
mejante obligación respecto del cónyuge divorciado (art. 434 del códi-
go).
98. Artículo 659: la obligación
de atender los "gastos por enfermedad" de los hijos parece demasiado estre-
cha, dado que excluiría todos los gastos referidos a prevención de la salud,
que hoy en día son sumamente importantes y trascendentes. Conviene am-
pliar el concepto.
99. Artículo 662: este artículo
constituye una incomprensible limitación a la plena capacidad civil que se
adquiere a partir de los 18 años de edad. Sería como una suerte de regreso
hacia la condición de menor de edad, de manera encubierta. Y encima, la
última parte del artículo contempla una situación que generaría múltiples
inconvenientes prácticos. Destinar una suma de dinero de los alimentos a los
"desembolsos de la vida diaria" del hijo, ya mayor de edad, mientras que el
resto debe ser administrado por el progenitor que convive con él, resulta en-
gorroso, infundado y seguro generador de conflictos familiares. El artículo
podría tener algún sentido si se refiriera al "menor de edad" y no a alguien
"mayor de edad".
100. Artículo 672: esta novedo-
sa institución del "progenitor afín" genera confusión terminológica y concep-
tual. La primera se produce por la contradicción que implica denominar "pro-
genitor afín" al mero conviviente, a pesar de la previsión del artículo 536 que
define al parentesco por afinidad. Dicho de otra manera, el artículo 672 le
atribuye una calidad y vínculo al conviviente, que la previsión del también
artículo 536 le niega, pues este último sólo le otorga carácter de afín a quien
está casado. Se elimina el artículo.
101. Artículos 673, 674 y 675:
Se suprimen y eliminan las referencias al "progenitor afín", dada la deroga-
ción del artículo 672.
102. Artículo 720: el artículo, tal
como está redactado, no contempla opción alguna, más allá de que se supo-
ne que la elección debe realizarse entre la opción prevista en el artículo 716
y la contemplada en el 720. Convendría clarificar el punto y a continuación
de "domicilio del demandado" agregar "o el del lugar donde el menor tiene
su centro de vida, a elección del actor".
103. Artículo 728: el artículo
724 contiene una definición de obligación que excluye a las obligaciones na-
turales, que no han sido contempladas en el código. La supresión no parece
conveniente, por lo que se propone incorporar a esta clase de obligaciones
en este artículo, referido a "deberes morales" que se asemejan a esta clase
de obligaciones que no deberían desaparecer.
104. Artículo 730: la segunda
parte del artículo avanza sobre competencias provinciales referidas a arance-
les y costas judiciales, lo que la torna inconstitucional y determina la conve-
niencia de suprimirla.
105. Artículo 755: la redacción
cercena, sin fundamentos, las alternativas de que disponía el acreedor en el
antiguo régimen del código. Antes, por ejemplo, se podía exigir la entrega de
la cosa en el estado que se encuentre con una disminución proporcional del
precio y también exigir la entrega de una cosa equivalente (ver, arts. 580 y
581 del viejo Código Civil). Se modifica el artículo para ampliar las opciones
del acreedor.
106. Artículo 763: también en
este caso, el código reduce las alternativas que el pretérito régimen ofrecía al
acreedor y que parece conveniente mantenerlo (ver, arts. 611, 612 y 615 del
pasado Código Civil). Modificamos el artículo a fin de conservar esas alterna-
tivas a favor del acreedor.
107. Artículos 765 y 766: el Po-
der Ejecutivo modificó, en su oportunidad, la redacción propuesta por la co-
misión redactora y propició volver a la solución vigente antes de la ley
23.928 en lo concerniente a las obligaciones constituidas en moneda extran-
jera. En ese caso y de acuerdo con el texto del código, el deudor podría libe-
rarse "dando el equivalente en moneda de curso legal". La solución es,
cuando menos, restrictiva de la autonomía de la voluntad, que conserva su
rango legal (art. 958 del código) y va a contramano de la práctica cada vez
más globalizada de los negocios. La aprobación que resultó del texto pro-
puesto por el Poder Ejecutivo conspira, no solo contra la infinidad de contra-
tos que diariamente se celebran, por razones muy justificadas, en diversas
monedas distintas de la de "curso legal", sino también contra las habituales
emisiones de títulos de deuda que regularmente hacen la Nación, las provin-
cias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en monedas extranjeras a fin de
colocarlas en el exterior. Por otra parte, hay que tener presente que un
principio esencial del tráfico de los negocios es que la ecuación presta-
ción/contraprestación debe ser mantenida inalterada, por constituir ley entre
las partes (arts. 957 y siguientes del código). Se aconseja, y proponemos la
redacción original propuesta por la comisión redactora del proyecto.
108. Artículo 768: a fin de que
el interés cumpla su finalidad y el acreedor no se vea perjudicado y también
para evitar que los deudores especulen con el incumplimiento en perjuicio
del acreedor, conviene prever, en el inciso c) del artículo, que la tasa de inte-
rés sea "real positiva". De paso, se evitará la dilación deliberada de los pro-
cesos judiciales.
109. Artículo 804: se propone
suprimir el segundo y último párrafo del artículo, a fin de que las sanciones
conminatorias sean también aplicables a las autoridades públicas, tal como
efectivamente sucede en la práctica y en muy numerosos supuestos. De lo
contrario, el artículo constituiría una suerte de "carta blanca" a favor del Es-
tado para no cumplir las decisiones judiciales, lo que resulta inadmisible en
un Estado de Derecho.
110. Artículo 815: la previsión
del inciso d) de este artículo es contradictoria con la del artículo 799 del có-
digo. La obligación indivisible lo es porque su objeto no puede fraccionarse
sin que la cosa pierda su naturaleza o se destruya su valor; por lo tanto, el
que la obligación principal sea indivisible es irrelevante para determinar si la
obligación accesoria es divisible o indivisible. Lo que importa es la índole del
objeto de la obligación accesoria: si es fraccionable (en el sentido expuesto),
la obligación accesoria es divisible; si, en cambio, el objeto no es fracciona-
ble, la obligación accesoria es indivisible. En consecuencia, se suprime este
inciso.
111. Artículo 827: es un error
que la obligación de cada uno de los deudores de una obligación solidaria
deba nacer siempre de una causa única. En el mismo código se establece la
solidaridad de obligaciones que se originan en distintas causas; por ejemplo,
en el artículo 551 ("es solidariamente responsable del pago de la deuda ali-
mentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió
descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor"). En este caso, la
deuda del alimentante tiene una causa distinta de la deuda de quien incum-
plió la orden judicial referida. Además, la fianza ―que puede ser solidaria―
puede constituirse después de que se ha constituido la deuda principal y
también para garantizar obligaciones futuras de otro, de modo que la obliga-
ción del fiador solidario y la obligación del deudor principal se originan en
distintas causas, en convenciones realizadas en distintos momentos (art.
1578 del código). Por ende, se propone suprimir ese requisito.
112. Artículo 828: la regla de
este artículo es contradictoria con lo previsto en el artículo 814 del mismo
código, por lo que se recomienda hacer un agregado que salve la contradic-
ción. En efecto, aquí se dispone que la solidaridad no se presume y en el
artículo anterior se dispone que, en caso de duda acerca de si la obligación
es indivisible o solidaria, se presume la solidaridad.
113. Artículo 831: la regla con-
tenida en la última oración de este artículo está en contra del sentido mismo
de la obligación solidaria, se opone a la razón por la cual se constituye una
obligación solidaria. La solución correcta es la que brindada el artículo 715
del viejo Código Civil, de acuerdo con el cual los efectos jurídicos de las ex-
cepciones personales que oponga un codeudor lo benefician solamente a él,
no se expanden a los demás. Además, la regla contradice la previsión del
artículo 1576 del código. La obligación solidaria es siempre una garantía ma-
yor que la simple fianza; sin embargo, conforme con el artículo 831, in fine,
cuando uno de los deudores tiene una defensa personal resulta más conve-
niente ser codeudor solidario de él que ser simple fiador de él. Se suprime
esta oración.
114. Artículo 832: la regla con-
tenida en el segundo párrafo permite que el acreedor oponga la sentencia
favorable obtenida contra un codeudor solidario a otro codeudor solidario
que no fue parte en el juicio. Es evidente que la regla viola el principio de
defensa en juicio del segundo codeudor solidario, pues es condenado sin ha-
ber tenido la posibilidad de defenderse. Además, es contraria al viejo artícu-
lo 715, segundo párrafo, del Código Civil de Sarsfield, sin que se hayan expli-
cado las razones del cambio. Se propone eliminarla.
115. Artículo 886: en vez de
"para su cumplimiento", debería decir "para el cumplimiento de la obliga-
ción", dado que no se trata del cumplimiento de la mora, sino del cumpli-
miento de la obligación.
116. Artículo 887: se ha omitido
regular la mora en el caso de las obligaciones de plazo determinado incierto,
por lo que se sugiere el agregado de un inciso que las contemple.
117. Artículo 906: se ha omiti-
do, seguramente por un descuido, incluir reglas para el pago por consigna-
ción de dar cosa cierta, sea mueble o inmueble, como se preveía en los ar-
tículos 764 y 765 del viejo Código Civil, por lo que se aconseja incorporar-
las.
118. Artículo 912: el plazo pre-
visto en este artículo para que el acreedor demande al deudor que ha con-
signado el pago es notoriamente exiguo. Los treinta días previstos son corri-
dos (art. 6 del código), lo que los convierte en alrededor de 20 días hábiles
judiciales que, para peor, podrían coincidir con la feria de enero y obligarían
al acreedor a solicitar la habilitación de feria, con las dificultades que ello
implica. Parece razonable, por ende, extender el plazo a noventa días.
119. Artículo 930: el inciso e),
apartado ii), de este artículo prohíbe la compensación de deudas y créditos
que "pertenecen a distintos ministerios o departamentos". Sin embargo, los
ministerios carecen de personalidad jurídica diferenciada respecto de la Ad-
ministración Central a la cual pertenecen, circunstancia que los priva de uno
de los atributos de la personalidad, cual es el de tener patrimonios diferen-
ciados. Por lo tanto, tratándose de créditos y deudas recíprocos entre parti-
culares y organizaciones estatales que ―tal como ocurre, por ejemplo, con la
Administración Pública nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires―
consagran el principio de "unidad de caja", la solución más razonable acon-
seja la adaptación de un criterio exactamente opuesto al establecido en el
proyecto. Por ello se suprime este inciso.
120. Artículo 959: reemplaza al
viejo artículo 1197 del Código Civil de Sarsfield con una redacción distinta
que en nada mejora a aquella norma y con un agregado que introduce una
preocupante e incierta posibilidad de que los contratos sean modificados,
más allá de la voluntad de las partes, "en los supuestos en que la ley lo pre-
vé". Parece preferible mantener la redacción antigua.
121. Artículo 960: conceder a
los jueces "facultades para modificar las estipulaciones de los contratos"
constituye un exceso violatorio de la autonomía de la voluntad. Lo máximo
que deberían poder hacer los jueces es invalidar estipulaciones contractuales
abusivas o que violen el orden público, pero bajo ninguna circunstancia de-
ben tener la atribución de reemplazar o sustituir la voluntad de las par-
tes.
122. Artículo 961: sugiero agre-
gar, al final del primer párrafo, la expresión "y de acuerdo con lo que las par-
tes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión", tal
como prescribía el artículo 1198 del pretérito Código Civil.
123. Artículo 976: la regla, refe-
rida a la muerte del oferente, es absolutamente contradictoria con la prevista
en el último párrafo del artículo 974, que se considera la correcta.
124. Artículo 985: conviene
agregar, para mayor seguridad, que las cláusulas generales sean también
fácilmente visibles y legibles, a fin de evitar inconvenientes derivados del
tamaño del texto o de eventuales dificultades para leerlo. También conven-
dría que el epígrafe sea "requisitos de validez" y no "requisitos" a secas.
125. Artículo 989: igual objeción
que respecto del precedente artículo 960, los jueces no pueden sustituir la
voluntad y decisión de las partes, porque esa atribución sería violatoria de la
autonomía de la voluntad.
126. Artículo 994: el plazo de
vigencia previsto en el segundo párrafo del artículo puede ser exiguo, parti-
cularmente en el caso de los boletos de compraventa de inmueble, que cons-
tituyen el contrato preliminar más importante en nuestro país. Se suprime el
párrafo, dado que podría generar una avalancha de juicios de escritura-
ción.
127. Artículo 1019: en el segun-
do párrafo, el término "instrumentar" no parece adecuado, se cambia la re-
dacción por la siguiente: "los contratos que sea de uso celebrar por escrito
no pueden ser probados exclusivamente por testigos".
128. Artículo 1040: el texto eli-
mina la responsabilidad objetiva del responsable por evicción y la sustituye
por una responsabilidad con culpa. Sin embargo, el régimen correcto parece
ser el anterior (art. 2089 y siguientes del sucedido Código Civil), pues la res-
ponsabilidad objetiva se funda en la garantía implícita que otorga el transmi-
tente, conforme a la intención normal de las partes. Por ende, se propone
suprimir el inciso b) del artículo.
129. Artículo 1056: el código no
ha previsto la acción estimatoria o quanti minoris, contemplada en el viejo
artículo 2174 del Código Civil de Sarsfield. Sin embargo, esa acción corres-
ponde a un legítimo interés del adquirente de la cosa, ya que a menudo es la
consecuencia jurídica que lo deja en la situación más próxima a la que las
partes acordaron al celebrar el contrato. Por ello, se propone incorporar-
la.
130. Artículo 1091: la facultad
de la parte que se considera perjudicada, de pedir la "adecuación" de la
prestación a su cargo confiere al juez una atribución excesiva, que puede
resultar violatoria de la libertad y la autonomía de la voluntad. Es preferible
mantener la solución del artículo 1198 del derogado Código Civil, que permi-
te a la otra parte ofrecer "mejorar equitativamente los efectos del contrato".
Además, el epígrafe del artículo debería ser "excesiva onerosidad sobrevi-
niente" que constituye la expresión correcta de la situación contemplada por
la norma.
131. Artículo 1092 al 1095: no
parece conveniente mantener un doble régimen referido a los contratos de
consumo, el del código más el de la ley 24.240, que para peor contienen
contradicciones e incongruencias. Parece preferible dejar la regulación a la
ley especial o incorporar las cláusulas que sean necesarias para derogar la
ley.
132. Artículo 1113: a fin de que
la solución no resulte desfavorable para el consumidor, debería incorporarse
la regla del actual artículo 34, in fine, de la ley 24.240, que podría conside-
rarse derogado por el nuevo código en razón de ser "ley posterior". De
acuerdo con el régimen del código, el consumidor tiene que trasladarse hasta
el domicilio del proveedor o el lugar que éste disponga para recibir el produc-
to (que puede ser distante) y, además, debe abonar los gastos de transporte
hasta dicho lugar. Por otra parte, el término "correspectivas" no existe y
correspondería reemplazarlo por "respectivas" o "recíprocas" o "mu-
tuas".
133. Artículo 1122: nuevamente
encontramos una excesiva atribución judicial, la de "integrar" un contrato,
que constituye una vulneración de la autonomía de la voluntad de las partes
involucradas en el contrato. Semejante atribución debe suprimirse.
134. Artículo 1170: parece refe-
rirse al titular de un boleto de compraventa de inmueble, por lo que sería
conveniente precisarlo. El primer párrafo podría ser: "el derecho del compra-
dor de buena fe titular de un boleto de compraventa tiene prioridad...".
135. Artículo 1189: si bien exis-
ten los términos "locación" y "sublocación", en cambio no existen los verbos
"locar" y "sublocar" ni los adjetivos "locado" y "sublocado". Por ende, corres-
ponde reemplazar los términos incorrectos en este artículo y también en los
artículos 1190, 1194, 1201, 1202, 1209, 1213, 1214, 1219 y 1221.
136. Artículo 1193: la condición
de persona pública del locador no debería ser motivo para excluir la aplica-
ción de las normas del código a un contrato de locación, salvo que se trate
de otro tipo de contrato, en cuyo caso este artículo carece igualmente de
sentido y razón de ser.
137. Artículo 1222: dado que el
término "consignar" tiene un significado jurídico preciso, parece conveniente
reemplazar la palabra "consignando", al final del artículo, por "especifican-
do", para evitar confusiones.
138. Artículo 1243: sugiero re-
poner la acción directa del damnificado contra el asegurador, prevista en el
proyecto de la comisión redactora. Es una disposición coherente con el ca-
rácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo.
Por otra parte, dadas las carac-
terísticas particulares del leasing, la obligación de "contratar un seguro con-
tra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas obje-
tos del contrato", debería pesar sobre el tomador y no sobre el dador del
leasing. Porque si el obligado a contratar el seguro fuera el dador, la exigen-
cia encarecería el costo de la operación y, posiblemente, restaría competitivi-
dad al leasing frente a otras alternativas, como por ejemplo el mutuo.
139. Artículo 1255: parece con-
veniente suprimir el segundo párrafo, que implica una limitación irrazonable
a la competencia de las provincias para dictar normas arancelarias.
140. Artículo 1261: otro caso de
excesivas facultades judiciales. Si se da un caso de abuso de derecho, el
juez podrá anular la estipulación contractual abusiva, pero nunca debe susti-
tuir o reemplazar la voluntad de las partes y mucho menos modificar, a su
arbitrio, previsiones contractuales.
141. Artículo 1346: este artículo
parece contemplar la posibilidad de que alguien actúe como corredor sin es-
tar inscripto para el ejercicio profesional de esa actividad, como exigen obli-
gatoriamente diversas leyes nacionales y provinciales. Tal posibilidad, sin
embargo, no debe ser admitida, por lo cual se modifica el artículo.
142. Artículo 1357: la regla de
la onerosidad del depósito se opone a lo que habitualmente sucede en la
vida diaria. De acuerdo con esta nueva regla, deberían considerarse onero-
sos actos como los siguientes: el acuerdo con un amigo para que guarde
alguna cosa; el depósito del equipaje en el hotel para que lo guarde unas
horas o algún día después de concluido el alojamiento; el pedido a un vecino
para que guarde alguna cosa valiosa durante una ausencia del dueño de la
cosa; el caso del albañil que deja en una casa en la que ha realizado una
obra diversos elementos o herramientas de trabajo. Por ello, se propone
invertir la regla.
143. Artículos 1380 y 1386: el
término "ejemplar", sin aditamentos, referido a la copia que el cliente debe
recibir parece insuficiente, en atención a la práctica habitual de entregarle
una copia sin firma alguna. Por ello y para evitar dificultades que podría
afrontar el cliente, conviene prever que debe recibir un ejemplar original del
contrato completo, firmado por representante autorizado del banco.
144. Artículo 1389: a fin de
adecuar esta norma a las previsiones de la ley de defensa del consumidor
(art. 36) y evitarse discusiones interpretativas, se prevé también la anulación
parcial del contrato. También se incluye la totalidad de la información que
contempla la misma ley del consumidor.
145. Artículo 1398: la capitaliza-
ción mensual de los intereses del saldo deudor de la cuenta corriente es un
abuso que debe ser eliminado. El resultado de semejante forma de capitali-
zar intereses conduce a saldos que se multiplican geométricamente en per-
juicio del deudor, sin que haya razón alguna para apartarse de la regla gene-
ral prevista en el artículo 770 del código.
146. Artículo 1406: la condición
de que el banco "esté autorizado a operar legalmente en la república" para
emitir un título con eficacia ejecutiva es innecesaria y segura fuente de con-
flictos. Lo primero, porque si no está autorizado a operar legalmente es evi-
dente que actúa fuera de la ley y hay que aplicarle el Código Penal, en lugar
del Código Civil. Los conflictos, por su parte, se suscitarán por el previsible
hecho de que en todas las ejecuciones que promuevan los bancos, los deu-
dores ejecutados seguramente requerirán la prueba de que la entidad está
debidamente autorizada a operar en el país. Lo mejor sería suprimir el párra-
fo.
147. Artículo 1473: la exigencia
de escritura pública o de "firma certificada notarialmente" no se corresponde
con las formalidades del resto de los contratos previstos en el proyecto, por
lo se elimina.
148. Artículos 1479 y 1481: su-
giero eliminar el término "preponente" y dejar simplemente "empresario",
que resulta más claro y adecuado.
149. Artículo 1527: no se com-
prende ni se ha explicado cuál podría ser la razón para invertir la actual regla
de la gratuidad del mutuo (art. 2248 del sucedido Código Civil), por lo que se
mantiene esa previsión.
150. Artículo 1545: no parece
haber existido razones que justificaran modificar la disposición del artículo
1795 del derogado Código Civil, que permitía al donatario aceptar la dona-
ción aun luego de la muerte del donante. Sobre todo si se tiene en cuenta
que la oferta de donación suele resultar muy práctica y útil en situaciones en
las cuales el donatario, por la razón que sea, no dispone del tiempo o la po-
sibilidad de concretar la donación con todas las formalidades que ella impli-
ca.
151. Artículo 1549: este artículo
introduce la novedad de que cuando un incapaz recibe una donación de su
representante legal, debe designarse un tutor especial para que la acepte. El
caso típico es el de las donaciones que los padres hacen a sus hijos menores
y la exigencia luce exagerada. En la práctica, esas donaciones son aceptadas
por los mismos padres del menor. Y en la gran mayoría de los casos en que
se ha solicitado judicialmente la designación de un tutor ad-hoc, los jueces
han rechazado la petición por considerar innecesaria esa designación. Lo
mismo sucede con el supuesto de donación con cargo, para cuya aceptación
se exige autorización judicial. La exageración es fácil de constatar si se tiene
presente que, en este último supuesto, la responsabilidad del donatario está
limitada a la cosa donada o su valor.
152. Artículo 1573: este artícu-
lo, tal como está redactado, deniega la acción de revocación por ingratitud a
los herederos del donante. Con esa regla se hace inaplicable la revocación
por ingratitud en el más grave de todos los supuestos, cual es el caso de que
el donatario atente contra la vida del donante y tenga éxito, o sea que le
provoque la muerte (previsto en el art. 1571 del código).
Por otra parte, el artículo no
contempla los efectos respecto de los terceros adquirentes del dominio o de
cualquier otro derecho real sobre los bienes donados y falta prever la conse-
cuencia jurídica para el caso de que el donante no pueda recuperar la cosa
donada porque el donatario la hubo enajenado y para el caso de que la cosa
se encuentre hipotecada o gravada por servidumbre, etc.
153. Artículo 1593: parece con-
veniente incluir las previsiones de los artículos 2034 y 2035 del antiguo Códi-
go Civil, para dar adecuada respuesta a esos supuestos.
154. Artículo 1609: la definición
contenida en este artículo luce insuficiente, por lo que se propone una más
completa.
155. Artículo 1611: la imposibi-
lidad de repetir lo pagado en el juego no puede amparar al jugador que ha
hecho trampa, regla que estaba presente en el artículo 2064 del derogado
Código Civil y que ha sido olvidada en este código. En lo referido a la apues-
ta, el fundamento por el cual es legítimo que el ganador reciba la ganancia
pactada es la aleatoriedad del resultado. Pero si uno de los apostadores tie-
ne certeza del resultado, éste ya no es aleatorio y debería perder el derecho
a cobrar, como dispone el mismo artículo 2064 del viejo Código Civil.
156. Artículo 1618: en el inciso
a) no se justifica la imposibilidad de concretar la cesión de derechos heredi-
tarios por acta judicial, como habitualmente se hace en todos los tribunales
del país sin inconveniente alguno. En el inciso b) no se entiende del todo qué
significa que "el sistema informático asegure la inalterabilidad del documen-
to".
157. Artículo 1667: el artículo
sigue los lineamientos de la ley 24.441, lo que determina que no merezca
mayores observaciones. Sin embargo, la práctica muestra que casi todos los
fideicomisos poseen una denominación que permite, junto a la correspon-
diente clave de identificación tributaria (CUIT), una mejor posibilidad de
identificación, especialmente en relación a su conocimiento y efectos respec-
to de terceros. El requisito, por otra parte, ha sido previsto en el artículo
1692 del código, referido a la subespecie de fideicomiso financiero, pero no
se lo ha tenido en cuenta para los demás supuestos, lo que parece conve-
niente. Y también parece necesario que el contrato contenga el objeto y fina-
lidad, como elemento esencial, lo cual es fundamental para determinar el
tenor, los límites y facultades del fiduciario en el ejercicio de la propiedad
fiduciaria y su responsabilidad. Además, la finalidad suele ser esencial para
determinar la gravabilidad, o no, en el impuesto a las Ganancias y la posible
aplicación de deducciones.
158. Artículo 1670: en sintonía
con lo expresado respecto del artículo 1667, parece importante que, además
de la referencia a los bienes que pueden ser objeto de la transferencia fidu-
ciaria, se exprese también la finalidad de esa transferencia, es decir el "para
qué" esa transferencia se hace efectiva, y que la finalidad puede ser amplia
según la voluntad de las partes. En ese mismo sentido, parece conveniente
dejar aclarado que nada obsta para que esa finalidad pueda ser la de desa-
rrollar una actividad productiva, tal como se verifica en nuestra realidad eco-
nómica desde que el instituto fue incorporado al derecho positivo por la ley
24.441, con iniciativas y emprendimientos inmobiliarios, forestales, agrícolas,
ganaderos y demás.
159. Artículo 1685: sugiero re-
poner la acción directa del damnificado contra el asegurador, prevista en el
proyecto de la comisión redactora.
160. Artículo 1687: la previsión
de que la liquidación de un fideicomiso deba hacerse siempre "por el juez
competente" para el caso de insuficiencia de bienes fideicomitidos es contra-
dictoria con el régimen previsto en la ley 24.441, respecto del cual se sugiere
no innovar.
161. Artículo 1688: si bien el
primer párrafo del artículo pareciera reconocer la personalidad del fiduciario,
parece conveniente reconocer de manera expresa esa calidad y capacidad.
Porque en la realidad de los negocios, el fiduciario suele encontrarse con re-
ticencia o negativas del sistema de garantías recíprocas para recibir solicitu-
des de asistencia crediticia o de otorgamiento de garantías, con el argumen-
to de que el fideicomiso no es una persona jurídica.
162. Artículo 1693: se sugiere
limitar la exigencia del prospecto solamente para los fideicomisos que hacen
oferta pública, dado que en el caso de los fideicomisos privados no parece
tener mayor razón de ser.
163. Artículo 1711: la acción
"preventiva" prevista en este artículo puede provocar una innumerable canti-
dad de abusos y de trabas a la actividad económica, especialmente por la
ausencia de todo recaudo o contracautela exigible a quien la solicita. Para
remediar las situaciones a las que, aparentemente, apunta esta norma, todos
los códigos procesales contemplan la existencia de medidas cautelares, que
han demostrado sobradamente su eficacia. Por ende, se suprime este artícu-
lo.
164. Artículo 1712: la amplísima
e injustificada legitimación activa prevista en este artículo agrava mucho más
las posibles consecuencias dañosas del anterior artículo 1711 del código. El
artículo también se suprime.
165. Artículo 1713: este artículo
también se elimina, porque avanza sobre la competencia de las provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar normas de procedimien-
to, lo que lo torna irremediablemente inconstitucional.
166. Artículo 1714: tal como
está redactado el artículo, consagra una atribución excesiva de los jueces
que podría dar lugar a excesos injustificables. Además, debe tenerse presen-
te que los "derechos de incidencia colectiva" no están definidos en el código,
lo que agrega vaguedad e imprecisión a la norma. Por otra parte, las catego-
rías con que se califica la conducta, a los fines de atribuir responsabilidad
civil, en nuestras leyes, jurisprudencia y doctrina, han sido y son siempre
dos: el dolo y la culpa (que en algunos casos permite distinguir entre culpa
leve y culpa grave). La expresión "grave menosprecio" que contiene el ar-
tículo no existe entre nosotros y agrega mayor imprecisión aun a la norma.
En consecuencia, se redacta de manera mucho más precisa, certera y limita-
da. Similar correción se hace al artículo 52 bis de la ley 24.240, incluido en-
tre la legislación complementaria del proyecto.
167. Artículo 1718: existe una
notoria incoherencia entre la indemnización prevista para los daños causados
por el ejercicio de la legítima defensa y en estado de necesidad. Se sugiere
unificar el criterio.
168. Artículo 1743: propongo
agregar la prohibición de que la liberación anticipada del deudor alcance
también al caso de culpa grave del propio deudor, que no ha sido contem-
plado.
169. Artículo 1753: en este ar-
tículo, el código crea una nueva categoría de personas por quienes debe res-
ponder el principal, que serían aquellas "de las cuales se sirve para el cum-
plimiento de sus obligaciones". Tal ampliación luce sumamente riesgosa,
porque en esa categoría habría que incluir a trabajadores autónomos vincu-
lados al locatario de servicios a través de un contrato sin relación de depen-
dencia y que cumplen sus funciones de manera independiente, sin sujeción
de ningún tipo hacia quien los contrató. Tampoco tienen con él una relación
jurídica o técnica, por lo que mal podría endilgarse responsabilidad alguna a
quien encarga un servicio sin potestad de organización, dirección y control
del mismo, pues no está a su alcance disponer los medios para evitar que se
causen daños en el cumplimiento de lo encomendado. Es preferible mante-
ner la previsión del actual artículo 1113 del viejo Código Civil, que obligaba a
indemnizar los daños causados por quienes están "bajo dependencia" de al-
guien, y también los causados "por las cosas de que se sirve o que tiene a su
cuidado".
170. Artículo 1755: propongo
eliminar de este artículo la palabra "transitoria", a fin de evitar que los pa-
dres no sean responsables de la conducta de sus hijos por el simple hecho
de que estos últimos están atendiendo a una clase (en cuyo caso sería res-
ponsable el profesor), o están bajo el cuidado circunstancial de una emplea-
da doméstica (quien sería la responsable), o están de visita en la casa de
algún pariente.
171. Artículo 1757: convendría
precisar el alcance de esta previsión y circunscribir la responsabilidad al due-
ño o guardián, como sucedía anteriormente. Y en lo referido a las activida-
des, deberían ser las que la persona "realice".
172. Artículo 1758: hay unifor-
midad de criterio, al menos en nuestro país, para considerar responsables a
quienes realizan o generan una actividad riesgosa. Extender esa responsabi-
lidad a quien "obtiene un provecho de ella" como propone este artículo cons-
tituye un exceso. Un ejemplo permite demostrarlo: el vendedor de gaseosas
sería responsable de lo que suceda en un recital musical por el simple hecho
de que "obtiene provecho" de su realización. Lo mismo sucedería con el locu-
tor que presenta a los músicos o con el fotógrafo que registra lo que sucede.
Un disparate que debe evitarse.
173. Artículos 1764 a 1766: es
conveniente volver a la redacción propuesta por la comisión redactora del
código, que preveía la responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios
públicos (ver punto III sobre la responsabilidad del estado).
174. Artículo 1767: existe coin-
cidencia doctrinaria acerca de que corresponde eximir de responsabilidad al
establecimiento educativo por el hecho de un tercero, cuando cumple los
requisitos debidos ―entre ellos la ajenidad del tercero y la inevitabilidad del
hecho― y también por el hecho del propio damnificado.
175. Artículo 1770: limitar la
protección de la vida privada a la publicación de "retratos" parece más propio
del siglo pasado que del actual; lo mismo que prever la publicación de la
sentencia solo en un "diario o periódico". Propongo reemplazar el término
"retrato" por "imagen de una persona" y la frase "diario o periódico" por
"medio masivo de comunicación".
176. Artículos 1892 y 1923: el
segundo de estos artículos, luego de la primera oración repite, casi textual-
mente, la previsión del segundo párrafo del artículo 1892, por lo que con-
vendría suprimir esa parte del artículo o eliminar el párrafo repetido del pre-
cedente artículo 1892; en definitiva, armonizar ambos artículos.
177. Artículo 1938: es incohe-
rente que el locatario que hizo mejoras útiles en la cosa carezca del derecho
a cobrarlas, incluso si estaba autorizado a hacerlas (art. 1211 del proyecto) y
que el poseedor de mala fe (v.gr., el ladrón de cosa mueble o el usurpador
del inmueble) sí tenga derecho a cobrar las mejoras útiles "hasta el mayor
valor adquirido por la cosa". Se propone corregir la regla.
178. Artículo 1964: sugiero in-
corporar una definición del dominio "desmembrado", que es el único de los
contemplados en el artículo que carece de ella. El supuesto sería cuando el
titular del dominio ha constituido un derecho real, de disfrute o de garantía,
a favor de otro.
179. Artículo 1970: no parece
haber una razón clara que justifique la previsión contenida en el segundo
párrafo del artículo, según la cual "los límites impuestos al dominio en este
capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las nor-
mas administrativas aplicables en cada jurisdicción". Si de relaciones de ve-
cindad se trata, el código debe aplicarse plenamente y no en subsidio de
otras normas, porque las relaciones de vecindad se rigen por el derecho civil.
La subsidiariedad del código es conveniente y necesaria pero para ser aplica-
da en situaciones regidas por el derecho administrativo.
180. Artículo 2068: así como
este artículo introduce una innovación referida a los "subconsorcios", sería
bueno incorporar también a los "pequeños consorcios", para regular, de ma-
nera más sencilla y con menos órganos, la vida de consorcios constituidos
por pocas unidades funcionales. Para ello, se propone la incorporación del
artículo 2068 bis.
181. Artículo 2189: el plazo má-
ximo de 10 años de vigencia de los derechos reales de garantía impediría,
entre otros negocios, los préstamos hipotecarios a largo plazo. Hoy en día
existen préstamos hipotecarios a 15 ó 20 años de plazo, que ya no podrían
ser otorgados. También resulta exiguo el plazo para el desarrollo de algunos
negocios inmobiliarios complejos que requieren plazos mayores para la vi-
gencia de las garantías. Se sugiere elevar el plazo máximo de vigencia a
treinta (30) años, en cuyo caso habría que modificar también el artículo
2210.
182. Artículo 2279: debería su-
primirse el inciso c), de acuerdo con lo sugerido respecto del artículo
563.
183. Artículo 2285 bis: no se
comprende la eliminación del instituto de la desheredación, al tiempo que se
regula la indignidad, que conlleva el mismo resultado, o sea la exclusión de
un heredero. Por ello, se agrega un artículo con este número y con el si-
guiente texto: "Por las mismas causas enumeradas en los incisos a), b), c),
e), f), g) e i) del artículo 228 y mediante testamento válido, podrán ser des-
heredados los herederos forzosos." Es de toda evidencia que nadie mejor
que el testador podrá juzgar y evaluar la transcendencia y gravedad de la
ofensa que podría conducir a la desheredación.
184. Artículo 2296: en el inciso
d) agregar el depósito judicial, de manera que la frase final quedaría "o se
depositan judicialmente o en poder de un escribano".
185. Artículo 2299: no queda
claro cuál es el "sistema informático" que debe asegurar "la inalterabilidad
del documento", como también sucede en el caso del artículo 1618, ya co-
mentado.
186. Artículo 2302, inc. b): si se
acepta la conveniencia de que la cesión hereditaria pueda hacerse por acta
judicial, debería incorporarse el supuesto a este inciso.
187. Artículo 2339: sería más
adecuado referirse a "peritaje" o "peritación" en lugar de pericia. Además,
convendría extender la citación de "herederos, acreedores y de todos los que
se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante" también a
los casos de sucesiones testamentarias, a fin de evitar la exclusión de posi-
bles herederos y acreedores.
188. Artículo 2373: parece con-
veniente prever que el perito partidor sea un abogado.
189. Artículo 2386: se sustituye
la última frase "está sujeta a reducción por el valor del exceso", por la si-
guiente; "está sujeta a colación, debiendo compensar la diferencia en dine-
ro". De esa manera se protege la perfección de infinidad de títulos cuyo ori-
gen proviene de una donación efectuada a favor de un legitimario, quien
considera, al igual que los eventuales y sucesivos adquirentes, que dispone
de un título perfecto y a salvo de cualquier acción reipersecutoria.
190. Artículo 2429: al restituir el
instituto de la desheredación, se modifica el texto de este artículo para con-
templarla.
191. Artículo 2458: al modificar
el artículo 2386, también se modifica este artículo a fin de excluir de la ac-
ción reipersecutoria a los descendientes y al cónyuge. Asimismo parece con-
veniente prever que previo a la promoción de la acción reipersecutoria se
excusen los bienes del donatario.
192. Artículo 2459: conviene
aclara que la aplicación del artículo 1901 del código se aplica en lo referido a
la unión de posesiones y, también, dejar a salvo la buena fe del posee-
dor.
193. Artículo 2554: el comienzo
del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias siempre ha tenido su
propia particularidad que conviene incorporar a este artículo. La particulari-
dad es que ese comienzo opera a partir del primer día del año siguiente al
del vencimiento de la obligación tributaria.
194. Artículo 2562: a fin de evi-
tar que la prescripción de dos (2) años se aplique a las deudas de los contri-
buyentes con el fisco, se agrega al inciso c), de manera que quede redactado
del siguiente modo: "el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos
periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en
cuotas o de deudas con el fisco nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires" (ver punto V sobre prescripción de obligaciones
tributarias).
195. Artículo 2587: el término
"detentar" significa "retener y ejercer ilegítimamente algún poder" (RAE, Dic-
cionario), por ende no corresponde usar este verbo en este caso y el artículo
debe referirse a quien obtuvo la tenencia o la posesión de la cosa. Similar
correción se hace al artículo 2056, inciso n), del código.
196. Artículos 2627 y 2628: se
eliminan estos dos artículos porque se elimina el instituto de la "unión convi-
vencial" del código.
Ley de sociedades
196. Sugiero que las sociedades
puedan tener la opción de prever que una parte de los beneficios que obtie-
nen no se reparta, sino que se emplee en fines de bien social (ayuda a per-
sonas necesitadas, a escuelas, a comedores escolares, a barrios carenciados,
etc.). Se trata de las llamadas sociedades "B", que permiten poner en prác-
tica un capitalismo más humanizado. De acuerdo con el texto del código,
sólo se podrían constituir sociedades que distribuyan beneficios y pérdidas
exclusivamente entre los socios.
A fin de concretar la modifica-
ción, se agrega un segundo párrafo al artículo 1° de la ley 19.550 de socie-
dades que rece: "Parte de los beneficios puede ser destinada estatutaria-
mente al cumplimiento de objetivos de bien común, a la atención de necesi-
dades sociales o a satisfacer fines solidarios. Esta alternativa deberá refle-
jarse obligatoriamente en los estados contables de la sociedad. Los órganos
sociales estarán imperativamente obligados a respetar y controlar el cabal
cumplimiento de esta alternativa obligatoria".
Respecto de este mismo artícu-
lo, no encuentro justificativo para que las sociedades unipersonales sólo
puedan ser constituidas como sociedades anónimas, con todas las exigencias
que ello implica (particularmente en lo referido a la sindicatura). Sugiero, por
ende, que también puedan ser constituidas como sociedades de responsabi-
lidad limitada.
197. No es razonable someter a
control estatal permanente a las sociedades unipersonales, ya sea que se
constituyan como sociedades anónimas (como propicia el código) o como
sociedades de responsabilidad limitada (como propiciamos agregar). Por lo
tanto, derogamos el inciso 7° del artículo 299 de la ley 19.550.
Acerca de la Responsabilidad
del Estado y los funcionarios (arts. 1764/1766)
El actual código contiene los
siguientes tres artículos referidos, en lo sustancial, a la responsabilidad ex-
tracontractual del Estado y a la responsabilidad civil de los funcionarios pú-
blicos:
Artículo 1764: "Las disposicio-
nes de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de ma-
nera directa, ni subsidiaria."
Artículo 1765: "La responsabili-
dad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local según corresponda."
Artículo 1766: "Los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están
impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo na-
cional o local según corresponda."
Estos tres artículos reemplaza-
ron en el código bajo examen a otros tres artículos proyectados por los juris-
tas que integraron la Comisión de Reformas designada por decreto
191/2011. Los artículos en cuestión decían, en su versión original, lo si-
guiente:
Artículo 1764: "El Estado res-
ponde, objetivamente, por los daños causados por el ejercicio irregular de
sus funciones, sin que sea necesario identificar a su autor. Para tales fines
se debe apreciar la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el
servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibili-
dad del daño."
Artículo 1765: "El funcionario o
empleado público es responsable por los daños causados a los particulares
por acciones u omisiones que implican el ejercicio irregular de su cargo. Las
responsabilidades del funcionario o empleado público y del Estado son con-
currentes."
Artículo 1766 "Responsabilidad
del Estado por actividad lícita. El Estado responde, objetivamente, por los
daños derivados de sus actos lícitos que sacrifican intereses de los particula-
res con desigual reparto de las cargas públicas. La responsabilidad solo
comprende el resarcimiento del daño emergente; pero, si es afectada la con-
tinuación de una actividad, incluye la compensación del valor de las inversio-
nes no amortizadas, en cuanto hayan sido razonables para su giro."
De acuerdo con la exposición de
motivos de los funcionarios del Poder Ejecutivo, autores de las modificacio-
nes, este cambio obedece a que, según su criterio, el proyecto original afec-
taba al federalismo, por tratar materias no delegadas por las provincias al
Gobierno federal, tal como establece el artículo 121 de la Constitución Nacio-
nal.
En efecto, según los menciona-
dos funcionarios, la razón fundamental en virtud de la cual han optado por
esta innovación normativa está dada por la doctrina del caso "Barreto" (Fa-
llos 329-759), resuelto por la Corte Suprema en 2006. Según la lectura que
se hace de este fallo, la Corte habría establecido una pauta jurisprudencial
de acuerdo con la cual la responsabilidad del Estado y de los funcionarios es
un tema que concierne de forma exclusiva y excluyente al Derecho Adminis-
trativo y que por tanto debe ser regulado íntegramente por cada una de las
jurisdicciones locales.
En particular, el ministro de Jus-
ticia apoyó su postura ante nuestra comisión bicameral en una cita textual
del caso referido: "Quiero reiterar estos párrafos del fallo "Barreto" del 21
de marzo de 2006: "La responsabilidad del Estado corresponde al campo del
Derecho administrativo. La responsabilidad estatal encuentra sus fundamen-
tos en principios extraños a los propios del Derecho privado"".
Finalmente, se aclaró que, a
juicio del Poder Ejecutivo, los cambios propuestos no conducen a "una situa-
ción de irresponsabilidad, ni del funcionario ni del Estado, dado que se segui-
rán aplicando los conceptos del Código Civil por analogía, como se ha venido
haciendo hasta ahora, y la jurisprudencia argentina, como se ha venido ha-
ciendo hasta ahora".
Sin embargo, en mi opinión,
estos cambios resultan injustificados e inconvenientes, por lo que desde ya
propicio que se rechacen y se adopte el texto originalmente proyectado por
la Comisión de Reformas.
En primer lugar, sostengo que
los cambios son injustificados, porque parten de una premisa errónea, fruto
de una mala lectura del caso "Barreto" y la jurisprudencia posterior.
En efecto, el primer indicio serio
acerca de que los artículos proyectados originalmente por la Comisión de
Reformas son consistentes con la jurisprudencia inaugurada a partir del caso
"Barreto", proviene del hecho de que los Dres. Lorenzetti y Highton de No-
lasco han suscripto la decisión del caso "Barreto", y luego han liderado la
Comisión de Reformas que ha propiciado los artículos sustituidos por el Po-
der Ejecutivo. Debemos suponer que estos juristas conocen bien los fallos
que firmaron y que, entonces, no han propuesto normas que están en tan
franca contradicción con la lectura que ellos mismos han hecho de la Consti-
tución Nacional en fecha reciente.
A esta consideración elemental
se suma el hecho evidente de que la sentencia del caso "Barreto", invocada
como autoridad por el Poder Ejecutivo, estuvo única y exclusivamente orien-
tada y destinada a resolver la cuestión acerca de si en esa oportunidad ―y
en otras análogas― resultaba pertinente acudir a la jurisdicción originaria de
la Corte Suprema prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional.
Más precisamente, el objeto de esa sentencia no fue el de resolver una cues-
tión de fondo sobre responsabilidad del Estado, sino abandonar "la generali-
zada calificación del concepto de 'causa civil' que se viene aplicando" desde
1992 (consid. 4°).
Si se analiza esta sentencia, se
podrá observar que lo que técnicamente se conoce como el "holding" del
fallo, abarca únicamente a esta referida cuestión de competencia originaria,
sin pronunciarse ni resolver nada en absoluto sobre el fondo del asunto o la
posible cuestión federal allí planteada.
Una vez enfocado el centro del
problema y luego de poner en primer plano los acuciantes problemas prácti-
cos que traía al funcionamiento del alto tribunal una postura aperturista de
su competencia originaria (consid. 5°), la Corte analizó exclusivamente si
este tipo de cuestiones podía seguir siendo calificado como "causa civil" se-
gún los términos del decreto-ley 1285/58 y a los efectos de la competencia
originaria. Este es el concepto jurídico que merece la atención y respuesta
por parte de la Corte y que sólo atañe a una dimensión procesal del proble-
ma de la responsabilidad del Estado. Todas las demás consideraciones po-
drán tener valor de obiter dictum, pero no pueden ser calificadas como juris-
prudencia establecida por el tribunal, y mucho menos, como obligatoria hacia
el futuro.
Por lo tanto, la primera conclu-
sión que hay que sacar, es la de que debemos presumir que el texto elabo-
rado por los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco es consistente con sus
votos emitidos en calidad de miembros de la Corte Suprema, y que el fallo
mencionado no puede ser considerado técnicamente un "precedente" en tan-
to no tuvo como eje central la cuestión acerca de si resulta o no constitucio-
nalmente válido tratar los presupuestos generales de la responsabilidad del
Estado como derecho común, en los términos del artículo 75, inciso 12, de la
Constitución Nacional.
Una vez establecido lo anterior,
es posible analizar las consideraciones del caso "Barreto" y demostrar que lo
que allí resolvió la Corte ―insisto, con el voto de Lorenzetti y Highton― es
consistente con el articulado propuesto por la Comisión de Reformas.
Es así que la Corte en "Barreto"
desarrolla dos consideraciones clave, que el Poder Ejecutivo parece haber
pasado enteramente por alto y que desmienten la afirmación según la cual
cualquier regulación sobre responsabilidad del Estado contenida en el Código
Civil sería inconstitucional por resultar ofensiva al federalismo.
Ello es así, en primer lugar,
porque en el considerando 12° se afirma que no obsta a las consideraciones
restrictivas sobre competencia originaria "la circunstancia de que para resol-
ver el sub lite se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Có-
digo Civil, pues todos los principios jurídicos ―entre los que se encuentra el
de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados― aunque
contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna
disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen princi-
pios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpre-
tándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de
que se trate".
Esto significa que, para la Corte,
es constitucionalmente posible establecer en el Código Civil los principios ge-
nerales y los estándares básicos, mínimos y esenciales que informan a una
teoría general de los daños y la responsabilidad. Eso es precisamente, a mi
entender, lo que se ha buscado hacer con la incorporación de los artículos
1764, 1765 y 1766 en su redacción original.
Desde otra óptica, la Corte acla-
ró en el considerando 14° del mismo fallo cuál era el exacto alcance del re-
envío que, en materia de responsabilidad, se hacía a las jurisdicciones loca-
les. Dijo allí lo siguiente: "Que el desarrollo argumentativo expresado impo-
ne entender por "causa civil" ―a los efectos de determinar la competencia
originaria de este tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjería―
a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho
privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata, co-
mo en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de
la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y
valuación del daño resarcible" (el subrayado me pertenece).
De este considerando surge,
entonces, con toda claridad, a partir de la palabra "exclusivamente" subraya-
da más arriba, que para la Corte, este tipo de casos suele estar regulado
concurrentemente tanto por principios contenidos en la ley común, que esta-
blece genéricamente los lineamientos de la responsabilidad objetiva, como
por normas específicas, de índole administrativa, emanadas de la jurisdicción
local.
En efecto, la responsabilidad
extracontractual por los actos ilícitos del Estado se encuentra regulada de
modo genérico por los postulados básicos del viejo artículo 1112 del Código
Civil de Sarsfield. A partir de estas normas es que la jurisprudencia ha podi-
do desarrollar el concepto de "falta de servicio" para responsabilizar objeti-
vamente al Estado por el ejercicio irregular de alguna función estatal.
Ahora bien, en todos los casos,
esta noción genérica y objetiva de "falta de servicio" debe ser complementa-
da en la calificación jurídica del caso por las normas locales, de índole admi-
nistrativa, que describen precisa y concretamente cuál es ese "servicio", es
decir, cuáles son las competencias y funciones públicas que el Estado se en-
cuentra obligado a prestar y, además, en qué condiciones regulares de pres-
tación. Esto significa que, para evaluar si existe un supuesto de responsabili-
dad, hay que acreditar inicialmente la ejecución irregular del servicio lo cual
no puede hacerse a partir de las normas generales de responsabilidad. Ello
sólo puede hacerse a partir de las normas locales y específicas que determi-
nan cuáles son las "condiciones adecuadas" para llenar el fin para el cual se
estableció ese servicio estatal particular (Fallos 328-4175, 322-2002, 307-821
y 182-5) y que son las que determinarán en el caso concreto la "posibilidad
de imputar jurídicamente esos daños al Estado" (Fallos 306-2030, 307-821,
321-2144, entre otros).
De este esquema resulta, pues,
que en estos casos concurren las normas generales que establecen el princi-
pio básico, fundamental de la responsabilidad objetiva del ente estatal, con-
tenida en el pretérito Código Civil, a lo que debe sumarse la incidencia de
una serie de normas administrativas particulares, propias de la jurisdicción,
que definen de manera concreta, en el caso específico, cuál es el ejercicio
regular de un servicio determinado.
Por lo tanto, es evidente que,
como dice la Corte en "Barreto", en los casos de responsabilidad estatal ja-
más ocurre que las normas aplicables a estos supuestos son exclusivamente
aquellas contenidas en el Código Civil a modo de principios generales. Lo
que ocurre en todos los casos particulares que tienen los jueces ante sí, es
que deben aplicarse e interpretarse ineludiblemente las variadas normas lo-
cales de índole administrativa, que definen las condiciones regulares y con-
cretas de prestación de los servicios estatales (v. gr. el sistema de seguridad
pública de la Provincia de Buenos Aires, por citar el ejemplo del caso "Barre-
to"). Precisamente porque la Corte considera que la aplicación de estas
normas locales administrativas define la sustancia de estos casos judiciales, y
resultan imprescindibles para determinar la posibilidad de imputar jurídica-
mente esos daños al Estado, es que ha optado ―con buen criterio― por
atribuir la competencia originaria a los juzgados provinciales.
En definitiva, queda claro que
es este el ámbito propio en el que la Corte ha afirmado la frase citada de
manera descontextualizada por el ministro de Justicia, según la cual "la res-
ponsabilidad del Estado corresponde al campo del Derecho Administrativo".
Prueba de ello es que esa frase,
del considerando 10°, no fue afirmada de modo aislado o incondicionado.
Por el contrario, si se lee íntegramente el considerando en cuestión, se com-
probará que la frase está conectada con una de las facetas del análisis que
debe hacerse en estos casos, en particular del "...ejercicio imperativo del
"poder de policía de seguridad" entendido como una "potestad pública"
propia del Estado, quien la ejerce cuando lo estima conveniente para satisfa-
cer exigencias de bien público o de interés general". Es ese aspecto configu-
rativo de la responsabilidad cuya regulación "corresponde al campo del Dere-
cho administrativo", y no la otra faceta general, que hace a los principios
fundamentales de la teoría de la responsabilidad, que está ―y debe seguir
estando― regulada en el Código Civil.
Queda claro, entonces, que en
el caso de marras, no se declaró inconstitucional la aplicación del artículo
1112 a un caso de responsabilidad del Estado provincial; ello así, por conte-
ner dicho artículo un principio general del Derecho que más allá de estar
contenido en el Código Civil es "aplicable a cualquier disciplina jurídica" (caso
cit., consid. 12°), de forma concurrente con las normas particulares emana-
das de cada una de las jurisdicciones.
En otras palabras, los artículos
proyectados originalmente por la Comisión de Reformas deben considerarse
plenamente consistentes tanto con la jurisprudencia del caso "Barreto" como
con la necesidad de establecer en la ley común los requisitos esenciales con-
figurativos de la responsabilidad del Estado. Porque si se analiza el resto de
la jurisprudencia de la Corte en la materia vemos que el imperativo constitu-
cional es más bien el de asegurar mediante la ley común las pautas mínimas
y fundamentales a las que deben atenerse las provincias en materia de re-
sarcimiento de daños y en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se
puedan imponer en la jurisdicción local pautas o estándares más gravosos
para la satisfacción de los derechos de los particulares. Tanto es así que la
Corte tiene dicho de manera pacífica y reiterada que, "cualesquiera que sean
las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la
acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrarian-
do los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válida-
mente invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la ex-
clusiva legislación del Congreso Nacional" (Fallos 61-19, 113-158, 119-117,
121-250, 133-161, 171-431, 172-11, 176-230, 182-498, 188-383, 198-458,
275-254, 284-458, 311-1795, 318-2660, 321-3508, entre muchos
otros).
La cuestión reviste gravedad no
sólo por el defecto en la fundamentación de la iniciativa del Poder Ejecutivo,
sino porque el reenvío a una legislación local que no existe, conjugado con la
prohibición de la aplicación subsidiaria del derecho común, derivará necesa-
riamente en un supuesto de vacío legal que es muy peligroso. Porque una
elemental recorrida por el derecho público provincial demuestra que en la
mayoría de las jurisdicciones no existen códigos, leyes o normas específicas
que responsabilicen claramente al Estado según las pautas que se han ido
elaborando jurisprudencialmente a lo largo de las últimas décadas.
Más aún, advierto que en algu-
nas jurisdicciones, la entrada en vigencia del nuevo código en la versión del
Poder Ejecutivo puede conducir a un doble reenvío que termine en una lagu-
na legal de difícil solución. Así, por ejemplo, la Constitución de la provincia de
Santa Fe establece en su artículo 18 que la responsabilidad estatal "se rige
por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables". En otras
constituciones la lógica es similar, y también podrían generarse interrogantes
interpretativos. Es el caso del artículo 10 de la Constitución de Jujuy y el ar-
tículo 43 de la Constitución de Catamarca, en cuanto se limitan a reconocer
que el Estado provincial responde "por el daño civil". En estas jurisdicciones
podrá plantearse la imposibilidad constitucional de sancionar un régimen
provincial de responsabilidad estatal, causando una innecesaria inseguridad
jurídica.
En otras provincias, el problema
no es de jerarquía constitucional, pero sí atañe a leyes orgánicas fundamen-
tales, cuya reforma no siempre es sencilla. Es el caso, por ejemplo, de la
provincia de San Juan, en donde el artículo 32 de la ley 6773 establece que
la provincia "responde por las consecuencias dañosas con arreglo a las nor-
mas del derecho común". O de la provincia de Chubut, que en el artículo
138 de la ley 920 (t.o. decreto 1464/1995) establece que los daños deben
reclamarse mediante acciones "fundadas en el derecho común contra la pro-
vincia y los entes autárquicos de los cuales ella sea responsable".
Desde un enfoque teórico se
argumentará, seguramente, que aun en los casos reseñados el sistema legal
no conduce a una absoluta irresponsabilidad del Estado. Se podrá afirmar
que en estos casos, hasta que las provincias adecuen sus constituciones y
legislaciones, los jueces podrán recurrir a normas constitucionales que garan-
tizan la igualdad ante las cargas públicas o el derecho de propiedad o bien,
como sugiere el Poder Ejecutivo, se podrá hacer una aplicación "analógica"
de los principios generales del Derecho para fundar el deber estatal de res-
ponder.
Pero no podemos dejar de ad-
vertir que las constituciones no son específicas en estas materias, y la analo-
gía es una construcción por definición subjetiva que se presta especialmente
a una manipulación inaceptable en un Estado de Derecho moderno. Ello sig-
nifica que, más allá de la teoría, en la práctica será más fácil caer en situa-
ciones de irresponsabilidad. Y ello puede ser particularmente escandaloso en
algunas jurisdicciones locales donde, lamentablemente, la independencia
judicial está muy lejos de estar garantizada.
Por tales motivos, sostengo que
los artículos 1764, 1765 y 1766 redactados por la Comisión de Reformas no
sólo no se oponen en absoluto al caso "Barreto", ni a ningún otro precedente
de la Corte Suprema, sino que traducen y compatibilizan adecuadamente con
la jurisprudencia vigente en la materia.
Tal como expresó Héctor Mairal
en ponencia presentada a la comisión bicameral que dictaminó acerca del
proyecto del nuevo Código Civil y Comercial, en caso de aprobarse el texto
propuesto por el Poder Ejecutivo, "no habrá un régimen único, como el que
ahora existe, sino que cada provincia podrá establecer sus propias normas,
incluso en aspectos que hoy día ya son generalmente aceptados como la re-
lación de causalidad o los factores de atribución. Habrá pues que esperar,
por una parte, las leyes que dicten al respecto la Nación y cada una de las
provincias y, por la otra, las decisiones judiciales que las aclaren. Mientras
ello no ocurra, lo que demorará décadas, nadie sabrá cuáles son sus dere-
chos frente a la conducta ilícita del Estado".
En esta línea de análisis merece
un párrafo aparte el artículo 1764. Allí se establece lo siguiente: "Las disposi-
ciones de este título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de
manera directa, ni subsidiaria".
Frente a ello, observamos que
la Corte Suprema dijo, en el mismo caso "Barreto", que "tampoco obsta a lo
expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del
derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho
común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de
Derecho Administrativo en el que, "prima facie", se encuadra el presente
caso (Fiorini, op. cit., primera parte, pág. 92 y sgtes.; Fallos 187-436, 306-
2030, 307-1942, 312-1297, 314-620, 315-1231)" (consid. 14°).
Por su parte, es evidente que
aquí la Corte Suprema no hizo más que ratificar la jurisprudencia iniciada en
el célebre caso "Vadell" (Fallos 306-2030), que en "Barreto" se cita expresa-
mente, y en el que resolvió que la responsabilidad extracontractual del Esta-
do reposa en la "idea objetiva de la falta de servicio" que encuentra "funda-
mento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil"
(consid. 5°).
De este modo, causa sorpresa
que el Poder Ejecutivo haya citado en su apoyo un fallo que, en este punto,
esté en tan franca e insalvable contradicción con la norma que propone. En
efecto, mientras la Corte Suprema afirma con toda claridad que el derecho
común puede y debe aplicarse "subsidiariamente" ante la ausencia de legis-
lación local, y que no hay en ello ofensa constitucional o federal alguna, el
Poder Ejecutivo, citando esa misma jurisprudencia, pretende imponer preci-
samente la solución opuesta.
La cuestión reviste gravedad no
sólo por el defecto en la fundamentación de la iniciativa del Poder Ejecutivo,
sino porque de no ser posible la integración del Derecho Administrativo me-
diante la aplicación subsidiaria del derecho común, se podría caer en un su-
puesto de vacío legal muy peligroso.
Es cierto que no habrá de caer-
se en una absoluta irresponsabilidad del Estado, porque los jueces recurrirían
a normas constitucionales o a la aplicación analógica de los principios gene-
rales del Derecho para fundar el deber estatal de responder. Pero las consti-
tuciones no son específicas en estas materias, y la analogía es una construc-
ción subjetiva que se presta especialmente a una manipulación inaceptable
en un Estado de Derecho, como ya se dijo. En toda hipótesis, la solución
propuesta en este tema por el Poder Ejecutivo sí nos conducirá a una situa-
ción de grave inseguridad jurídica. Porque, por ejemplo, ¿podría afirmarse
que la Constitución o los principios generales obligan a una responsabilidad
"objetiva" del Estado, que prescinda de toda idea de culpa o calificación sub-
jetiva del agente? ¿Habrá que "identificar al autor" del daño o no? ¿Podrá
algún juez provincial resolver que tal conclusión no es aplicable en su provin-
cia y requerir al damnificado extremos probatorios más difíciles de los que se
exigen hoy en día?
En mi opinión, dejar sin resolver
este tipo de cuestiones es, como dije al principio, inconveniente, disvalioso y
deja la puerta abierta para un sinnúmero de soluciones arbitrarias. Por ello
es que propicio que se rescate el verdadero criterio establecido en los casos
"Vadell", "Barreto" y los que le siguieron, y se restituya la redacción elabora-
da por la Comisión de Reformas en el articulado original.
Por último, cabe referirse espe-
cíficamente al artículo 1766 que establece la responsabilidad de los emplea-
dos o funcionarios públicos, a título personal, por los daños ocasionados por
el ejercicio irregular de su cargo.
En este punto, es mucho más
evidente que la jurisprudencia del caso "Barreto" o cualquier otro caso que
se refiera a la responsabilidad del Estado, es enteramente inaplicable porque
de lo que se trata aquí es de la responsabilidad de una persona física, a título
individual, en su relación con otro particular.
En estos casos, es cierto que el
ordenamiento normativo administrativo local deberá ser considerado para
juzgar si el funcionario actuó o no de manera irregular, ajustado a las nor-
mas de competencia o conforme a las reglas del arte o profesión. Y también
es cierto que el empleado o funcionario público tendrá una relación de Dere-
cho Público respecto del ente estatal en el cual se desempeña, y ello podrá
dar lugar a la aplicación del régimen sancionatorio, multas o exoneración de
su cargo. Pero no justifica la afirmación de que la responsabilidad por los
daños causados por un individuo a otros particulares no se debe regir, inexo-
rablemente, por el Derecho Civil.
Insisto, se trata en este caso del
daño que un individuo causa a otra persona privada con motivo de su
desempeño particular. El funcionario, como persona física, responde en estos
casos como cualquier otro ciudadano, con todo su patrimonio, y sin que pue-
da argumentarse que existe a favor de él un fuero personal o una relación de
Derecho Público exorbitante del Derecho Privado que pueda hacer inaplicable
las reglas de la indemnización civil.
Así lo han señalado la doctrina y
la jurisprudencia, que han distinguido técnicamente la falta de "servicio" de
la falta "personal". De las primeras es responsable la administración; las se-
gundas, "en cambio, son imputables, únicamente, a las personas que las
cometen, y son ellas, en consecuencia, las que deben cargar con las respon-
sabilidades inherentes" (CNCont.Adm. Fed., sala IV, LL 1990-E-465). Se tra-
ta aquí de una responsabilidad por el hecho propio, en cuya base está la cul-
pa del agente dañoso y debe responder en forma personal y directa frente a
la víctima (conf. Marcelo J. López Mesa y otros, Código Civil Anotado, ed.
Depalma, 1999, Abeledo Perrot, n° 6804/095681; y CC1ª LPl.1ª, 3/2/94, Ju-
ba7 B100374).
En estos casos, la jurisprudencia
ha seguido el mismo camino que se plantea en el artículo 1765 del proyecto
en su redacción original, es decir, ha establecido que la responsabilidad deri-
va del viejo artículo 1112 del Código Civil y que ésta es concurrente con la
responsabilidad que le podría caber al Estado (Cám. Nac. Civ. Com. Fed.,
sala III, LL 1992-E-364 y Aída Kemelmajer De Carlucci, Código Civil Comen-
tado, comentario al art. 1112, pág. 419; Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo
Represas, Derecho de las Obligaciones, t. IV, pág. 378; Elías Guastavino,
Responsabilidad de los funcionarios y de la administración pública, en ED
116-406).
Es por eso que, hasta ahora, en
nuestro país el funcionario público también es responsable civilmente de sus
actos y debe, al menos teóricamente, pagar de su bolsillo los daños que cau-
se, lo cual conduce a que la demanda de daños no requiere el agotamiento
de la vía administrativa ni ningún otro planteo del particular al Estado (conf.
Guastavino, ob. cit., pág. 407).
Naturalmente, quizás no sea
estrictamente necesario que el nuevo Código Civil y Comercial diga expresa-
mente que el funcionario responde personalmente, porque ello se deriva
inexorablemente del régimen general de responsabilidad. Y a la vez, es cier-
to que cualquier norma local que limite la responsabilidad civil del funcionario
por su "falta personal" frente a terceros será fatalmente inconstitucional por
violar el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
No obstante, considero que el
artículo 1765, en la redacción original dada por la Comisión de Reformas, no
sólo no ofende ninguna norma constitucional ni se opone a la jurisprudencia
de la Corte, sino que, por el contrario, tiene la virtud de clarificar esta cues-
tión con la seguridad jurídica deseada, evitando que las provincias caigan en
la tentación de sancionar algún régimen jurídico que otorgue carta de in-
demnidad a los ciudadanos que transitoriamente desempeñan la función pú-
blica.
Por todos los motivos expues-
tos, propongo modificar el código sub examine descartando las reformas in-
troducidas en estos puntos por el Poder Ejecutivo, restituyendo los artículos
1764, 1765 y 1766 en su redacción original, y derogando la ley especial de
responsabilidad del Estado 26.944.
La prescripción de obligaciones
tributarias
Respecto de la cuestión de la
prescripción liberatoria de las obligaciones tributarias locales, la Corte Su-
prema ha resuelto en el caso "Filcrosa" (JA 2003-IV-727) que "las provincias
resignaron en favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar
de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de
cuyas facetas es la involucrada en la especie" (consid. 8°).
Esta jurisprudencia ha sido rati-
ficada expresamente por la misma Corte Suprema en su actual composición
en casos como "Bruno" (2009, B. 879. XXXVI, con-sid. 3°), "Lubricom"
(2009, B. 879. XXXVI, consid. 4°), "Casa Casmma SRL" (SJA 27/5/2009),
entre otros, y se inscribe en la larga línea de precedentes que tienen resuelto
que "las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación
del Congreso Nacional" (Fallos 61-19, 275-254, 284-458, 311-1795, 318-
2660, etc.)
Por lo tanto, de lo anterior re-
sulta que conforme a la jurisprudencia de la Corte actual la legislación que
establece el "régimen" de prescripción de obligaciones entre acreedor y deu-
dor es del resorte exclusivo del Congreso de la Nación; que tal interpretación
se funda en la distribución de competencias hecha por la Constitución Nacio-
nal (art. 75, inc. 12°); y que éste es el criterio que se ha seguido en la re-
dacción del "proyecto", en los artículos 2532 y siguientes.
En la medida en que no varíe el
criterio jurisprudencial de "Filcrosa", el nuevo plazo de prescripción liberato-
ria para las obligaciones tributarias locales sería de dos años, sin que les sea
posible a las jurisdicciones locales establecer un plazo diferente.
Frente a ello, se propone una
modificación en el texto del artículo 2562 para dejar en claro que a la pres-
cripción de las acciones destinadas al cobro de tributos opera en el plazo ge-
neral de cinco (5) años, previsto en el artículo 2560 del proyecto.
Por las razones expuestas, pe-
dimos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |