PROYECTO DE TP
Expediente 0295-D-2008
Sumario: REGIMEN DE RESTRICCIONES Y LIMITACIONES A LOS DERECHOS REALES, U OTRAS FORMAS JURIDICAS SIMILARES SOBRE TIERRAS RURALES, QUE SE CONSTITUYAN O TRANSMITAN A FAVOR DE PERSONAS EXTRANJERAS NO RESIDENTES.
Fecha: 05/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES A LOS DERECHOS REALES, U OTRAS
FORMAS JURÍDICAS SIMILARES SOBRE TIERRAS RURALES, QUE SE
CONSTITUYAN O TRANSMITAN A FAVOR DE PERSONAS EXTRANJERAS
NO RESIDENTES
Artículo 1°.- FINALIDAD.- El
presente régimen tiene por finalidad:
1. Preservar los recursos del
territorio nacional evitando el excesivo dominio, posición dominante y otras
relaciones jurídicas sobre tierras rurales por las que esos inmuebles queden
sometidos a personas extranjeras no residentes;
2. Configurar bases para el
ordenamiento ambiental que resguarden los intereses nacionales;
3. Asegurar que todos los habitantes
gocen del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;
4. Proveer a la utilización racional de
los recursos naturales; a la preservación del patrimonio natural, cultural y la
diversidad biológica;
5. Afianzar la seguridad en zonas de
frontera.
Artículo 2º.- OBJETO.-
Quedarán sujetas a las restricciones y limitaciones del presente régimen:
a) la constitución y transmisión de
los derechos reales contemplados por la ley civil argentina sobre tierras
rurales;
b) cualquier otra forma de derechos
reales o personales que establezca la legislación argentina en virtud de los cuales
deba entregarse la posesión o tenencia de tierras rurales;
c) cualquier otra forma jurídica
aparente que produzca igual efecto económico al de los supuestos anteriores.
Artículo 3º.- CLASES
INCLUIDAS.- Los sujetos pasivos del presente régimen son los comprendidos en
cualquiera de las clases que a continuación se enumeran:
a) persona física de nacionalidad
extranjera cuya residencia en el país tenga una antigüedad menor a DIEZ (10)
años;
b) persona física de nacionalidad
extranjera no residente;
c) persona jurídica constituida en el
extranjero que realice en el país actos aislados o que ejerza en forma habitual los
actos comprendidos en su objeto social, establezca sucursal, asiento o cualquier
otra especie de representación permanente de conformidad con el artículo 118 de
la Ley 19.550 (t.o. Decreto 481/84) y sus modificatorias, a la que se le atribuirá la
nacionalidad del país en el que se constituyó;
d) persona jurídica constituida en
territorio argentino que sea subsidiaria de empresa extranjera, a la que se atribuirá
la nacionalidad de esta última;
e) persona jurídica controlada por
empresa extranjera o vinculada a ella en los términos del artículo 33 de la Ley
19.550 (t.o. Decreto 481/84) y sus modificatorias, a la que se atribuirá la
nacionalidad de la controlante o vinculada;
f) persona jurídica que posea
domicilio o sede principal de sus negocios en el extranjero, a la que se atribuirá la
nacionalidad del país del domicilio o sede principal de sus negocios;
g) persona jurídica que tenga por
propietarios a extranjeros o esté integrada en su estructura jurídica de dominio,
dirección y administración por personas extranjeras que actúen por sí o por
intermediarios ostensible o simuladamente, a la que se le atribuirá la nacionalidad
de la mayoría de los propietarios o de los directores y administradores;
h) persona jurídica que en razón de
fusiones, adquisiciones cambios en el control accionario de empresas queden
incluidas en alguna de las clases enumeradas en los incisos d) a g) del presente
artículo.
Artículo 4º.- CLASES
EXCLUIDAS.- Los sujetos comprendidos en cualquiera de las clases que a
continuación se enumeran podrán ser excluidos del presente régimen:
a) persona física de nacionalidad
extranjera que haya contraído matrimonio con ciudadano argentino con CINCO (5)
años de anterioridad a la constitución o transmisión de sus derechos y demuestre
residencia continua y efectiva en el país por igual término;
b) persona física de nacionalidad
extranjera que posea tierras rurales dedicadas a la producción y demuestre
residencia continua y efectiva mayor a CINCO (5) años en el país;
c) persona física o jurídica que posea
nacionalidad de países del Mercado Común del Sur, salvo lo preceptuado en el
artículo 5 de esta ley.
Artículo 5º.- ALCANCE DE
LAS RESTRICCIONES Y LIMITACIONES.- Los alcances materiales y geográficos de
las restricciones y limitaciones impuestos por el presente régimen son los que a
continuación se enuncian:
a) Las tierras rurales a que accedan
los sujetos pasivos no podrán extenderse ni afectar fuentes de materias primas,
humedales, cuencas hídricas imbríferas y otros recursos naturales cuando así lo
establezcan las autoridades locales.
b) Las tierras rurales a que accedan
los sujetos pasivos mencionados en el artículo 3 no podrán extenderse sobre las
zonas de seguridad de fronteras en los términos en que esas zonas se definen en
el Decreto-Ley 15.385, ratificado por la Ley 12.913, y de conformidad con las
bases jurídicas, orgánicas y funcionales de la defensa nacional establecidas por la
Ley 23.554/88.
c) La superficie total de las tierras
rurales a que acceda un sujeto pasivo no podrá exceder, en forma continua o
discontinua, a una unidad económica de producción, según la reglamentación
establecida por cada provincia respecto del Artículo 2.326 del Código Civil.
Las provincias que no hubieren
determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de
producción contarán con un plazo de noventa (90) días, desde la entrada en
vigencia de la presente ley, para hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de
aplicación fijará dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley.
d) La superficie total de las tierras
rurales a que acceda el conjunto de los sujetos pasivos no podrá exceder de un
cuarto de la superficie rural de los Municipios o Comunas donde se sitúen.
e) La superficie total de las tierras
rurales pertenecientes al conjunto de los sujetos pasivos de la misma nacionalidad
no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la superficie mencionada
en el inciso anterior.
A los efectos de la aplicación de las
restricciones y limitaciones materiales y geográficas, se tendrán en cuenta las
superficies de tierras rurales sobre las cuales se hayan adquirido derechos,
posesión o tenencia por parte de los sujetos pasivos con anterioridad a la vigencia
de esta ley.
Artículo 6°.- EXCEPCIONES.-
Podrán exceptuarse de este régimen los derechos constituidos o transmitidos sobre
tierras rurales en favor de organizaciones no gubernamentales internacionales que
acrediten antecedentes reconocidos cuando esos bienes estén afectados al
desarrollo de proyectos de conservación y protección de recursos naturales
aprobados por las autoridades locales competentes en esa materia.
Artículo 7°.- ORDEN
PÚBLICO-NULIDAD ABSOLUTA.- El presente régimen es de orden público.
Contra todo acto de constitución o
transmisión de derechos que se autorice en violación de esta ley y contra toda
forma jurídica que pretenda oponerse a ella, operará de pleno derecho la nulidad
absoluta.
Artículo 8º.- ACCESO A LA
INFORMACIÓN-SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICO.- Las reparticiones
responsables del Registro de la Propiedad y del catastro en cada jurisdicción local
deberán asegurar el acceso a la información necesaria para cumplir el presente
régimen. Asimismo, esas reparticiones deberán implementar el sistema de
información geográficamente referenciado correspondiente a su jurisdicción dentro
del plazo de UN (1) AÑO a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 9º.- AGENTES
OBLIGADOS.- Los notarios serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley por los actos que ante ellos se celebren.
Artículo 10.- PÉRDIDA DE
DERECHOS, POSESIÓN O TENENCIA-ACCIONES.- Producida la constitución o
transmisión de los derechos, o la entrega de la posesión o tenencia en violación de
las restricciones y limitaciones de este régimen, tendrán legitimación para obtener
su nulidad y otras acciones pertinentes el Estado nacional, provincial, o municipal y
los Defensores del Pueblo por el acto o hecho ilícito acaecido en su
jurisdicción.
Artículo 11.-
REGLAMENTACIÓN Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.- El PODER EJECUTIVO
NACIONAL tendrá un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación de
esta ley, para reglamentarla. Las jurisdicciones locales tendrán un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la publicación de esta ley, para dictar las
medidas necesarias para su implementación.
Artículo 12.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El espíritu con que la legislación
nacional debe encarar el problema de la adquisición de tierras en nuestro país es el
de impedir la consolidación de procesos que, de ser librados a su propia dinámica,
podrían comprometer gravemente la soberanía nacional. Se trata de evitar la
indiscriminada compra de tierras por parte de extranjeros, proceso que, de modo
directo o indirecto y de continuar sin regulación específica, puede afectar el interés
nacional como consecuencia de la constitución --anárquica y sin regulación
específica-- de derechos reales sobre determinadas superficies del territorio del
país. Informaciones periodísticas han consignado datos relativos a la adquisición
de tierras por extranjeros que dan cuenta de una cifra aproximada a los 17
(diecisiete) millones de hectáreas. Se trataría del total de la superficie que, en los
últimos años, habría sido vendida a extranjeros o estaría en vías de serlo.Por cierto
que se halla lejos del espíritu del presente Proyecto toda concepción chauvinista o
discriminatoria respecto de los extranjeros que deseen invertir en beneficio del
país. La Argentina es una sociedad que se ha conformado aluvionalmente, es
decir, con una incidencia fundamental del aporte inmigratorio, el cual ha resultado
crucial y definitorio para la constitución de las bases productivas del país e, incluso,
de su cultura e identidad.
No es, por ende, la propiedad
extranjera lo que está en cuestión, sino la necesidad de normativizar un proceso
de concentración de vastas extensiones de tierras en manos de compradores
extranjeros no residentes, proceso que, de continuar como hasta el presente,
comprometería objetivos estratégicos vinculados al desarrollo nacional y a la
calidad de vida de los habitantes del país.
Asimismo, la preservación y
protección de los recursos naturales con que cuenta el país aparece como otro de
los fundamentos que inspira el presente proyecto.
Se trata de prohibir a personas físicas
o jurídicas extranjeras la adquisición de superficies extensas de provincias o de
tierras del Estado nacional, por cuanto se presume, iuris et de iure, que tal
adquisición, cuando supera determinados porcentajes, dificulta el adecuado
control, preservación y protección de los recursos naturales con que cuenta el
país.
También se ha instituido, en el
presente proyecto, la prohibición a extranjeros de constituir derechos reales sobre
superficies que nuestra legislación denomina zonas de seguridad de fronteras y
zonas de seguridad del interior. Las primeras comprenden una faja, a lo largo de la
frontera terrestre y marítima, cuyo ancho es variable y que en ningún caso puede
exceder del máximo de 150 Km. (ciento cincuenta kilómetros) en la frontera
terrestre o de 50 Km. (cincuenta kilómetros) en la marítima; en tanto que las
segundas consisten en una cintura alrededor de establecimientos militares o civiles
del interior que interesan especialmente desde el punto de vista de la defensa del
país y cuyo ancho no puede exceder de 30 Km. (treinta kilómetros).
En la misma línea de pensamiento, se
ha procurado proteger las fuentes de materias primas y recursos hídricos y
naturales. Tanto los bosques, minerales y humedales, así como la fauna y flora
que habita en esos lugares han sido objeto de la preocupación del Estado, que
oportunamente ha legislado sobre conservación y protección de esos recursos
(leyes 22.421/81; 23.919/91) en línea con el mandato constitucional del artículo 41
de la Carta Magna.
Por otra parte y desde el punto de
vista económico y del perfil productivo que requiere el país, las restricciones y
limitaciones a la adquisición de tierras por parte de extranjeros persigue evitar la
acumulación de grandes extensiones en propiedad de grandes grupos económicos,
lo cual favorece la tenencia especulativa y dinamiza un nefasto proceso de
exclusión de pequeños y medianos propietarios y productores agropecuarios.
Es del todo evidente que la
supervivencia de pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias resulta una
cuestión sustantiva desde el punto de vista social por el número de personas
involucradas, en forma directa o indirecta, ya que en muchas provincias su
actividad resulta fundamental.
Pero no es sólo el factor social el que
legitima una iniciativa como esta; también desde el punto de vista político es
benéfica en la medida en que apunta al afianzamiento de una sociedad más
equitativa y democrática. La inversión extranjera es un factor fundamental en el
proceso productivo del país, pero ello no debe llevar a desconocer que hay
aspectos vinculados muy estrechamente al ejercicio efectivo de la soberanía. Y,
asimismo, una sana e inteligente política en la materia debe estar orientada a
evitar riesgos que, de cara al futuro, podrían tomar la forma de graves y dolorosas
pérdidas.
Por cierto que el presente régimen
restrictivo consagra también, de modo taxativo, las exclusiones que, en virtud de
circunstancias relevantes, deben ser tenidas en cuenta. Se trata de las aludidas en
el artículo 4°, cuyo inciso c) deja fuera de las referidas restricciones a la "persona
física o jurídica que posea nacionalidad de países del Mercado Común del Sur". Las
otras exclusiones se consagran en virtud de razones vinculadas al estado civil de
las personas o al tiempo de su residencia en el país.
Asimismo, se ha tenido en cuenta la
actividad de organizaciones no gubernamentales internacionales que acrediten
antecedentes reconocidos y que se propongan desarrollar en el país proyectos de
conservación y protección de recursos naturales, siempre que los mismos estén
aprobados por las autoridades locales competentes en la materia. Si este es el
caso, se las exceptúa del presente régimen (artículo 6°).
Por último, el antecedente normativo
de los incisos d a g del artículo 3° de este Proyecto es el Decreto 587/74 referido a
agencias noticiosas extranjeras.
En suma, el presente proyecto fija un
determinado sentido a la intervención del Estado con miras a la tutela de su
soberanía, de sus recursos naturales y de su producción nacional, todo ello en
consonancia con el derecho existente en países desarrollados, los cuales imponen
estrictas prohibiciones, restricciones y límites a la adquisición de tierras por los no
nacionales.
Por lo expuesto, solicito de mis pares
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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